Presidencia de la Nación

Derogada


Régimen previsión social administración publica provincial y municipal

LEY 3.525

RESISTENCIA, 06 de Diciembre de 1989

Boletín Oficial, 15 de Enero de 1990

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

CAPITULO I REGIMEN Y OBJETIVOS

CARACTER Y SU RELACION

Art. 1: El Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco es un organismo autárquico de la Administración Pública Provincial, su relación con el Poder Ejecutivo se ejercerá por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.

REGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES Y SERVICIO DE OBRA SOCIAL

Art. 2: Institúyese con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de jubilaciones, retiros y pensiones y el servicio de obra social, para los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal. Su aplicación estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco.

DESTINATARIOS DE LAS PRESTACIONES

Art. 3: La entidad cumplirá sus funciones en favor de los afiliados obligatorios, indirectos, voluntarios y de los adherentes que ingresen al servicio, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 4º, inciso b) esta ley.

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

Art. 4: Corresponde al organismo: a) Organizar y mantener, como expresión concreta de la garantía constitucional de la seguridad social el servicio de jubilaciones, retiros y pensiones y el servicio de obra social, conforme a lo establecido por esta ley y su reglamentación; b) Las prestaciones del servicio de obra social tendientes a brindar cobertura integral de la salud de los afiliados serán ejecutadas mediante convenios con organismos similares de la Nación, provincias, municipios, entidades privadas prestadoras y/o con infraestructuras propias. Pudiendo suscribir convenios con asociaciones profesionales u organizaciones gremiales que permita el ingreso de afiliados adherentes, previa autorización por ley especial, la que asegurará al organismo el derecho a rescindir el contrato o suspender las coberturas temporariamente ante la falta de pago de los recuperos por prestaciones o de los aportes personales y contribuciones patronales, las que en ningún caso podrán ser inferiores a los porcentajes establecidos en la presente; c) Mantener una reserva financiera no inferior a la suma necesaria para satisfacer la demanda del débito social de los afiliados durante un mínimo de dos (2) meses; recursos que serán reservados gradualmente y/o de una sola vez, los que serán depositados en el Banco del Chaco mediante operaciones que aseguren la libre e inmediata disponibilidad de los mismos y un rédito compatible con la finalidad social del organismo. Una vez asegurada dicha reserva la entidad podrá realizar con los excedentes inversiones conforme a las prioridades establecidas en la presente.

SERVICIOS OBLIGATORIOS Y PERMANENTES

Art. 5: Considéranse servicios obligatorios y permanentes del presente régimen, las siguientes prestaciones: a) La concesión de beneficios de jubilaciones, retiros y pensiones; b) El reajuste y/o transformación de beneficios previsionales consignados en el inciso anterior; c) La prestación de servicios de obra social que asegure asistencia integral a la salud de sus afiliados; d) La concesión de subsidios por fallecimiento y la prestación de servicios de sepelios.

BENEFICIOS Y PRESTACIONES SUBSIDIARIAS

Art. 6: Con los excedentes de fondos afectados al cumplimiento de los servicios primarios precedentemente enunciados, el Instituto de Previsión Social, siempre que se hubiere constituido la reserva financiera prevista en el artículo 4º, inciso c) podrá conceder préstamos personales e hipotecarios, convenir con otros organismos la construcción y adjudicación de viviendas, turismo social y efectuar inversiones.

CAPITULO II DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION

DIRECTORIOS

Art. 7: El Gobierno y la Administración del Instituto de Previsión Social, será ejercido por dos (2) directorios integrados con arreglo a la presente Ley.

MIEMBROS OFICIALES

Art. 8: El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Cámara de Diputados, a los siguientes funcionarios: a) Un (1) Presidente; b) Un (1) Vicepresidente; c) Dos (2) Vocales.

REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS

Art. 9: Por elecciones directas de los afiliados se designarán los siguientes representantes el sector activo y del pasivo para integrar los respectivos directorios: a) Un (1) vocal titular y otro alterno en representación del sector activo, para integrar el directorio del servicio de jubilaciones, retiros y pensiones; b) Un (1) vocal titular y otro alterno en representación del sector pasivo, para integrar el directorio del servicio de jubilaciones, retiros y pensiones; c) Un (1) vocal titular y otro alterno en representación del sector activo, para integrar el directorio del servicio de obra social; d) Un (1) vocal titular y otro alterno en representación del sector pasivo, para integrar el directorio del servicio de obra social.

REQUISITOS PARA SER DIRECTORES

Art. 10: Para ser miembro de directorio se requiere: a) Ser ciudadano nativo o por opción o naturalizado, después de cinco (5) años de obtenida; b) Tener veinticinco (25) años de edad como mínimo a la fecha de su designación; c) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en las leyes vigentes; d) Los agentes que representen a los afiliados en actividad, deberán tener no menos de cinco (5) años de antigüedad en situación de revista en planta permanente en la Administración Pública Provincial o Municipal, al momento de la oficialización de la lista; e) Acreditar domicilio real en la provincia.

DURACION DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS OFICIALES

Art. 11: Los miembros oficiales designados en los directorios durarán en sus funciones hasta completar el período de gobierno que corresponda al Gobernador que los hubiere propuesto, pero podrán continuar en sus cargos durante el lapso de noventa (90) días corridos, pudiendo ser nombrados por un nuevo período. Para el caso en que transcurra el lapso de cuarenta y cinco (45) días corridos sin que el Poder Ejecutivo remitiera la propuesta para el acuerdo a la Cámara de Diputados, o ésta no se haya expedido en los cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la recepción del pedido de acuerdo; el señor Ministro de Salud Pública y Acción Social suplantará a los representantes oficiales desempeñando sus funciones con las mismas atribuciones y posibilitando el normal funcionamiento de los dos (2) directorios. En este caso se deberán girar los pliegos dentro de los treinta (30) días corridos posteriores.

DURACION DE MANDATO DE LOS MIEMBROS ELECTIVOS

Art. 12: Los miembros de los directorios electos por los afiliados ejercerán sus funciones por el período de cuatro (4) años desempeñándose de la siguiente manera; a) Durante los dos (2) primeros años integrarán los directorios los elegidos como vocales titulares, pasando hasta finalizar el período a desempeñarse como alternos; b) Durante los dos (2) años subsiguientes integrarán los directorios en carácter de vocal titular los representantes elegidos como alternos; c) en caso de licencias, renuncias, remoción o fallecimiento del representante que estuviera ejerciendo la vocalía titular, asumirá el que se desempeñara como alterno.

RETRIBUCION DE LOS MIEMBROS DE LOS DIRECTORIOS

Art. 13: Los miembros de los directorios percibirán las remuneraciones mensuales que fije el presupuesto y/o leyes vigentes sobre la materia. Los representantes de los afiliados activos gozarán de licencia sin goce de haberes en el cargo que tuvieren en la Administración Pública Provincial o Municipal, durante el lapso en que se desempeñen como titulares. Para los representantes de los afiliados pasivos será de aplicación expresa lo previsto en el artículo 122.

REMOCION PARA LOS MIEMBROS OFICIALES

Art. 14: La remoción de los directores oficiales se realizará en la forma y modo prevista en el ley 3412 y concordantes.

REMOCION PARA LOS REPRESENTANTES DE LOS AFILIADOS

Art. 15: Los miembros de los directorios representantes de los afiliados podrá ser removidos de sus funciones cuando se den los supuestos de: a) Incapacidad física o mental sobreviniente; b) Falta de cumplimiento de los deberes a su cargo; c) Comisión de delitos penales de acción pública.

CAUSAL DE REMOCION PARA TODOS LOS MIEMBROS

Art. 16: Es causal de remoción para la totalidad de integrantes de ambos directorios, cuando mediaren tres (3) inasistencias continuadas o cinco (5) alternadas a reuniones del Cuerpo, que no hubieren sido debidamente justificadas. La medida de remoción se tomará en sesión especial, con el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del directorio que corresponda. En este caso, asumirá las funciones el vocal alterno hasta completar el período en el supuesto del representante de los afiliados. Y para ser miembro oficial se observará lo previsto en el artículo 21, inciso j) de la presente, hasta la designación del nuevo vocal del sector oficial.

DENOMINACION E INTEGRACION DE LOS DIRECTORIOS

Art. 17: La integración de los directorios se hará de conformidad con lo siguiente: a) El presidente del organismo, será el presidente de los dos (2) directorios, con las facultades que acuerda la presente; b) El directorio de jubilaciones, retiros y pensiones se integrará con los siguientes miembros: 1) El presidente; 2) un (1) vocal del sector oficial; 3) un (1) vocal del sector de afiliados activos; 4) un (1) vocal del sector de afiliados pasivos; c) El directorio de obra social se integrará con los siguientes miembros: 1) El presidente; 2) un (1) vocal del sector oficial; 3) un (1) vocal del sector de afiliados activos; 4) un (1) vocal del sector de afiliados pasivos.

MISIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES

Art. 18: Son deberes y facultades del directorio de jubilaciones, retiros y pensiones: a) Reunirse por lo menos una vez por semana en forma ordinaria y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria a convocatoria de la presidencia o a petición de por lo menos dos (2) de sus miembros: b) Responsabilidad directa del normal funcionamiento del servicio de jubilaciones, retiros y pensiones; c) Adoptar los recaudos conducentes para la pronta implementación de sistemas computarizados para el otorgamiento de los beneficios previsionales; d) Analizar los ya existentes y suscribir convenidos de reciprocidad con los organismos previsionales de otras provincias o municipalidades que integran el Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones; e) Someter a la jurisdicción de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas u organismos judiciales competentes toda cuestión que haga aconsejable la determinación de responsables y/o que pongan en peligro el patrimonio del Organismo; f) Resolver dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos de iniciado el trámite la concesión o denegación de beneficios, reconocimiento de servicios, reajuste o transformación, actualización de haberes y toda otra cuestión que se refiera a la garantía constitucional de jubilaciones, retiros y pensiones móviles, salvo que la mora no sea imputable al organismo; g) Remitir antes del 30 de junio de cada año el anteproyecto de presupuesto de gastos y recursos del servicio de jubilaciones, retiros y pensiones al vicepresidente del organismo, a efectos de posibilitar que en tiempo y en forma se realice el estudio consensuado con el anteproyecto del directorio de obra social, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo del proyecto anual del presupuesto general del Instituto de Previsión Social; h) Remitir antes del 15 de febrero de cada año, al vicepresidente del organismo, la memoria y balance general de lo actuado en el ejercicio anterior a efectos de ser compatibilizado para su posterior elevación al Poder Ejecutivo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la apertura del período de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados; i) Remitir mensualmente al vicepresidente del organismo, un informe detallado de los ingresos en concepto de aportes y contribuciones, como así individualizar las reparticiones o municipalidades que omitieren cumplimentar con las obligaciones previstas en la presente. En el mismo informe deberá constar el egreso por sector de los montos abonados en concepto de jubilaciones, retiros y pensiones; j) Crear o suprimir delegaciones del servicio de jubilaciones retiros y pensiones dentro o fuera del territorio provincial; k) Implementar un registro específico para sus resoluciones, las que serán válidas cuando fueren aprobadas por la mayoría de sus miembros en sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Dichas resoluciones serán firmadas por el presidente y refrendadas por un (1) vocal de directorio. l) Designar, reubicar, sancionar y remover al personal del Servicio de Jubilaciones, Retiros y Pensiones.

MISIONES Y FUNCIONES DEL DIRECTORIO DE OBRA SOCIAL

Art. 19: Son deberes y facultades del directorio de obra social: a) Reunirse por lo menos una (1) vez por semana en forma ordinaria y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria a convocatoria de la presidencia o a petición de por lo menos dos (2) de sus miembros; b) Responsabilidad directa del normal funcionamiento del servicio de obra social; c) Suscribir convenios con los prestadores de la salud y servicios complementarios, asegurando la libre elección de los mismos; d) Ejercer por sí o por medio de funcionarios designados al efecto, el estricto control del buen uso del servicio por parte de los afiliados y la correcta prestación de los servicios convenidos, con la finalidad de asegurar el desarrollo normal y oportuno de las obligaciones legales, el cumplimiento de sus objetivos sociales y el resguardo del patrimonio del organismo ; e) Convenir con empresas de emergencias sanitarias de alta complejidad áreas o terrestres que posibiliten el inmediato traslado del afiliado directo e indirecto sin cargo adicionales; f) Realizar todo acto administrativo y/o técnico para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda la presente ley, quedando facultado para suspender o excluir del servicio por tiempo determinado a sus afiliados y a los prestadores de servicios, cuando transgredieran las disposiciones de esta ley, su reglamentación o convenio celebrado; g) someter a la jurisdicción de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas u organismo judicial competente, toda cuestión que haga aconsejable la determinación de responsables y/o que ponga en peligro el patrimonio del organismo; h) determinar las limitaciones con que prestará cada servicio y/o beneficio y sus normas de utilización con cargo parcial al afiliado; los porcentajes a cobrar y los que se harán sin cargo alguno; i) elevar antes del 30 de junio de cada año el anteproyecto del presupuesto de gastos y recursos del servicio de obra social al vicepresidente del organismo, a efectos de posibilitar que en tiempo y en forma se realice el estudio consensuado con el anteproyecto del directorio de jubilaciones, retiros y pensiones para su posterior elevación al Poder Ejecutivo del proyecto anual del presupuesto general del Instituto de Previsión Social; j) remitir antes del 15 de febrero de cada año al vicepresidente del organismo, la memoria y balance general de lo actuado en el ejercicio anterior a efectos de ser compatibilizado para su posterior elevación al Poder Ejecutivo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la apertura del período de sesiones ordinarias de la Cámara de Diputados; k) implementar un sistema que posibilite el inmediato recupero de los gastos que están a cargo de los afiliados; l) implementar un sistema de registro individual de cada afiliado que permita evaluar la calidad de la atención de la salud de los mismos. ll) crear o suprimir delegaciones del servicio de obra social, dentro o fuera del territorio provincial; m) implementar un registro específico para sus resoluciones, las que serán válidas cuando fueran aprobadas por la mayoría de sus miembros en sesiones ordinarias y/o extraordinarias. Dichas resoluciones serán firmadas por el presidente y refrendadas por un (1) vocal del directorio; n) Designar, reubicar, sancionar y remover al personal del Servicio de Obra Social; ñ) Disponer en forma perentoria las medidas administrativas y/o gestionar las adecuaciones contractuales necesarias para la supresión de condiciones que permitan, faciliten o generen el cobro directo de sumas de dinero por prestaciones profesionales o sanatoriales, a los beneficiarios del Servicio de Obra Social por parte de los prestadores y cualquier forma de cobro adicional o complementario directo al afiliado por tales prestaciones. El Directorio podrá dar de baja como prestadores a los profesionales o establecimientos que incurran en desviaciones en relación a lo que por aplicación de este inciso corresponda, en forma temporaria o definitiva, en las condiciones que determine la reglamentación.

MISIONES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE

Art. 20: Son deberes y facultades del presidente: a) Presidir cada uno de los directorios; b) ejecutar los acuerdos, disposiciones y resoluciones de los directorios; c) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamentación y resoluciones concordantes; d) designar entre los integrantes de los directorios, comisiones para estudios o dictámenes sobre problemas de la institución y sus servicios e intervenir en ellas; e) delegar sus funciones en la persona del vicepresidente cuando así corresponda, quien lo sustituirá hasta el reintegro a sus funciones o la designación de su reemplazante. Cuando el vicepresidente se encuentre a cargo del organismo presidirá los dos directorios. Para el supuesto de ausencia del vicepresidente, asumirá las funciones del presidente el vocal oficial designado en el directorio de obra social. si se diere el caso que también se encuentre ausente este vocal, será sustituido por el vocal oficial designado en el directorio de jubilaciones, retiros y pensiones, en las mismas condiciones; f) tendrá un solo voto como integrante de cada uno de los directorios y doble voto en caso de empate; g) ejercer la representación legal, institucional y protocolar del Instituto de Previsión Social; h) otorgar y revocar poderes generales y especiales; i) las resoluciones de la presidencia tendrán registro independiente de los directorios, serán firmadas por éste y refrendadas por el vicepresidente. Tales resoluciones se dictarán en cuestiones que no sean inherentes a ninguno de los directorios.

MISIONES Y FUNCIONES DEL VICEPRESIDENTE

Art. 21: Son deberes y facultades del vicepresidente: a) Reemplazar al presidente con las mismas atribuciones, deberes y derechos, en caso de ausencia, impedimento o por delegación del mismo; b) colaborar en el estudio y solución de las cuestiones sometidas a consideración de la presidencia, así como en todo asunto de interés del organismo; c) asistir al presidente y asesorar al mismo en todo lo referente al personal, su designación, ascenso, traslado, sanciones disciplinarias y/o remoción; d) tener a su cargo la directa vigilancia del funcionamiento técnico y administrativo de la entidad, dando cuenta de cualquier asunto al presidente y asistir al mismo en la adopción de las medidas que correspondieren; e) ser el responsable directo de todas las áreas que no sean específicas de ninguno de los directorios; f) tener bajo su responsabilidad y supervisión la recopilación de datos y antecedentes para la confección del anteproyecto del presupuesto general de gastos y recursos, que será elevado al Poder Ejecutivo antes del 31 de julio de cada año; g) tener bajo su responsabilidad y supervisión la coordinación y confección de la memoria y balance de lo actuado en el ejercicio anterior, a efectos de elevar por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la apertura del período ordinario de sesiones de la Cámara de Diputados, a conocimiento y consideración del Poder Ejecutivo; h) realizar las tareas específicas para las que fuere designado por el o los directorios; i) ser el responsable de administrar los bienes inmuebles del organismo, sometiendo a consideración de los respectivos directorios los valores locativos, así como de la confección de los pliegos de condiciones de las licitaciones o concursos de precios con amplia publicación para contratar el alquiler de las propiedades del organismo; j) reemplazar a cualquiera de los vocales oficiales con las mismas atribuciones, deberes y derechos, en caso de ausencia de los mismos, previa resolución del directorio respectivo.

MISIONES Y FUNCIONES DE LOS VOCALES

Art. 22: Son deberes y facultades de los vocales, según el directorio que corresponda: a) Circunscribir sus funciones específicamente al directorio para el que haya sido designado o resultado electo, ejerciendo el control en todo lo que haga a la buena marcha y correcta prestación de los servicios respectivos, planteando las cuestiones ante el directorio del que forma parte; b) participar de todas las reuniones del directorio que integre, ordinarias y extraordinarias, suscribiendo el acta de las sesiones; c) custodiar los derechos de los afiliados, asesorándolos cuando sea necesario y respondiendo a los reclamos y peticiones que éstos realicen; d) velar por el correcto funcionamiento del directorio respectivo y dejar constancia en actas del resultado de las votaciones realizadas, asentando en las mismas los distintos criterios; e) crear comisiones de asesoramiento con carácter ad-honorem para las que deberá gestionar ante el presidente la asignación de espacio físico, muebles y útiles; f) verificar el correcto y oportuno diligenciamiento de los expedientes y de toda otra cuestión a su cargo; g) asegurar que se practiquen en término las actualizaciones de haberes mensuales de las prestaciones, solicitando el directorio la instrucción de sumarios administrativos tendientes a determinar las causas y los responsables del incumplimiento de esta norma constitucional; h) verificar la correcta prestación de los servicios de obra social y la utilización equilibrada de los recursos del área, a efectos de posibilitar la cobertura de todas las demandas de los afiliados con relación a la asistencia médica, sanatorial, odontológica, farmacéutica y demás ramas auxiliares, incluyendo las derivaciones a centros asistenciales de alta complejidad; i) orientar y controlar las auditorías correspondientes; j) implementar las medidas necesarias para asegurar el máximo rendimiento de los recursos financieros, técnicos y humanos disponibles, supervisando el normal y correcto funcionamiento estadístico, el sistema de recupero y toda otra acción que tienda a lograr el resguardo del patrimonio y la mejor atención de la seguridad social de los afiliados.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS VOCALES ALTERNOS ELECTOS

Art. 23: Los vocales alternos de los directorios, electos por los afiliados, tienen las siguientes atribuciones y deberes: a) Asistir al vocal titular en todo asunto de interés del directorio correspondiente y que le sea requerido; b) subrogar temporariamente al vocal titular en el respectivo directorio, con las mismas facultades que éste; c) cuando el vocal alterno se encuentre cumpliendo las funciones previstas en el apartado anterior, el Instituto de Previsión Social, abonará en concepto de subrogancia la diferencia del sueldo que percibe ya sea en actividad y/o pasividad, y la que corresponda al cargo de vocal titular. De conformidad a lo dispuesto precedentemente, el vocal alterno en actividad, gozará de licencia especial con goce de haberes durante el lapso de la subrogancia temporaria y el representante de los afiliados pasivos, percibirá normalmente el haber mensual de la prestación sin incompatibilidad alguna.

REUNION CONJUNTA DE LOS DOS DIRECTORIOS

Art. 24: Cuando resultare necesaria o conveniente y lo solicite cualquiera de los directorios o el presidente, en mérito al tema que deba tratarse y que la toma de decisión afecte a intereses comunes, adquisición y/o ventas de inmuebles, suscripción de convenios que comprometan al patrimonio del organismo, inversiones de los excedentes cuando se haya integrado la reserva financiera prevista en el artículo 4º, inciso c), priorizando el desarrollo de planes de préstamos personales, hipotecarios, de turismo social y toda otra acción que dentro de la integralidad de la seguridad social promueva al bienestar general de los afiliados y toda cuestión que por su importancia así lo haga aconsejable, los vocales de los dos (2) directorios, más la integración del vicepresidente con voz y voto y la presidencia del titular del organismo concretarán una reunión conjunta especial, conservando el presidente el derecho al doble voto en caso de empate. El acta que se labre será asentada en los dos (2) libros de actas que regularmente utilicen ambos directorios.

DE LOS RECURSOS

Art. 25: Contra las resoluciones de los directorios, los interesados podrán interponer los recursos de: a) Aclaratoria; b) reposición, revocatoria o reconsideración; c) jerárquico. Serán de aplicación las normas del Código de Procedimientos Administrativos de la provincia del Chaco. Elección de los representantes de los afiliados para integrar los directorios y del defensor de los afiliados.

Art. 26: Los representantes de los afiliados activos y pasivos y sus respectivos alternos, como así el defensor de los afiliados, serán elegidos mediante el siguiente procedimiento: a) Por acto eleccionario que asegure la participación de todos los afiliados al Instituto de Previsión Social, el que tendrá lugar por lo menos dos (2) meses antes de la iniciación del mandato de los representantes a elegir; b) la convocatoria a elección se hará con una anticipación de ciento veinte (120) días corridos como mínimo a la fecha fijada al efecto; c) el Instituto de Previsión Social mantendrá constantemente al día el padrón de los afiliados en actividad, cualquiera sea su situación de revista y su antigüedad en la Administración Pública Provincial o Municipal, y otro padrón de los afiliados pasivos que revistan en condición de jubilados, retirados y pensionados, los que a la fecha en que se concrete la convocatoria exhibirá en forma pública en todas las dependencias donde se desempeñen los afiliados; d) establécese un período de tachas que tendrá vigencia durante treinta (30) días corridos el que se comenzará a contar a partir de los noventa (90) días antes de la fecha establecida conforme al inciso a) precedente para el acto comicial, en el cual se subsanarán todos los inconvenientes que pudieran presentar los padrones, dando activa participación a todos los afiliados, a los gremios y a las asociaciones de jubilados y retirados; e) para la confección previa de los padrones, quedan obligados la Dirección General del Personal de la Provincia y todas las oficinas de personal de las reparticiones donde prestan servicios los afiliados al Instituto de Previsión Social; f) los directorios en forma conjunta aprobarán el pertinente reglamento electoral el que garantizará la vía recursiva y designará la Junta Electoral respectiva; g) el reglamento eleccionario quedará a disposición de los afiliados y sus apoderados con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos antes del acto comicial en el lugar donde funcione la Junta Electoral, h) concluida la depuración del padrón y hasta treinta (30) días corridos antes de la fecha del acto eleccionario, los afiliados activos y pasivos separadamente podrán por intermedio de sus apoderados solicitar a la Junta Electoral la oficialización de las listas de candidatos; i) el defensor de los afiliados será elegido alternativamente por los activos y pasivos. En las elecciones que se realizarán en el año 1990, figurará en la boleta de los afiliados activos y consecuentemente será votado únicamente por este sector; en las próximas elecciones figurará en las boletas de los afiliados pasivos y así sucesivamente; j) el defensor de los afiliados será electo por cuatro (4) años y tanto él como los representantes de los afiliados activos y pasivos para integrar los directorios, podrán ser reelectos; k) la Junta Electoral exigirá para la oficialización de las listas de candidatos el aval de firmas de afiliados que fije el reglamento electoral y que figuren en los respectivos padrones, quedando expresamente prohibido la firma de una misma persona en más de una lista. Si así ocurriera no se tomará en cuenta esa firma en ninguna de las listas donde hubiera sido estampada; l) Todo el proceso eleccionario, desde la formación inicial de los padrones, el período de tachas, la oficialización de las listas, la designación de autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación, la vigilancia del proceso lectoral, las impugnaciones, la provisión de las respectivas boletas, el contralor y cómputo de los sufragios en forma definitiva y demás acciones propias de los actos electorales, estarán a cargo de la Junta Electoral, actuando los directorios del Instituto de Previsión Social en forma conjunta en toda cuestión que se suscite, siempre que no estuviere previsto en el reglamento oportunamente aprobado por éste.

SUPUESTO DE ACEFALIA DE CUALQUIERA DE LAS VOCALIAS

Art. 27: Si se produjera el fallecimiento, impedimento o renuncia del vocal titular y del alterno respectivamente de un directorio, queda autorizado a desempeñar esta función el vocal alterno del otro directorio que haya sido elegido como representante del sector activo o pasivo según corresponda. Si se produjera esta acefalía faltando un (1) año o más para la finalización del mandato, se convocará a elecciones dentro del plazo de treinta (30) días corridos a efectos de elegir los representantes de los afiliados que cubran la vocalía correspondiente hasta la terminación del mandato por el que hubieren resultado electos los primeros, observando el procedimiento previsto en el artículo 26 precedente y tratando de reducir al máximo los términos allí fijados.

FUNCIONAMIENTO TECNICO Y ADMINISTRATIVO DEL ORGANISMO

Art. 28: Las gestiones administrativas y técnicas del Instituto de Previsión Social, estarán a cargo de los funcionarios que designen los directorios para cada uno de los servicios establecidos por esta ley. Considérase a la Dirección de Administración como área no específica de ninguno de los dos directorios, la que ajustará su funcionamiento a las normas vigentes.

DEFENSORIA DEL AFILIADO

Art. 29: El Instituto de Previsión Social, implementará una defensoría del afiliado que tendrá por objeto asistir a los afiliados, sus causahabientes, gestores administrativos debidamente autorizados que actúen en forma gratuita, prestando el asesoramiento y colaboración necesaria para la obtención de prestaciones así como la realización de cualquier otro trámite ante el organismo tanto en el servicio de jubilaciones, retiros y pensiones como en el servicio de obra social.

REQUISITOS PARA LA DESIGNACION

Art. 30: El defensor del afiliado deberá poseer título de abogado y las mismas condiciones requeridas para ser vocal. Será designado en el mismo acto eleccionario que los representantes de los afiliados y por igual período, pudiendo ser reelecto. Su remuneración será equivalente a la de vocal de directorio, con imputación al presupuesto general de gastos del Instituto de Previsión Social y solventado con cargo por mitades a los fondos de ambos directorios; no teniendo dependencia jerárquica de ninguna autoridad del organismo previsional. Asimismo, se designará en dicho acto eleccionario un defensor suplente del mencionado en primer término en el presente, que deberá acreditar idénticos requisitos y tendrá como misión subrogar temporariamente o suplantar al titular en caso de fallecimiento, impedimento o renuncia.

FUNCIONES DE LA DEFENSORIA DE LOS AFILIADOS

Art. 31: La defensoría de los afiliados tendrá como misión asesorar a los afiliados sus causahabientes y/o representantes sobre su situación previsional, los servicios asistenciales y todo otro derecho que les pudiere corresponder. Tendrá a su cargo la tarea de registrar y diligenciar las consultas que les formulen los afiliados por escrito o personalmente, derivando los requerimientos a las oficinas administrativas o técnicas que correspondan realizando un seguimiento del caso hasta la finalización del mismo. Cuando la defensoría observe una excesiva demora en la realización de los trámites, deberá poner la cuestión en conocimiento del directorio respectivo. Si la defensoría aprecia que el procedimiento administrativo perjudica al afiliado y/o trae aparejado un perjuicio al patrimonio del organismo, deberá concretar la denuncia ante los organismos administrativos y/o judiciales correspondientes.

ACTUACION DE GESTORES ADMINISTRATIVOS

Art. 32: Podrán actuar como gestores administrativos las personas propuestas al Instituto de Previsión Social por: a) Organismos nacionales, provinciales, municipales y asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o jurídica; b) asociaciones y entidades de jubilados, retirados y pensionados; c) el interesado, a favor del cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; d) el interesado a favor de abogados y/o procuradores; e) los tutores, curadores y representantes necesarios del interesado.

CARTA - PODER

Art. 33: La representación a que se refiere el artículo anterior será acreditada mediante carta-poder otorgada ante el directorio, la defensoría del afiliado, autoridad judicial, policial o consular competente, escribano público, juez de paz, administrador o director de hospitales, sanatorios, asilos o establecimientos similares en que el interesado se encuentre internado.

COBRO DE HABERES POR TERCEROS

Art. 34: Los beneficiarios que por razones de salud, ausencia temporaria u otro impedimento, necesitaren que sus haberes fueren percibidos en su nombre por terceras personas deberán extender una autorización especial otorgada por ante el directorio, la defensoría del afiliado, escribano público, policía o juez de paz, debiendo el apoderado presentar ante el organismo encargado del pago, un certificado de supervivencia cada tres (3) meses.

TITULO II RECURSOS

CAPITULO I CONDICIONES INHERENTES A LOS FONDOS

DERECHOS DE LOS APORTANTES

Art. 35: Las prestaciones que acuerda el Instituto de Previsión Social, beneficiarán únicamente a las personas que contribuyan a la formación de los fondos de jubilaciones, retiros y pensiones, de obra social y de alta complejidad, como así a sus causahabientes en las condiciones que determine la presente ley y su reglamentación.

DEPOSITOS DE LAS RECAUDACIONES

Art. 36: Las recaudaciones ingresadas al amparo de la presente ley, deberán depositarse en el Banco del Chaco a la orden del Instituto de Previsión Social, en la cuenta que legalmente correspondiere, dentro de los plazos establecidos en la respectiva norma.

INVERSIONES O GASTOS PROHIBIDOS

Art. 37: En ningún caso los directorios ni cualquiera de sus miembros podrán autorizar o permitir gastos o inversiones con fondos de la entidad, que fueren extraños a las normas y finalidades de esta ley. La comisión de tales actos hará responsable administrativa, civil y penalmente a cada uno de sus actores.

PATRIMONIO DEL ORGANISMO

Art. 38: El Instituto de Previsión Social determinará antes del 30 de abril de cada año, el monto y la composición del patrimonio del organismo, las proporciones en que los fondos de jubilaciones, retiros y pensiones y de obra social participarán de dicho patrimonio y las variaciones respectivas por los recursos y erogaciones devengadas en el ejercicio, esto último también para el fondo de alta complejidad, con el fin principal de controlar la financiación de cada servicio con sus recursos propios y corregir la situación deficitaria. Una copia de este documento firmado por todos los integrantes de los directorios deberá ser remitida en la misma fecha al Poder Ejecutivo y Legislativo.

GASTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 39: La erogación que demande el desenvolvimiento administrativo del organismo deberá ser motivo de especial atención por parte de los directorios, a los efectos de mantenerla proporcionada a los ingresos corrientes, debiendo ser solventados con los recursos que integran los fondos respectivos.

INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS

Art. 40: Son inembargable los recursos que percibiere el Instituto de Previsión Social con destino a los fondos de jubilaciones, retiros y pensiones de obra social y de alta complejidad.

CUENTAS SEPARADAS DE LOS SERVICIOS Y PROHIBICION DE COMPENSAR

Art. 41: Los recursos del Instituto de Previsión Social, se contabilizarán separadamente y serán depositados en las cuentas respectivas, con prohibición expresa de compensar entre sí. A tal efecto el Instituto de Previsión Social operará en el Banco del Chaco con cuentas denominadas: a) Fondo de jubilaciones, retiros y pensiones; b) fondo de obra social; c) fondo de alta complejidad.

FONDO DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES

Art. 42: El fondo de jubilaciones, retiros y pensiones del Instituto de Previsión Social, se formará con los siguientes ingresos: a) El aporte personal del once (11%) por ciento, sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación de la Administración Pública Provincial o Municipal, con excepción del inciso siguiente; El aporte personal será del catorce por ciento (14%), sobre todas las remuneraciones que perciba el Gobernador, Vicegobernador, miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Legisladores, Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, miembros del Directorio de Organismos autónomos y autárquicos, Concejales, Jefe de Policía, Presidente y Vocales en representación del Poder Ejecutivo y Vocales Gremiales del Consejo General de Educación y aquellos que constitucionalmente requieran acuerdo legislativo; b) el aporte personal del catorce (14%) por ciento sobre todas las remuneraciones que perciba el personal policial, de seguridad, bomberos y docentes; c) el aporte personal del cincuenta (50%) por ciento de la primera remuneración de los agentes que ingresen por primera vez a la Administración Pública Provincial o Municipal como personal de planta permanente; d) la contribución del Estado Provincial o Municipal del dieciséis por ciento (16%) sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con el inciso a); e) La contribución del Estado Provincial o Municipal del dieciocho por ciento (18%) sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con el inciso b); f) los interesados, rentas y utilidades que produzcan las inversiones; g) el producido de las ventas y/o locaciones de inmuebles o muebles; h) el importe de donaciones y legados; i) los aportes y contribuciones provenientes de convenios con otras cajas o institutos de previsión; j) los subsidios y todo otro ingreso que el Instituto de Previsión Social percibiere con destino al sistema de jubilaciones, retiros y pensiones.

EL FONDO DE OBRA SOCIAL

Art. 43: El fondo de obra social del Instituto de Previsión Social se formará con los siguientes ingresos: a) el aporte del cinco (5%) por ciento sobre toda las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación de la Administración Pública Provincial y Municipal; b) la contribución del cinco (5%) por ciento del estado provincial y municipal sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes mencionados en el inciso anterior; c) el aporte del cinco (5%) por ciento sobre el haber mensual de los beneficiarios de jubilaciones, retiros y pensiones del presente régimen; d) la contribución del cinco (5%) por ciento del Instituto de Previsión Social, que será abonado por el fondo de Jubilaciones, retiros y pensiones sobre el total de los haberes de los beneficiarios comprendidos en el inciso anterior; e) el aporte extra de los agentes comprendidos en el inciso a) que deben concretar hasta integrar el mínimo establecido en el artículo 142 de la presente; f) la percepción de los recuperos por prestaciones del servicio que ingresen los afiliados; g) el importe de las indemnizaciones por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros en relación con el servicio; h) los intereses y rentas que produzcan las inversiones de bienes muebles e inmuebles; i) el producido de las ventas y/o locaciones de bienes muebles e inmuebles; j) los aportes y contribuciones provenientes de convenios suscriptos con otras obras sociales y los que se suscribieren de conformidad con lo previsto en el artículo 4º, inciso b) de la presente; k) el aporte del cinco (5%) por ciento sobre las remuneraciones de los agentes en actividad o en pasividad, por cada uno de los afiliados voluntarios que integren al servicio; l) los subsidios y otro ingreso que el Instituto de Previsión Social percibiere con destino al servicio de obra social.

FONDO DE ALTA COMPLEJIDAD

Art. 44: El fondo de alta complejidad del Instituto de Previsión Social se formará con los siguientes ingresos: a) El aporte personal de uno por ciento (1%) sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios y por contratación de la Administración Pública Provincial y Municipal y sobre el haber mensual de los beneficiarios de jubilaciones, retiros y pensiones del presente régimen; b) La contribución del uno por ciento (1%) del estado provincial y municipal y del fondo de jubilaciones, retiros y pensiones del Instituto de Previsión Social, sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes y beneficiarios mencionados en el inciso anterior.

REMUNERACIONES SUJETAS A APORTES

Art. 45: Los aportes y las contribuciones previstas en los artículo 42, 43 y 44 provendrán de todas las remuneraciones que la legislación asignare a los afiliados en actividad y en pasividad y que fueran percibidas por los mismos, aún cuando la asignación fuere denominada no remunerativa o no bonificable y en especial los siguientes conceptos: a) Sueldo básico y sus equivalentes; b) jornal; c) haber contractual; d) bonificación por antigüedad; e) bonificaciones de cualquier naturaleza; f) gastos de representación; g) residencia; h) sueldo anual complementario; i) DEROGADO POR LEY 3623; j) Fondo estímulo; k) DEROGADO POR LEY 3623. l) Caja de empleados; ll) compensación jerárquica; m) otras asignaciones que se instituyeren por cualquier concepto.

REMUNERACIONES QUE NO DEVENGAN APORTES NI CONTRIBUCIONES

Art. 46: No se considerarán remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, ni los viáticos que no sean habituales.

AGENTE DE RETENCION PRINCIPAL

Art. 47: Asegurando la autarquía del Instituto de Previsión Social y a los efectos de posibilitar que en tiempo y en forma obtenga el recupero de los servicios prestados, como así los aportes personas y los contribuyentes estatales, la Tesorería General de la Provincia en lo que corresponderá actuará como agente de retención, deduciendo directamente de toda suma que deban percibir las Direcciones de Administración de los tres (3) Poderes, organismos autárquicos y autónomos, centralizados o descentralizados y las municipalidades, los importes devengados en favor del Instituto de Previsión Social, en función de la presente Ley; los que serán depositados en el Banco del Chaco a la orden del Instituto de Previsión Social en las respectivas cuentas habilitadas al efecto: "Fondo de jubilaciones, retiros y pensiones", "Fondo de obra social" y "Fondo de alta complejidad", dentro del plazo improrrogable de quince (15) días de efectuados los descuentos y concretados los pagos mensuales a las distintas reparticiones, remitiendo al Instituto de Previsión Social, copia de los depósitos practicados para su contabilización.

AGENTE DE RETENCION AUXILIAR

Art. 48: Todas las reparticiones autárquicas o autónomas, centralizadas o descentralizadas a las que por razones administrativas no les corresponda el procedimiento previsto en el artículo anterior asumen el carácter de agente de retención auxiliar y quedan los respectivos directores de administración como responsables obligados a proceder conforme a lo previsto precedentemente.

OBLIGATORIEDAD DE REMITIR PLANILLA DE SUELDOS A TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA Y AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

Art. 49: Las Direcciones de Administración de los organismos aludidos en los artículos 47 y 48, municipios e inclusive la del Instituto de Previsión Social, quedan obligados expresamente a remitir a Tesorería General de la Provincia y al directorio que corresponda del Instituto de Previsión Social, una copia de las planillas de sueldos, jornales o retribuciones contractuales de todo el personal a su cargo y beneficiarios previsionales, de las que se desprenda claramente los importes que deben ser objeto de descuentos, discriminados por concepto: aportes personales para el fondo de jubilaciones, retiros y pensiones; para el fondo de obra social y para el fondo de alta complejidad; recuperos por prestaciones de obra social y las contribuciones estatales para los tres (3) fondos, con la debida antelación a efectos de no entorpecer el normal funcionamiento del mecanismo adoptado, estableciéndose como fecha máxima el día veinticinco (25) del mes a que corresponda abonar el sueldo, jornal o retribución contractual.

SANCIONES

Art. 50: Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, se harán pasibles de las sanciones administrativas, civiles, penales y/o constitucionales que corresponda, a cuyo efecto el organismo de aplicación de esta ley queda obligado a formular la denuncia pertinente ante los organismos administrativos y/o judiciales competentes. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se aplicará al funcionario responsable una sanción pecuniaria consistente en un valor equivalente al treinta por ciento (30%) del haber mensual que percibe por todo concepto, hasta que dé cumplimiento a sus obligaciones, suma que será ingresada en un plazo máximo de cinco (5) días y que ingresará al Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones del Instituto de Previsión Social.

INVERSIONES DE LOS FONDOS SOBRANTES

Art. 51: Los fondos sobrantes del cumplimiento de los servicios primarios determinados en el artículo 5º, serán destinados a las prestaciones u operaciones subsidiarias establecidas en el artículo 6º observándose el siguiente orden de prioridad: a) Préstamos personales a los afiliados en actividad y en pasividad, ya sean de corto, mediano o largo plazo, debiendo dictarse un reglamento a tal efecto; b) depósitos a plazo fijo en el Banco del Chaco; c) préstamos hipotecarios para ampliación de viviendas o adquisición, pudiendo convenir con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda planes al efecto; d) turismo social; e) títulos o valores públicos garantizados por la Nación y/o la Provincia; f) otras, que el directorio encuentre de verdadero interés y no afecte el desenvolvimiento de sus fines primarios.

CAPITULO II REGIMEN DE ACTUALIZACION DE CREDITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ACTUALIZACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

Art. 52: Están sujetas a la actualización prevista en el presente capítulo, los aportes personales de los afiliados, hayan sido o no retenidos al personal y las contribuciones estatales a cargo de los empleadores, con destino al fondo de jubilaciones, retiros y pensiones, al fondo de obra social y al fondo de alta complejidad.

ACTUALIZACION DE RECUPEROS DE PRESTACIONES DE OBRA SOCIAL

Art. 53: Están sujetas a la actualización prevista en el presente capítulo, las sumas mensuales fijadas como recuperos de prestaciones del servicio de obra social, hayan sido o no descontadas de los haberes de los afiliados, siempre que el Instituto de Previsión Social pruebe fehacientemente haber remitido en tiempo y en forma los respectivos estados de cuentas de los afiliados, determinando la cuota mensual para ser retenida de los haberes y ésta se ajuste a las reglamentaciones vigentes.

RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LOS EMPLEADORES

Art. 54: Los organismos encargados del cumplimiento de lo previsto en los artículos 52 y 53 y concordantes, serán directamente responsables de la falta de descuentos a los afiliados y la correspondiente transferencia al Instituto de Previsión Social, siendo a su exclusivo cargo las actualizaciones previstas en el presente capítulo.

SISTEMA DE ACTUALIZACION DE APORTES, CONTRIBUCIONES Y RECUPEROS.

Art. 55: La falta de pago en término de los créditos mencionados en los artículos 52 y 53 harán incurrir en mora a los organismos responsables sin necesidad de interpelación alguna, siendo actualizables hasta el momento del efectivo pago de acuerdo a la variación del índice de costo de vida de la ciudad de Resistencia, con más un interés punitorio que fijará la reglamentación.

SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION

Art. 56: La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización subsistirá no obstante la falta de reserva por parte del organismo previsional en el momento de recibir algún pago de los créditos adeudados. En los casos en que se abonaren los créditos sin los recargos o actualizaciones correspondientes al monto de éstos le será aplicable, a partir de ese momento el sistema previsto en el artículo 55 de la presente ley.

LOS TESTIMONIOS O CERTIFICADOS DE DEUDAS CONFIGURAN TITULO EJECUTIVO

Art. 57: Los testimonios o certificados de deudas extendidos por el Instituto de Previsión Social, suscriptos por las autoridades pertinentes, configuran suficiente título para que se dé lugar la ejecución fiscal para el cobro de los créditos mencionados en los artículos 52 y 53 y serán suficientes para ejecutar también la actualización e intereses que correspondan en virtud al artículo 55, aunque el importe de éstos no conste en el testimonio o certificado. Cuando el organismo previsional solicite embargo preventivo u otra medida cautelar por la cantidad adeudada por los responsables obligados, podrán incluir en dicha cantidad de actualización e intereses de la misma. Al disponer el libramiento de los mandamientos de intimación de pago de los créditos, al importe para atender a intereses y costas, los jueces adicionarán el que estimen en concepto de actualización del crédito demandado.

VIGENCIA DEL SISTEMA DE ACTUALIZACIÓN DE LOS CREDITOS

Art. 58: Las disposiciones del artículo 55 serán aplicables a los aportes personales, contribuciones estatales y/o recuperos de prestaciones de obra social, a partir de la vigencia de la presente ley. Los aportes, contribuciones o recuperos por prestaciones que se adeudaren con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán actualizados de conformidad a las normas vigentes en el momento en que las mismas fueron contraídas. A tal efecto el directorio podrá suscribir convenios de pago con las distintas reparticiones o municipalidades a fin de asegurar el cobro de las mismas y/o continuar con los juicios ejecutivos que se tramitan, como así iniciar nuevas ejecuciones fiscales que por derecho correspondan.

CAPITULO III LOS AFILIADOS

AFILIADOS OBLIGATORIOS

Art. 59: Son afiliados obligatorios al Instituto de Previsión Social, con los derechos y obligaciones que se establecen en la presente: a) Los mandatarios, diputados, concejales, ministros, secretarios, subsecretarios, funcionarios que desempeñen cargos con acuerdo legislativo y magistrados judiciales; b) Los funcionarios, agentes técnicos, auxiliares administrativos y de servicios de los tres (3) Poderes del Estado Provincial y de las municipalidades, reparticiones autónomas, autárquicas, centralizadas, descentralizadas, los representantes del Estado Provincial ante las empresas que éste sea parte y quienes desempeñen cargos permanentes, transitorios, supernumerarios y por contratación.

REQUISITOS PARA SER AFILIADOS OBLIGATORIOS

Art. 60: Para ser afiliado directo u obligatorio deberá contarse con una edad mínima de dieciséis (16) años cumplidos. Los menores de esa edad quedarán protegidos para todos los alcances de esta ley, si mantuvieran relación laboral en la Administración Pública Provincial y/o Municipal, en cuyo caso, la repartición empleadora deberá hacerse cargo en forma total de los aportes personales y las contribuciones estatales que correspondiere.

AFILIADOS INDIRECTOS

Art. 61: Son afiliados indirectos los integrantes del grupo familiar conviviente del afiliado obligatorio: a) El cónyuge o concubino/a; b) Los hijos menores de dieciocho (18) años; c) Los hijos hasta veinticinco (25) años de edad inclusive, que fueren estudiantes de nivel secundario, terciario o universitario; d) Los padres de sesenta (60) o más años de edad, que no tengan beneficios jubilatorios o de obra social; e) Los hermanos e hijos de cualquier edad que estando a cargo del afiliado, estuvieren física o mentalmente incapacitados; f) Los menores a cargo en las condiciones que fija la reglamentación.

AFILIADOS VOLUNTARIOS

Art. 62: Son afiliados voluntarios los ascendientes, descendientes o colaterales del afiliado directo u obligatorio, en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

AFILIADOS ADHERENTES

Art. 63: Son afiliados adherentes los que se incorporen por convenios, de conformidad con el inciso b) del artículo 4º de esta ley, en las condiciones establecidas en los convenios respectivos.

TITULO III

CAPITULO I JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES

COMPUTO Y TIEMPO DE SERVICIOS

Art. 64: Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados ante de los dieciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley, solo serán computados en los regímenes que los admitían, si respecto de ellos se hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes. Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad al sólo efecto de jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso se computará los servicios prestados con anterioridad a esa edad. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estará sujeto a la formulación de cargos por aportes. Esta disposición no da derecho a la devolución de cargos ya satisfechos. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo expresa disposición en contrario. En caso de simultaneidad de servicios a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos.

DOCUMENTACION PARA RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS

Art. 65: El Instituto de Previsión Social, reconocerá los servicios en base a la siguiente documentación: a) Los certificados expedidos por autoridades provinciales y municipales competentes; b) Los documentos a que hace expresa mención esta ley; c) Los certificados y/o documentos que constituyan acto público de otras cajas de jubilaciones que correspondan al régimen de reciprocidad; d) Las sentencias firmes de los tribunales ordinarios en cuanto se refieren a los servicios prestados en las reparticiones o cajas mencionadas en los incisos precedentes. El Instituto de Previsión Social, tendrá competencia para efectuar inspecciones, compulsas y verificaciones en cualquier ente estatal a los fines de determinar la fuente documental de las certificaciones que se emitan y el cumplimiento en general de las disposiciones de la presente ley.

BONIFICACION DE SERVICIOS

Art. 66: Las tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, se bonificarán en la forma que establezca la reglamentación hasta con veinte (20%) por ciento en el cómputo.

TRABAJOS CONTINUOS

Art. 67: En los casos de trabajos continuos, los servicios se computarán desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.

TRABAJOS DISCONTINUOS

Art. 68: En los casos de trabajos discontinuos, en los que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició hasta que cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la reglamentación teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. Por reglamentación se establecerán las actividades que se consideraren discontinuos.

LIMITES DE COMPUTOS DE SERVICIOS

Art. 69: Se computará un (1) día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleos exceda dicha jornada. No se computarán mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.

OBLIGATORIEDAD DE COMPUTOS DE SERVICIOS

Art. 70: Se computará como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad y otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración; b) El período del servicio militar obligatorio cuando se encuentre prestando servicios al momento de su incorporación.

COMPÙTOS DE SERVICIOS ANTERIORES

Art. 71: Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

COMPENSACION DE SERVICIOS Y AÑOS DE EDAD

Art. 72: Para cumplir el requisito de cantidad de años de servicios o la edad requerida para jubilación ordinaria, se compensará la falta de cualquiera de ambos requisitos, en la proporción de un (1) año faltante por cada dos (2) años sobrantes del otro. Esta proporción se mantendrá cualquiera sea el tiempo que uno u otro caso deba computar, procediendo la compensación para los supuestos que se traten de meses y/o días.

LEGAJO JUBILATORIO

Art. 73: Cada uno de los tres (3) Poderes de la Administración Pública Provincial, así como cada una de las municipalidades y los respectivos organismos centralizados, descentralizados, autárquicos y autónomos deberá disponer lo necesario para que en reparticiones de sus dependencias se abra y se lleve al día conforme las previsiones de esta ley, un legajo jubilatorio por cada uno de los agentes que integren su dotación, cualquiera sea su jerarquía o situación de revista, ya se trate de personal permanente o transitorio, sin excepción. La confección del legajo jubilatorio se hará obligatoriamente dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles de la vigencia de esta ley, siendo el funcionario que fuere jefe de la respectiva repartición el responsable de su apertura, mantenimiento y conservación.

CONTENIDO DEL LEGAJO JUBILATORIO

Art. 74: Cada legajo contendrá las siguientes documentaciones: a) Una ficha personal consignando los siguientes datos; 1) apellidos y nombres completos de los agentes; 2) documento de identidad; 3) fecha de nacimiento; 4) estado civil; 5) domicilio actualizado; 6) cargo que desempeñe. b) Fotocopia del decreto, resolución, acordada o disposición de designación; c) Fotocopias de los sucesivos instrumentos legales de promoción, subrogancias, y toda otra modificación en su situación de revista; d) Constancia de las remuneraciones que por todo concepto estén asignadas al agente; e) declaración jurada de los servicios prestados con anterioridad, a partir de los dieciséis (16) años de edad, así como del período del servicio militar obligatorio; f) para el caso en que los servicios anteriores no sean con aportes fehacientes al Instituto de Previsión Social, el agente queda obligado a gestionar y a presentar los correspondientes certificados de servicios debidamente reconocidos por las cajas respectivas; g) acta de casamiento y/o declaración jurada de su situación de hecho si existiere; h) partidas de nacimientos de los hijos; i) deberá consignarse además, todo otro dato referido al agente que se considere de utilidad para precisar sus derechos previsionales.

REMISION DEL LEGAJO JUBILATORIO

Art. 75: Toda vez que el agente sea adscripto, transferido, trasladado o asignado a cualquier título a otra repartición, el respectivo legajo jubilatorio será remitido de inmediato en forma fehaciente bajo recibo a la repartición de la que pasa a depender, conservando fotocopia autenticada en el organismo de origen.

COMPUTO PROVISORIO

Art. 76: Cuando el agente se hallare dentro del año de su posible retiro o jubilación, a su solicitud el Instituto de Previsión Social hará un cómputo provisorio de servicios y evaluará su situación de determinar la factibilidad legal de acogerse a alguno de los beneficios citados. La repartición empleadora, previo informe del área personal correspondiente y cuando el agente se hallare dentro del año de su posible jubilación, deberá requerir al Instituto de Previsión Social la evaluación de su situación, a efectos de determinar la factibilidad legal de acogerlo al beneficio citado. En caso que el Instituto de Previsión Social emita informe favorable respecto de la jubilación, esta situación será notificada a la repartición empleadora y al interesado, debiendo éste iniciar los trámites de baja por el concepto que corresponda en un plazo que no deberá exceder los sesenta (60) días, bajo apercibimiento de iniciar los trámites de oficio por la Administración Pública Provincial. Producido el informe favorable e iniciado por el agente el trámite de jubilación o promovido de oficio por la repartición empleadora, la patronal continuará abonando a dicho agente su remuneración hasta el momento en que el Instituto de Previsión Social efectivice el pago del haber jubilatorio, actuando dicho organismo como agente de retención sobre la liquidación que hubiere practicado y por la suma abonada hasta esa fecha por la repartición empleadora.

PRESENTACION LEGAJO JUBILATORIO E INICIACION DEL TRAMITE

Art. 77: Una vez que el agente haya satisfecho las condiciones para optar por un beneficio, el legajo jubilatorio será remitido en forma fehaciente al Instituto de Previsión Social, el que procederá a transformarlo en expediente jubilatorio y seguirá el trámite de rigor.

CAPITULO II LOS BENEFICIOS

BENEFICIOS Y PRESTACIONES

Art. 78: El servicio de jubilaciones retiros y pensiones, en las condiciones establecidas en el presente ley, acuerda los siguientes beneficios y prestaciones: a) jubilación ordinaria móvil; b) jubilación por edad avanzada; c) jubilación por invalidez; d) retiro voluntario móvil; e) pensión.

JUBILACION ORDINARIA MOVIL

Art. 79: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria móvil los afiliados que: a) hubieren cumplido sesenta (60) años de edad los varones y cincuenta y cinco (55) años, las mujeres; b) acreditaren un mínimo de treinta (30) años de servicios con aportes en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad;

c) acreditaren aportes al Instituto de Previsión Social, como mínimo durante quince (15) años; d) Derogado por Ley 3623.

JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Art. 80: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres; b) acreditaren diez (10) años de servicios computados en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años continuos o alternados, durante el período de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese de la actividad. De los diez (10) años exigidos, cinco (5) deberán ser con aportes al Instituto de Previsión Social.

JUBILACION POR INVALIDEZ

Art. 81: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo o dentro del derecho de expectativa. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis (66%) por ciento o más, se considerará total. No obstante lo previsto precedentemente el beneficio corresponderá cuando exista imposibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad, especialización, jerarquía y las conclusiones del dictamen médico del grado y naturaleza de la invalidez. La reglamentación establecerá el detalle pormenorizado que corresponda por aplicación de los principios de esta ley.

INVALIDEZ TOTAL TRANSITORIA

Art. 82: La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestaciones sustitutivas de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

BENEFICIO CON CARACTER PROVISORIO

Art. 83: Cuando la invalidez produzca una incapacidad que se considere transitoria del sesenta y seis (66%) por ciento o más de la capacidad laboral del afiliado, el beneficio se otorgará con carácter provisorio, quedando facultado el servicio para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere o cumpliere cincuenta (50) o más años de edad.

JUNTA MEDICA

Art. 84: La apreciación de la invalidez se hará por tres (3) facultativos designados por el presidente del directorio de jubilaciones, retiros y pensiones. El afiliado tendrá derecho a proponer uno (1) de los designados.

REINTEGRO DE LA ACTIVIDAD Y OBLIGACION DEL EMPLEADOR

Art. 85: En los casos de los beneficios acordados en las condiciones establecidas en el artículo 83, y cuando el reconocimiento médico firme lo determinase, el afiliado deberá reintegrarse a su cargo u otro con remuneración equivalente dentro de los treinta (30) días posteriores a su notificación, bajo pena de cesantía si no fuera legalmente recurrida. La Provincia y las Municipalidades están obligadas a reintegrar a la actividad a los afiliados comprendidos en esta norma en las condiciones previstas en la misma.

INCOMPATIBILIDAD DEL BENEFICIO

Art. 86: El goce de la jubilación por invalidez, es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

RETIRO VOLUNTARIO MOVIL

Art. 87: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 3974.

PENSION

Art. 88: Los causahabientes de los afiliados tendrán derecho a pensión cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Que el afiliado fallezca estando en actividad; b) que el afiliado fallezca siendo titular de algún beneficio previsional previsto en la presente ley; c) que el filiado fallezca no estando en actividad, pero tuviere derecho a jubilación, ya sea por aplicación del derecho de expectativa o por resultar el Instituto de Previsión Social, caja otorgante del beneficio; d) que existiere declaración judicial de presunción de fallecimiento de afiliado.

CARACTER DE LA PENSION Y ORDEN DE PRELACION DE DERECHOHABIENTES

Art. 89: La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho de pensión. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes causahabientes: a) La cónyuge supérstite o concubina, y cónyuge supérstite o concubino, incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso, siempre que no gozare el beneficio previsional o graciable salvo que optare por la pensión que acuerda la presente en concurrencia con: 1) Los hijos solteros, varones o mujeres hasta los dieciocho (18) años de edad inclusive; 2) las hijas solteras que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso , que a ese momento tuvieren cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.; 3) las hijas viudas, divorciadas o separadas de hecho, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente: 4) los nietos solteros, varones o mujeres huérfanos de padre y madre a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad; b) los padres sexagenarios o incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; c) los hermanos solteros, varones o mujeres, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; El orden de prelación establecido en el inciso a) no es excluyente, pero si el orden establecido entre los incisos a) al c).

REQUISITOS EXIGIBLES AL CONCUBINO/A SUPERSTITE

Art. 90: La concubina/o tendrá derecho a la pensión prevista en el artículo 89, se acreditare fehacientemente haber convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiese descendencia reconocida o el causante haya sido soltero/a, viudo/a, separado/a legalmente o divorciado/a. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial. El directorio de jubilaciones retiros y pensiones determinará los requisitos necesarios para aprobar el aparente matrimonio.

DECLARACION JURADA DE JUBILADOS PASIVOS

Art. 91: Teniendo presente que el personal activo está obligado de conformidad al artículo 74 precedente, a los efectos de posibilitar que el Instituto de Previsión Social cuente con los antecedentes respectivos en tiempo y en forma, los afiliados pasivos que fueren casados y separados judicialmente o de hecho, los solteros y viudos que vivieren en concubinatos deberán presentar en el término que fije la reglamentación, una declaración jurada de tal circunstancia. La Dirección de Servicios Previsionales adoptará los recaudos conducentes para que los jubilados comprendidos de esta situación cuenten con la declaración jurada en el expediente respectivo por el que tramitó el beneficio.

IMPEDIMENTO PARA OBTENER LA PRESTACION

Art. 92: No tendrá derecho a pensión el/la cónyuge o concubina/o que estuviere divorciado/a o separado/a de hecho al momento de la muerte del causante.

AMPLIACION

Art. 93: Los límites de edad fijados en el artículo 89, no regirán para los derechohabientes que se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste. Tal incapacidad será establecida por la junta médica integrada de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la presente.

AMPLIACION DE LOS LIMITES DE EDAD POR RAZONES DE ESTUDIO

Art. 94: Los límites de edad establecidos en el artículo 89 no regirán para los hijos, nietos y hermanos en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios, terciarios o universitarios y no desempeñen tareas remuneradas. En este supuesto la prestación se abonará hasta los veinticinco (25) años de edad, inclusive.

DISTRIBUCION DEL HABER DE LA PRESTACION

Art. 95: La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o concubina/o si concurrieren hijos, nietos o hermanos de ambos sexos del causante, en las condiciones del artículo 89; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos que percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos, hermanos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o concubina/o. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

SUPUESTO DE CONCURRENCIA ENTRE CONYUGE Y CONCUBINA/O

Art. 96: El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión. No obstante si esta probare que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y estos los hubiere peticionado en vida y el supérstite se hallase separado por culpa del causante, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales, siempre en la parte que le corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 precedente.

DERECHO A OBTENER LA PRESTACION LUEGO DE SU EXCLUSION

Art. 97: Cuando se extinguiere el derecho a pensión de una causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de prestación los parientes del causante en las condiciones del artículo 89, que sigan en orden de prelación, siempre que a la fecha del fallecimiento del afiliado reunirán los requisitos para obtener pensión pero hubieren quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular no gozare de beneficio previsional o graciable, salvo que optare por la pensión que acuerda la presente.

ASIGNACIONES Y BONIFICACIONES A MENORES

Art. 98: Para el supuesto que los titulares directos de pensión sean los hijos menores de edad, corresponde que en el haber mensual se les liquiden y abonen la bonificación por escolaridad y la asignación por salario familiar a que hubieren tenido derecho a percibir por ellos los mayores, salvo que el padre supérstite perciba tales emolumentos en actividad o en el haber previsional.

CAUSALES DE EXTINCION DE LA PRESTACION

Art. 99: El derecho a pensión se extingue: a) Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto judicialmente declarado; b) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere condicionado hasta determinada edad, desde el momento en que cumplieran dicha edad, salvo las ambiciones previstas en los artículos 93 y 94 de la presente; c) para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal invalidez desapareciera.

CAPITULO III HABER DE LAS PRESTACIONES

MAXIMOS Y MINIMOS

Art. 100: El haber mensual de jubilación ordinaria móvil será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones actualizadas, correspondiente al cargo de mayor jerarquía y/o mayor remuneración desempeñado por el titular en la Administración Pública Provincial y/o Municipal, durante el término de tres (3) años como mínimo, continuos o discontinuos, o en su defecto se hará con prorrateo de los cargos mejor remunerados, en igual lapso, en las condiciones establecidas en esta ley. Se determinará sobre la base de las remuneraciones vigentes a la fecha de cesación en el servicio actualizándose en la forma que prevé el artículo 105 de la presente. Los haberes de las prestaciones establecidas en esta ley, no superarán en ningún caso el ochenta y dos por ciento (82%) en la remuneración fijada para los jueces del Superior Tribunal de Justicia, por todo concepto, con exclusión de las bonificaciones personales y sin perjuicio del porcentaje correspondiente de las bonificaciones personales y por antigüedad sobre las cuales los beneficiarios hubieren efectuado aportes jubilatorios. El haber jubilatorio en ningún caso será inferior al sueldo percibido por los agentes de la categoría (0) de la Administración Central de la provincia del Chaco.

JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Art. 101: El haber mensual de la jubilación por edad avanzada, será equivalente al setenta y cinco (75%) de las remuneraciones actualizadas, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo precedente.

JUBILACION POR INVALIDEZ

Art. 102: El haber mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones actualizadas, siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 100 de la presente. Si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios para determinar el haber mensual de su beneficio, se tomarán en cuenta las remuneraciones sujetas a descuentos jubilatorios que corresponda al mes inmediato anterior a su cesación por incapacidad. En caso de jornalizados, se tomarán las remuneraciones correspondientes a los veintidós (22) días inmediatamente anteriores al de su cesación por incapacidad.

RETIRO VOLUNTARIO MOVIL

Art. 103: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 3974.

PENSION

Art. 104: El haber mensual de la pensión móvil será: a) Durante los seis (6) primeros meses: 1) el mismo haber jubilatorio del causante; 2) si el causante no fuere jubilado, el mismo haber jubilatorio que le hubiere correspondido siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 100 de la presente; b) luego de los seis (6) meses, el setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber resultante de la aplicación del inciso anterior.

MOVILIDAD AUTOMATICA DEL HABER MENSUAL

Art. 105: La liquidación y pago de los beneficios previsionales deberá hacerse en tiempo y en forma para evitar la depreciación monetaria. La movilidad constitucional del haber se efectuará automáticamente en función de las modificaciones que se produzcan en el monto de las remuneraciones de los agentes en actividad y que sufran descuentos jubilatorios conforme lo determina el artículo 45 de esta ley. El haber jubilatorio no será aumentado ni desminuido si el cargo por el que se jubiló o retiro fuere reestructurado o suprimido, en este caso el directorio determinará su equivalente previa intervención de la Subsecretaría de Organización Administrativa u organismo que cumpla esas funciones.

DETERMINACION DEL HABER DE SERVICIOS SIMULTANEOS

Art. 106: Los servicios simultáneos en relación de dependencia se tendrán en cuenta para determinar el haber siempre que dentro del período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese definitivo, se acreditare una simultaneidad mínima, continua o discontinua de cinco (5) años de servicios, en cuyo caso se procederá del siguiente modo. a) El promedio de las remuneraciones se determinará separadamente para cada actividad; b) el importe así resultante para cada actividad se proporcionará al tiempo computado en cada una de ellas con relación al mínimo de años de servicios requeridos para obtener jubilación ordinaria. A ese efecto en ningún caso se considerará el tiempo de servicios que exceda el mínimo indicado; c) el haber mensual del beneficio total, será equivalente a la suma de los haberes parciales obtenidos de conformidad con lo establecido en el inciso anterior.

REMUNERACIONES QUE INTEGRAN EL HABER

Art. 107: A efectos de determinar el haber jubilatorio se considerarán todas las remuneraciones cualquiera sea su denominación, con exclusión de las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, los viáticos que no sean habituales, sumas cuya finalidad sea la de sufragar gastos de servicios como así la bonificación por zona cuyos aportes no se hayan efectuado.

FECHAS DESDE QUE SE ABONARAN LOS BENEFICIOS Y PRESTACIONES

Art. 108: Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: a) La jubilación ordinaria, por edad avanzada, por invalidez y retiro voluntario móvil, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones por cesación en el servicio, excepto en los supuestos previstos en el artículo 119 de la presente en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente; b) la pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto lo previsto en el artículo 119 de la presente, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

BONIFICACION POR ANTIGUEDAD

Art. 109: A efectos de liquidar y abonar la bonificación por antigüedad, el Instituto de Previsión Social se regirá para la certificación y cómputo por lo dispuesto en la Legislación vigente para el personal en actividad.

ASIGNACION POR SALARIO FAMILIAR

Art. 110: El Instituto de Previsión abonará a sus beneficiarios idéntica asignación por salario familiar que se abona al personal en actividad, con el agregado de que a los titulares de pensión se les liquidará y abonará el monto previsto para la asignación por cónyuge en concepto de "estado de viudez".

ASIGNACION POR ESCOLARIDAD

Art. 111: El Instituto de Previsión Social, abonará a sus beneficiarios idéntica asignación por escolaridad que se abona al personal en actividad.

SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

Art. 112: Se abonará a los beneficiarios de este régimen, un haber anual complementario que se liquidará de igual modo y en similares plazos en que se abona idéntico beneficio al personal en actividad y respetando el porcentaje que por esta ley percibe.

VARIACIONES DE LOS HABERES CONSIDERADOS PARA LA MOVILIDAD

Art. 113: El haber jubilatorio, de retiro o pensión, sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que se introduzcan a los haberes del personal en actividad, cualquiera sea la modalidad o denominación con que se asigne. Igual criterio se seguirá en relación a las bonificaciones que se incorporen y que debe percibir el personal en actividad, observando siempre el procedimiento establecido en el artículo 105 de la presente.

CAPITULO IV REGIMEN DE ACTUALIZACION DE PRESTACIONES

SISTEMA DE ACTUALIZACION DE HABERES O SUMAS EMERGENTES.

Art. 114: Si los haberes o sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los beneficiarios dentro del plazo fijado en el artículo 18, inciso f) el importe de los mismos se actualizará concretando los pagos respectivos por las sumas que resulten de aplicar la escala salarial vigente a la fecha del efectivo pago, con prescindencia de la que regía en la época en que se generó el derecho a su percepción.

OBLIGATORIEDAD DE ABONAR LA ACTUALIZACION AUTOMATICAMENTE

Art. 115: La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte, del beneficiario. Este derecho subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudadas.

EXCEPCION DE ACTUALIZAR CON RELACION A LA VIGENCIA DE ESTA LEY.

Art. 116: No estarán sujetos al presente régimen de actualización los haberes o sumas que hubieren sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente. Los haberes o sumas emergentes de prestaciones acordadas o solicitadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, estarán sujetos únicamente al régimen de actualización del presente capítulo, siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de sesenta (60) días contados desde la fecha en que, con posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente su pago. Los plazos fijados en el presente capítulo, se contarán en días hábiles administrativos.

CAPITULO V DISPOSICIONES COMUNES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

LEY APLICABLE

Art. 117: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposiciones expresas en contrario para las jubilaciones y retiros por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio y para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

SISTEMA DE PRESCRIPCION

Art. 118: Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualquiera fuera su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante el organismo previsional interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de peticionarse, el afiliado fuere acreedor del beneficio solicitado.

DERECHO DE EXPECTATIVA

Art. 119: Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones que acuerda esta ley, el peticionante debe reunir las exigencias vigentes estando en actividad. Además el otorgamiento de los beneficios corresponde a los casos que a continuación se detallan: a) La jubilación ordinaria, por edad avanzada y retiro voluntario se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiere cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para cada una de estas prestaciones; b) cuando acreditaren quince (15) años de servicios con aportes comprendidos en cualquier régimen de reciprocidad jubilatorio, de los cuales diez (10) años sean con aportes al Instituto de Previsión Social, tendrán derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjera dentro de los dos (2) años siguientes al cese. Cuando el fallecimiento del afiliado que hubiere cesado en la actividad se produce dentro del plazo establecido precedentemente, a sus derechohabientes les corresponderá igualmente la prestación de pensión prevista en la presente. Las disposiciones de los incisos precedentes solo se aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

NO ES EXIGIBLE LA CESACION PARA INICIAR EL TRAMITE JUBILATORIO

Art. 120: Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación de servicios, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.

INCOMPATIBILIDAD DE JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Art. 121: La jubilación por edad avanzada es incompatible con otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal.

OPCION EXPRESA PARA BENEFICIARIOS QUE REINGRESEN A LA ACTIVIDAD

Art. 122: Los beneficiarios de jubilaciones o retiros del Instituto de Previsión Social, que reingresaren a la Administración Pública Provincial. Nacional y/o Municipal, en cualquiera de sus tres (3) Poderes, Tribunal de Cuentas, así como sus órganos centralizados, descentralizados, autárquicos o autónomos estarán obligados a percibir la retribución que en todo concepto corresponda al cargo en actividad al cual reingresare. El afiliado que estuviere en las condiciones previstas en el párrafo precedente esta obligado a comunicar al Instituto de Previsión Social su reingreso a la actividad dentro de los quince (15) días de haberse concretado el mismo. Tendrá derecho al reajuste o transformación del beneficio mediante el cómputo de las nuevas actividades debiéndose acreditar fehacientemente los aportes correspondientes. El afiliado que omitiere comunicar al Instituto de Previsión Social sus nuevas actividades para que éste suspenda el beneficio previsional respectivo perderá el derecho al reajuste y transformación del beneficio, y deberá reintegrar al Organismo el monto de los haberes previsionales indebidamente percibidos con la actualización prevista en esta ley.

COMPATIBILIDAD DEL REINGRESO A LA ACTIVIDAD

Art. 123: Percibirá la jubilación o retiro sin limitación alguna el jubilado que reingresare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales o provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo. Cuando cesaren definitivamente, podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios siempre que se acrediten fehacientemente los aportes correspondientes.

SUPUESTO DE OMISION Y REINTEGRO DE HABERES PREVISIONALES.

Art. 124: A los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, que reingresen a la actividad en los términos del artículo 122 precedente y omitieren formular la denuncia en el plazo indicado, les serán suspendidos de oficio sus haberes cualquiera fuere la fecha en que el organismo tome conocimiento por cualquier medio dicha circunstancia. Los montos percibidos indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, serán devueltos con la actualización prevista en el artículo 114 de la presente. Automáticamente quedarán privados del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados, para cualquier reajuste o transformación.

OBLIGATORIEDAD DE LOS EMPLEADORES DE PERSONAL JUBILADO

Art. 125: En los casos que existiere incompatibilidad entre el goce de la prestación y el desempeño de la nueva actividad, incumbe también al empleador que conociere dicha circunstancia denunciar expresamente tal situación al Instituto de Previsión Social.

ANTICIPO PREVISIONAL

Art. 126: Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal, que reúnan las condiciones exigidas para el otorgamiento de los beneficios que acuerda la presente, y que cesaren en sus funciones, percibirán el setenta por ciento (70%) móvil, de los haberes que tenían a la fecha del cese mientras dure la tramitación de sus expedientes, dicha suma se tomará como adelanto previsional.

FECHA EN QUE SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION EN CASOS ESPECIALES.

Art. 127: Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa forme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento administrativo, frente a nuevas invocaciones se hiciere lugar al reconocimiento de este derecho a los fines de liquidar el haber inicial de la prestación y/o del reajuste se aplicará el sistema de prescripción establecido en el artículo 118 de la presente, considerando como fecha de solicitud, la del pedido de reapertura del procedimiento administrativo.

DERECHO A DEJAR SIN EFECTO EL BENEFICIO

Art. 128: Cuando la resolución otorgante de la prestación pudiere estar viciada de nulidad, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de legitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se esté cumpliendo. El Instituto de Previsión Social deberá garantizar el derecho de defensa al beneficiario previamente a tomar las medidas antes mencionadas si las mismas correspondieren. Se conservará el derecho a la percepción de haberes hasta la resolución final.

OBLIGATORIEDAD DEL EMPLEADOR A REINTEGRAR A LA ACTIVIDAD

Art. 129: En el supuesto precedente el organismo empleador está obligado a reintegrar a la actividad al afiliado comprendido en esta norma en el cargo que fuera titular u otro con remuneración equivalente. De la misma manera el afiliado está obligado a reintegrarse dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a su notificación, bajo apercibimiento de ser declarado cesante por abandono de servicios. Previo a tener obligaciones como personal en actividad ante el organismo empleador, el agente conserva el derecho a utilizar la vía recursiva prevista en las leyes vigentes.

INDEPENDENCIA DE BENEFICIOS PREVISIONALES CON INDEMNIZACIONES

Art. 130: Los beneficios que la presente ley acuerda, no excluyen ni suspenden las indemnizaciones establecidas por la Ley 9.688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios, seguros y demás disposiciones legales que rijan la relación laboral.

PERIODOS PARA OTORGAR RECONCIMIENTOS DE SERVICIOS

Art. 131: El Instituto de Previsión Social, dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio, las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad mínima de cinco (5) años salvo que se requieran para peticionar alguna prestación o por cesación definitiva en el servicio.

SISTEMA DE CAJA OTORGANTE

Art. 132: Será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acrediten como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos de aportes. Si el afiliado no acreditare en el régimen de ninguna caja el mínimo fijado en el párrafo anterior, será otorgante de la prestación aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aportes. En este mismo supuesto, si acreditare igual tiempo con aportes en el régimen de dos (2) o más cajas podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ellas.

CAMBIO DE CAJA OTORGANTE

Art. 133: Tendrán derecho a optar por el cambio de caja otorgante, los titulares de beneficios previsionales de otros organismos que acrediten las condiciones requeridas por el Instituto de Previsión Social, y viceversa. En tales supuestos no les será exigible la devolución de los haberes percibidos hasta la fecha de sus renuncias.

TRANSFORMACION DEL BENEFICIO

Art. 134: Los titulares de beneficios del Instituto de Previsión Social o de cualquier régimen que reingresen a la actividad de conformidad al artículo 122, tendrán derecho a transformar el beneficio si acreditaren tres (3) años con aportes fehacientes.

CARACTERES DE LOS BENEFICIOS

Art. 135: Las prestaciones que esta ley acuerda revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficios; b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno; c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas; d) solo están sujetas a deducciones por cargos legalmente autorizados de organismos previsionales nacionales, provinciales o municipales. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%), del haber mensual de la prestación. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.

OBLIGATORIEDAD DE CONSIGNAR LOS CONCEPTOS EN LOS RECIBOS.

Art. 136: Los recibos computarizados mediante los cuales se abonan los beneficios jubilatorios, retiros y pensiones, deben especificar en cada caso en forma detallada los distintos conceptos remunerativos, como así los descuentos que se practiquen, que forman parte del total liquidado y pagado en cada oportunidad.

EXENCION DE GRAVAMENES.

Art. 137: Las actuaciones administrativas y judiciales de toda índole que realicen los afiliados, sus causahabientes los gestores administrativos debidamente autorizados, las reparticiones oficiales y/o entidades gremiales que los patrocinen, vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de la presente, estarán exentos del pago de impuestos, sellados, estampillados y demás gravámenes.

EXIGENCIA DE TRANSFERENCIA DE APORTES.

Art. 138: El Instituto de Previsión Social, requerirá la transferencia de los aportes prevista en el Decreto ley 9316/46 y normas concordantes. Los beneficios se otorgarán y abonarán por parte del Instituto de Previsión Social, independientemente del cumplimiento del requerimiento establecido en el párrafo anterior.

INCORPORACION AL REGIMEN DE RECIPROCIDAD Y AUTORIZACION PARA SUSCRIBIR LOS CONVENIOS ACTUALIZADOS

Art. 139: El Instituto de Previsión Social, continúa incorporando al régimen de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/46 y sus modificatorias. El directorio del servicio de jubilaciones, retiros y pensiones, deberá en el término que fije la reglamentación, gestionar la firma del o los convenios de reciprocidad que fueren pertinentes con los organismos previsionales nacionales y provinciales que correspondan, los que deberán ser ratificados por ley especial.

OBLIGATORIEDAD DE EDITAR UN BOLETIN INFORMATIVO

Art. 140: Será obligación del Instituto de Previsión Social editar y mantener un boletín oficial informativo mensual, en el que por lo menos deberá publicar lo siguiente: a) las resoluciones principales íntegramente y las de rutina resumidas; b) el ingreso mensual de los recursos; c) los organismos deudores, tiempo de mora y los montos adeudados; d) los egresos discriminando los diferentes conceptos; e) las inversiones efectuadas; f) síntesis estadística de los servicios prestados, beneficios otorgados, movimiento en consultorios externos, bioquímicos, radiológicos, odontológicos, cantidad de internados, servicios de sepelios prestados y cualquier otra información que se considere de importancia para conocimiento de los afiliados.

TITULO IV CAPITULO I SERVICIO DE OBRA SOCIAL

PRESTACIONES DE SERVICIOS Y BENEFICIOS

Art. 141: El servicio de obra social prestará en forma permanente a sus afiliados los siguientes servicios y beneficios: a) Asistencia integral de la salud, mediante convenios con prestadores y/o entidades similares, privadas y públicas de la Provincia y del País, y/o mediante servicios propios, preservando la libre elección del prestador por parte del afiliado; b) la provisión a través de sus propias estructuras de productos farmacéuticos, elementos protésicos y descartables, servicio y material de óptica, productos requeridos por pacientes crónicos y en general todos los productos y servicios prescriptos específicamente por la asistencia médica y odontológica integral: c) servicio de sepelio; d) subsidio por fallecimiento. El Instituto de Previsión Social deberá organizar las prestaciones previstas en el inciso b) precedente, con recursos propios del fondo de obra social, mediante el establecimiento de estructuras propias y funcionamiento económico financiero que, con posterioridad a la inversión básica, permitan la autofinanciación de tales servicios y la reposición permanente de los productos dispensados y/o consumidos; tendiendo a que los costos de esta modalidad de prestación sean beneficiosos para la economía del organismo y de sus afiliados. El organismo determinará las limitaciones con que prestará cada servicio y/o beneficio y sus normas de utilización, con cargo parcial al afiliado y los que son sin cargo alguno.

APORTE EXTRA DE LOS AFILIADOS

Art. 142: Establécese como requisito indispensable para el uso del servicio de obra social que los afiliados deban aportar como mínimo el cinco por ciento (5%) del grupo 0 del escalafón para el personal de la Administración Pública Provincial, razón por la cual los afiliados que, por su modalidad de trabajo perciban una suma mensual inferior a dicha categoría mínima, deberán integrar un aporte extra hasta completar el mínimo establecido.

CLASIFICACION DE AFILIADOS

Art. 143: Se determinan cuatro (4) clases de afiliados al servicio de obra social: a) Directos y obligatorios: quedan comprendidos en esta clase, los afiliados previstos en los artículos 59 y 60 de esta ley, los jubilados, retirados y pensionados del Instituto de Previsión Social; b) Indirectos: quedan comprendidos en esta clase los previstos en el artículo 61 de la presente; c) Voluntarios: quedan comprendidos en esta clase los previstos en el artículo 62 de la presente; d) Adherentes: los que se incorporen por convenios, según lo previsto en el artículo 63 de la presente. El directorio de obra social dictará la reglamentación determinando los derechos y obligaciones de las distintas clases de afiliados.

RETRIBUCIONES Y ARANCELES PROFESIONALES

Art. 144: El directorio de obra social para la retribución de los servicios profesionales, aplicará los aranceles establecidos por el Gobierno Nacional y Provincial para las diferentes prestaciones pudiendo excluir aquellas prácticas que resulten excesivamente onerosas.

CONTROLES Y AUDITORIAS MEDICAS

Art. 145: El directorio de obra social dispondrá los controles médicos que estime convenientes para verificar y garantizar la correcta atención de sus afiliados. Las auditorías médicas podrán ser compartidas con profesionales de las entidades colegiadas y/o con organismos oficiales de la Provincia. Fijará normas internas de utilización y buen uso de las prestaciones por parte de los afiliados.

SUSPENSION O EXCLUSION DEL SERVICIO

Art. 146: El directorio de obra social queda facultado para suspender o excluir del servicio a sus afiliados y a los prestadores, cuando transgredieren las disposiciones de esta ley y su reglamentación o convenios celebrados.

PRIORIDAD DE LOS RECUPEROS

Art. 147: El recupero por prestaciones de obra social será priorizado sobre otros descuentos que corresponda aplicar a los haberes mensuales de los agentes en actividad y pasividad, salvo los establecidos por la presente ley.

PRESTACION DEL SERVICIO DE SEPELIO

Art. 148: El directorio de obra social como responsable de la prestación del servicio de sepelio a sus afiliados, está facultado a convenir con empresas fúnebres del medio un tipo de servicio digno y uniforme.

SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO

Art. 149: El servicio de obra social abonará al afiliado directo un subsidio por fallecimiento cuando se produzca el deceso de familiares afiliados indirectos o voluntarios. Abonará también un subsidio por fallecimiento en caso de producirse el deceso del afiliado directo, a sus familiares de conformidad con la reglamentación.

MONTOS DEL SERVICIO DE SEPELIO Y SUBSIDIOS POR FALLECIMIENTO

Art. 150: El directorio de obra social, por resolución establecerá los montos a abonarse por sepelio y subsidios por fallecimiento.

TITULO V CAPITULO I SERVICIO DE ALTA COMPLEJIDAD

COBERTURA Y DESTINATARIOS

Art. 151: El fondo creado por el artículo 44 de esta ley estará destinado a solventar los gastos que demanden las prácticas médico-quirúrgicas de alta complejidad que no figuren en el nomenclador de las prestaciones habituales conforme las pautas que determine la reglamentación. Esta cobertura beneficiará solamente a los afiliados directos y obligatorios e indirectos.

USO DEL SERVICIO

Art. 152: En cada caso y en forma debidamente fundamentada, se autorizarán por resolución del directorio de obra social las prácticas médico-quirúrgicas que pudieren corresponder, incluyendo las derivaciones que fueran pertinentes.

TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DIRECTIVAS ESPECIALES PARA EL FUNCIONAMIENTO

Art. 153: El actual directorio, sin perjuicio de los haberes y derechos previstos en la ley 3100, y posibilitando el normal funcionamiento del organismo, arbitrará las medidas tendientes a la implementación de los dos (2) directorios previstos en la presente a partir del 1º de septiembre de 1990 y en especial las siguientes: a) concretar la convocatoria a elecciones para la integración de los (2) directorios, tomando en consideración la cantidad de representantes de los afiliados de conformidad a lo previsto en el artículo 9º de la presente y del defensor de los afiliados consignado en el artículo 30; b) realizar un nuevo inventario de los bienes patrimoniales del organismo, determinando los muebles e inmuebles que pasarán bajo el exclusivo cargo de ambos directorios; c) determinar el personal que dependerá exclusivamente de cada directorio instrumentando los manuales de misiones y funciones para todos los agentes y confeccionar el organigrama de los mismos; d) toda otra medida que contribuya al desenvolvimiento del sistema implementado en la presente.

MANTENER LA MISMA DOTACION DE PERSONAL

Art. 154: Establécese que para el funcionamiento del Instituto de Previsión Social, a partir del 1º de setiembre de 1990, debe reubicarse el mismo personal ya existente en el organismo.

AUTORIZACION ESPECIAL

Art. 155: Afectar a los miembros del directorio y a los funcionarios y técnicos del organismo que se considere conveniente a fin de individualizar en el menor tiempo posible la cantidad de bienes inmuebles que posee el Instituto de Previsión Social, regularizando la situación legal de los mismos y practicar las respectivas tasaciones. Para la realización de esta tarea quedan autorizados a solicitar la colaboración de los organismos oficiales que estimen corresponder. Tal tarea tendrá como objetivo la actualización del patrimonio del organismo y la consideración inmediata de su destino.

TITULO VII NORMAS COMUNES

CONTINUIDAD DEL ORGANISMO

Art. 156: El Instituto de Previsión Social es continuador activa y pasivamente de los organismos regidos sucesivamente por las leyes 32, 286, 1025 "de facto", 1367, 1375, 2222 "de facto" y 3100.

DE ORDEN PUBLICO

Art. 157: Esta ley será considerada de orden público. El Poder Ejecutivo dictará su reglamentación dentro de los cien (100) días de su promulgación.

DEROGA REGIMEN ANTERIOR

Art. 158: Deróganse la ley 3100 y sus modificatorias.

REGISTRO Y COMUNICACION

Art. 159: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MUÑOZ - Taibbi

Scroll hacia arriba