Reforma electoral Ley 2052
LEY N. 3415
RIO GALLEGOS, 11 de Diciembre de 2014
Boletín Oficial, 03 de Febrero de 2015
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de LEY
Artículo 1.- SUSTITÚYASE el Artículo 2 de la ley 2052, el que quedará redactado de la siguiente manera: Articulo 2.-A los fines de que un "SUB-LEMA" pueda ser tenida como tal debe solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Permanente, hasta sesenta (60) días anteriores al día del Comiso, y deberá cumplimentarse los siguientes requisitos: a) Acta de constitución que acredite la adhesión del quince por ciento (15%) como mínimo del total del padrón de afiliados en todo el distrito del "LEMA" al que pertenezca, complementándose con un documento en el que conste nombre y apellido, domicilio y matrícula de los afiliados firmantes; b) Nombre adoptado por el "SUB-LEMA"; c) Domicilio legal en la capital del distrito y designación de apoderados, quienes actuarán solamente en cuestiones de interés del "SUB-LEMA" que representan, siendo el apoderado del "LEMA" o Partido Político, quien representara el "LEMA" a todos los efectos legales.
Artículo 2.- SUSTITÚYASE el Articulo 3 de la Ley 2052, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Articulo 3.- Para los fines previstos en el Articulo 2, los "SUB-LEMAS" deberán presentar el aval del quince por ciento (15%) del Padrón de los afiliados del Partido Político al que pertenezcan. Para el caso de alianzas o frentes electorales, cada uno de los "SUB-LEMAS" que lo integre deberá presentar el aval del quince por ciento (15%) de su padrón afiliados.
Artículo 3.- SUSTITÚYASE el Artículo 4 de la Ley 2052, modificado por las Leyes 2438, 252 y 2604 por el siguiente texto. Articulo 4.- Para los fines de la elección de Gobernador y Vicegobernador, Representantes del pueblo de la provincia ante el Consejo de la Magistratura, Diputados Provinciales por Distrito, Diputados por Municipio, Intendentes Municipales, Presidentes de Comisiones de Fomentos y Concejales Municipales, podrán constituirse SUB-LEMA, los cuales podrán presentara candidatos siempre que, en cada caso, haya cumplimentado con los requisitos exigidos por la presente ley. Los ciudadanos afiliados a los Partidos Políticos que conforman un LEMA, podrán avalar válidamente dentro de aquél a un SUB-LEMA por cada categoría de candidatos.
Artículo 4.- SUSTITÚYASE el Artículo 5 de la Ley 2052, modificada por la Ley 2604 por el siguiente: Articulo 5.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos en forma directa por el Pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos, y resultará electo el SUB-LEMA que dentro del LEMA más votado obtenga mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos a su favor.
Artículo 5.- SUSTITÚYASE el Articulo 6 de la Ley Nº 2052, modificada por las Leyes 2438, 2522 y 2604, por el siguiente: Articulo 6.- Los Diputados Provinciales del distrito y los Representantes del Pueblo ante el Consejo de la Magistratura. se elegirán en forma directa por el Pueblo de la Provincia, conforme al padrón del Distrito. Los Diputados por cada Municipio se elegirán en forma directa por los ciudadanos incluidos en el padrón electoral que corresponda al municipio, con más los empadronados de las estancias, núcleos poblacionales y Comisiones de Fomento más cercanos. Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializados, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes que el Código Electoral Nacional prevé en su Artículo 163. Los votos emitidos a favor de cualquier SUB-LEMA se acumularán a favor del SUB-LEMA que haya obtenido dentro del LEMA más votado mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia será el que representará al LEMA. La distribución de los cargos a Diputados Provinciales por Distritos se hará de acuerdo al régimen que establezca el Código Electoral Nacional para Diputados Nacionales en su Capitulo III del Título VII, primero entre LEMAS y luego entre SUB-LEMAS. Los Intendentes Municipales y los Presidentes de las Comisiones de Fomento serán electos en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. Para ello los votos emitidos a favor de cualquier SUB-LEMA se acumularán a favor del SUB-LEMA que haya obtenido dentro del LEMA más votado mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia será el que representara al LEMA. Los Concejales Municipales resultarán electos conforme al mecanismo establecido para los Intendentes Municipales y Presidentes de las Comisiones de Fomento, y la distribución de los cargos se hará conforme la de los Diputados Provinciales del Distrito, primero entre LEMAS y luego entre SUB-LEMAS. Los reemplazos a que hubiere lugar, por cualquier causa, se harán en orden correlativo conforme la respectivas elecciones asegurando que el incorporado pertenezca al mismo SUB-LEMA del que deje la vacante.
Articulo 6.- DERÓGASE toda otra norma legal en cuanto se oponga a la presente ley.
Artículo 7.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
Firmantes
JORGE MARIO ARBEL - PABLO ENRIQUE NOGUERA