Ley Electoral Provincial
Ley XI-0345-2004
SAN LUIS, 31 de Marzo de 2004
Boletín Oficial, 28 de Abril de 2004
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO I.- DEL CUERPO ELECTORAL CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1.- Constituyen el Cuerpo Electoral Provincial, en calidad de electores, los ciudadanos argentinos nativos o por opción, sin distinción de sexos desde los DIECISÉIS (16) años de edad, y los argentinos naturalizados, desde los DIECIOCHO (18) años de edad, siempre que sean hábiles y estén inscriptos en el Registro Electoral Nacional o Provincial, que se encuentre en vigencia a la época de cada elección, el cual, se adopta como Registro Electoral, y regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley, y de la Ley de Régimen Municipal.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo convendrá con la Nación, lo necesario, para que el Juzgado Federal de este Distrito, ante la solicitud que deberá formular con una antelación de CIENTO CINCUENTA (150) días a la fecha de cada elección adopte, en el tiempo y forma que prescriba la legislación sobre Régimen Electoral Nacional en vigencia, las medidas que la misma prevea, para confección e impresión del Registro Electoral correspondiente a la elección de que trate; la entrega, CUARENTA Y CINCO (45) días antes del acto eleccionario, de por lo menos TRES (3) ejemplares autenticados y/o su soporte magnético que se estime necesario para las autoridades de comicios y los partidos políticos intervinientes.
Todos estos ejemplares deberán ser remitidos por el Poder Ejecutivo al Juez Electoral Provincial treinta días antes de la fecha de la elección.
TITULO II.- SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO.- DE LA ELECCION DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 3.- La elección de Gobernador de la Provincia se realizará de conformidad a lo prescripto por el Capítulo XIX de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- La elección ordinaria de Gobernador se realizará con una anticipación no mayor de SEIS (6) meses, ni menor de un mes, a la fecha en que termine su período constitucional de Gobierno.
La época establecida por este artículo, será modificada única y exclusivamente, cuando coincidieran en el mismo año, las elecciones ordinarias de Gobernadores y de renovación parcial de Diputados a la Legislatura, en cuyo caso, ambas elecciones deberán realizarse conjuntamente en la fecha fijada por el Artículo 6º de esta Ley.
CAPITULO SEGUNDO.- DE LA ELECCION DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 5.- "Las elecciones de Senadoras/es y Diputadas/os a la Legislatura, para las renovaciones ordinarias parciales de ésta, se efectuarán de conformidad a lo prescripto en los Artículos 102 y 109 de la Constitución de la Provincia; las que serán convocadas por el Poder Ejecutivo con CIENTO VEINTE (120) días de anticipación.
Las listas de candidaturas que se presenten para dichas elecciones, deben integrarse ubicando de manera intercalada a personas de género femenino y masculino, desde el primer cargo titular hasta el último cargo suplente, en forma indistinta. Cuando se convoque para elegir UN (1) sólo cargo titular, el/la candidato/a suplente deberá ser de género distinto al que se postule para aquél.
Establézcase que para la Cámara de Diputados deberá alternarse dicho orden de prelación por género en cada elección por Departamento, en relación a la anterior, garantizándose igual participación a mujeres y varones en todo el territorio provincial".-
ARTÍCULO 6.- Para la elección de Diputados a la Legislatura, cada Departamento de la Provincia formará una Sección Electoral, y tendrá la siguiente presentación:
a) Diputados (Titulares): Departamento Capital, DIEZ (10); Departamento Pedernera, DIEZ (10);
Departamento Ayacucho, CUATRO (4);
Departamento Chacabuco, CUATRO (4); y cada uno de los demás departamentos, TRES (3) Diputados.
b) Suplentes: Departamento Capital, DIEZ (10);
Departamento Pedernera, DIEZ (10);
Departamento Ayacucho, CUATRO (4);
Departamento Chacabuco, CUATRO (4);
y cada uno de los departamentos restantes, TRES (3).
ARTÍCULO 7.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por UNO (1), por DOS (2), por TRES (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) Los coeficientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado el inciso "b".
ARTÍCULO 8.- "En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a legislador/a, el cargo será cubierto por la persona de su mismo género que figure en la lista como titular según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocupará el cargo vacante la persona designada para cubrir suplencia de igual género que siga de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Una vez agotado dicho mecanismo, podrá continuarse la sucesión por el orden de suplencia contemplando el otro género. En todos los casos la persona reemplazante se desempeñará hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular".-
CAPITULO TERCERO.- DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 9.- La elección de Intendentes y, de Comisionados Municipales, se hará por el voto directo de los electores y, a simple pluralidad de sufragios.
La de los Miembros de los Concejos Deliberantes y, de las Comisiones Municipales, lo serán también por voto directo de los electores y según el sistema electoral establecido con los Artículos 7º, 8º y 9º, de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- La elección de las autoridades municipales, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados, se efectuarán en el mismo acto, con las autoridades electorales y de comicio, que la elección ordinaria de Diputados a la Legislatura; y sobre la base del Registro Nacional de Electores adoptados y de Padrón de Extranjeros oportunamente confeccionados.
TITULO III.- DE LAS CONVOCATORIAS CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 11.- Las convocatorias a elecciones de Autoridades Provinciales, de Comisiones y Comisionados Municipales, serán hechas por el Poder Ejecutivo, con no menos de CIENTO VEINTE (120) días de anticipación y expresarán:
1) Fecha de elección.
2) Clases y números de cargos a elegirse, y períodos respectivos por los que se eligen.
ARTÍCULO 12.- Si se anulase, o por cualquier causa no se efectuase una elección, el Poder Ejecutivo procederá a efectuar una nueva convocatoria, pudiendo reducir hasta TREINTA (30) días, el término de anticipación prescripto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 13.- El Poder que convoque a elección, dará a la misma la más amplia difusión por medio de la radiotelefonía, diarios, periódicos, carteles murales o cualquier otro medio que considere conveniente o necesario.
TITULO IV.- DE LA OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS Y BOLETAS DE SUFRAGIO
CAPITULO PRIMERO.- DE LA OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 14.- Desde la fecha de publicación de la convocatoria y, por lo menos con CINCUENTA (50) días de anticipación a la fecha de la elección, los Partidos Políticos que hayan de intervenir en la misma, deberán registrar, individual o conjuntamente, ante el Juez Electoral Provincial, la lista de los candidatos individual o comunes, públicamente proclamados.
Los candidatos no requieren reunir otras calidades que los de ser electores conforme a las constancias del Registro Nacional de Electores, sin que obste su omisión por error de éste; y, las prescriptas por la Constitución de la Provincia para el respectivo cargo electivo de que se trate.
Los candidatos deberán presentar, conjuntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos, y el último domicilio electoral.
Podrán figurar en las listas con el nombre que son conocidos, siempre que la deformación del mismo no sea excesiva no de lugar a confusión a criterio del Juez.
ARTÍCULO 15.- Dentro de los TRES (3) días subsiguientes a la presentación de las listas, la Justicia Electoral Provincial deberá dictar resolución fundada, con expresión precisa y concreta de los hechos de que hace mérito, respecto a la calidad de las/los candidatas/os, esta resolución es apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante el Tribunal Electoral Provincial, el que deberá resolver en el término de VEINTICUATRO (24) horas de la interposición del recurso, según el cargo de Secretaría puesto a éste, también por resolución fundada. Si por Resolución firme se estableciere que algún/a candidato/a no reúne las calidades necesarias que determine esta Ley, el Partido o agrupación política a que pertenece podrá sustituirle, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar desde su notificación. En la misma forma se sustanciarán las sustituciones de candidatas/os, que fuere menester.
En caso de que alguna de las personas candidatas no estuviese en el lugar que correspondiere según el sistema establecido en el Artículo 5º, el Tribunal Electoral emplazará al Partido o agrupación política para que proceda a su sustitución o reubicación respetando la paridad de género, y la alternancia en el orden de prelación por género que en cada elección debe garantizarse por Departamento para la Cámara de Diputados, en el término CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar desde su notificación, bajo apercibimiento de realizarlo de oficio, con la persona del género que correspondiere. Dicho Tribunal, dentro de las atribuciones del Artículo 95 Inciso 2) de la Constitución de la provincia de San Luis, no podrá oficializar ninguna lista de candidaturas que no cumpla con lo dispuesto en el presente Artículo".-
CAPITULO SEGUNDO.- DE LA OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ARTÍCULO 16.- Los partidos políticos cuyas listas de candidatos hubieran sido oficializadas y registradas conforme a las disposiciones del Capítulo anterior, someterán, por lo menos treinta días antes de la elección ocurrente, a la aprobación del Juez Electoral Provincial, el número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
1) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, y ser de papel de diario tipo común. Sus dimensiones serán de DOCE (12) por NUEVE (9) centímetros. Para cada categoría de candidatos, salvo cuando se realicen elecciones conjuntas (Provinciales y/o Municipales). En las elecciones conjuntas el juego de boletas contendrá tantas secciones de boletas como categorías de candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada a perfección que permitan el doble del papel, y la separación inmediata de las boletas por parte del elector y de los funcionarios encargados del escrutinio.
Además, y al efecto de una más notoria separación, se podrá usar diferentes tipos de imprenta, para cada sección de la boleta, que distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal. En aquel o aquellas secciones o circuitos electorales que deban elegir un número de Diputados a la Legislatura y/o miembros de Concejos Deliberantes y/o de miembros de Comisiones Municipales, que tornen dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, podrá autorizarse que la Sección de la boleta, que incluya esos cargos, sea de DOCE (12) por DIECINUEVE (19) centímetros, manteniéndose el tamaño para los restantes.
2) En las boletas se incluirán en tinta negra, la nómina de candidatos, y la designación del Partido o los Partidos. Se admitirá también la sigla, monograma o escudo, o símbolo, o sello, o distintivo, o emblema del partido político (Registrado de conformidad a lo prescripto al respecto en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos).
3) Las boletas para la elección de Diputados a la Legislatura y/o miembros de los Concejos Deliberantes de los Municipios se ajustarán a lo prescripto en el Artículo 3º del Capítulo anterior.
4) Los ejemplares de boletas para oficializar, deberán entregarse en el local del Juzgado Electoral Provincial, adheridos a una hoja de papel de oficio.
Aprobados los modelos de boletas presentadas, cada partido entregará dos ejemplares de boletas, por mesa que funcionen en los diversos circuitos.
Las boletas oficializadas de cada partido, que se envíen a los Presidentes de Mesa, serán autenticadas por el Tribunal Electoral de la Provincia, con un sello, que dirá: "Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial para la elección de fecha..." y rubricada por el Secretario Electoral Provincial.
ARTÍCULO 17.- El Juez Electoral Provincial, en primer término y, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la presentación de los ejemplares de las boletas de cada partido, procederán a verificarse los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada y registrada.
ARTÍCULO 18.- Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes al vencimiento de aquél término, el Juez Electoral Provincial, fijará audiencias para dentro del tercer día, convocando a la misma a los Apoderados de los Partidos Políticos, bajo apercibimiento de que se realizará con los que concurrieron y, oídos éstos en caso de su comparencia, obteniendo por realizada la audiencia en caso contrario, aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración, siempre que, a su juicio, reunieran las condiciones establecidas por la presente Ley, o bien, en su caso emplazará por TRES (3) días para que aquéllas sean ajustadas a dichas condiciones, subsanándose las deficiencias o errores que presentaran.
Es entendido que, si entre los diversos tipos de modelos presentados y, siglas, monogramas o escudos, o símbolos, o sellos, o distintivos o emblemas empleados no existen diferencias tipográficas suficientes que los haga inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Juez Electoral Provincial emplazará a los representantes de los partidos por un término igual al establecido en el párrafo precedente, para la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.
TITULO V.- DE LA JUSTICIA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO PRIMERO.- DE LA ORGANIZACION JUDICIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 19.- La Justicia Electoral de la Provincia, está compuesta, por los tribunales y autoridades, que determina el Artículo 95 de la Constitución de la Provincia, con las respectivas atribuciones, competencia y funcionamiento, que prescribe la Constitución Provincial, la presente Ley y las disposiciones reglamentarias.
CAPITULO SEGUNDO.- DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTÍCULO 20.- El Tribunal Electoral, tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y, estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejercerá la Presidencia, y DOS (2) Vocales insaculados de las Cámaras de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial. Los vocales se renovarán cada DOS (2) años, debiendo hacerse la integración el primer día hábil del mes de febrero del año a que corresponda aquélla.
ARTÍCULO 21.- En caso de renuncias, ausencias, excusación, inhabilidad o muerte del magistrado que ejerza la Presidencia del Tribunal Electoral, la misma será desempeñada por el subrogante legal del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, según la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
Si la vacancia permanente o transitoria fuere del cargo de Vocal, será subrogado por el miembro más antiguo de las Cámaras de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial.
ARTÍCULO 22.- El Tribunal Electoral es la autoridad superior de la Justicia Electoral de la Provincia, y le corresponde:
1) El ejercicio de las funciones, deberes y atribuciones, prescriptas en el Artículo 95 de la Constitución de la Provincia.
2) Entender, en grado de apelación y sin recurso alguno en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, fundados y constituidos en la Provincia conforme al Artículo 96 de la Constitución Provincial.
3) Conocer de los casos de excusación y recusación del Juez Electoral Provincial.
4) Resolver, exclusivamente, y sin recurso alguno, las cuestiones que suscite la aplicación de la presente Ley.
5) Expedir los diplomas al Gobernador, Vicegobernador, Senadores y Diputados a la Legislatura, y demás que resulten electos.
6) Dictar su reglamento interno y las instrucciones generales para la mejor aplicación de la presente Ley, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, y demás disposiciones legales en materia electoral.
7) Proponer a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de la Justicia Electoral Provincial.
8) Designar y remover, el Secretario Electoral y demás personal permanente, extraordinario o transitorio.
9) Imponer multas hasta: PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) o arresto que no exceda de TREINTA (30) días a quienes incurran en falta de respeto a su autoridad y decoro, o a las de sus funcionarios, u obstruyan el curso normal de la Justicia Electoral Provincial.
10) Ejercer las demás funciones que se le recomienden por esta Ley, y demás disposiciones legales en materia electoral.
ARTÍCULO 23.- El Tribunal Electoral actuará con la presencia de todos sus miembros. El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver, y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría.
CAPITULO TERCERO.- DEL JUEZ ELECTORAL
ARTÍCULO 24.- En la Ciudad Capital de la Provincia habrá un Juez Electoral Provincial, cuyas funciones serán desempeñadas por el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el Párrafo 2) del Artículo 95 de la Constitución de la Provincia.
El Juez Electoral será renovado en sus funciones cada DOS (2) años, según el orden de nominación que determina la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia, y en su caso por sorteo practicado ante el Tribunal Electoral. La primera vez, entrará en funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, que se encuentre de turno a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 25.- En caso de renuncia, ausencia, excusación, inhabilidad o muerte el Juez Electoral será reemplazado por el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial más antiguo, o en su defecto, por su subrogante legal, según la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
ARTÍCULO 26.- El Juez Electoral Provincial conocerá:
1) En las cuestiones que le atribuye el Párrafo 5) del Artículo 95 de la Constitución de la Provincia.
2) En todos los asuntos relacionados con la fundación, constitución, reconocimiento y pérdida de la Personería Jurídico - Política de los Partidos Políticos que funden y constituyan en la Provincia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, y las instrucciones generales que para su aplicación deberá dictar el Tribunal Electoral.
CAPITULO CUARTO.- DEL MINISTERIO PÚBLICO ELECTORAL
ARTÍCULO 27.- Forman parte del Ministerio Público Electoral: el Procurador General, los Agentes Fiscales de la Primera Circunscripción Judicial, y sus subrogantes legales, que instituye la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
El Procurador General, será parte legítima en todo asunto que se suscite por ante el Tribunal Electoral; y los Agentes Fiscales, en los que se promuevan o planteen por ante el Juzgado Electoral, interviniendo en ellos por orden de turno.
ARTÍCULO 28.- Corresponderá al Procurador General, como miembro del Ministerio Público Electoral:
a) Asistir a los Acuerdos del Tribunal Electoral Provincial, en los que deberá ser oído en los casos previstos en los Incisos 1), 2), 3), 4), 6) y 9), del Artículo 22 de la presente Ley.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados por la interpretación y aplicación de la Ley orgánica de los Partidos Políticos, la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
c) Emitir su opinión cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera.
d) Ejercer las demás funciones que específicamente le confieran la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, esta Ley y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 29.- Corresponderá al Agente Fiscal, como miembro del Ministerio Público Electoral:
a) Intervenir en todo asunto de naturaleza contenciosa, sometido a la decisión del Juez Electoral.
b) Prometer ante el Juez Electoral las acciones pertinentes, que resulten de la inobservancia de las normas de la Legislación Electoral de la Provincia y, deducir, en su caso, todos los recursos necesarios para agotar la instancia.
c) Ejercer todas las demás funciones que son comunes a estos representantes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 30.- En caso de renuncia, ausencia, excusación, recusación, inhabilidad o muerte del funcionario que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley, forman parte del Ministerio Público Electoral, serán subrogados de conformidad con lo que al respecto dispone la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
CAPITULO QUINTO.- DE LA SECRETARIA ELECTORAL
ARTÍCULO 31.- Corresponden al Secretario Electoral, además de las atribuciones que le confiere la presente Ley, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, y demás disposiciones legales en materia electoral, las que fije el Tribunal Electoral.
CAPITULO SEXTO.- DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTÍCULO 32.- Los miembros del Tribunal Electoral Provincial, el Juez Electoral Provincial, y los funcionarios que forman parte del Ministerio Público Electoral, deberán excusarse y, podrán ser recusados por parte legítima e interesado, para conocer en los asuntos litigiosos o, para ejercer las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando los comprenda alguna de las causales siguientes:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado o, afinidad en segundo grado, con alguna de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa.
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta, o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.
ARTÍCULO 33.- Entenderán en las causas de recusación o excusación del Juez Electoral y/o funcionarios integrantes del Ministerio Público Electoral, el Tribunal Electoral Provincial. Cuando se trate de algún miembro de este último, el Tribunal Electoral Provincial se integrará en la forma prevista en el Artículo 21 de la presente Ley.
TITULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 34.- Serán de aplicación en las elecciones provinciales y municipales, las Leyes Provinciales vigentes que no se opongan a la presente y las normas sobre régimen electoral en vigencia en el orden nacional, relativas a la "calidad", "derechos y deberes del elector", "registro electoral", "listas provinciales", "padrón electoral definitivo", "agrupación de electores", "facultades de los apoderados y fiscales de escrutinio de los partidos", "normas especiales para el acto electoral", "mesas receptoras de votos", "apertura del acto electoral", y "emisión del sufragio", "disposiciones sobre el funcionamiento del cuarto oscuro", "clausura del acto electoral", "escrutinio de las elecciones", "faltas y delitos electorales", y "procedimientos de recursos de amparo al elector".
A los efectos de la aplicación de la legislación nacional electoral individualizada, deberá entenderse, donde dice "Cámara Nacional Electoral", por "Tribunal Electoral Provincial"; donde dice "Juzgado" o "Jueces Electorales Nacionales" por "Juez Electoral Provincial"; donde dice "Justicia Nacional Electoral" por "Justicia Electoral Provincial".
ARTÍCULO 35.- Corresponderá al Poder Ejecutivo de la Provincia o al Ejecutivo Municipal que convoque, disponer los lugares donde deben funcionar las mesas receptoras de votos, proveer las urnas, papeles y útiles electorales, y disponer lo necesario para la entrega y recepción oportuna de todos dichos elementos.
ARTÍCULO 36.- Todas las Resoluciones de la Justicia Electoral Provincial se notificarán por cédula, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.
Todos los términos o plazos a que se refiere la presente Ley, y los que establezcan sus disposiciones reglamentarias, sean procesales o no, serán contados por días corridos, excepto cuando el del vencimiento fuese inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer día hábil siguiente, salvo expresas disposiciones en contrario.
ARTÍCULO 37.- Todas las actuaciones que deban cumplirse ante la Justicia Electoral Provincial se harán en papel simple y las publicaciones que se dispongan por los funcionarios en el Boletín Oficial serán "sin cargo".
ARTÍCULO 38.- La Justicia Electoral Provincial mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia, por intermedio del Ministerio de la Legalidad y Relaciones Institucionales.
ARTÍCULO 39.- Derogar las leyes de fecha 7 de noviembre de 1890, y leyes 2296, 2473, 3141, 3476, 3484, 3485, 3486, 3494, 3540, 4715 y 4777.
ARTÍCULO 40.- Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar el Sistema de Voto Electrónico para la emisión y escrutinio de sufragios. Este sistema será implementado por el Poder Ejecutivo Provincial de forma gradual y progresiva, para las elecciones de candidatos electivos a cargos provinciales y/o municipales, escogiéndose uno o varios distritos, ciudades o localidades electorales. Este procedimiento podrá coexistir con el sistema tradicional de emisión de voto por medio de boletas de sufragio hasta tanto se logre su plena implementación en el territorio provincial.
ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación pertinente con sujeción a las previsiones que se fijan en la presente, dadas las características del sistema a emplear en la elección. Asimismo, deberá propiciar las modificaciones que resulten necesarias para adecuar la normativa vigente al nuevo procedimiento de emisión y escrutinio electrónico de sufragios.
ARTÍCULO 42.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el Sistema de Voto Electrónico que considere más adecuado para cada elección conforme a las características particulares de la Provincia de San Luis, el cual deberá garantizar:
a) La seguridad, inviolabilidad y transparencia del procedimiento electoral;
b) El secreto, obligatoriedad, universalidad e igualdad del voto;
c) La accesibilidad para el votante;
d) La identificación del partido, alianzas o confederación por su nombre, emblema, símbolo y número registrados ante la Justicia Electoral;
e) El control por parte de los partidos, alianzas o confederaciones de todas las etapas del proceso;
f) La auditabilidad integral del sistema en todas sus etapas y componentes.
ARTÍCULO 43.- Previo a la implementación del Sistema de Voto Electrónico el Ministerio de Gobierno de la Provincia de San Luis, deberá haber dispuesto las medidas necesarias para facilitar el entrenamiento de la ciudadanía en el uso del sistema elegido.
ARTÍCULO 44.- En los distritos, ciudades o localidades electorales en los que se implemente el Sistema de Voto Electrónico, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título IV, Artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº XI-0345-2004 (5509 *R) Ley Electoral Provincial; las que serán adaptadas por la Reglamentación pertinente a las características de este sistema de sufragio y escrutinio.
ARTÍCULO 45.- Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.
ARTÍCULO 46.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Firmantes
SERGNESE CARLOS JOSE ANTONIO.- Presidente Cámara de Diputados San Luis BLANCA RENEE PEREYRA.- Presidenta Cámara de Senadores San Luis JOSE NICOLAS MARTINEZ. Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis Esc. JUAN FERNANDO VERGES.- Secretario Legislativo Cámara de Diputados San Luis.