Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


LEY ACLARATORIA SOBRE REGIMEN ELECTORAL

LEY N. 3485

SAN LUIS, 01 de Diciembre de 1972

Boletín Oficial, 11 de Diciembre de 1972

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1: El Gobernador de la Provincia será elegido directamente por el pueblo de la Provincia cuyo territorio a este efecto, formará un distrito único.

Cada elector sufragará por un Candidato, el que no podrá figurar inscripto en más de una lista. Resultará electo el que obtenga más de la mitad de los votos válidos emitidos. Si ninguno alcanzare esa mayoría, dentro de los treinta (30) días se realizará una segunda vuelta conforme a los términos del Art. 4 de la Ley N. 3476.

Artículo 2: En la segunda vuelta no se admitirán alianzas, y solamente participarán los dos candidatos más votados en la primera.

Artículo 3: Los Diputados Provinciales se eligirán en forma directa por el pueblo de la Provincia. Cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos cuyo número no podrá ser superior a los cargos a cubrir.

Artículo 4: El número de Diputados a elegir será de treinta (30).

El territorio de la Provincia se dividirá para la elección de Diputados en las siguientes tres secciones electorales:

PRIMERA SECCION: Departamentos: Capital, Belgrano y Ayacucho.

SEGUNDA SECCION: Departamentos: Pedernera, Gobernador Dupuy y Chacabuco.

TERCERA SECCION: Departamentos: Coronel Pringles, San Martín y Junín.

En cada sección se elegirán las siguientes cantidades de Diputados:

PRIMERA SECCION: Doce (12) titulares e igual número de suplentes:

SEGUNDA SECCION: Doce titulares e igual número de suplentes y TERCERA SECCION: Seis (6) titulares e igual número de suplentes.

Artículo 5: La adjudicación de las bancas de Diputados, en cada sección, se hará de la siguiente manera:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por uno, por dos, por tres, etc., hasta llegar al total de los miembros a elegir.

b) Los cocientes resultantes, en número igual al de los cargos a llenar serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de que provengan.

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa al total de los votos logrados por las respectivas listas.

d) El cociente que corresponda al último número de orden constituirá, según lo previsto en el inciso b) el divisor común o cifra repartidora y determinará por el número de veces que ella esté contenida en el total de votos atribuídos a cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso c).

e) No participarán en el ordenamiento ni consiguientemente en la distribución de cargos, los votos en blanco y las listas que no obtuvieren como mínimo el 8 % del total de sufragios válidos emitidos en la sección.

f) Dentro de cada lista los cargos se asignarán según el orden determinado en ella.

Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes resulten elegidos de acuerdo al sistema adoptado en el presente artículo.

Artículo 6: El escrutinio se realizará sin tomar en cuenta las tachas, sustituciones e agregados que hubiere efectuado votante.

Artículo 7: La elección de los miembros de Concejos Deliberantes y de Comisiones Municipales se hará por el voto directo de los electores y según el sistema establecido en los Arts. 5 y 6 de esta Ley.

Artículo 8: En los Municipios donde se elijan miembros de Cuerpos Deliberativos se elegirán tantos suplentes como titulares está previsto.

Artículo 9: La elección de autoridades Nacionales se regirá por las Leyes Nros. 19.862 y 19.895. Y, la de autoridades Provinciales y Municipales por la Ley Nacional N. 19.905 y Leyes Provinciales 3.476 y 3.141, esta última, en cuanto no se oponga a disposiciones de ésta y de la Ley 3.481.

Artículo 10: Nota de Redacción Modifica el inciso "e" del Artículo 1 de la Ley 3476 (Ley Convocatoria a elecciones Generales).

Artículo 11: La presente Ley sólo tendrá vigencia para los próximos comicios generales.

Artículo 12: Esta Ley será refrendada por S.S. el señor Ministro Secretario en la Cartera de Gobierno y Educación.

Artículo 13: Cúmplase, comuníquese públiquese, dése al Regístro Oficial y archívese.

Firmantes

BLANCO MORENO-SMUCLIR

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