CREACION DE LA CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
LEY N. 364
RIO GALLEGOS, 25 de Julio de 1964
Boletín Oficial, 25 de Julio de 1964
Derogada
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con fuerza de LEY:
I -DE ACCION MEDICO ASISTENCIAL
Artìculo 1- CRÉASE la "Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz", como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esta ley.
Es obligatorio el ingreso a la misma para el personal dependiente de los tres poderes del Estado Provincial. Dependerá del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud.
Artículo 2.- La "CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ", realizará en la Provincia todos los fines en materia médico-asistencial y acción social, para sus agentes en actividad o pasividad y por los sectores de la actividad privada que adhieran a su régimen.-
Artículo 3.- Las Municipalidades, previa sanción de la correspondiente ordenanza, podrán adherir al régimen de la presente Ley.-
*Artículo 4.- La Caja proporcionará a los beneficiarios del sistema, las prestaciones médico-asistenciales y de acción socio-económicas que establezcan el Directorio por vía de reglamentación, cuidando especialmente que las mismas tiendan a la permanente consecución de los objetivos y fines expuestos en la presente ley.
II - GOBIERNO
*Artículo 5.- El gobierno y administración de la Caja de Servicios Sociales, serán ejercidos por un Directorio integrado por un (1) Presidente y tres (3) Vocales.
El Presidente y un (1) Vocal, serán designados por el Poder Ejecutivo.
Los otros dos (2) Vocales, serán elegidos por los afiliados de la Caja;un (1) Vocal, por los titulares activos y el restante por los titulares pasivos, elección que se realizará en la forma que determina la presente Ley y las normas reglamentarias que se dicten al respecto.
Los integrantes del Directorio durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y percibirán como única retribución, la que se les fije presupuestariamente.
*Artículo 6.- El Presidente y el Vocal designado por el Poder Ejecutivo, deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Constitución Provincial, y para ser representante de los afiliados, se requerirá además, revistar como afiliado directo titular activo, en el caso del segundo Vocal; y pasivo en el caso del tercer Vocal, acreditando en ambos casos cinco (5) años de aportes a la Caja, en la condición de afiliado que se trate.
*Artículo 7.- No podrán ser miembros del Directorio:
a) Quienes desempeñen cargos electivos o con mandato en el Estado Provincial;
b) Los que se hallen en estado de interdicción, los fallidos y los concursados civilmente;
c) Los condenados por delitos contra la Administración Pública;
d) Los condenados por delitos dolosos, cuando no hubiere operado la prescripción de la pena;
e) Los que mantengan proceso criminal pendiente por delito doloso, y se encuentren en calidad de procesados;
f) Los deudores morosos de la Caja de Servicios Sociales, que tuvieren juicios pendientes con la misma;
g) Los prestadores de la Caja de Servicios Sociales;
*Artículo 8.- Los miembros electivos del Directorio, e igual número de suplentes, serán elegidos de acuerdo al siguiente sistema:
a)El Poder Ejecutivo convocará a elecciones, a los efectos de que los afiliados titulares activos y los titulares pasivos, elijan en forma directa y secreta a sus representantes;
b)La convocatoria deberá efectuarse con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días, al de la fecha que se fije para el acto eleccionario;
c)Créase la Junta Electoral, integrada por el Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social, por un representante de los afiliados activos directos; y por un representante de los afiliados pasivos ; estos últimos elegidos en la forma que determina la presente Ley, quienes tendrán a su cargo, el desarrollo integral de todo el proceso eleccionario, la redacción del reglamento electoral que será aprobado por el Poder Ejecutivo y la confección de los padrones con la nómina de los afiliados titulares activos y los afiliados titulares pasivos que existan a la fecha de la convocatoria; los que deberán ser exhibidos públicamente en las dependencias de la Administración Pública Provincial y reparticiones, durante treinta (30) días para su observación o impugnación.
d)Toda cuestión que se suscite, no prevista en el reglamento electoral, será resuelta por la Junta Electoral;
e)Desde la fecha de la convocatoria hasta veinte (20)días antes del acto eleccionario, los afiliados podrán por intermedio de apoderados solicitar la oficialización de listas de candidatos.
f)Para ser elector, el afiliado deberá contar con una antigüedad mínima de seis (6) meses como aportante al momento de la convocatoria y mantener la calidad de afiliado directo titular al ejercer el derecho a voto.
g)En el término de quince (15) días de realizado el acto eleccionario, la Junta Electoral proclamará a los candidatos que correspondiere;
h)Dentro del plazo de treinta (30) días posteriores al acto eleccionario, el Poder Ejecutivo deberá efectuar la designación de los electos que fueran proclamados por la Junta Electoral, de acuerdo al resultado de la elección.
*Artículo 9.- Los miembros del Directorio podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo, por las siguientes causales:
a) Inhabilidad física o mental para el desempeño del cargo;
b) Comisión de delitos durante el desempeño de sus funciones;
c) Mal desempeño o incumplimiento de los deberes a su cargo, comprobados a través del correspondiente sumario, sustanciado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, con total sujeción a las normas que rigen la especie;
d) Falta injustificada a tres (3) sesiones anuales del Directorio consecutivas, o cinco (5) alternadas;
e) Comprobación de que no reunía al momento de su elección, los requisitos que establece el artículo 6°, o hubieren estado impedidos de acuerdo al artículo 7°.
El Presidente y el Vocal representante del Poder Ejecutivo, podrán ser removidos en cualquier momento por éste, aún sin perjuicio de lo establecido precedentemente.
*Artículo 10.- En caso de ausencia transitoria del Presidente, lo reemplazará el Vocal designado por el Poder Ejecutivo.
*Artículo 11.- Los vocales del Directorio, en su caso, gozarán de licencia sin goce de haberes en sus empleos de origen, conservando su categoría de revista por el tiempo del mandato.
*Artículo 12.- Para ejercer el Departamento de Tesorería de la Caja de Servicios Sociales se requiere:
a) Ser ciudadano argentino;
b) Poseer título de Contador Público Nacional;
c) Ser mayor de 25 años.
El Tesorero será designado por el Directorio de la Caja de Servicios Sociales.
Artículo 13.- El Presidente y los Vocales serán responsables personal y solidariamente de los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia, en caso de que hubieran estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas.-
Artículo 14.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Administrar los fondos que se le asignen a la Caja de acuerdo a lo establecido en el régimen de la presente Ley, y los demás bienes de la Caja;
b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición;
c) Representar en juicio a la entidad, sea como demandada o demandante, transigir y celebrar acuerdo judiciales o extrajudiciales;
d) Realizar convenios de compra venta, permutas o locación de bienes muebles. Tomar locación de bienes inmuebles;
e) Aprobar el presupuesto de gastos y cálculos de recursos;
f) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada;
g) Designar al personal de la Caja de acuerdo al procedimiento de las leyes en vigencia y dictar los reglamentos internos para el funcionamiento de la repartición;
h) Habilitar en el interior de la Provincia o en su capital, las delegaciones o agencias que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines;
i) Convenir con los distintos colegios, entidades, gremios o profesionales, los aranceles que regirán en la prestación de los servicios médico - asistenciales.
Para ello, el Directorio deberá considerar las necesidades del servicio, su costo, comodidades ambientales, situación geográfica de la prestación efectiva de ese servicio y toda otra circunstancia que pueda gravitar sobre su monto;
j) Sancionar a los afiliados que en su carácter de tales, cometan faltas o violación de los principios que surgen de la presente Ley y su reglamento y cancelar la autorización a lo profesionales y a todos los servicios adheridos que incurran en faltas graves. Las sanciones deberán ser dadas a publicidad;
k) Aceptar o denegar beneficios establecidos por esta Ley;
l) Aceptar las adhesiones de las Municipalidades de conformidad a lo establecido en el artículo 3°.-
*Artículo 15.- El Presidente del Directorio es el superior jerárquico de la entidad y sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones que se establezcan en la presente Ley, son sus deberes y atribuciones:
a) Hacer observar esta Ley, su reglamento y disposiciones del Directorio;
b) Convocar al Directorio, citando al Síndico y presidir las reuniones del Cuerpo;
c) Representar a la entidad en todos los actos y contratos;
d) Autorizar el movimiento de fondos de conformidad a lo que establece la Ley de Contabilidad vigente;
e) Elevar al Directorio las propuestas de nombramientos, ascensos o remoción del personal de conformidad al procedimiento que establecen las leyes vigentes.-
Artículo 16.- El Directorio podrá funcionar con la presencia del Presidente y dos de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos.
El Presidente tendrá voz y voto, en caso de empate su voto será doble, debiendo en este caso fundamentarlo dejando constancia en acta.
Artículo 17.- Todas las decisiones del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de éste. El Directorio se reunirá como mínimo una vez por semana sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente o por pedido de dos miembros del Directorio.
*Artículo 18.- La observancia por parte de la Caja de Servicios Sociales, de su Ley Orgánica y las demás leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones que le sean aplicables, serán fiscalizadas por un (1) Síndico. El mismo será designado y removido por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Asuntos Sociales, debiendo poseer título profesional de Contador Público Nacional o Abogado y, además, reunir las condiciones exigidas por el artículo 85° de la Constitución Provincial. Serán impedimentos para su nombramiento, los señalados en los artículos 7° de la presente y 286° de la Ley N° 19550.
El Síndico ejercerá el control inmediato de legitimidad de las medidas, actos, disposiciones o acciones que disponga o cumpla la Caja, cuidando los intereses del organismo. Para ello, tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar arqueos, controles, revisiones y verificaciones que estime necesarios, sobre aspectos operativos, contables, presupuestarios, administrativos, para comprobar que los actos y disposiciones de la Caja, se ajustan a las normas legales y contables vigentes;
b) Concurrir a las reuniones de Directorio, participando de las mismas, con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones, cuando así lo estimare conveniente;
c) Convocar al Directorio por asuntos vinculados a sus funciones;
d) Informar periódicamente (no menos de una vez por mes) al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Asuntos Sociales, sobre la situación del Ente, sin perjuicio de la Comunicación inmediata de hechos o situaciones violatorias de normas vigentes;
e) Actuar de acuerdo a las demás instrucciones de carácter general o específica que le imparta el Ministerio de Asuntos Sociales.
Sin perjuicio de las atribuciones y deberes que le confiere la presente, el Síndico tendrá también aquellas enunciadas en los artículos 294° a 298° inclusive de la Ley N° 19.550. Su remuneración será la que le fije el gobierno provincial, dentro de la escala salarial de las autoridades superiores del Poder Ejecutuivo de la Provincia.
III - DE LOS RECURSOS
*Artículo 19.- Los recursos de la Caja estarán constituidos por:
a) El aporte de los afiliados en actividad será del cuatro por ciento (4%) sobre toda remuneración sujeta a descuentos jubilatorios. Igual porcentaje aportarán los afiliados en pasividad sobre los haberes que perciban. En ambos casos, siempre que no tuevieren cargas de familia.
b) El afiliado con núcleo familiar primario, aportará una cuota adicional del 60% (sesenta por ciento) sobre lo establecido en el artículo anterior.
c) Un aporte del seis por ciento (6%) como contribución de la Provincia por los agentes de la Administración Pública Provincial en actividad, sobre toda remuneración de estos sujeta a descuentos jubilatorios y la contribución de la Caja de Previsión Social de la Provincia, que deberá abonar dicho porcentaje, seis por ciento (6%), por los jubilados y pensionados de dicho régimen sobre el total del haber jubilatorio excepto las asignaciones familiares.
d) Con los aportes provenientes de los contratos que la Caja deba celebrar con las entidades, cuya incorporación faculta la presente ley;
e) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio, que pasará como recurso propio al ejercicio siguiente;
f) Con el importe que anualmente se fije por Ley de Presupuesto;
g) Con el aporte inicial del Poder Ejecutivo de Tres Millones de Pesos Moneda Nacional ($3.000.000.-) h) Con la transferencia de los fondos que menciona la Ley N° 301.- i) Con los intereses devengados por los préstamos que hiciere la Caja y las utilidades que le aporten las actividades de la misma.-
IV - DISPOSICIONES GENERALES
*Artículo 20.- En caso de hallarse acéfalo el Directorio de la Caja, el Poder Ejecutivo solicitará su intervención a la Honorable Legislatura, tomando los recaudos necesarios para llamar a nuevas elecciones, e integrar totalmente el Cuerpo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, sin perjuicio de asegurar en la emergencia la continuidad funcional del organismo.
*Artículo 21.- Gozarán de los beneficios que otorga la presente Ley, los afiliados y su grupo familiar primario integrado por:
a) El c¢nyuge varón o mujer;
b) Los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad o hasta los veintiún (21) a¤os inclusive si se encontraren cursando estudios de nivel de Educaciòn General Bàsica (EGB), polimodal o secundario o hasta los veintiseis (26)años inclusive, si se encontraren cursando estudios de nivel terciarios y/o universitarios;
c) Los hijos e hijas incapacitados o discapacitados a cargo del beneficiario directo titular, cualquiera fuere su edad;
d) Los padres mayores de 65 años y los incapacitados o discapacitados de cualquier edad a cargo del beneficiario directo titular que no estuvieran cubiertos por otra obra social;
e) Los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa a cargo del beneficiario directo titular, en las mismas condiciones del Inciso b);
f) Las personas incapacitadas en los términos de los Artículos 54, Incisos 3 y 4 y 141 del Código Civil, y las inhabilitadas en los términos del Artículo 152 bis del Código Civil a cargo del beneficiario directo titular que no estuvieran cubiertas por otra obra social, sin límite de edad;
La autoridad de aplicación podrá ampliar la enumeración precedcente mediante la inclusión en carácter de beneficiario, de otros familiares o personas a cargo del titular, estableciendo el aporte adicional que correspondiere.
Artículo 22.- Las cantidades que en concepto de aportes correspondan a los fondos de la "Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz", serán depositados en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, de acuerdo a lo previsto en le Decreto N° 105/63, dentro de los diez días de efectuados los pagos de sueldos, jornales y haberes, siendo personal y solidariamente responsables quienes no cumplieren esta obligación.-
Artículo 23.- Impónese a los Tesoreros, habilitados, co-pagadores que tengan a su cargo el pago de haberes, la obligación de retener las credenciales del beneficiario de la presente Ley que hubiera extendido la Caja, previo a abonar el último sueldo al personal que deje de prestar servicios en reparticiones públicas o entidades privadas que hayan garantizado la afiliación.
El incumplimiento de esta obligación hará pasible al responsable de una multa que será aplicada por el Directorio y cuyo monto determinará la reglamentación, debiendo contemplar su aumento en caso de reincidencia.
Artículo 24.- Los inmuebles que posea la Caja estarán exentos del pago de cualquier impuesto o tasa provincial o de cualquier naturaleza, asimismo las escrituras que se otorguen por operaciones relacionadas directamente con esta Ley pagarán sólo el 50% de los honorarios notariales.
*Artículo 25.- La Caja será intervenida solo por Ley de la Provincia y en los siguientes casos:
A)Cuando se comprobaren irregularidades en el cumplimiento de la presente Ley;
B)Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio.- En todos los casos la intervención deberá ser debidamente fundada.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por esta única vez, los importes mencionados en los incisos b) y g) del artículo 19°.-
Artículo 27.- Derogase la Ley n° 301 y toda disposición que se oponga a la presente.-
Artículo 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, dése a publicidad y archívese.-
Firmantes
ALFREDO VERGNOLLE - AROLDO TABOADA