Presidencia de la Nación

Derogada


Código Procesal Laboral

LEY 337 - O

SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014

Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

PARTE GENERAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I ORGANIZACION Y COMPETENCIA

ORGANOS JURISDICCIONALES

ARTÍCULO 1.- Los Tribunales del Fuero del Trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, como organismos especializados; su organización, competencia y procedimiento se regirán por las normas que establece la presente Ley y la Ley Orgánica de Tribunales.

JURISDICCION

ARTÍCULO 2.- La jurisdicción en materia del trabajo será ejercida por la Corte de Justicia, Cámara de Apelaciones y Jueces de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

IMPRORROGABILIDAD

ARTÍCULO 3.- La competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo de la Provincia es improrrogable.

COMPETENCIA POR MATERIA

*ARTÍCULO 4.- Los Jueces con competencia en lo laboral, entenderán en:

a) Las controversias individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del contrato de trabajo o de una relación laboral.

b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o fundadas en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

d) Las tercerías en los juicios de su competencia.

e) Las ejecuciones de los créditos laborales.

f) Los cobros de aportes, contribuciones y multas fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo con la limitación prevista por la Ley N. 24.642; por cobro de impuestos y multas procesales correspondientes o impuestas en las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero." g) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar un perjuicio a quién tenga un interés legítimo en determinarlo.

COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES

ARTÍCULO 5.- La Cámara de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia y las del Juez Letrado de Jáchal en materia laboral.

b) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, Fiscales de Cámara por actuaciones en lo Laboral, Jueces de Primera Instancia y Juez Letrado de Jáchal.

ARTICULO 6.- DEROGADO POR LEY 5854, ART. 147.-

COMPETENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA

ARTÍCULO 7.- La Corte de Justicia de la Provincia conocerá en los recursos extraordinarios legislados en la Ley N 59-O, que se interpongan contra las sentencias de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.

COMPETENCIA TERRITORIAL

ARTÍCULO 8.- En las causas que se promuevan en materia Laboral, será competente, a la elección del demandante: el Juez del lugar de ejecución del trabajo, el del domicilio del demandado, el del lugar donde se hubiere celebrado el contrato o el del domicilio del trabajador.

En las causas que se inicien por Asociaciones Profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio del demandado.

CONEXIDAD

ARTÍCULO 9.- El Juez que entienda en las medidas preparatorias, será competente para conocer el proceso principal en todos sus incidentes, en la ejecución de sentencia y de costas.

En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios que sean competencia de los Tribunales del Trabajo, se iniciarán o continuarán en esa jurisdicción hasta la sentencia definitiva, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales designados conforme a la Ley correspondiente.

COMPETENCIA PARA MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 10.- En caso de urgencia, las medidas cautelares podrán pedirse ante cualquier Juez con competencia laboral, prescindiendo de las normas que establecen la competencia territorial. En este caso la causa quedará radicada ante el Juzgado del Trabajo en turno, a última hora del día en que se promovió.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

ARTÍCULO 11.- Las cuestiones de competencia en la justicia del trabajo, se plantearán y sustanciarán conforme a lo determinado por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

RECUSACION Y EXCUSACION

ARTÍCULO 12.- Los magistrados del fuero del trabajo, solo podrán ser recusados con expre-sión de causa, y la recusación será sustanciada conforme a la preceptuada por el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. El magistrado que se halle comprendido en alguna causal de recusación, deberá excusarse manifestando la existencia de aquella.

CAPITULO II PODERES Y OBLIGACIONES DEL ORGANO JURISDICCIONAL. PRINCIPIOS GENERALES

DIRECCION DEL PROCESO

ARTÍCULO 13.- La dirección del proceso corresponde al órgano jurisdiccional, el que la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de este Código y principios fundamentales que informan su ordenamiento, procurando que su tramitación sea lo más rápida y económica posible. Podrá disponer, cuando lo considere necesario, aún de oficio, la acumulación de juicios conexos y cualquier diligencia tendiente a evitar nulidades.

CADUCIDAD

ARTÍCULO 14.- Una vez presentada la demanda, el procedimiento puede ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Tribunal. El órgano jurisdiccional deberá procurar que los actos procesales sometidos a su conocimiento se realicen sin demora y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.

Sin perjuicio de la disposición precedente, se producirá la caducidad de la instancia cuando no instare su curso en la forma y plazos previs-tos en el Código de Procedimientos en lo Civil. Este apartado de la norma se aplicará aun a los procesos en trámite, transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

INVESTIGACION

ARTÍCULO 15.- El órgano jurisdiccional está facultado para decretar de oficio y en cualquier estado del proceso, todas las diligencias y medidas que estime conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. Puede ordenar que comparezcan las partes, perito o terceros con el objeto de interrogarlos y mandar realizar las pruebas que considere útiles.

BUEN ORDEN Y PROBIDAD

ARTÍCULO 16.- De oficio o a petición de parte, los jueces o Tribunal deben tomar las medidas necesarias establecidas en la Ley tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el debate, procurando en todo momento mantener la igualdad de las partes en el proceso.

MEDIDAS COMPULSIVAS

ARTÍCULO 17.- El órgano jurisdiccional puede compeler por la fuerza pública, para hacer comparecer inmediatamente a los testigos, peritos y funcionarios que, citados en forma no hayan concurrido a cualquiera de las audiencias sin motivo atendible alegado y probado por lo menos hasta dos días antes, salvo que fuera por causas sobrevinientes.

DECISION SANEADORA

ARTÍCULO 18.- Cuando determinadas circunstancias demostraren que las partes se sirven del proceso para realizar un acto simulado o conseguir un fin prohibido por la Ley, corresponde dictar decisión que obste a esos objetivos.

APRECIACION DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 19.- Salvo disposiciones en contrario, el órgano jurisdiccional apreciará el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Aplicando esas mismas reglas, podrá tenerse por ciertas las afirmaciones de una parte cuando la adversaria guarde silencio o responda con evasivas o no se someta a un reconocimiento o no permita una inspección u otras medidas análogas. Asimismo, se encuentra facultado para deducir argumento de prueba del comportamiento de las partes durante el proceso.

LURA NOVIT CURIA

ARTÍCULO 20.- Corresponde al órgano jurisdiccional calificar la relación sustancial en litis y determinar las normas que lo rigen. Al aplicar el derecho puede prescindir o estar en contra de la opinión jurídica expresada por las partes.

TEMERIDAD Y MALICIA

ARTÍCULO 21.- Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quién lo perdiere total o parcialmente, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijara entre el cinco y el veinte por ciento de las costas totales del juicio y será a favor de la otra parte.

DEBERES DE LOS JUECES

*ARTÍCULO 22.- Deberes de los Jueces: Son deberes de los Jueces, además de lo normado en el Artículo 33 C. P.C." a) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado de resolver salvo las preferencias que pudieran corresponder a las medidas precautorias.

b) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

1) Las providencias simples dentro de las veinticuatro horas de presentadas las peticiones por las partes, o inmediatamente si debieran ser dictadas en la audiencia o revistieran carácter de urgentes.

2) Las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o doce días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado, respectivamente. El plazo se contará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme y en el segundo desde que sea entregado al Juez de primer voto.

3) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario dentro de los treinta o cuarenta días, según se trate de Juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, a partir de la fecha de entrega del expediente al Juez de primer voto.

c) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en esta Ley:

1) Concentrar en lo posible, en mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sean menester realizar.

2) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA

ARTÍCULO 23.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del Juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

a) Corregir de oficio, antes de la notificación de la sentencia algún error material o suplir cualquier omisión de la misma o aclarar conceptos oscuros acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

b) Corregir, a pedido de parte formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

c) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

d) Disponer las anotaciones establecidas por la Ley y la entrega de testimonios.

e) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

f) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos.

g) Ejecutar oportunamente la sentencia, mediante el procedimiento establecido al efecto por el Código de Procedimiento Civil y Comercial.

CAPITULO III FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL FUERO LABORAL

*ARTÍCULO 24.- Corresponde al Ministerio Público:

a) Representar y defender los intereses fiscales.

b) Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces y entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o juntamente con los representantes de aquellos.

c) Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que deba aplicar el órgano jurisdiccional.

d) Ser parte necesaria en todas las causas del trabajo y en las contiendas de jurisdicción y competencia.

CAPITULO IV SUJETOS DEL PROCESO. REGLAS GENERALES

DOMICILIO LEGAL

*ARTÍCULO 25.- Regirá en lo pertinente a las reglas del domicilio lo establecido en el Libro I, Titulo II, Capítulo I del C.P.C."

DOMICILIO REAL

ARTÍCULO 26.-Se deroga artículo 26 de la Ley N 337-O, por Ley 2180-O

REPRESENTACION

ARTÍCULO 27.- Las partes pueden comparecer en juicio personalmente o representar por mandatario habilitado para el ejercicio de la procuración. Pueden también hacerse representar por el Presidente, Secretario de la asociación profesional y la persona que este designe, que puede ejercer el mandato por sí u otorgando poder a procurador inscripto en la matrícula respectiva.

GESTOR

ARTÍCULO 28.- Existiendo urgencia, el juez podrá otorgar participación al apoderado que no justifique su personería, fijándole un plazo perentorio de cuarenta días para que presente el documento habilitante o ratifique su gestión. Si al vencer el plazo, el solicitante no acreditare su calidad o no se ratificare su intervención, lo actuado por él se anulará debiendo abonar las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado. Esta facultad podrá ejercerse por cualquiera de las partes una sola vez en el proceso.

CARTA PODER

ARTÍCULO 29.- La representación en juicio podrá ejercerse mediante carta poder autenticándose la firma por un Escribano de Registro, Secretario Judicial o por cualquier Juez de Paz de la Provincia, previa justificación de la identidad del otorgante.

BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA

ARTÍCULO 30.- Los trabajadores o sus derecho habientes gozarán del beneficio de justicia gratuita, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y sus legalizaciones. En ningún caso les será exigida caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegasen a mejorar de fortuna. Quedan totalmente exceptuados del pago de costos y costas causídicas, hasta la acreditación de mejor fortuna del trabajador. La presente, será de aplicación a todas las situaciones no consolidadas a la fecha de su entrada en vigencia.

MENORES ADULTOS

ARTÍCULO 31.- Adolescentes: Los adolescentes, mayores de dieciséis (16) tendrán la misma capacidad de los mayores de edad para estar en juicio y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el Artículo 29 de este Código, previa autorización del Ministerio Público."

PATROCINIO LETRADO

ARTÍCULO 32.- Ante la justicia del trabajo el patrocinio letrado será obligatorio. Cuando el trabajador, sus derecho-habientes o representantes carezcan de dicho patrocinio, el Juez ordenará que dicha asistencia le sea prestada por el Defensor Oficial.

El funcionario que sin acreditar la existencia de una justa causa se negare a prestar la colaboración preindicada, incurrirá en falta grave, y se le aplicará una suspensión que determinará la Corte de Justicia de acuerdo a lo establecido por las leyes vigentes.

PACTO DE CUOTA LITIS

ARTÍCULO 33.- El pacto de cuota litis será procedente siempre y cuando el monto no ascienda a una suma superior al veinte por ciento (20 %) del capital reclamado en autos y mientras no se haya dictado sentencia o sobrevenido transacción en Primera Instancia. Para su validez deberá ser ratificado personalmente por el trabajador otorgante y homologado judicialmente.

CAPITULO V ACTUACIONES Y PLAZOS PROCESALES

COMPUTO DEL TIEMPO

ARTÍCULO 34.- Son días hábiles todos los del año con excepción de la feria judicial, domingos, feriados nacionales y provinciales y aquellos que determine la Corte de Justicia. Cuando lo estime necesario, los Jueces del Trabajo pueden dictar resoluciones o disponer el cumplimiento de diligencias urgentes en tiempo inhábil.

Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación, no computándose los inhábiles. Si se fijare en horas, empiezan en el momento en que se realiza la notificación, debiendo descontarse de su cómputo los inhábiles que pudiesen existir. Son horas hábiles las com-prendidas entre las ocho y las veinte.

CARACTER DE LAS ACTUACIONES

ARTÍCULO 35.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende. En caso de demora injustificada se pondrá en conocimiento de la autoridad superior del responsable, a los fines disciplinarios.

Las diligencias que deban practicarse fuera de la jurisdicción provincial se ajustarán a las disposiciones legales vigentes en materia de exhortos a que se halle adherida la Provincia. El Juez fijará el plazo dentro del cual, la parte que ofreció la prueba o peticionó la diligencia, deberá informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.

PERENTORIEDAD DE LOS PLAZOS

ARTÍCULO 36.- Todos los plazos señalados por esta Ley, son perentorios para las partes y Ministerio Fiscal. Su vencimiento produce la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración judicial, debiendo el Juez proveer directamente lo que corresponda.

PRINCIPIO GENERAL

*ARTÍCULO 37.- Regirá en lo pertinente a la notificación lo establecido en el Libro I, Titulo III, Capítulo VI del C.P.C."

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA

ARTÍCULO 38.- Notificación: Toda notificación a realizarse por ministerio de la ley, o que por cédula deban ser hecha en el domicilio procesal constituido lo será electrónicamente conforme el C.P.C. y su reglamentación vigente."

NOTIFICACION EN EL EXPEDIENTE

ARTÍCULO 39.- El encargado de Mesa de Entradas exigirá, en los casos del artículo anterior, que las partes, funcionarios o peritos que examinen el expediente, se notifiquen expresamente de las actuaciones del mismo, firmando el notificador y el interesado al pie de la constancia respectiva. Si se negara a hacerlo el Secretario dejará la anotación que corresponda sobre tal circunstancia. Igual procedimiento se empleará respecto de cualquier providencia, cuando el interesado comparezca a notificarse fuera de los días de notificaciones.

COPIAS

*ARTÍCULO 40.- Presentación de Escritos-Copias: Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de que deba darse vista o traslado y los documentos con ellos ,agregados, deberán ser presentados con tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, se intimará al interesado para que subsane la omisión dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito o documento, ordenándose su devolución.

La Corte de Justicia por Acuerdo General podrá instrumentar la implementación de una metodología diferente a la dispuesta de conformidad a los avances y al desarrollo tecnológico e informático, pudiendo autorizar el uso de la firma electrónica y digital."

EXCEPCION

ARTÍCULO 41.- No será obligatoria la disposición del Artículo anterior, cuando la copia de documentos fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el Juez a pedido de parte, en cuyo caso se arbitrarán las medidas necesarias para que los interesados compulsen la documentación acompañada en la Secretaría del Juzgado.

NOTIFICACION POSTAL

ARTÍCULO 42.- En casos excepcionales y cuando el Juez lo disponga por auto fundado, procederá la notificación telegráfica o postal.

CAPITULO VI EXPEDIENTES. TERCERIAS

PRESTAMO

ARTÍCULO 43.- Solo excepcionalmente y por motivos justificados, los expedientes podrán ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa auto-rización del Juez, suscribiendo el recibo pertinente.

DEVOLUCION

ARTÍCULO 44.- Los expedientes retirados conforme lo dispuesto en el Artículo anterior, debe-rán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o fueren reclamados por el Secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa de hasta el 20% del salario mínimo vigente a ese momento que graduará el Juez o Tribunal sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno, librándose mandamiento de secuestro que diligenciará el Oficial de Justicia, con facultades de allanar domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

El Secretario o empleado que entregare un expe-diente en contravención a lo dispuesto, incurrirá en falta grave y dará lugar a las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Tribunales.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO

ARTÍCULO 45.- En caso de litis consorcio facultativo solo se podrá acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer qué parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.

ACUMULACION DE PROCESOS

ARTÍCULO 46.- La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el Juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.

Cuando se acumulen los procesos que deban sustan-ciarse por trámites distintos, el Juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

La resolución que acuerde o deniegue la acumula-ción de procesos será inapelable.

CARGO

ARTÍCULO 47.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el Secretario, Auxiliar Autorizante o Encargado de Mesa de Entrada.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

TERCERIA

ARTÍCULO 48.- El que interpusiere tercería de dominio o de mejor derecho, deberá ofrecer al deducirla, toda la prueba de que intente valerse.

Del escrito se correrá traslado por cinco días a las partes del juicio principal, notificándose por cédula o personalmente.

La parte que se opusiere a la tercería deberá ofrecer su prueba al evacuar el traslado.

RECEPCION DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 49.- Vencido el término establecido para contestar el traslado, el Juez señalará audiencia dentro de los quince días siguientes para recibir la prueba y resolverá el incidente aplicando en el trámi-te supletoriamente, las disposiciones que rigen en el proceso principal.

VISTAS Y TRASLADOS

ARTÍCULO 50.- Salvo disposición en contrario, las vistas y traslados se conferirán por el término de cinco (5) días. El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días en las instancias ordinarias. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal la ampliación de aquel plazo, mientras esté pendiente. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave, requiriendo el tribunal el expediente para pasarlo al sustituto legal con comunicación a la Corte de Justicia.

Las vistas acordadas en audiencia deberán ser contestadas de inmediato y en el mismo acto.

AUDIENCIAS

*ARTÍCULO 51.- Audiencias: Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las reglas establecidas por el Artículo 125 del C.P.C.".

CAPITULO VII NULIDADES

NULIDAD DE PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 52.- Las nulidades de procedimientos sólo se declararán a petición de parte, a menos que el vicio afecte al derecho de defensa, en cuyo caso el Órgano jurisdiccional podrá declararlos de oficio.

TRASCENDENCIA

ARTÍCULO 53.- No puede anularse ningún acto procesal por inobservancia de las formas, sino cuando un texto expreso de la Ley lo autoriza. Puede no obstante, ser anulado el acto cuando carece de los requisitos indispensables para la obtención de su fin. La anulación no procede en estos casos, si el acto, aun siendo irregular, ha logrado el fin a que estaba destinado.

INTERES EN LA DECLARACION

ARTÍCULO 54.- La parte en cuyo interés está establecido, podrá reclamar la anulación de un acto por falta del mismo, en el primer escrito o audiencia en que intervenga. La nulidad no podrá ser alegada por quién dio lugar a ella o concurrió a producirla, ni por quién la haya consentido expresa o tácitamente. Importará consentimiento tácito no deducir el incidente de anulación dentro del tercer día de conocido el vicio.

EXTENSION

ARTÍCULO 55.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de la misma.

Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.

TRAMITE

ARTÍCULO 56.- Toda alegación de nulidad deberá sustanciarse en incidente, por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de recurso.

CAPITULO VIII INCIDENTES

TRAMITACION

ARTÍCULO 57.- Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juicio, salvo disposición expresa en contrario o auto fundado, no suspenderán el trámite de la causa principal, sustanciándose por separado. Promovido un incidente, se dará traslado a la contraparte por tres días y en su caso, se abrirá a prueba por el término de diez días. El Juez dictará resolución, sin más trámite, dentro del plazo establecido en el Artículo 22, apartado b) Inciso 2).

CAPITULO IX MEDIDAS CAUTELARES

ASEGURAMIENTO DE PRUEBA

ARTÍCULO 58.- Quienes sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivos fundados para tener que la producción de las pruebas que les sean necesarias se hiciere imposible o muy dificultosa por el transcurso del tiempo, podrán solicitar que el Órgano Jurisdiccional arbitre los medios para asegurarlas. El aseguramiento se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba o aplicando por analogía las disposiciones de los medios probatorios similares. Siempre que sea posible, las medidas se practicaran con citación de la otra parte.

Mediando urgencia excepcional, se realizarán con intervención del Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, debiendo notificarse de inmediato a la contraria. Cuando se trate de libros, registros u otros documentos que puedan ser llevados indebidamente, podrá pedirse la exhibición de los mismos dejándose constancia del estado y fecha de las últimas anotaciones.

La solicitud de aseguramiento deberá contener:

a) Designación del adversario y su domicilio si fuere conocido.

b) Indicación de los hechos y medios de prueba propuestos.

c) Fundamentos de la petición.

EMBARGO PREVENTIVO

*"ARTÍCULO 59.- Embargo preventivo: Sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo III del C.P.C, en cualquier estado del juicio y aún antes de interponer la demanda, el actor podrá pedir embargo preventivo u otra medida cautelar sobre los bienes del demandado, cuando acredite, sumaria y suficientemente a criterio del Juez, el derecho que le asiste o pretende asegurar y justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que, por cualquier causa hubiese disminuido notablemente su responsabilidad." En los casos en que no pudiere hacerse efectivo el embargo por no conocérsele bienes al deudor, podrá solicitar contra él la inhibición general para vender y gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que aquél presentare a embargo bienes suficientes.

La medida se declarará y cumplirá sin audiencia de la parte contra la cual se solicitare, pero una vez hecha efectiva se le notificará personalmente o en la forma que lo determine el Juez.

MEDIDAS INNOMINADAS

ARTÍCULO 60.- Fuera de los casos especialmente previstos por la Ley, quien tenga fundados motivos para temer que durante el tiempo anterior a reconocimiento judicial de su derecho, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes, que según las circunstancias, sean más aptas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el fondo.

SUSTITUCION DE MEDIDAS SOBRER BIENES

ARTÍCULO 61.- En cualquier momento podrá obtenerse el levantamiento de medidas que recayeren sobre bienes, otorgando garantía suficiente a criterio del Juez. Dicha garantía podrá consistir en fianza, prenda, hipoteca u otra seguridad equivalente.

Otorgada la garantía satisfactoria, se dispondrá el levantamiento de la medida que con anterioridad se haya hecho efectiva.

FACULTADES JUDICIALES

ARTÍCULO 62.- Solicitada una medida cautelar, el Juez apreciará su necesidad y la concederá o denegará según su prudente arbitrio, pudiendo disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla si ello es suficiente. Asimismo está facultado para hacer cesar alguna medida ya dispuesta, cuando la considere vejatoria o excesiva con relación al derecho que se pretende asegurar.

En los casos en que se solicitare embargo preventivo, se limitará a los bienes necesarios para cubrir el capital, intereses y depreciación monetaria que se reclama y las costas.

Encontrándose los autos en la Alzada, la medida cautelar podrá ser solicitada y decretada en dicha instancia.

CAUCION

ARTÍCULO 63.- La medida cautelar sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad del profesional de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución para cubrir los daños y perjuicios y costas que pudiere ocasionar en el caso de haberla pedido sin derecho.

El Juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con las circunstancias del caso.

En el supuesto de acreditarse con posterioridad a la medida solicitada que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la Ley otorga para obtenerla, la resolución que así lo establezca condenará a pagar los daños y perjuicios al profesional que la hubiere solicitado, como patrocinante o apoderado del principal, si la otra parte pidiere.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, reglado por el Código de Procedimiento Civil, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento, a criterio del Juez cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

APELACION

*ARTÍCULO 64.- Apelación: La resolución que admita o no hiciere lugar a la medida precautoria será apelable Si la concediere, lo será únicamente con efecto no suspensivo."

CADUCIDAD

ARTÍCULO 65.- Las medidas cautelares dispuestas antes de promovido la acción, caducarán de pleno derecho si transcurrido diez días de efectivizada, no fuere formalizada la demanda.

CAPITULO X MEDIDAS PREPARATORIAS

OBJETO

ARTÍCULO 66.- Podrán solicitarse, invocando motivos fundados, las siguientes medidas preparatorias:

a) Que se requiere de la Administración Pública la remisión de expedientes, documentos o copias testimoniadas de los mismos o informes.

b) Que se recabe de cualquier persona que vaya a ser parte, la exhibición en el lugar que correspondiere de documentos y libros contables. Si no pudiera cumplimentarse el requerimiento por acto u omisión del obligado, éste no podrá hacer valer como prueba las que no aportó para su verificación.

TITULO II

CAPITULO I DEMANDA. REQUISITOS. CONTESTACION

REQUISITOS DE LA DEMANDA. CORRECCION

ARTÍCULO 67.- La demanda se presentará por escrito y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio real de las partes y legal del actor. Además éste deberá indicar su edad, profesión u oficio, índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y ubicación del lugar de trabajo.

b) Designación de lo que se demanda, discriminando sus rubros y formulando la liquidación en forma clara, expresa y precisa.

c) La relación de los hechos en que se funde, explicados claramente.

d) El ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, acompañando la instrumental y/o documental si la tuviere o indicando el lugar donde se encontrare.

e) El derecho expuesto sucintamente.

f) La petición, en términos claros y positivos.

Recibida la demanda el Juez la examinará y si tuviera defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que los subsane dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada sin más trámites ni recurso, no admitiéndose presentación alguna mientras no se cumplimentare la resolución.

Podrá asimismo requerir cualquier aclaración para establecer su competencia y, resultare incompetente, lo declarará de oficio.

HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA

ARTÍCULO 68.- Cuando en el responde de la demanda o reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS

ARTÍCULO 69.- Después de interpuesta la demanda o contestada la misma, solo se admitirán a las partes, la agregación de documen-tos de fecha posterior, o anteriores bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte.

*ARTÍCULO 70.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurra o llegue a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que se ventila, podrán denunciarlo hasta la clausura de la etapa de prueba en la audiencia final. Si el tribunal considerase inadmisible el planteo, lo desestimará in límine mediante resolución fundada." Si lo considerase admisible en principio, dará traslado a la otra parte quien, dentro del plazo de cinco (5) días, podría contestarlo, o también alegar otros hechos en contraposición a los denunciados.

El escrito en que se denuncien y su contestación, deberán contener el ofrecimiento de las pruebas de las que las partes intenten valerse y cumplimentar lo establecido en el Artículo 75, segundo párrafo, apartado a). Cuando razones de economía procesal y concentración así lo aconsejaren, el tribunal podrá suspender la realización de los actos procesales pendientes hasta el dictado de la resolución respectiva, debiendo velar por la continuidad del proceso.

INAPELABILIDAD

ARTÍCULO 71.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable y, la que lo rechace, sólo apelable en efecto diferido.

DERECHO-HABIENTES

ARTÍCULO 72.- Cuando la demanda se promueva por los derecho-habientes, se acompañará el certificado de defunción del trabajador y las partidas que acrediten el vínculo. Siendo demandados los derecho-habientes, se denunciará el domicilio real de los mismos o el de la radicación del juicio sucesorio; en caso de resultar desconocido el domici-lio real o el de la radicación del sucesorio, la iniciación del juicio se hará saber por edictos que se publicarán en el Boletín Oficial y un diario local del lugar del último domicilio del demandado, por el término de tres días, haciéndose constar la denominación de los autos, Juzgado interviniente y demás datos que el Juez considere necesario. El término del emplazamiento para tomar intervención en la causa será de diez días.

ACUMULACION DE ACCIONES

ARTÍCULO 73.- El actor podrá acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte siempre que sean de la competencia del Juzgado, que no se excluyan y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Podrán acumularse en las mismas condiciones. Las demandas de varias partes contra una o varias si fueran conexas por el objeto y por el título, en la medida que no se contravenga lo dispuesto en el Artículo 45 respecto del número de actores.

TRASLADO DE LA DEMANDA

*ARTÍCULO 74.- Traslado de la demanda: Aceptada la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, emplazándolo para que comparezca a contestarla dentro del término de ocho (8) días, que se ampliará prudencialmente por el Juez, si el demandado se domiciliare fuera del asiento del Juzgado, bajo apercibimiento de dársela por no contestada si no lo hiciere."

CONTESTACION DE LA DEMANDA

ARTÍCULO 75.- En la contestación de demanda, el demandado deberá oponer las excepciones o defensas que éste Código autoriza.

Deberá además:

a) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas o telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañan. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.

En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

b) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

c) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos por el Artículo 67.

d) Si se hubiera ofrecido la absolución de posiciones del demandado y éste se domiciliara fuera de la circunscripción del Órgano Jurisdiccional, deberá manifestar si la rendirá ante el Juez del domicilio de aquél. En caso de silencio o inconstestación de la demanda, esta prueba se producirá ante el Juez de la causa.

e) En el mismo acto declarará si lleva libros en legal forma bajo apercibimientos de tener como prueba la inexistencia de los mismos.

En la cédula de notificación se transcribirá íntegramente el presente Artículo.

AUDIENCIA DE CONCILIACION

ARTÍCULO 76.- Audiencia inicial: Dentro del término de veinte (20) días de contestada la demanda o resueltas las excepciones previas, el Juez deberá convocar a las partes a una audiencia inicial, la que se celebrará con sujeción a lo dispuesto por los Artículos 321, 325 y 326 del C.P.C. Para la realización de la audiencia mencionada, el Juez deberá estar interiorizado plenamente de la demanda entablada, su contestación y de la prueba ofrecida. Las apreciaciones que haga el Juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.

En el supuesto de no arribarse a un avenimiento de las partes, éstas y el Juez delimitarán los términos de la controversia sobre los que únicamente se permitirá producir pruebas; los hechos reconocidos en la audiencia por el demandado permitirán al accionante a exigir su cumplimiento por el trámite especial que se legisla en la presente Ley, quedando ello fuera del proceso principal, todo lo cual exigirá del Juez una resolución fundada.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Órgano Jurisdiccional podrá, en cualquier estado del juicio y siempre que lo estimase posible, convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, la que no podrá suspender el trámite de la causa. La conciliación homologada por el Órgano Jurisdiccional tendrá los efectos de la sentencia ejecutoriada."

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 77.- Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes.

3) Falta de legitimación activa o pasiva, cuando fuere manifiesta.

4) Litispendencia.

5) Cosa juzgada.

6) Transacción, conciliación o desistimiento del derecho.

Si el excepcionante fuere el demandado, las deducirá al contestar la demanda. Si fuere el actor, deberá hacerlo en el plazo de cinco (5) días de la notificación del auto que tiene por parte al demandado. En ambos casos deberá acompañarse toda la prueba instrumental y ofrecerse la restante.

TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES

ARTÍCULO 78.- De las excepciones se conferirá traslado a la contraria por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá toda la prueba de que intente valerse, tramitándose en el principal.

APERTURA A PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES

ARTÍCULO 79.- Contestado el traslado de las excepciones o vencido el término para hacerlo, el Juez si lo estimare necesario o a solicitud de parte, abrirá la articulación a prueba por el término de diez días.

RESOLUCION

ARTÍCULO 80.- Concluida la producción de la prueba sobre las excepciones, el Juez dictará resolución dentro del término fijado por el Artículo 22, Apartado b, Inciso 2). Tal resolución será apelable con efecto diferido.

RECONVENCION

ARTÍCULO 81.-Reconvención: La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda. De la misma se dará traslado por ocho (8) días."

PURO DERECHO. APERTURA A PRUEBA

*ARTÍCULO 82.- Artículo derogado por Artículo 15 de la Ley 1991.

MEDIOS DE PRUEBA. PRUEBA IMPROCEDENTE

ARTÍCULO 83.- Medios de prueba. Prueba improcedente: Son medios de prueba: los documentos, testimonial, pericial, informativa y las inspecciones, pudiendo además las partes proponer cualquier otro medio de prueba que considere conducente a la demostración de sus pretensiones. Estas medidas se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba semejante o en su defecto, en la forma que señale el Juez. Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución fundada. El auto que deniegue la producción de una prueba no será apelable, sin perjuicio de su replanteo en segunda instancia.

Regirá en lo pertinente al ofrecimiento y producción de la prueba, lo establecido en el Libro II, Título I, Capítulo V, del C.P.C, con excepción de lo que expresamente se establezca en el presente."

PRUEBA DE LA REMUNERACION

ARTÍCULO 84.- Cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos u otra forma de remuneración, en dinero o especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.

OBLIGACION DE URGIR LA PRUEBA

ARTÍCULO 85.- A las partes incumbe, sin perjuicio de la facultad judicial, urgir para que las medidas de prueba puedan realizarse en término. Si no fuera posible realizarlas, por motivos no imputables a aquellas, podrá pedirse que se practiquen antes del llamamiento de autos para sentencia. El Tribunal resolverá sin recurso alguno.

APTITUD

ARTÍCULO 86.- Aptitud: Para ser testigo se requiere la edad mínima de trece (13) años. Los que tengan menos de esa edad, podrán ser oídos cuando resulte necesario, sin prestar juramento, y el valor probatorio de sus dichos quedará sujeto a la apreciación del juzgador."

NUMERO DE TESTIGOS

ARTÍCULO 87.- Número de testigos: Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por la cantidad de las cuestiones de hecho sometidas a decisión del Juez, este considerase conveniente admitir un número mayor, los que serán citados por la parte que los propuso, rigiendo al respecto las disposiciones del Artículo 395 del C.P. C."

ORDEN DE LAS DECLARACIONES

ARTÍCULO 88.- Orden de las declaraciones: Los testigos deben ser examinados en la audiencia final, por separado y sucesivamente en el orden que hubieren sido propuestos, comenzando por los del actor, salvo que por circunstancias especiales se resuelva alterar el orden. En todos los casos, los testigos estarán en un lugar donde no puedan oír las declaraciones, adoptándose las medidas necesarias para evitar que se comuniquen entre sí o con las partes, sus representantes o letrados. El juez podrá ordenar que permanezcan en el recinto de la oficina de oralidad para el caso de resultar necesario un reexamen o careo."

INCOMPARENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO

ARTÍCULO 89.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriese a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se lo tendrá por desistido de aquel, sin sustanciación alguna.

EXAMEN

ARTÍCULO 90.- El Juez podrá limitar los interrogatorios, ampliaciones y preguntas si los considerase superfluos o excesivos. Podrá asimismo interrogar de oficio sobre cualquier circunstancia de la litis.

ADVERTENCIA Y JURAMENTO

ARTÍCULO 91.- El Juez advertirá al testigo sobre la importancia del acto y las consecuencias penales de la declaración falsa o reticente, y luego le recibirá juramento de decir la verdad, sobre lo que supiere y le fuere preguntado, conforme a sus creencias.

PREGUNTAS NECESARIAS. IDENTIDAD

ARTÍCULO 92.- El testigo será citado con una anticipación de tres días y en la audiencia será interrogado por su nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio y vinculación con las partes, haciéndosele saber que deberán dar razón de sus dichos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran con las proporcionadas por las partes, el Juez procederá a recibirle su declaración si resultare en forma indubitable que se trata de la misma persona que se quiso citar y ello no haya podido inducir a error a la contraria.

CAREO

ARTÍCULO 93.- Cuando el Órgano Jurisdiccional lo juzgue conveniente de oficio o a pedido de parte, podrá decretar el careo entre los testigos, entre estos y las partes y entre las mismas. Si el careo se hiciese difícil o imposible por residir aquellos en diferentes lugares, podrá disponerse nuevas declaraciones por separado, de acuerdo a los interrogatorios que formule al efecto.

IDONEIDAD

ARTÍCULO 94.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El Juez apreciará según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronunciará sobre las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

PROHIBICION A NEGAR PERMISO

ARTÍCULO 95.- Queda prohibido a los empleadores negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar de trabajo cuando estos deban comparecer como parte o testigos o actuar en otra diligencia judicial. No se podrá rebajar el salario del trabajador ni su falta al trabajo lo hará incurrir en la pérdida del plus por presentismo u otro similar, que gozare, siempre que acredite la correspondiente citación o emplazamiento.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL ASIENTO DEL JUZGADO

ARTÍCULO 96.- Los testigos deberán declarar ante el Juez de su domicilio. Para los que deban prestar declaración fuera del asiento del Juzgado, el interrogatorio deberá ser presentado con el escrito de demanda o contestación, perdiendo el derecho a producir la prueba en caso de omisión. El interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro del tercer día, proponer preguntas. El Juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del Juzgado en que ha quedado radicado el exhorto u oficio, la fecha de la audiencia y el nombre de la persona encargada de diligenciarlo, bajo apercibimientos de tenerlo por desistido.

GASTOS DE TRASLADO

ARTÍCULO 97.- El Juez podrá ordenar, a pedido de parte, que los testigos residentes fuera de su circunscripción comparezcan a declarar en la audiencia respectiva, debiendo formularse el pedido en los escritos de demanda y contestación, respectivamente y depositar en ese mismo acto o hasta tres días después en Secretaría, el importe que será prudencialmente calculado para atender el pasaje y viáticos si corresponde.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 98.- Falta de citación del testigo: A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere concurrido por esa razón. Excepcionalmente y por motivos debidamente justificados con anterioridad o en la oportunidad de la audiencia final y para el caso de resultar necesaria su declaración, se fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días con el objeto de recibir la declaración de los testigos que faltasen. El juez podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar la asistencia del testigo.

El juzgado impondrá al testigo que faltase sin justificación una multa cuyo importe no podrá exceder el valor de un salario mínimo vital y móvil."

CAPITULO IV PRUEBA DOCUMENTAL Y DE INFORMES

DOCUMENTOS ADMISIBLES

ARTÍCULO 99.- Podrán ser presentados como prueba toda clase de documentos que tengan vinculación con el proceso.

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 100.- De oficio o a petición de parte, podrá solicitarse a la autoridad administrativa, la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán al principal, salvo que debiera continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán los testimonios respectivos. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo, cuya copia autenticada no obre en el Juzgado o Tribunal.

LIBROS, REGISTROS Y DEMAS DOCUMENTACION LABORAL

ARTÍCULO 101.- El Órgano Jurisdiccional podrá tener como ciertas las afirmaciones del trabajador o de sus derecho-habientes con respecto a los datos que deben registrarse según la Ley de Contrato de Trabajo, cuando no se exhibieren las constancias pertinentes a requerimiento judicial, o no se llevaren tales registraciones conforme con las exigencias de la Ley.

INFORMATIVA

ARTÍCULO 102.- Podrán producirse pruebas por informes de oficinas públicas y de entes privados, los que deberán ser evacuados individualizando con precisión, la fuente de información. Los informes de entes comerciales o civiles corresponderán sólo respecto de actos o hechos registrados en su contabilidad o que resulten de sus archivos.

PLAZO PARA LA CONTESTACION

ARTÍCULO 103.- Libramiento de oficios y exhortos: Las partes deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría han quedado radicados. La parte interesada deberá acreditar su diligenciamiento dentro de los diez (10) días de ordenado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba que se intente agregar con el oficio o exhorto. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el control de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la providencia que la fijó bajo el apercibimiento de tenerlo por desistido de la prueba."

"ARTÍCULO 103 BIS.- Plazo para la contestación: Las oficinas públicas deberán contestar el pedido de informes dentro de diez (10) días y las entidades privadas dentro de cinco (5) días, salvo que el Juez disponga otro plazo en razón de la distancia. Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al Juzgado antes del vencimiento de aquel, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Si el Juez advirtiese que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Poder Ejecutivo a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa que fijará el Juez, por cada día de retardo. La apelación que se dedujera contra la respectiva resolución se tramitará en expediente por separado.

El Juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes en los términos del artículo 36 del C.P.C, las que no podrán superar un valor diario equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la imposición. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará en expediente separado. La sanción podrá ser aplicada al jefe o director de la repartición u organismo, en cuyo caso se deberá notificar personalmente. Cuando se trate de la inscripción de transferencias de dominio, los oficios que se libren a las oficinas recaudadoras de impuestos, tasas o contribuciones nacionales, provinciales o municipales, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de veinte (20) días, el bien se inscribirá como si estuviere libre de deuda."

ATRIBUCION DE LOS LETRADOS INTERVINIENTES

ARTÍCULO 104.- Dispuesta por el Juzgado la producción de una prueba de informes, el letrado interviniente librará bajo su sello y firma el oficio correspondiente en el que transcribirá la resolución que ordena la medida, debiendo presentar copia de la misma. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el artículo anterior para el supuesto de incontestación o retardo.

Exclúyense de la facultad acordada a los letrados intervinientes, los supuestos contenidos en el artículo 37 inciso 2) del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.

REMISION DE DOCUMENTOS E INFORMES

ARTÍCULO 105.- La prueba documental o de informes deberá remitirse directamente al Juzgado con transcripción del oficio que se contesta. En caso de impugnación por falsedad de la prueba producida, se requerirá la exhibición de los originales o de las fuentes.

El Juez podrá disponer, de oficio o a petición de parte, la comparencia del informante, para que proporcione las explicaciones que se estimen necesarias.

CADUCIDAD

ARTÍCULO 106.- Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si en el plazo de cinco (5) días no solicitare el juez la reiteración del oficio.

CAPITULO V PRUEBA DE POSICIONES

CITACION

*ARTÍCULO 107.- Derogado por Art. 23 de Ley 1991. B.O. 08-01-2020

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE

*ARTÍCULO 108.- Derogado por Art. 23 de Ley 1991. B.O. 08-01-2020

CONTESTACIONES

*ARTÍCULO 109.-Derogado por Art. 23 de Ley 1991. B.O. 08-01-2020

NEGATIVA O RETICENCIA. CONFESION FICTA

*ARTÍCULO 110.- Derogado por Art. 23 de Ley 1991. B.O. 08-01-2020

ENFERMEDAD DEL ABSOLVENTE

*ARTÍCULO 111.- Derogado por Art. 23 de Ley 1991. B.O. 08-01-2020

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD

*ARTÍCULO 112.- Derogado por Art. 23 de Ley 1991. B.O. 08-01-2020

CAPITULO VI PRUEBA PERICIAL. RECONOCIMIENTO JUDICIAL

DESIGNACION

ARTÍCULO 113.- Norma aplicable: Regirá en lo pertinente a la prueba pericial, lo establecido en el Libro II, Título I, Capítulo V, Sección 7 del C.P C."

ACEPTACION DEL CARGO

*ARTÍCULO 114.- Derogado por Art. 25 de Ley 1991-O. B.O. 08-01-2020

PLAZO PARA EXPEDIRSE

*ARTÍCULO 115.- Derogado por Art. 25 de Ley 1991-O. B.O. 08-01-2020

EXPLICACIONES

*ARTÍCULO 116.- Derogado por Art. 25 de Ley 1991-O. B.O. 08-01-2020

RECUSACION

*ARTÍCULO 117.- Derogado por Art. 25 de Ley 1991-O. B.O. 08-01-2020

CAPITULO VII INSPECCIONES, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS

PROCEDENCIA DE LA INSPECCION

ARTÍCULO 118.- La inspección de personas, cosas y en general de todo aquello que interese al proceso, se dispondrá por el Órgano Jurisdiccional procurando su máxima eficacia y señalando el tiempo, lugar y modo en que debe ser cumplido.

Cuando fuere corporal, podrá abstenerse de participar en la misma, ordenando se realice por peritos. Esta inspección se practicará con toda circunspección y adoptando las medidas necesarias para no menoscabar el pudor y respeto que merecen las personas.

REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS

ARTÍCULO 119.- De oficio o a petición de partes pueden disponerse calcos, relevamientos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.

Es permitido asimismo, para declarar si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

Si el Juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica y cinematográfica.

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopía, análisis hematológicos, bacteriológicos y en general, experiencias científicas.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 120.- Al realizar las inspecciones, los experimentos o la reconstrucción, el Órgano Jurisdiccional puede hacerse acompañar por los peritos o de otros técnicos que designe y a requerir de ellos, así como de las partes o testigos, cualquier explicación.

Está autorizado para disponer todas las medidas conducentes a la exhibición de las cosas o para penetrar en los lugares en que deba practicarse la prueba. Puede asimismo, ordenar el acceso a predios pertenecientes a personas extrañas al proceso, oídos estas últimas cuando sea posible y adoptando en todo caso, las precauciones para la protección de sus intereses.

CAPITULO VIII CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

AGREGACION DE PRUEBAS. ALEGATOS

ARTÍCULO 121.- Audiencia final: A la audiencia final deberán comparecer personalmente las partes y sus abogados. La asistencia será obligatoria y, en caso de inasistencia de alguna de las partes o de sus representantes legales sin causa debidamente justificada puesta en conocimiento dos (2) días antes de su celebración, dará lugar a la imposición de una multa a favor de la parte contraria que hubiese comparecido, que podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) de las costas del juicio. Justificada la inasistencia, se fijará nueva audiencia en el menor tiempo posible. Fracasado el acto, se dispondrá la prosecución de la causa. No procederá la suspensión de la audiencia a petición de partes, siendo irrecurrible la resolución que así lo disponga.

Excepcionalmente, cuando mediaren circunstancias graves o de fuerza mayor, el juez o tribunal podrá, por resolución sumariamente fundada, suspender la celebración de la audiencia final. Cesada la causal que motivare la suspensión aludida, deberá inmediatamente fijar fecha de audiencia.

En la audiencia el tribunal deberá:

1) Intentar la conciliación respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Podrá interrogar libremente a las partes y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzguen convenientes, siempre que el juez no las considere superfluas o improcedentes por su contenido o forma. Las apreciaciones que haga el juez de la causa en esa oportunidad no significarán prejuzgamiento.

En caso de arribarse a acuerdo, el juez procederá a su homologación, con el alcance de cosa juzgada. En caso de incumplimiento, se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia.

2) En caso de que las partes no arriben a acuerdo, recibirá las declaraciones testimoniales ordenadas en la audiencia inicial y las explicaciones de los peritos.

3) Invitar a las partes a formular una breve exposición que no podrá exceder de cinco (5) minutos para cada una de ellas.

4) Clausurar la etapa de prueba".

LLAMAMIENTO DE AUTOS

ARTÍCULO 122.- Alegatos: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados o sin sustanciarla si se hiciere, podrá ordenar, si correspondiere al trámite de la causa, que el actuario certifique las que se hayan producido, y en el acto de la audiencia final invitará a las partes y al Ministerio Público a alegar en forma oral por su orden, disponiendo las medidas necesarias para garantizar la eficacia de los alegatos. De inmediato el juez llamará autos para sentencia."

SENTENCIA

ARTÍCULO 123.- La sentencia deberá ser pronunciada dentro del plazo establecido en el Artículo 22, inciso b) 2, contado desde que quede firme la providencia de autos.

FORMA DE LA SENTENCIA

ARTÍCULO 124.- La sentencia se dictará por escrito y deberá expresar el lugar y la fecha del fallo, el nombre de las partes, la cuestión litigiosa, los fundamentos y la decisión expresa de la litis, con arreglo a las acciones deducidas y las costas.

En caso de condena deberá establecer la misma y el plazo para su cumplimiento.

El Juez no está obligado a analizar todos los argumentos de los litigantes expresando los motivos. Podrá sentenciar "ultra petita" solamente sobre las cuestiones que han sido materia de litigio.

COSTAS

ARTÍCULO 125.- En toda sentencia definitiva o interlocutoria deberá establecerse la imposición de costas y fijarse las mismas si existiese base regulatoria, teniendo en cuenta las normas arancelarias en vigencia.

Las costas del juicio serán a cargo de la parte vencida aunque no mediare pedido de la contraria.

El Órgano Jurisdiccional podrá eximir total o parcialmente el pago de costas al vencido por excepción, cuando circunstancias especiales demuestren que ha litigado con algún derecho y de buena fe.

INCIDENTES

ARTÍCULO 126.- Las costas de los incidentes se impondrán conforme lo establecido en el artículo anterior.

TITULO III

CAPITULO I RECURSOS

ARTÍCULO 127.- Norma aplicable: Regirá en lo pertinente a los recursos lo establecido en el Libro I, Título IV, Capítulo V del C.P.C."

REPOSICION

*ARTÍCULO 128.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

APELACION. NULIDAD

*ARTÍCULO 129.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

INTERPOSICION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

*ARTÍCULO 130.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

CADUCIDAD DEL RECURSO

*ARTÍCULO 131.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

QUEJAS POR DENEGACION

*ARTÍCULO 132.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

TRAMITE

*ARTÍCULO 133.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

EFECTO DE LA APELACION DIFERIDA

*ARTÍCULO 134.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

EFECTO DE LA APELACION DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS

*ARTÍCULO 135.-Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

APELACION DE HONORARIOS

*ARTÍCULO 136.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

*ARTÍCULO 137.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

CAPITULO II PROCEDIMIENTO EN LA SEGUNDA INSTANCIA

HECHOS NUEVOS

*ARTÍCULO 138.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

RECEPCION DE PRUEBA

*ARTÍCULO 139.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

ALEGATOS

*ARTÍCULO 140.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

CONVOCATORIA A PLENARIO

*ARTÍCULO 141.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

PLAZO PARA LA SENTENCIA

*ARTÍCULO 142.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

REVOCACION

*ARTÍCULO 143.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

ANULACION

*ARTÍCULO 144.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

*ARTÍCULO 145.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

CAPITULO III EJECUCION DE SENTENCIA

ARTICULO 146.- DEROGADO

RESOLUCION DE LA EXCEPCION

ARTÍCULO 147.- Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. Caso contrario, el Juez resolverá sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno u otro supuesto, la resolución será inapelable.

FALSEDAD DE DOCUMENTO

ARTÍCULO 148.- En caso de no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el Juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte, que no podrá exceder del veinte por ciento del monto de la liquidación y remitirá las actuaciones a la Justicia del Crimen.

EMBARGO Y REMATE

ARTÍCULO 149.- Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la venta de ellos por el martillero que el Juez designe, previo cumplimiento, en su caso, de la Ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento de la sentencia de remate.

FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 150.- Todo pago que se efectúe en el proceso, deberá realizarse mediante depósito judicial a la orden del Juzgado y como perteneciente a la causa que lo origina. El Órgano Jurisdiccional librará orden de pago personal al titular del crédito o sus derecho-habientes, aun en el caso de haberse otorgado poder a sus apoderados para percibirlo. Esta exigencia cederá en el supuesto de que, quién se presente a percibir la libranza sea pariente directo con el titular del crédito, debidamente autorizado y por razones que justifiquen la delegación a criterio del Juez.

Todo pago efectuado sin observar lo prescripto, será nulo de pleno derecho.

CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CREDITOS RECONOCIDOS

ARTÍCULO 151.- Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociere adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado, tramitando por el procedimiento fijado para la ejecución de sentencia. Del mismo modo se procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia, recurso de apelación o extraordinario ante la Corte de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiere alguna duda acerca de estos extremos el Órgano Jurisdiccional denegará el testimonio y la formación del incidente, decisión que no será susceptible de recurso alguno.

JUICIO EJECUTIVO

ARTÍCULO 152.- En los casos en que, mediante acta levantada ante funcionario público competente o Escribano Público, se hubiere reconocido a favor del trabajador un crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho trabajador, con la presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.

Igual procedimiento regirá para las acciones que se promovieren en procura del cobro de aportes de cuota sindical u obra social.

EMBARGO CITACION PARA OPONER EXCEPCIONES

ARTÍCULO 153.- Recibida la demanda ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para que oponga excepciones en el plazo de cinco (5) días, desde la notificación por cédula, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 154.- Sólo se admitirán las siguientes excepciones:

a) Incompetencia.

b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento.

c) Falta de personería.

d) Litispendencia ante otro tribunal competente.

e) Cosa juzgada.

f) Pago, acreditado mediante recibo.

g) Prescripción.

PRUEBA DE LAS EXCEPCIONES

ARTÍCULO 155.- Al oponerse las excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.

SUSTANCIACION DE LA PRUEBA

ARTÍCULO 156.- La prueba se sustanciará sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el Juez dictará sentencia. Si no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el momento en que venciere la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se hubieren opuesto excepciones pero sin ofrecimiento de prueba.

SENTENCIA

ARTÍCULO 157.- En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista en el artículo 149.

La sentencia de remate será inapelable, salvo cuando se hubieren opuesto excepciones.

Tanto ejecutante como ejecutado podrán promover juicio ordinario posterior, toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en este proceso, podrá hacerse valer en el ordinario No corresponderá el nuevo proceso para el accionado que no dedujo oposición respecto de la que legalmente pudo deducir, ni para el actor respecto de aquella a la que se hubiese allanado.

DESALOJO

ARTÍCULO 158.- En los casos en que el trabajador ocupare un inmueble o parte del mismo en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del contrato, en cualquier estado del proceso se podrá pedir el lanzamiento. Si se apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue, el recurso tramitará por incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los estatutos profesionales.

JUCIO DE DESALOJO

ARTÍCULO 159.- Cuando el objeto del juicio fuere exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

ACCIDENTES DE TRABAJO

*ARTÍCULO 160.- Derogado por Art. 29 de Ley 1991. B:O: 08-01-2020

TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LEGISLACION SUPLETORIA

ARTÍCULO 161.- En todo lo que no esté expresamente establecido en esta Ley, o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características específicas del proceso laboral, como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso de duda, se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.

VIGENCIA

ARTÍCULO 162.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia una vez que se hayan designado los magistrados y funcionarios para los Juzgados a crearse, y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha, y en los que en trámite, aún no se hubiese recepcionado prueba testimonial o confesional.

Las causas anteriores en trámite con prueba testimonial y confesional producida total o parcialmente, se regirán hasta su finalización por el procedimiento fijado en la Ley N 1679 (sancionada el 26/07/1951). Para este último caso y en el supuesto de desintegración del Tribunal, bastará el voto coincidente de dos de sus miembros para el dictado de sentencia válida.

ARTÍCULO 163.- Objeto cumplido.

ARTÍCULO 164.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

UÑAC - BAISTROCCHI

TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS

TABLAS DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS

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