Juzgado de menores
Ley 3.460
SANTA FE, 07 de Enero de 1949
Boletín Oficial, 16 de Febrero de 1949
Derogada
CAPITULO I ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES DE MENORES
TITULO I DE LOS JUECES DE MENORES
ARTICULO 1. Créase en cada una de las circunscripciones judiciales de la Provincia, un Juzgado de Menores para la Primera Circunscripción Judicial y dos para la Segunda. En esta última, los Jueces de Menores se turnarán para el conocimiento de las causas de su competencia mensualmente.
ARTICULO 2. El cargo de Juez de Menores, queda equiparado al de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Criminal, debiendo poseer, además conocimientos especiales en la materia.
TITULO II DE LOS DEFENSORES DE MENORES.
ARTICULO 3. En cada circunscripción se designará un Defensor de Menores, quién en forma exclusiva actuará ante el Tribunal de Menores.
ARTICULO 4. Corresponde al Defensor de Menores:
a) Promover la averiguación y castigo de los delitos, faltas y contravenciones cometidas por los menores de 18 a^os, solicitando en su caso las medidas que establezcan las leyes.
b) Promover la averiguación o castigo de las faltas y contravenciones imputadas a un adulto de las que resultasen perjuicio a menores.
c) Intervenir en todo asunto que se relacione con la persona o intereses de un menor, atendiendo a su salud, seguridad, educación moral e intelectual, solicitando en su caso la tutela o guarda.
d) Conocer en el procedimiento del menor, en todos los casos que las leyes confieran intervención al Agente Fiscal.
e) Tomar conocimiento y participación, ante los jueces ordinarios en todos los casos en que estuvieran afectados los derechos y bienes de menores abandonados o en peligro moral.
f) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, ordenanzas y edictos de protección a la infancia, denunciando a sus infractores g) Estudiar los antecedentes de los menores tanto familiares como judiciales, policiales y de ambiente, para asegurar el tratamiento definitivo.
h) Inspeccionar los establecimientos públicos o privados, donde se encuentren menores, llevando a conocimiento del juez, las cuestiones que interesen a los efectos de esta ley.
i) Informar al Juez semestralmente sobre el estado cultural, profeesional de los menores, que se hallen bajo el control y dependencia del juzgado.
j) Coordinar estas funciones con las que cumple el Patronato de Menores y la Dirección de Acción Social de la Provincia, tendiendo al mejoramiento de las medidas educativas y cultura profesional, que debe darse a los menores desamparados material y moralmente.
*ARTICULO 5. (Nota de redacción) ( Derogado por Ley 8141 T.O. 1983 ).
TITULO III DEL SERVICIO MEDICO SOCIAL
ARTICULO 6. En cada jurisdicción se designará un médico, para el Juzgado de Menores, que desempeñará sus funciones conforme lo preceptúa el Tit. XI de la Ley 2581 y especialmente cumplirá las siguientes funciones:
a) Practicar los reconocimientos que los jueces le ordenen dando los informes que se le soliciten.
b) Practicar el examen clínico y psicopedagógico de los menores, que tienen relación con el Juzgado.
c) Estudiar y clasificar los menores sometidos a la jurisdicción del Juzgado y en atención a su nivel mental y preparación escolar, en relación a su edad, determinando sus condiciones físicas y psíquicas a los fines de aconsejar su tratamiento.
d) Vigilar la salud de los menores y como se los atiende en el medio familiar.
e) Vigilar la salud del menor egresado sin familia hasta la mayoría de edad.
f) Colaborar en la solución de los problemas sanitarios de las familias del menor, en conexión con el servicio social.
g) Orientar al menor enfermo, necesitado de asistencia médica o quirúrgica, hacia los servicios de sanidad públicos o privados.
h) Proveer de los medicamentos necesarios, cuando el caso lo aconseje.
i) Asesorar al juez, sobre las medidas de terapéutica social ( libertad, vigilada o internación ), de acuerdo con la constituciÓn física, estado de salud y capacidad de aprendizaje del menor.
j) Asesorar al Juez, sobre el carácter de las lesiones de los menores y adultos víctimas de delitos o faltas ( diagnóstico, pronóstico e incapacidad).
k) Confeccionar las fichas psico-pedagógicas del menor y sus conclusiones.
l) Visitar semestralmente y controlar la asistencia médica alimentaria o higiénica de los menores internados en los establecimientos públicos o privados, donde se encuentren menores a disposición del Juzgado.
ARTICULO 7. El servicio médico social será desempeñado:
a) Por un médico, especialista en psiquiatría y psico-pedagogía infantil.
b) Una maestra normal.
c) Una nurse.
ARTICULO 8. El médico deberá concurrir diariamente al tribunal, durante las horas que establezca el Superior Tribunal o la Cámara de Apelaciones en su caso y deberá cumplir un mínimo de dos horas diarias.
ARTICULO 9. En caso de recusación o impedimento será suplido por el médico forense en turno.
TITULO IV DE LAS SECRETARIAS DEL TRIBUNAL
ARTICULO 10. Cada Juzgado de Menores, contará con tres secretarías, que serán organizadas en la siguiente forma:
a) Secretaría Criminal y de Faltas.
b) Secretaría Civil.
c) Secretaría de Servicio Social.
*ARTICULO 11. Corresponde a la Secretaría Criminal y de Faltas:
a) El conocimiento de todos los casos, en que un menor de 18 a^os apareciera como autor o cómplice de un delito, falta o contravención.
b) En las infracciones que se hagan acreedores los adultos, por transgresión a las leyes, ordenanzas y edictos de protección a la infancia.
ARTICULO 12. Corresponde a la Secretaría Civil:
a) El conocimiento de todas las denuncias y demandas que se promuevan en el orden civil, conforme a la competencia asignada al juez de menores y se deba resolver sobre la persona de un menor en estado de abandono moral o peligro moral.
ARTICULO 13. Corresponde a la Secretaría de Servicio Social:
a) Cumplir las tareas informativas, mediante el estudio social de la vida y costumbres del menor y de su familia, para establecer el cuadro en que se desarrolla su vida, investigando las causas de los desequilibrios sociales, familiares o particulares del menor, a los fines de establecer el diagnóstico social provisorio.
b) Asesorar al Juez de Menores sobre la procedencia de la internación inmediata del menor, la colocación familiar bajo el control de libertad vigilada o la entrega a sus padres, familiares o terceros.
c) Asistir al menor por su atención directa o en derivación con otras instituciones o servicios de los menores sin familias, de los menores con familia, de los internados en los establecimientos a disposición del Tribunal, del egresado, a los fines de atender a su salud, escolaridad, documentación, trabajo, recreaciones, estimulos, etc..
d) Confeccionar el legajo personal de cada menor que se encuentren bajo el patronato de estado, que se ejerce por el Tribunal de Menores.
El deberá contener: La documentación personal, ficha sanitaria, dental, certificados de vacuna, etc.,; los antecedentes, números y síntesis del expediente, certificado de nacimiento, encuesta social, los datos personales posteriores y cuanta observación se recoja de orden psico-físico, pedagógico, moral, vocacional y de trabajo.
e) Organizar la libertad vigilada.
f) Organizar y establecer el fichero - archivo central, donde estarán inscriptos todos los menores, que tengan cualquier relación con el Tribunal. Este archivo tendrá todos los índices necesarios para la búsqueda fácil y rápida.
g) Investigar, mediante la concreción en cuadros estadísticos, los resultados de las cuestiones sociales, que surjan de la observación diaria.
h) Divulgar, la obra de prevención y protección de la minoridad abandonada y delincuente. Ella estará especialmente destinada a la educación de los padres, maestros, empleadores, etc..
TITULO V DE LA LIBERTAD VIGILADA
ARTICULO 14. Bajo la dependencia de la Secretaría de Servicio Social, se organiza la libertad vigilada.
ARTICULO 15. Tendrá como jefes inmediatos los inspectores de libertad vigilada a quienes compete:
a) La designación de los delegados que deban informar periódicamente.
b) El estudio de los informes escritos, que envíen los guardadores.
c) La colocación en familia de los menores, conviviendo con las personas que se interesen por ellos, todo cuanto se refiera a su asistencia, protección y trabajo.
d) La visita personal de los establecimientos públicos y privados, donde se encuentren menores, llevando a conocimiento del Juez, toda la cuestión que requiera su autoridad o resolución.
e) Realizar las tareas que fije la ley y los reglamentos respectivos o disponga el Juez de Menores.
f) Llevar el índice alfabético de los menores colocado con mención del delegado que los tiene a su cargo.
ARTICULO 16. Corresponde a los delegados de libertad vigilada como observadores, guías, consejeros y amigos de los menores a su cargo, y en calidad de ejecutores de las medidas que acordara el tribunal, los siguientes deberes y atribuciones:
a) Indagar de la manera más prolija: la conducta del menor, de sus padres y familiares, guardadores y en general, de las personas a cuyo cargo se encuentren; la efectividad; tendencias, gustos y predilección del menor, compañías y lugares que este frecuenta;
distracciones y juegos que prefiere; concurrencia, conducta y aprovechamiento en los planteles educativos, talleres y fábricas.
b) Asistir a los menores colocados por el tribunal en libertad vigilada, y practicar cuantas diligencias considere convenientes a tal fin.
c) Poner en práctica las medidas acordadas por el tribunal y el tratamiento aconsejado por el cuerpo de asesores técnicos.
d) Velar por el cumplimiento de las leyes, edictos u ordenanzas de protección a la infancia, denunciando a sus infractores.
e) Inspeccionar los establecimientos públicos o privados, o lugares donde se encuentren menores, llevando a conocimiento del Juez, las cuestiones que interesen a los efectos de la ley.
f) Vigilar a los menores egresados de los institutos oficiales durante el término que determine el Juez.
g) Realizar las demás tareas que fije la ley y los reglamentos respectivos o disponga el Juez.
ARTICULO 17. Los inspectores y delegados de libertad vigilada, tendrán libre acceso a los locales y lugares donde se llevaren a efecto actos públicos, a los establecimientos de Instrucción públicos o privados, a los lugares donde trabajen menores, a los centros de diversión o espectáculos y en general a todo lugar donde se encuentren menores a los fines de controlar si en los mismos se cumplen y respetan a disposiciones de las leyes de protección de menores. A tal fin el Juez de Menores, comunicará a la autoridad policial el nombre e identidad de los inspectores y delegados de libertad vigilada, para que se les muna de la respectiva credencial.
ARTICULO 18. Los inspectores y delegados de libertad vigilada, al tener conocimiento de cualquier infracción, deben informar de inmediato al Tribunal de Menores, expresando los nombres del o de los infractores, hecho imputado, lugar, día y hora en que se ha cometido, nombre y domicilio de los testigos si los hubiere. Cuando se trate de un hecho grave que pusiere en peligro material o moral inmediato a algún menor, intervendrá directamente solicitando la colaboración de la autoridad policial más próxima, la que procederá a la detención del infractor, si es persona mayor y colaborará con el inspector o delegado en el caso de que se trate de un menor, conduciendo a aquel a la comisaría a disposición del Juez de Menores, y este al lugar de detención de menores.
ARTICULO 19. El Inspector o el Delegado de libertad vigilada en su caso, informará dentro de las 24 horas al Tribunal lo acontecido, debiendo éste pronunciarse sobre la detención del infractor en el término de seis horas.
ARTICULO 20. El Juez al disponer la libertad del infractor, podrá exigir fianza real a satisfacción, de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 21. En cada departamento o ciudad de la Provincia, se designará un delegado que tendrá a su cargo las tareas dispuestas en el Art. 16, y actuará bajo el contralor de la inspección de libertad vigilada.
ARTICULO 22. Además de los delegados de libertad vigilada, designados por esta ley, los Jueces pueden nombrar a las maestras, maestros y personas idóneas delegados del tribunal, a fin de asistir a los menores colocados en libertad vigilada. Esta designación constituye una carga pública y la ejercerán gratuitamente. Anualmente deberán los Jueces de Menores comunicar al H. Consejo de Educación, el desempeño que han tenido las maestras y maestros designados a los efectos de ser registrados en su foja de servicio.
ARTICULO 23. Los delegados de libertad vigilada, serán designados a propuesta del Juez de Menores, y serán preferentemente seleccionados entre las personas de reconocida solvencia moral, que posean el título de egresados de una escuela de servicio social de la Provincia o conocimientos acreditados en la materia.
ARTICULO 24. Los delegados de libertad vigilada, rentados y honorarios deberán guardar secreto y discreción acerca de las investigaciones que realicen.
ARTICULO 25. El Juez de Menores confeccionará el " Reglamento e Instrucciones " de este cuerpo, que comunicará a la Cámara de Apelaciones y a la autoridad policial a sus efectos.
TITULO VI DEL PERSONAL DE SECRETARIA
ARTICULO 26. Cada Juzgado de Menores, tendrá como personal y auxiliares de Secretaría, el siguiente:
a) 3 Secretarios abogados o escribanos.
b) 3 Oficiales primeros ( oficial mayor ).
c) 2 Inspectores de libertad vigilada ( Oficial mayor ).
d) 10 Delegados de libertad vigilada ( Auxiliar 7mo. ).
e) 3 Auxiliares terceros.
f) 6 Auxiliares séptimos.
g) 1 Auxiliar décimo ( Ordenanza ).
ARTICULO 27. Los Secretarios, Auxiliares, Escribientes y demás empleados que se designen, desempeñarán sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el Tít. XVI, Sec. Primera de la Ley 2581.
ARTICULO 28. Los defensores y médicos, serán designados y removidos, en la forma establecida por la Ley 2581.
ARTICULO 29. Cuando por ausencia y en general, por cualquier otra causa no pudiera conocer el Juez de Menores, será subrogado en las cuestiones de mero trámite, por el Secretario Titular respectivo.
ARTICULO 30. Los Jueces solicitarán al P.E. la separación de los empleados cuando aparezcan moral o físicamente inhabilitados sea por incapacidad o por negligencia, en el desempeño de sus funciones.
CAPITULO II
TITULO I DE LA COMPETENCIA
*ARTICULO 31. Los jueces de menores con exclusión de toda otra autoridad, tienen jurisdicción 1) En el orden penal:
a) En todos los casos en que un menor de 18 años, apareciere como autor o cómplice de un delito, falta o contravención.
b) En las causas por aplicación de sanciones, que se hagan pasibles las personas por transgresión a las leyes de protección de menores.
c) En las infracciones que se cometan por violación a las leyes de educación común o de trabajo de menores.
d) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
e) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
2) En el orden civil:
a) En todos los casos que deba resolverse sobre la persona de un menor, en estado de abandono material o moral o peligro moral, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad.
b) En los casos de inconducta del menor sometido al Juzgado por los padres, tutor o encargado del mismo.
c) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
d) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
e) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
f) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
g) En la entrega de muebles y especies de uso personal del menor abandonado o en peligro moral, en caso que se disponga de su tenencia y en la adopción de las medidas precautorias que autoricen las leyes.
h) (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
i) En toda cuestión que se relacione con la educación y trabajo de cualquier menor de edad, esté o no materialmente abandonado, o se encuentre o no, en peligro moral.
j) Practicar todos los actos de jurisdicción voluntaria expidiendo órdenes, o tomando cualquier disposición de carácter general para la protección y asistencia de los menores, aún cuando no sean abandonados.
k) En la aplicación de cualquier otro precepto legal que afecte a la persona o los derechos de los menores, a consecuencia de su orfandad abandono material o peligro moral.
3) En el orden social a) Orientar en coordinación con los servicios sociales de la comunidad, la lucha permanente contra los males sociales, que genera la delincuencia y el abandono juvenil, mediante:
1) La realización de encuesta o investigaciones, tendiente a valorizar la incidencia de esos factores en la conducta del ni^o.
2) La gestión de la sanción de leyes o reforma de leyes y decretos referente a la protección de menores.
3) La formación de una conciencia nueva en el ni^o, hacia la ley y las instituciones que velan por su cumplimiento.
4) La educación popular mediante la radio, la prensa, conferencias, folletos, etc., tendientes a la formación moral y social del menor y a despertar una conciencia colectiva sobre el problema del ni^o abandonado y delincuente.
5) En la gestión directa de creación de servicios y obras sociales, que permita la asistencia del ni^o en sus múltiples aspectos.
b) Disponer en coordinación con los servicios sanitarios, se asegure el tratamiento y hospitalización de los menores, que por la naturaleza de la enfermedad que padezcan o la negligencia de los padres, tutor o guardadores, no sean debidamente asistidos.
c) Disponer en coordinación con la autoridad de educación, se asegure la asistencia escolar en los límites impuestos por la ley.
d) Disponer en coordinación con la autoridad municipal o policial.
1) La fiscalización de la concurrencia de los menores a los teatros, cinematógrafos, espectáculos, sitios y lugares públicos, haciendo observar las leyes de protección de menores.
2) La fiscalización de las casas de inquilinato, conventillos, departamentos, colectivos y los hogares incompetentes, indigentes o inmorales, para sustraer el ni^o de las causas que inciden en su abandono y delincuencia.
3) Vigilar la concurrencia y conducta de menores en las plazas, calles y sitios públicos, impidiendo la vagancia y mendicidad infantil, el juego, la inasistencia escolar.
4) La vigilancia del ejercicio público o encubierto de la prostitución de menores de 22 a^os.
5) El control de la venta de publicaciones, libros, revistas, folletos o estampas, que por su contenido o representación, deban considerarse nocivos para la formación espiritual del ni^o.
6) En cuanta investigación considere conveniente para asegurar el cumplimiento de las leyes, decretos, y ordenanzas de protección al ni^o.
e) Disponer en coordinación con la delegación de la Secretaría de Trabajo y Previsión:
1) Se autorice el trabajo de los menores, conforme las leyes y reglamentos vigentes.
2) La fiscalización del trabajo de menores en fábricas, talleres, sitios o lugares públicos, o privados, a los fines de asegurar el cumplimiento de las leyes y decretos en vigencia.
f) Fiscalizar los asilos, instituciones o establecimientos escolares, de amparo, educación y reforma, donde se encuentren menores adoptando las providencias que estimen necesarias.
ARTICULO 32. La competencia civil del Juez de Menores, se determina conforme a las disposiciones del Código Civil. En los casos del Art. 31, Inc. II, d), en que se halla prevenido el nombramiento del tutor por el Juez en lo Civil, el Defensor de Menores deberá promover ante ese magistrado el respectivo juicio de remoción o suspensión de tutela.
ARTICULO 33. La competencia para juzgar al menor, corresponde exclusivamente al Juez de Menores.
Cuando en los juicios criminales o correccionales se encuentren imputados adultos y menores de 18 años o hubiere delitos conexos los menores serán remitidos por la policía al lugar de detención de menores evitando la promiscuidad con los procesados adultos, y el Juez de Instrucción o Correccional, tomará de inmediato declaración al menor al efecto de la constatación de los hechos, y lo pondrá dentro de las 24 horas a disposición del Juez de Menores, sin perjuicio de requerir a éste con posterioridad, cualquier diligencia necesaria del sumario. Cuando el menor preste declaración ante el Juez Penal, lo hará con asistencia del Defensor de Menores.
ARTICULO 34. Si el delito hubiere sido cometido antes que el menor haya cumplido 18 a^os, pero se le indagare después de esa edad, será competente para entender en dicho caso el Tribunal Ordinario.
TITULO II DE LA RECUSACION
ARTICULO 35. Los Jueces de Menores sólo podrán ser recusados por las causas establecidas en el Art. 15 de la Ley Nro. 2924, y en la primera audiencia que se celebre, salvo el caso que la causal sea sobreviniente. Los Jueces de Menores, serán sucesivamente suplidos por los Jueces de Crímenes y por los Abogados de la lista de conjueces.
ARTICULO 36. En los casos de inhibición o recusación del Juez de Menores, el expediente seguirá radicado en la secretaría de origen
CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO
TITULO I OBJETO DEL JUICIO
ARTICULO 37. El objeto del juicio es comprobar el abandono moral o material o peligro moral, en que se encuentre el menor a fin de proceder a su protección y juzgamiento, si hubiere lugar, resolviéndose al propio tiempo las cuestiones vinculadas al hecho principal conforme a los preceptos de derecho común.
TITULO II NORMAS GENERALES
ARTICULO 38. El procedimiento ante el Tribunal es verbal y actuado no debiéndose aceptar en ninguna oportunidad la presentación de escritos, ni aún como partes de los actos concernientes a las audiencias. El secretario levantará las actas consignando lo que ordene el Juez, debiendo concretarse a la identificación de las personas, las cuestiones peticionadas, fundadas concisamente y las respuestas sintéticas a los interrogatorios. Cuando el Tribunal lo considere conveniente y a su exclusivo juicio, podrá ordenar que se tome una versión taquigráfica de los interrogatorios y de los careos.
ARTICULO 39. A las audiencias del Tribunal solo podrán concurrir los menores y sus representantes legales, los funcionarios y las personas que autorice el Juez a presenciarlas.
ARTICULO 40. Se prohibe cualquier publicación en que apareciese un menor como autor o cómplice de un delito. El que infringiera esta disposición, sufrirá multa hasta $ 500.- o prisión hasta 30 días o ambas penas a la vez.
ARTICULO 41. La edad de los menores se probará con los documentos legales o en su defecto por medio del informe médico del Tribunal. En caso de dudas deberá considerarse a la persona menor para todos los efectos de la presente Ley.
ARTICULO 42. La comparencia y defensa en su caso, ante los Tribunales de Menores, será personal, sin necesidad de asistencia letrada.
TITULO III NOTIFICACIONES Y TERMINOS
ARTICULO 43. Las notificaciones se harán por cédulas, carta certificada o por nota en el expediente. La primera notificación de juicio o comparencia al Tribunal será personal, para la parte contra la cual se dedujere, contendrá una síntesis de la denuncia o petición, fecha de la audiencia de comparencia. Para asegurar la notificación personal el Juez puede disponer la comparencia de personas a su despacho.
ARTICULO 44. La notificación será hecha bajo apercibimiento de que en caso de incompetencia a la audiencia, se tendrán por ciertos los hechos y se hará saber que le asiste el derecho de ofrecer la prueba que tuviere en esa audiencia, o dentro de los 10 días subsiguientes a la misma.
ARTICULO 45. Toda notificación será en el domicilio real de las partes. En caso de cambio de domicilio sin noticia del Tribunal, se practicará en lo sucesivo en secretaria. Las partes si lo desean, pueden constituir domicilio legal, dentro del radio del Tribunal.
ARTICULO 46. El Juez exigirá a las partes que denuncien en la primera audiencia el domicilio real, donde se efectuarán las notificaciones sucesivas. El mismo deberá ser debidamente individualizado y en caso de no ser ello posible se tendrá por constituído en secretaría. En tal caso, designará un día hábil de semana a los efectos de que las partes concurran a secretaría a imponerse del estado del juicio.
ARTICULO 47. La citación por edictos, sólo se admitirá en caso de excepción.
ARTICULO 48. La petición de términos extraordinarios por causas de exhortos o pericia, sólo se admitirá en caso de excepción y siempre que el hecho no pueda probarse con otra clase de pruebas.
TITULO IV DE LA QUERELLA
ARTICULO 49. No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante; pero este o un tercero podrán ejercer la acción civil de da^os y perjuicios de acuerdo con los preceptos del Código Civil y ante la jurisdicción común.
TITULO V PROCEDIMIENTO POLICIAL
ARTICULO 50. Cuando la policía tenga conocimiento que a un menor se le imputa un delito o falta o en caso de encontrarse en las condiciones de abandono material o peligro moral, remitirá al Juez en el término de 24 horas, la denuncia y una información detallada de los hechos, nombre de personas, domicilios y demás datos útiles a la investigación.
ARTICULO 51. Si el menor se hallare detenido la autoridad telegrafiará al Juez, o lo comunicará telefónicamente, quién lo hará comparecer a su presencia antes de las 24 horas, con remisión de la información sumaria a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 52. Los funcionarios policiales sólo tendrán a un menor cuando fuese estrictamente necesario hacerlo por la gravedad del delito imputado, por la temibilidad revelada, por el peligro en que se encuentre o porque de otra manera fuere imposible averiguar el domicilio del menor o de su familia.
ARTICULO 53. Se tratará en todos los casos de evitar la publicidad del hecho en cuanto concierne al menor, sea al hacer la averiguación sea al mantenerlo detenido o conducirlo a algún lugar.
Cuando concurra a alguna comisaría se le atenderá inmediatamente y si debiera quedar detenido, se habilitará un local apropiado, donde no se encuentre con mayores de 18 años, debiendo a la brevedad posible ser remitido al hogar o alcaidía.
ARTICULO 54. La autoridad policial o judicial, al disponer la entrega del menor a sus padres o terceros, podrán, atenta las condiciones personales y ambientales del menor, hacerlo " bajo palabra de honor ", de buen comportamiento y vigilancia, por un término no inferior a un año.
La falta de cumplimiento de la palabra empeñada autoriza al Juez por vía disciplinaria, sin forma alguna de juicio, ni apelación a dictar resolución aplicando una multa hasta doscientos pesos, o arresto hasta un mes, o ambas penas a la vez.
*ARTICULO 55. La Dirección de Protección a la Infancia y Adolescencia, es el Auxiliar natural de los Tribunales de Menores, para el cumplimiento y diligenciamiento de las medidas y providencias que los jueces le encomienden en la instrucción de las prevenciones sumarias que se realicen conforme al procedimiento que esta ley establece. Ejercerá en todo el territorio de la Provincia, la policía de la infancia conforme a lo dispuesto por esta ley y la Nro. 2647.
TITULO VI PROCEDIMIENTO COMUN
ARTICULO 56. Toda denuncia o demanda, que no tenga un procedimiento especial en la presente ley, se ajustará al siguiente trámite.
Recibida la misma, el Juez sin forma de juicio, tomará las medidas precautorias que estime convenientes en beneficio del menor, se trasladará a los lugares que estime conveniente y practicará cuanta investigación estime útil, sin admitir recurso alguno. Citará a una audiencia al padre, madre, tutor o guardador, bajo apercibimiento de Ley, interrogará al menor, producirá la prueba que se le ofrezca si la estimare pertinente e inmediatamente resolverá la causa previa vista al defensor de Menores, aplicando el precepto legal que consulte la situación del menor disponiendo de este en su persona y bienes como mejor convenga a su asistencia y protección.
ARTICULO 57. El Juez de Menores al dictar resolución podrá decretar de oficio la privación de tenencia de los padres, tutor o guardador, cuando el que la ejerza incurriera en alguna de las causales previstas por el Código Civil.
ARTICULO 58. Recibida la información a que se refiere el art. 50, el Juez practicará las diligencias que sean necesarias, interrogará a los testigos y peritos para comprobar la existencia del hecho punible y la participación del menor como autor o cómplice del mismo y en todos los casos establecerá las condiciones psico-física y pedagógicas de su personalidad y las circunstancias del ambiente en que ha vivido.
ARTICULO 59. El Juez interrogará personalmente bajo pena de nulidad al menor sobre las particularidades de la causa si se le imputare delito o falta, pero en todos los casos sus interrogatorios tenderán a conocer la salud física y mental, capacidad efectiva, tendencias hábitos, instrucción, peligrosidad y demás circunstancias de orden moral o de ambiente referentes al menor a fin de tomar las determinaciones que corresponda.
*ARTICULO 60. En ningún caso se decretará la prisión preventiva del menor ordenándose su internación y custodia únicamente cuando lo exija su peligrosidad. El menor no podrá ser internado en una prisión común. El Juez propenderá a dejar con su familia al menor pero si este no fuera posible, podrá encomendarlo a una persona idónea a una institución privada o a un establecimiento público dependiente de la Junta Central del Patronato de Menores, conforme a sus reglamentos. En caso de dejarlo en poder de sus padres u otra persona idónea, comunicará este antecedente al Delegado de la Libertad Vigilada correspondiente, si lo estima conveniente.
ARTICULO 61. En todos los casos en que se imputa un delito, el Juez complementará la investigación en el término de 10 días sin que durante el mismo se admita recurso alguno. Inmediatamente resolverá la causa disponiendo del menor como mejor convenga a su asistencia y protección.
ARTICULO 62. En todos los casos en que el menor fuere acusado de ser autor o cómplice de un delito, la causa se abrirá a juicio convocándose a audiencia al defensor de menores.
ARTICULO 63. Si el Defensor de Menores no acusare, el Juez resolverá sobreseyendo en la causa en la forma que corresponda y podrá ordenar la internación del menor hasta la mayoría de edad, si no fuere llamado a cumplir con el servicio militar, en los casos en que se hallare en estado de abandono moral y material.
ARTICULO 64. Si el defensor de Menores acusare y se solicitare prueba de cargo o de descargo, se practicarán en audiencias sucesivas en el término de diez días.
ARTICULO 65. Inmediatamente se convocará a audiencia para alegar sobre la prueba producida y en la misma audiencia o tres días después, el Juez pronunciará sentencia, pudiendo en caso de absolución internar al menor conforme a lo prescripto en el art. 60.
ARTICULO 66. Podrán hacerse denuncias ante el Juez de Menores de delitos cometidos por adultos en perjuicio de menores. En este caso se enviarán testimonio al Juez que corresponda y el Juez de Menores, luego de recibir la información de libertad vigilada, nombrará al defensor del tribunal curador ad-litem del menor, si estuviera materialmente abandonado o en peligro moral para que actúe amparando sus derechos.
ARTICULO 67. Si en las causas por delito en que se procesare o acusare a un adulto, apareciese un menor como víctima, el Juez competente remitirá al Tribunal de Menores la información respectiva para la asistencia y protección del menor, practicada una rápida información el Juez de Menores, si lo estima procedente nombrará al Defensor del Tribunal curador ad-litem como en el caso del artículo anterior.
*CAPITULO IV DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
*TITULO I DEL JUICIO DE SUSPENSION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, SUSPENSION O REMOCION DE TUTELA O GUARDA O PRIVACION DE TENENCIA, ALIMENTOS, FILIACION O TENENCIA DE HIJOS.
*ARTICULO 68. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 69. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 70. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 71. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 72. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 73. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 74. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 75. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 76. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 77. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 78. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*TITULO II DEL JUICIO DE FALTAS COMETIDAS POR ADULTOS
*ARTICULO 79. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 80. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 81. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
*ARTICULO 82. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
TITULO III DEL JUICIO DE REHABILITACION
ARTICULO 83. Los padres, tutor o guardador que hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o de la tenencia de un menor, podrán solicitar que la medida se deje sin efecto, transcurrido dos años de haber sido ejecutoriada la resolución o sentencia.
ARTICULO 84. Recibida la petición se dará traslado al Defensor de Menores, designándose la audiencia preceptuada por el Art. 56.
Los Jueces al dictar sentencia mantendrán o revocarán la resolución reclamada.
ARTICULO 85. Las medidas dictadas por el tribunal serán dejadas sin efecto si se probaren:
1) Que se trata de los padres, tutor o guardador.
2) Que se encuentren debidamente capacitados para el ejercicio de sus obligaciones y que la educación del niño, no se verá perjudicada con la vuelta a poder del reclamante.
3) Que no han transcurrido más de diez años de la fecha, en que fué privado del ejercicio de la patria potestad, o tenencia del menor.
TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EXPENDIO DE CERTIFICADOS DE BUENA CONDUCTA
ARTICULO 86. Los Jueces de Menores podrán ordenar a la autoridad policial, que expidan certificados de conducta, sin expresar las causas criminales o correccionales, faltas o contravenciones cometidas por menores de 18 a^os, aún cuando no hubieren transcurrido los plazos previstos por el Art. 1, incisos a) y b) de la Ley 2887.
ARTICULO 87. La resolución se fundará:
a) En la personalidad moral del menor, ambiente en que vive y conducta posterior al hecho que motivó la causa.
b) En la necesidad de facilitar su ingreso a fábricas, talleres, empleos, o institutos educacionales públicos o privados.
A tal efecto el Tribunal requerirá los informes que considere necesarios antes de conceder o de negar la petición.
ARTICULO 88. La autoridad policial expedirá los certificados directamente sin mención de antecedentes, cuando el menor de 18 a^os, imputado de una pena o infracción, haya sido por sentencia objeto de una medida tutelar sin carácter penal.
ARTICULO 89. La autoridad policial procederá a la destrucción del prontuario de los menores, donde consten antecedentes penales cuando alcancen la edad de 18 años, previa consulta al Juez de Menores, de su circunscripción. El Juez dispondrá esa medida siempre que el menor, no se encuentre sujeto a la acción del tribunal. En todos los casos, la autoridad policial confeccionará un nuevo prontuario a los fines de la identificación civil del menor.
TITULO V DE LA SENTENCIA
ARTICULO 90. La sentencia debe contener la identidad de las partes y del menor, una breve exposición de los hechos para fundamentar la decisión del Tribunal, la medida o ley aplicable, y la resolución que sea su consecuencia.
ARTICULO 91. Los Jueces en interés de la protección del menor, podrán adoptar en su sentencia, cuanta medida estimen oportunas, aunque ella no haya sido planteada, ni solicitada por las partes.
ARTICULO 92. Si la causa del estado de abandono del menor, fuera la extrema pobreza de sus padres, tutor o guardador, requerirá del Ministerio que corresponda, subsidios por cortos períodos de tiempo.
ARTICULO 93. (Nota de redacción) ( Suprimido por Ley 4190 ).
ARTICULO 94. El Juez de oficio o a petición de parte, podrá con intervención del Defensor de Menores, rever las medidas que hubiere dictado, cuando considere que es necesario aplicar otras más eficaces para la atención, educación o reforma del niño.
ARTICULO 95. Todo menor de que hayan dispuestos los jueces conforme a los preceptos de esta ley, quedará bajo su vigilancia exclusiva y necesaria.
TITULO VI DE LOS RECURSOS
ARTICULO 96. Las únicas resoluciones del Tribunal de Menores pasibles de recursos, son:
a) Las sentencias que condenan al menor declarado autor o cómplice del delito.
b) Las sentencias o resoluciones definitivas que versen sobre los derechos de patria potestad, tutela u otros que afecten a los padres y a los menores mismos.
c) Las sentencias que versen sobre contravenciones de adultos en compañía de menores.
ARTICULO 97. Los recursos se concederán, en relación y con efecto devolutivo en los casos que se ordene la internación del menor.
CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 98. La Sala en lo Criminal del Superior Tribunal o de la Cámara de Apelaciones, entenderá en toda clase de recursos; en las cuestiones de competencia que puedan suscitarse con los demás jueces de la jurisdicción Criminal o Civil y tendrá además la superintendencia de los Tribunales para Menores en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 99. La Sala en lo Criminal del Superior Tribunal o de la Cámara de Apelaciones, en sus respectivas circunscripciones, resolverán las cuestiones materia de recursos en una audiencia a la que serán convocados los padres del menor, el tutor y sus representantes o letrados, si los tuviere, y el Defensor.
ARTICULO 100. La audiencia se efectuará aún cuando no concurrieran alguna de las partes, y si no se ordenare medida para mejor proveer, en la misma se dictará sentencia definitiva.
ARTICULO 101. Si el apelante no concurriese sin causa justificada, se le dará por desistido el recurso.
ARTICULO 102. Inmediatamente de celebrada la audiencia se devolverá la causa al Tribunal de Menores.
CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 103. La expresión " menor ", empleada en esta ley, se entenderá sin distinción de sexos.
Para los efectos civiles y sociales de protección, se considerará menor a toda persona, que tenga menos de 22 años de edad.
Para los efectos penales, correccionales o de reforma, se considerará menor a quién tenga menos de 18 años.
ARTICULO 104. Las actuaciones judiciales que originen el cumplimiento de esta ley, quedan exentas de todo impuestos de sellados. Los jueces podrán imponer sin recurso alguno, en atención a la condición económica de las partes, la reposición o pago de sellado con carácter previa a toda resolución.
ARTICULO 105. Los procesos que se labren por delitos o infracciones cometidas por menores, serán destruidos al llegar estos a los 18 a^os, siempre que no se encuentren sujetos a la acción tutelar del Tribunal de Menores. Las causas civiles, lo serán cuando alcancen la edad de 22 a^os, dejándose en ambos casos constancia en el libro de causas.
ARTICULO 106. Las causas pendientes ante los Tribunales ordinarios, cuya competencia se asigna por la presente Ley, al Juez de Menores, continuarán allí, hasta su total terminación.
ARTICULO 107. Los Tribunales de Menores, deberán funcionar en edificio propio, separados de los comunes, y contar con un anexo para la detención provisoria de menores.
ARTICULO 108. Las visitas a los establecimientos de detención, corrección o penales, donde se encuentren menores a disposición de los jueces de menores, serán efectuadas en forma obligatoria trimestralmente, en la fecha que designe el Presidente del Superior Tribunal o de la Cámara de Apelaciones, quienes la presidirán.
Asistirán a la misma un vocal de la Sala de Crimen, un Juez de Menores, el Defensor de Menores y el Médico del Tribunal. No estarán coordinadas con las visitas generales ordinarias o extraordinarias de cárceles.
ARTICULO 109. Todas las cuestiones que no se contemplen por la presente ley, se resolverán conformes a los principios generales del derecho.
ARTICULO 110. Refórmase la Ley Orgánica de los Tribunales y los Códigos de Procedimiento, en todo lo que se oponga al espíritu y al texto de la presente ley.
ARTICULO 111. Derógase la Ley 2804 de Tribunales de Menores.
ARTICULO 112. Autorízase al P.E. a realizar los gastos necesarios para la instalación y funcionamiento de los Tribunales de Menores, y servicios que se crean por la presente Ley, imputándose a Rentas Generales mientras se incorporen al presupuesto, declarándose la misma de expresa urgencia.
ARTICULO 113. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
SUAREZ-DUMONT.