Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificación Ley 760 de Contabilidad

LEY N. 3517

RIO GALLEGOS, 06 de Diciembre de 2016

Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2016

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY

Artículo 1.- SUSTITÚYESE el Artículo 26 de la Ley 760, y sus modificatorias, por el siguiente texto: "Artículo 26.- No obstante lo expresado en el Artículo 25 podrá contratarse:

1) Por licitación privada. Cuando el monto de la operación no exceda en Pesos, el equivalente a módulos de contratación Cuarenta Mil (40.000).

2) Por concurso de precios. Cuando el monto de la operación no exceda en Pesos, el equivalente a módulos de contratación Veinte Mil (20.000).

3) Directamente:

a) cuando el monto de la operación no exceda en pesos, el equivalente a módulos de contratación Tres Mil (3.000);

b) entre Reparticiones Oficiales o Mixtas, Nacionales, Provinciales o Municipales;

c) cuando la licitación pública o privada, o el remate, resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles;

d) cuando medien probadas razones de urgencia, o no sea posible la licitación o el remate público o cuando su realización resienta seriamente al servicio;

e) para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello y no hubiere sustituto;

f) las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación;

g) la compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo Provincial determinará en que casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse en la operación;

h) cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir;

i) para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados;

j) la reparación de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las operaciones comunes de mantenimiento, periódicas normales o previsibles;

k) cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas;

l) la compra de semovientes, por selección y semillas, plantas y estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes;

m) la venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios;

n) cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial;

o) las compras que se realicen a las Cooperadoras Escolares, de los elementos que se elaboren o produzcan en los establecimientos educacionales, técnicos, agropecuarios, especiales, de capacitación laboral y/o profesionales;

p) cuando se declare por ley la existencia de emergencia, y la adquisición se encuadre dentro del objeto de la misma;

q) para adquirir bienes o servicios que realicen o presten las Cooperadoras de Trabajo con domicilio en la Provincia, que fueran promovidas por el Gobierno Provincial en función de Programas Sociales"

Artículo 2.- SUSTITÚYESE el Artículo 27 de la Ley 760, y sus modificatorias, por el siguiente texto: "Artículo 27.- ESTABLÉCESE que el valor de cada módulo de contratación será equivalente a la suma de Pesos Diez ($10). El Poder Ejecutivo Provincial fijará vía reglamentaria, conforme criterios y/o índices objetivos de la economía Provincial, Regional y/o Nacional, el valor del Módulo de Contratación establecido en el primer párrafo del presente artículo."

Artículo 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Firmantes

PABLO GERARDO GONZALEZ - PABLO ENRIQUE NOGUERA

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