Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

Código Procesal Civil y Comercial de San Luis

SAN LUIS, 20 de Febrero de 1970

Boletín Oficial, 08 de Abril de 1970

Vigente, de alcance general

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1: Adóptase como Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia, el texto del "Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación" (Ley Nº 17.454), con las supresiones y modificaciones que se determinan a continuación, a los efectos de un correcto adecuamiento a la organización y características vigentes en la Administración de Justicia de la Povincia.

ARTICULO 2: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Firmantes

LABORDA IBARRA - QUEVEDO MENDOZA

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

PARTE GENERAL LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I. ORGANO JUDICIAL

CAPITULO I. COMPETENCIA

CARACTER. -

ARTICULO 1.- La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable.

Exceptúase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes.

PRORROGA EXPRESA O TACITA. -

ARTICULO 2.- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.

Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

INDELEGABILIDAD. -

ARTICULO 3.- La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA. -

ARTICULO 4.- Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio.

Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se procederá en la forma que dispone el art. 8, primer párrafo.

REGLAS GENERALES. -

ARTICULO 5.- Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será juez competente:

1 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado.

No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2 Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3 Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4 En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5 En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6 en la acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de éstos, a elección del actor.

7 En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexión modificarán esta regla.

8 En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9 En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10 En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11 En las acciones entre socios, el del lugar del asiento único o principal de la sociedad aunque la demanda se iniciare con posterioridad a su disolución o liquidación siempre que desde entonces no hubieren transcurrido dos años.

12 En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promuevan, salvo disposiciones en contrario.

REGLAS ESPECIALES.-

ARTICULO 6.- A falta de otras disposiciones será juez competente:

1 En los incidentes, tercerías, citación de evicción, cumplimiento de transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en juicio, obligaciones de garantía de acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2 En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3 En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litis expensas, el del juicio de divorcio, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos.

4 En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5 En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6 En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

CAPITULO II. CUESTIONES DE COMPETENCIA

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 7.- Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria.

En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de otra.

DECLINATORIA E INHIBITORIA.-

ARTICULO 8.- La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

PLANTEAMIENTO Y DECISION DE LA INHIBITORIA.-

ARTICULO 9.- Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL JUEZ REQUERIDO.-

ARTICULO 10.- Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviese su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para qué remita las suyas.

TRAMITE DE LA INHIBITORIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR.-

ARTICULO 11.- Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio o exhorto.

Si el juez que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del tribunal superior, éste lo intimará para que lo haga en un plazo de DIEZ (10) a QUINCE (15) días, según la distancia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pretensión.

SUSPENSION DE LOS PROCEDIMIENTOS.-

ARTICULO 12.- Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

CONTIENDA NEGATIVA Y CONOCIMIENTO SIMULTANEO.-

ARTICULO 13.- En caso de contienda negativa o cuando DOS (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 9 a 12.

CAPITULO III. RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA.-

ARTICULO 14.- Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez del Superior Tribunal o de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

Cuando el Superior Tribunal conociere en instancia originaria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos primero y segundo.

LIMITES.-

ARTICULO 15.- La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS.-

ARTICULO 16.- Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las 24 horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA.-

ARTICULO 17.- Serán causas legales de recusación:

1 El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2 Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3 Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4 Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5 Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales con anterioridad a la iniciación del pleito.

6 Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que el Superior Truibunal hubiese dispuesto dar curso a la denuncia.

7 Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8 Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9 Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10 Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto.

OPORTUNIDAD.-

ARTICULO 18.- La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION.-

ARTICULO 19.- Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces del Superior Tribunalde Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y leyes reglamentarias.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

FORMA DE DEDUCIRLA.-

ARTICULO 20.- La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante Superior Tribunal o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

RECHAZO "IN LIMINE".-

ARTICULO 21.- Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO.-

ARTICULO 22.- Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese UN (1) juez del Superior Tribunal o de Cámara se le comunicará aquélla, a fin de que informe sobre las causas alegadas, dentro del plazo de 5 días.

CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME.-

ARTICULO 23.- Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa.

Si los negase, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

APERTURA A PRUEBA.-

ARTICULO 24.- El Superior Tribunal o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procediere, recibirán al incidente a prueba por DIEZ (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal.

El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de TRES (3) testigos.

RESOLUCION.-

ARTICULO 25.- Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de CINCO (5) días.

INFORME DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-

ARTICULO 26.- Cuando el recusado fuera UN (1) juez de primera instancia, remitirá a la cámara de apelaciones dentro de los CINCO (5) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasará el expediente al juez que sigue en el orden del turno o para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.

TRAMITE DE LA RECUSACION DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA.-

ARTICULO 27.- Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.

Si los negare, la cámara podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

EFECTOS.-

ARTICULO 28.- Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si fuese admitida, el expediente quedará radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Cuando el recusado fuese UNO (1) de los jueces del Superior Tribunal o de las cámaras de apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

RECUSACION MALICIOSA.-

ARTICULO 29.- Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta m$n 20.000 las costas y una multa por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

EXCUSACION.-

ARTICULO 30.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

OPOSICION Y EFECTOS.-

ARTICULO 31.- Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice, la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente quedará radicado en el juzgado que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

FALTA DE EXCUSACION.-

ARTICULO 32.- Incurrirá en la causal de "mal desempeño", en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

MINISTERIO PUBLICO.-

ARTICULO 33.- Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

CAPITULO IV DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES

DEBERES.-

ARTICULO 34.- Son deberes de los jueces:

1 Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de DOS (2) días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se fijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del ministerio público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2 Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado.

3 Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los TRES (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36 inciso 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.

b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 20 ó 30 días de quedar el espediente a despacho, según se trate de juez impersonal o de tribunal colegiado, respectivamente.

c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los 60 ó 90 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará en el primer caso, desde que el allanamiento de autos por sentencia quede firme y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.

4 Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5 Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto de audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

6 Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

FACULTADES DISCIPLINARIAS.-

ARTICULO 35.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:

1 Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.

2 Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

3 Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y la ley orgánica de tribunales.

El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del ministerio público fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los 30 días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.-

ARTICULO 36.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:

1 Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2 Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

3 Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretenciones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.

4 Disponer, en cualquier momento, la comparencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

5 Decidir en cualquier momento la comparencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

6 mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen decumentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los arts. 387 a 389.

SANCIONES CONMINATORIAS.-

ARTICULO 37.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

CAPITULO V SECRETARIOS

DEBERES.-

ARTICULO 38.- Sin perjuicio de los deberes que en otras disposiciones de éste Código y en la leyes de organización judicial se imponen a los secretarios, éstos deberán:

1 Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir la causa a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

c) Devolver escritos presentados fuera de plazo, o sin copias.

d) Dar vista de liquidaciones.

Dentro dl plazo de 3 días, las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario.

2 Suscribir certificados y testimonios, y sin perjuicio de la facultad conferida a los letrados por el art. 400, suscribir los oficios ordenados por el juez, excepto los que se dirijan al gobernador de la provincia, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análogas jerarquías y magistrados judiciales.

RECUSACION.-

ARTICULO 39.- Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causas previstas en el artículo 17.

Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.

Los secretarios del Superior Tribunal y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas por la recusación y excusación de los jueces.

TITULO II. PARTES

CAPITULO I. REGLAS GENERALES

DOMICILIO.-

ARTICULO 40.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o

tribunal.

Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.

FALTA DE CONSTITUCION Y DE DENUNCIA DE DOMICILIO.-

ARTICULO 41.- Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente contituído el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo en el caso del segundo párrafo del art. 39. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el art. 133.

Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS.-

ARTICULO 42.- Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD.-

ARTICULO 43.- Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5.

SUSTITUCION DE PARTE.-

ARTICULO 44.- Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA.-

ARTICULO 45.- Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del dec-ley 4777/63 (XXIII-B, 850), el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 0,05 y el 0,20 % del valor del juicio, o entre m$n 10.000 y m$n 500.000 si no hubiese monto determinado. El importe de la multa será a favor de la otra parte.

Las sanciones aplicables por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis sólo podrán ser suceptibles de un recurso de reconsideración por ante el mismo tribunal

Las sanciones dispuestas por las cámaras de apelaciones o por los señores jueces de primera instancia, podrán ser apleladas con efecto suspensivo siguiendo la vía jerárquica por ante la cámara de apelaciones que corresponda y el Superior Tribunal de Justicia. En cada caso el término para recurrir será de 3 días contados a partir de la notificación del interesado.

CAPITULO II. REPRESENTACION PROCESAL

JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA.-

ARTICULO 46.- La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

PRESENTACION DE PODERES.-

ARTICULO 47.- Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

JUSTIFICACION DIFERIDA.-

ARTICULO 48.-En casos urgentes y bajo la responsabilidad propia si fuese procurador de la matrícula y de un letrado en caso contrario, podrá autorizarse a que intervenga a quienes invocan una representación, la que deberán acreditar en el plazo de diez días de hecha la presentación, bajo apercibimiento de desglose de la misma del expediente y su devolución, como también del pago de las costas y daños y perjuicios. En casos especiales, el juez podrá acordar un mayor plazo para justificar la personería.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA.

ARTICULO 49.- Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO.-

ARTICULO 50.- El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER.-

ARTICULO 51.- El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

RESPONSABILIDAD POR LAS COSTAS. -

ARTICULO 52.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

CESACION DE LA REPRESENTACION.-

ARTICULO 53.- La representación de los apoderados cesará:

1 Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2 Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3 Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante

4 Por haber concluído la causa para la cual se le otorgó el poder.

5 Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante DOS (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad.

En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o del representante legal, si los conociere.

6 Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior.

Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía.

UNIFICACION DE LA PERSONERIA.-

ARTICULO 54.- Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificación, no podrá disponerse si tratándose de un juicio ordinario, las partes, en el mismo acto, no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la dirección letrada.

Procurada la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

REVOCACION.-

ARTICULO 55.- Una vez efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO III. PATROCINIO LETRADO

PATROCINIO OBLIGATORIO.-

ARTICULO 56.- Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

FALTA DE FIRMA DEL LETRADO.-

ARTICULO 57.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esa circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

DIGNIDAD.-

ARTICULO 58.- En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

CAPITULO IV. REBELDIA

DECLARACION DE REBELDIA.-

ARTICULO 59.- La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante DOS (2) días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la Ley.

EFECTOS. -

ARTICULO 60.- La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.

La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

PRUEBA. -

ARTICULO 61.- Si el juez lo creyere necesario podrá recibir el pleito a prueba, o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, autorizadas por este Código.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.-

ARTICULO 62.- La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

ARTICULO 63.- Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

COMPARECENCIA DEL REBELDE.-

ARTICULO 64.- Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogadar.

SUBSISTENCIA DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.-

ARTICULO 65.- Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 63, continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.-

ARTICULO 66.- Si el rebelde hubiese comparecido después del vencimiento del plazo del ofrecimiento de prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 260, inciso 5, apartado a).

INIMPUGNABILIDAD DE LA SENTENCIA.-

ARTICULO 67.- Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

CAPITULO V. COSTAS

PRINCIPIO GENERAL.-

ARTICULO 68.- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

INCIDENTES.-

ARTICULO 69.- En los incidentes también regirá lo establecido en la primera parte del artículo anterior, pudiendo eximirse de las costas únicamente cuando se tratase de cuestiones dudosas de derecho.

El condenado al pago de las costas del incidente, podrá promover otro mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo.

No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.

Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente hubiese sido remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

EXCEPCIONES.-

ARTICULO 70.- No se impondrán costas al vencido:

1 Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de sus adversarios allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

2 Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

VENCIMIENTO PARCIAL Y MUTUO.-

ARTICULO 71.- Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE.-

ARTICULO 72.- El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un VEINTE POR CIENTO (20 %).

CONCILIACION.TRANSACCION Y DESISTIMIENTO.

ARTICULO 73.- Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.Si lo fuere por desistimiento, serán serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrato.

NULIDAD.-

ARTICULO 74.- Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

LITISCONSORCIO.-

ARTICULO 75.- En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés.

COSTAS AL VENCEDOR.-

ARTICULO 76.- Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allanare dentro del plazo para contestarla, el actor será condenado en costas.

ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS.-

ARTICULO 77.- La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

CAPITULO VI. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 78.- Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, no se podrá conceder el baneficio de litigar sin gastos, en los supuestos en que el monto reclamado por todo concepto en la demanda, supere los Pesos Doscientos Mil ($ 200.000).

REQUISITOS DE LA SOLICITUD.

ARTICULO 79.- La solicitud contendrá:

1 La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2 El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos, que no podrán ser menos de tres.

PRUEBA.-

ARTICULO 80.- El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

TRASLADO Y RESOLUCION.-

ARTICULO 81.- Producida la prueba, se dará traslado por CINCO (5) días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable en efecto devolutivo.

No obstará a la resolución del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

CARACTER DE LA RESOLUCION.-

ARTICULO 82.- La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

BENEFICIO PROVISIONAL.

ARTICULO 83.- Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación. Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio suspenderá el procedimiento.

ALCANCE.-

ARTICULO 84.- El que obtuviere el beneficio estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

DEFENSA DEL BENEFICIARIO.-

ARTICULO 85.- La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula;

en este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera podrá hacerse por acta labrada ante el secretario.

Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas y a su cliente, en el caso y con la limitación señalada en el art. 84.

EXTENSION A OTRO JUICIO.-

ARTICULO 86.- A pedido del interesado, el beneficio podrá hacerse extensivo para litigar contra otra persona, con citación de ésta y por el mismo procedimiento.

CAPITULO VII. ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO

ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES.-

ARTICULO 87.- Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO. -

ARTICULO 88.- Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO. -

ARTICULO 89.- Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse últimamente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

CAPITULO VIII. INTERVENCION DE TERCEROS

INTERVENCION VOLUNTARIA. -

ARTICULO 90.- Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1 Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2 Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. -

ARTICULO 91.- En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO. -

ARTICULO 92.- El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS. -

ARTICULO 93.- En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA. -

ARTICULO 94.- El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION. -

ARTICULO 95.- La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

ALCANCE DE LA SENTENCIA. -

ARTICULO 96.- En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales.

Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

CAPITULO IX. TERCERIAS

FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD. -

ARTICULO 97.- Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea.

REQUISITOS. -

ARTICULO 98.- No se dará curso a la tercería si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se

fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO. -

ARTICULO 99.- Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO.-

ARTICULO 100.- Si la tercería fuese de mejor derecho, con intervención del tercerista, podrán venderse los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes.

SUSTANCIACION.-

ARTICULO 101.- Las tercerías se sustanciarán con quienes son parte en el proceso pricipal por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será recurrible.

AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO.-

ARTICULO 102.- Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO. -

ARTICULO 103.- Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instrucción.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA.-

ARTICULO 104.- El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se dará traslado al embargante.

La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo.

Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería,

CAPITULO X CITACION DE EVICCION

OPORTUNIDAD.-

ARTICULO 105.- Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

NOTIFICACION.-

ARTICULO 106.- El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

EFECTOS.-

ARTICULO 107.- La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

ABSTENCION Y TARDANZA DEL CITADO.-

ARTICULO 108.- Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

Durante la sustanciación del juicio, las DOS (2) partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado.

Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

DEFENSA POR EL CITADO.-

ARTICULO 109.- Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

CITACION DE OTROS CAUSANTES.-

ARTICULO 110.- Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros CINCO (5) días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

Será admisible el pedido de citación simultánea de DOS (2) o más causantes.

Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

CAPITULO XI ACCION SUBROGATORIA

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 111.- El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

CITACION.-

ARTICULO 112.- Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:

1 Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

2 interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del artículo 91.

INTERVENCION DEL DEUDOR.-

ARTICULO 113.- Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del artículo 91.

En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

EFECTOS DE LA SENTENCIA.-

ARTICULO 114.- La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

TITULO III. ACTOS PROCESALES

CAPITULO I ACTUACIONES EN GENERAL

IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETES.-

ARTICULO 115.- En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo UN (1) traductor público.

Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

INFORME O CERTIFICADO PREVIO.-

ARTICULO 116.- Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

ANOTACION DE PETICIONES.-

ARTICULO 117.- Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

CAPITULO II ESCRITOS

REDACCION.-

ARTICULO 118.- Los escritos deberán ser encabezados por el nombre y el apellido del peticionante y de su representación,en su caso con la enunciación del número de la matrícula de abogados y procuradores que lo suscriben.

Deberán estar escritos a máquina o a mano en forma clara, en tinta negra indeleble. No contendrán raspaduras, ni testaduras ilegíbles, debiendo interlinearse las correcciones, haciendo constar antes de la firma lo testado y lo interlineado. en lo fundamental de su contenido, no se emplearán abreviaturas ni números; no se dejarán renglones en blanco sin inutilizar, ni se escribirá en los márgenes laterales superior o inferior. Serán redactados en idioma castellano.

Todas las firmas serán aclaradas a máquina o mediante sello.

ESCRITO FIRMADO A RUEGO.-

ARTICULO 119.- Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

COPIAS.-

ARTICULO 120.-De todo escrito de que deba darse vista o traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

La reglamentación de superintendencia establecerá los plazos durante los cuales deben conservarse las copias en la secretaría.

COPIAS DE DOCUMENTOS DE REPRODUCCION DIFICULTOSA.-

ARTICULO 121.- No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS.-

ARTICULO 122.- En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 120.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO.-

ARTICULO 123.- Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado.

CARGO.-

ARTICULO 124.- El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2) primeras horas del despacho.

CAPITULO III AUDIENCIAS

REGLAS GENERALES.-

ARTICULO 125.- Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1 Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

2 Serán señaladas con anticipación no menor de TRES (3) días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia.

3 Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4 Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar TREINTA (30) minutos.

5 El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

VERSION TAQUIGRAFICA E IMPRESION FONOGRAFICA.-

ARTICULO 126.- A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario.

CAPITULO IV. EXPEDIENTES

PRESTAMO.-

ARTICULO 127.- Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1 Para alegar de bien probado.

2 Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos, mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3 Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los DOS (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos.

devueltos.

DEVOLUCION.-

ARTICULO 128.- Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de trescientos pesos por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumpliere, el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Mientras el abogado o procurador bajo cuya responsabilidad se retiró el expediente no pague la multa, no podrá realizar actuaciones en él.

PROCEDIMIENTO DE RECONSTRUCCION.-

ARTICULO 129.- Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará en la siguiente forma:

1 El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2 El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de CINCO (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dará vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará vista a las demás partes por igual plazo.

3 El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4 Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5 El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruído el expediente.

SANCIONES.-

ARTICULO 130.- Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éste será pasible de una multa m$n 2000 y m$n 200.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

CAPITULO V. OFICIOS Y EXHORTOS

OFICIOS Y EXHORTOS DIRIGIDOS A JUECES.-

ARTICULO 131.- Toda comunicación dirigida a jueces del mismo grado dentro de la Provinciao, se hará mediante oficio. Las dirigidas a jueces de grado superior, a jueces nacionales y de otras provincias se harán por exhorto.

Podrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

COMUNICACIONES A AUTORIDADES JUDICIALES EXTRANJERAS O DE ESTAS.-

ARTICULO 132.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto.

Tales comunicaciones, así como las que se reciban de dichas autoridades, se regirán por lo dispuesto en tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación de superintendencia.

CAPITULO VI. NOTIFICACIONES

PRINCIPIO GENERAL.-

ARTICULO 133.- Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

NOTIFICACION TACITA.-

ARTICULO 134.- El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, a su apoderado, o su letrado, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquéllos se hubiere conferido.

NOTIFICACION PERSONAL O POR CEDULA.-

ARTICULO 135.- Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1 La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2 La que ordena absolución de posiciones.

3 La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

4 Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

5 Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

6 La providencia "por devueltos", cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos.

7 La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de TRES (3) meses.

8 Las que disponen traslado o vistas de liquidaciones.

9 La que ordena el traslado de la prescripción.

10 La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

11 Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

12 Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

13 La providencia que denegare el recurso extraordinario.

14 Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la Ley.

No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluídas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

CONTENIDO DE LA CEDULA.-

ARTICULO 136.- La cédula de notificación contendrá:

1 Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2 Juicio en que se practica.

3 Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4 Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5 Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.

En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas.

FIRMA DE LA CEDULA.-

ARTICULO 137.- La cédula será suscripta por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos , medidas precautorias, entrega de bienes o modificación de derechos, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podrá ordenar que el secretario suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

DILIGENCIAMIENTO.-

ARTICULO 138.- Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del oficial primero.

COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO.-

ARTICULO 139.- En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación en el, domicilio, las copias de los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de secretaría, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136.

ENTREGA DE LA CEDULA AL INTERESADO.-

ARTICULO 140.- Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

ENTREGA DE LA CEDULA A PERSONAS DISTINTAS.-

ARTICULO 141.- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

FORMA DE LA NOTIFICACION PERSONAL.-

ARTICULO 142.- La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

NOTIFICACION POR TELEGRAMA.-

ARTICULO 143.- A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado:

1 La citación de testigos, peritos o intérpretes.

2 las audiencias de conciliación.

3 la constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias.

CONTENIDO Y EMISION DEL TELEGRAMA.-

ARTICULO 144.- La notificación que se practique por telegrama contendrá las enunciaciones de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, UNO (1) de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. La fecha de notificación será la de la constancia de la entrega del telegrama.

Los gastos de la notificación por telegrama colacionado no se incluirándos en la condena en costas.

NOTIFICACION POR EDICTOS.-

ARTICULO 145.- Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de m$n 1000 a m$n 200.000.-

PUBLICACION DE LOS EDICTOS.-

ARTICULO 146.- La publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en UN (1) diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de UN (1) ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

FORMAS DE LOS EDICTOS.-

ARTICULO 147.- Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación.

NOTIFICACIONES POR RADIODIFUSION.-

ARTICULO 148.- En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.

La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 144.

Esta forma de notificación sólo podrá comenzar a practicarse una vez que la Suprema Corte lo reglamente por superintendencia.

NULIDAD DE LA NOTIFICACION.-

ARTICULO 149.- La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique.

Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. el notificados no quedará relevado de su responsabilidad.

El pedido de nulidad tramitará por incidente.

CAPITULO VII. VISTAS Y TRASLADOS

PLAZO Y CARACTER.-

ARTICULO 150.- El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la Ley, será de CINCO (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no lo haya contestado.

JUICIOS DE DIVORCIO Y DE NULIDAD DE MATRIMONIO.-

ARTICULO 151.- En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1 Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2 Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3 Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

4 Toda vez que el juez lo disponga atendiendo a las circunstancias del caso y a lo que sobre el particular establezca la ley de fondo.

CAPITULO VIII. EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

SECCION PRIMERA. TIEMPO HABIL

DIAS Y HORAS HABILES.-

ARTICULO 152.- Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción: los de la feria judicial del mes de enero.

Los de la feria del mes de julio durante 10 días corridos que serán determinados por el Superior Tribunal de Justicia mediante acordada, los feriados y no laborales declarados por Ley o por Decreto del Poder Ejecutivo de la Nación o de la Provincia, y los que por acordada disponga la Suprema Corte.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE

(20).

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino.

HABILITACION EXPRESA.-

ARTICULO 153.- A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptara las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

HABILITACION TACITA.-

ARTICULO 154.- La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal o el funcionario encargado de la diligencia.

SECCION SEGUNDA. PLAZOS

CARACTER.-

ARTICULO 155.- Los plazos legales o judiciales son perentorios;

salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados.

Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

COMIENZO.-

ARTICULO 156.- Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última.

Salvo los casos en que el plazo sea fijado por horas, no se contará el día ni la hora en que se practique, ni los días inhábiles.

No se contará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION.-

ARTICULO 157.- Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente

AMPLIACION.-

ARTICULO 158.- Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o fracción que no baje de CIEN (100). Para la que deba producirse en el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por el juez o tribunal.

EXTENSION A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.-

ARTICULO 159.- El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO IX. RESOLUCIONES JUDICIALES

FORMALIDADES.-

ARTICULO 160.-Todas las resoluciones judiciales se asentarán en el expediente, conservándose de las sentencias definitivas y sentencias interlocutorias copias fieles autenticadas por el secretario, que se encuadernarán finalizado cada año para reservarlas en el juzgado o tribunal.

PROVIDENCIAS SIMPLES Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS.-

ARTICULO 161.- a) Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan acto de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal.

b) Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1 Los fundamentos.

2 La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3 El pronunciamiento sobre costas.

SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.-

ARTICULO 162.- Las sentencias que recayesen en los supuestos de los artículos 305, 308, y 309, se dictarán en la forma establecida en los artículos 160 o 161, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.-

ARTICULO 163.- La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1 La mención del lugar y fecha.

2 El nombre y apellido de las partes.

3 La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4 La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5 Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

6 La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7 El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8 El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.

9 La firma del juez.

SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA.-

ARTICULO 164.- La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso.

Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.

MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ARTICULO 165.- Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo.

La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ACTUACION DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.-

ARTICULO 166.- Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituírla o modificarla.

Le corresponderá, sin embargo:

1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3.

Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.

2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material;

aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3 Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4 Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5 Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6 Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7 Ejecutar oportunamente la sentencia.

RETARDO DE JUSTICIA.-

ARTICULO 167.- Los jueces y tribunales que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas dentro de los plazos fijados por este Código deberán hacerlo saber a la Suprema Corte, con anticipación de diez días al del vencimiento de aquellos. El Superior Tribunal, si considera admisible la causa invocada señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. En el caso de sentencias que deban ser dictadas por la Suprema Corte, la ampliación será resuelta por el mismo tribunal por resolución fundada.

El juez o tribunal que no remitiese oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se hubiere fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al Superior Tribunal para que éste determine el juez o tribunal que debe intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad.

En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción, deberá pasar de inmediato el expediente a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso, aquellos se integrarán de conformidad a lo dispuesto por la ley de la materia.

Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no a la que se ejerza interinamente, en caso de vacancia o licencia del titular.

Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia o licencia, aquel podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes.

CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO.-

ARTICULO 168.- La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, importará mal desempeño del cargo en los términos de la ley de enjuiciamiento para magistrados si se produjere tres veces dentro del año calendario.

CAPITULO X. NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD.-

ARTICULO 169.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

SUBSANACION.-

ARTICULO 170.- La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

INADMISIBILIDAD.-

ARTICULO 171.- La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

EXTENSION.-

ARTICULO 172.- La nulidad podrá ser declarada a petición de parte, quienes al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Los jueces podrán declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán sin susbtanciación, cuando aquél fuere manifiesto.

RECHAZO "IN LIMINE".-

ARTICULO 173.- Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

EFECTOS.-

ARTICULO 174.- La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV. CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I. INCIDENTES

PRINCIPIO GENERAL.-

ARTICULO 175.- Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento

especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

SUSPENSION DEL PROCESO PRINCIPAL.-

ARTICULO 176.- Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución será irrecurrible.

FORMACION DEL INCIDENTE.-

ARTICULO 177.- El incidente se formará con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indicaren las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hará el secretario o el oficial primero.

REQUISITOS.-

ARTICULO 178.- El escrito en que se planteare el incidente deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba de que intentara valerse.

RECHAZO "IN LIMINE".-

ARTICULO 179.- Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite. La resolución será apelable en efecto devolutivo.

TRASLADO Y CONTESTACION.-

ARTICULO 180.- Si el juez resolviere admitir el incidente, dará traslado por CINCO (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.

El traslado se notificará personalmente o por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

RECEPCION DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 181.- Si hubiere de producirse prueba que requiriese audiencia, el juez la señalará para una fecha que no podrá exceder de DIEZ (10) días; citará los testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.

Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

PRORROGA O SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.-

ARTICULO 182.- La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de DIEZ (10) días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

ARTICULO 183.- La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por UN (1) solo perito designado de oficio.

No se admitirán mas de 5 testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

CUESTIONES ACCESORIAS.-

ARTICULO 184.- Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes y que no tuvieren entidad suficiente para constituír otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva.

RESOLUCION.-

ARTICULO 185.- Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

TRAMITACION CONJUNTA.-

ARTICULO 186.- Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los que se entablaren con posterioridad.

INCIDENTES EN PROCESOS SUMARIOS Y SUMARISIMOS.-

ARTICULO 187.- En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez, quien asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal.

CAPITULO II. ACUMULACION DE PROCESOS

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 188.- Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1 Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2 Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.

3 Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo.

En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

PRINCIPIO DE PREVENCION.-

ARTICULO 189.- La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

MODO Y OPORTUNIDAD DE DISPONERSE.-

ARTICULO 190.- La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Este podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia.

RESOLUCION DEL INCIDENTE.-

ARTICULO 191.- El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda.

En ambos supuestos la resolución será inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

CONFLICTO DE ACUMULACION.-

ARTICULO 192.- Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere podrá plantear contienda de competencia en los términos de los arts. 9 a 12.

SUSPENSION DE TRAMITES.-

ARTICULO 193.- El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

SENTENCIA UNICA.-

ARTICULO 194.- Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

CAPITULO III MEDIDAS CAUTELARES

SECCION PRIMERA Normas generales

OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO.-

ARTICULO 195.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE.-

ARTICULO 196.- Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS.-

ARTICULO 197.- La información sumaria para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.

Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado, al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

CUMPLIMIENTO Y RECURSOS.-

ARTICULO 198.- Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiere o hiciere lugar a una medida cautelar será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo.

CONTRACAUTELA.-

ARTICULO 199.- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en casode haberla pedido sin derecho.

El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.

EXENCION DE LA CONTRACAUTELA.-

ARTICULO 200.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1 Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2 Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

MEJORA DE LA CONTRACAUTELA.-

ARTICULO 201.- En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.

CARACTER PROVISIONAL.-

ARTICULO 202.- Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.

MODIFICACION.-

ARTICULO 203.- El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de CINCO (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias.

FACULTADES DEL JUEZ.-

ARTICULO 204.- El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

PELIGRO DE PERDIDA O DESVALORIZACION.-

ARTICULO 205.- Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES.-

ARTICULO 206.- Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

CADUCIDAD.-

ARTICULO 207.- Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los CINCO (5) años de la fecha de su anotación en el registro de la propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

RESPONSABILIDAD.-

ARTICULO 208.- Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución la condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte la hubiere solicitado.

La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible.

SECCION SEGUNDA. Embargo preventivo

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 209.- Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1 Que el deudor no tenga domicilio en la República.

2 Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.

3 Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.

4 Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.

5 Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído notablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.

OTROS CASOS.-

ARTICULO 210.- Podrán igualmente pedir el embargo preventivo:

1 El coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2 El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley.

Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3 La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2.

4 La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida.

DEMANDA POR ESCRITURACION.-

ARTICULO 211.- Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél.

PROCESO PENDIENTE.-

ARTICULO 212.- Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1 En el caso del artículo 63.

2 Siempre que por confesión expresa o ficta o en caso de art. 356, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado.

3 Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

FORMA DE LA TRABA.-

ARTICULO 213.- En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.

MANDAMIENTO.-

ARTICULO 214.- En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

SUSPENSION.-

ARTICULO 215.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

DEPOSITO.-

ARTICULO 216.- Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituído en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

OBLIGACION DEL DEPOSITARIO.-

ARTICULO 217.- El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente.

No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Salvo que este derecho surja de la Ley de fondo por causas ajenas a su condición de depositario judicial, pudiendo hacerlo valer ante el juez de la causa a los fines de eximirse de la entrega.

Con excepción del anterior supuesto, si no entrega los efectos embargados, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento que dicho tribunal comience a actuar.

PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE.-

ARTICULO 218.- El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

BIENES INEMBARGABLES.-

ARTICULO 219.- No se trabará nunca embargo:

1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2 Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3 En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Salvo las excepciones contenidas en los incisos precedentes, ningún otro bien quedará exceptuado de embargo.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.-

ARTICULO 220.- El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

SECCION TERCERA. SECUESTRO

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 221.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

SECCION CUARTA. Intervención y administración Judiciales

INTERVENCIO JUDICIAL.-

ARTICULO 222.- Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como suplemento de la dispuesta:

1 A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

2 A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociación, cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aquéllas.

FACULTADES DEL INTERVENTOR.-

ARTICULO 223.- El interventor tendrá las siguientes facultades:

1 Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2 Comprobar las entradas y gastos.

3 Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración.

4 Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión.

El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administración.

El monto de la recaudación deberá oscilar entre el 10 y el 50 % de la entradas brutas.

ADMINISTRACION JUDICIAL.-

ARTICULO 224.- Cuando fuere indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que a criterio del juez hicieren procedente la interventor será designado con administrador judicial.

En la providencia en que lo designe el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. Ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador.

No se decretará esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remoción del o de los socios administradores.

GASTOS.-

ARTICULO 225.- El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediata noticia al juzgado.

HONORARIOS.-

ARTICULO 226.- Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de 6 meses, previo traslado a las partes, podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación.

VEEDOR.-

ARTICULO 227.- De oficio o a petición de parte el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.

SECCION QUINTA. Inhibición general de bienes y anotación de litis

INHIBICION GENERAL DE BIENES.-

ARTICULO 228.- En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

ANOTACION DE LITIS.-

ARTICULO 229.- Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro de la Propiedad y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION SEXTA. Prohibición de innovar. Prohibición de contratar

PROHIBICION DE INNOVAR.-

ARTICULO 230.- Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio siempre que:

1 El derecho fuere verosímil.

2 Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influír en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3 La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

PROHIBICION DE CONTRATAR.-

ARTICULO 231.- Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION SEPTIMA. Medidas cautelares genéricas y normas subsidiarias

MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS.-

ARTICULO 232.- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

NORMAS SUBSIDIARIAS.-

ARTICULO 233.- Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION OCTAVA. Protección de personas

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 234.- Podrá decretarse la guarda:

1 De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

2 De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes y la moral.

3 De menores o incapaces abandonados o sin representantes legales.

4 De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

JUEZ COMPETENTE.-

ARTICULO 235.- La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del asesor de menores e incapaces.

Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.

PROCEDIMIENTO.-

ARTICULO 236.- En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2, 3, y 4, la petición podrá ser deducida por cualquier persona.

Previa intervención del asesor de menores e incapaces, el juez decretará la guarda si correspondiere.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.-

ARTICULO 237.- Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de TREINTA (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.

CAPITULO IV. RECURSOS

SECCION 1. Reposición

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 238.- El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA.-

ARTICULO 239.- El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

TRAMITE.-

ARTICULO 240.- El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

RESOLUCION.-

ARTICULO 241.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

SECCION 2. Apelación.

PROCEDENCIA.-

*ARTICULO 242.- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1 Las sentencias definitivas.

2 Las sentencias interlocutorias.

3 Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

FORMAS Y EFECTOS.-

ARTICULO 243.- El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

PLAZO.-

ARTICULO 244.- No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días.

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.-

ARTICULO 245.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

APELACION EN RELACION.-

ARTICULO 246.- Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error.

Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.

EFECTO DIFERIDO.-

ARTICULO 247.- La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En el primer caso la cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.

APELACION SUBSIDIARIA.-

ARTICULO 248.- Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

CONSTITUCION DE DOMICILIO.-

ARTICULO 249.- Cuando el tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad, y aquél procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro de quinto día de concedido el recurso, deberán constituír domicilio en dicha localidad.

Si el recurso procediere en relación, las partes deberán constituír domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246.

En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de la ley.

EFECTO DEVOLUTIVO.-

ARTICULO 250.- Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1 Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2 Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario.

Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3 Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.-

ARTICULO 251.- En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.

En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Si la cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.

La remisión por correo se hará a costa del recurrente.

PAGO DEL IMPUESTO.-

ARTICULO 252.- La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión del recurso.

NULIDAD.-

ARTICULO 253.- El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

SECCION 3. AVOCAMIENTO DIRECTO DEL SUPERIOR TRIBUNAL

ARTICULO 254.- A petición fundada de parte, podrá el Superior Tribunal avocarse al conocimiento y resolución de causas o recursos en trámite ante cualquier tribunal inferior, en cualquier estado en que se encuentren, cuando considere en desición fundada, que la tramitación ordinaria de aquéllos pueda ocasionar perjuicio irreparable y que el asunto en cuestión, excediendo el interés individual, configure un impuesto de gravedad institucional y/o trascendental consititucional.

Si el Superior Tribunal admitiere el avocamiento proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda, según la naturaleza de la cuestión planteada. En todos los casos se requerirá dictamen del Procurador General. Las sentencias que se dicten por el Superior Tribunal serán definitivas.

ARTICULO 255.- Contra estos fallos del Superior Tribunal, sólo podrá recurrirse en la forma prevista en el Art. 14 y concordantes de la Ley Nacional Nº 48.

En la aplicación de costas se observará el criterio sustentado por las normas contenidas en los artículos 68 a 77 de esta Ley.

SECCION 4. Apelación extraordinaria ante la Corte Suprema

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 256.- El recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema procederá en los supuestos previstos por el artículo 14 de la ley 48.

PLAZO Y FORMA.-

ARTICULO 257.- El recurso extraordinario deberá se interpondrá por escrito ante el juez tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados desde la notificación.

El escrito de interposición deberá fundarse en los términos prescriptos en el art. 15 de la Ley 48.

APLICABILIDAD DE OTRAS NORMAS.-

ARTICULO 258.- Regirán respecto de este recurso, las prescripciones contenidas en los arts. 249, 251 y 252.

SECCION 5. Procedimiento ordinario en segunda instancia

TRAMITE PREVIO. EXPRESION DE AGRAVIOS.-

ARTICULO 259.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o sumario, en el día en que el expediente llegue a la cámara, el secretario dará cuenta y se ordenará que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notificará a las partes personalmente, o por cédula. El apelante deberá expresar agravios dentro del plazo de DIEZ (10) días o de CINCO (5) días, según se tratase de juicio ordinario o sumario.

FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DIFERIDAS, ACTUALIZACION DE CUESTIONES Y PEDIDO DE APERTURA A PRUEBA.-

ARTICULO 260.- Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:

1 Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones.

2 Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 379 y 385 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.

3 Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

4. Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.

5 Pedir que se abra la causa a prueba cuando:

a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366;

b) se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2 de este artículo.

TRASLADO.-

ARTICULO 261.- De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1, 3 y 5 a), del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria, quien deberá contestarlo dentro de quinto día.

PRUEBA Y ALEGATOS.-

ARTICULO 262.- Las pruebas que deben producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será SEIS (6) días.

PRODUCCION DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 263.- Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno.

INFORME "IN VOCE".-

ARTICULO 264.- Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 259, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes.

CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO.-

ARTICULO 265.- El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario.

DESERCION DEL RECURSO.-

ARTICULO 266.- Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él.

FALTA DE CONTESTACION DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS.-

ARTICULO 267.- Si el apelado no contestase el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 265, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

LLAMAMIENTO DE AUTOS. SORTEO DE LA CAUSA.-

ARTICULO 268.- Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la representación de ésta y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 260 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará al menos DOS (2) veces en cada mes.

LIBRO DE SORTEOS.-

ARTICULO 269.- La secretaría llevará UN (1) libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución.

ESTUDIO DEL EXPEDIENTE.-

ARTICULO 270.- Los miembros de la Cámara se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

ACUERDO.-

ARTICULO 271.- El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

SENTENCIA.-

ARTICULO 272.- Concluído el acuerdo de inmediato se dictará la correspondiente sentencia, debiendo firmarse ambos por los miembros del tribunal y autorizados por el secretario. El original se agregará al expediente y una copia de acuerdo y sentencia se reservará en secretaría para incorporarse a la encuadernación mencionada en el art. 160. En caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, del que debe haber en todos los casos constancia formal en los autos la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros de la cámara y que concordaran en la resolución del juicio.

Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de CINCO (5) días.

PROVIDENCIAS DE TRAMITE.-

ARTICULO 273.- Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

PROCESOS SUMARIOS.-

ARTICULO 274.- Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario, se aplicarán las reglas establecidas precedentemente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 260, inciso 4.

APELACION EN RELACION.-

ARTICULO 275.- Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara dictará la providencia de autos.

No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.

Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 260, inciso 1.

EXAMEN DE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.-

ARTICULO 276.- Si la apelación se hubiese concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal de oficio o a petición de parte hecha dentro de tercero día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 246.

Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la Cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260.

PODERES DEL TRIBUNAL.-

ARTICULO 277.- El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante, deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores sentencia de primera instancia.

OMISIONES DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

ARTICULO 278.- El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

COSTAS Y HONORARIOS.-

ARTICULO 279.- Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiesen sido materia de apelación.

SECCION 6. Sentencia del Superior Tribunal

FORMA:

ARTICULO 280.- Las sentencias del Superior Tribunal se pronunciarán en la forma indicada en el art. 160 para la segunda instancia.

hechos nuevos.

UNIFORMIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA.-

ARTICULO 281.- La doctrina del Superior Tribunal será obligatoria para las cámaras de apelaciones y jueces, mientras el propio tribunal no la modificare y no exista interpretación de la Corte Suprema Nacional, tratándose de materia de competencia de ésta.

SECCION 7. Queja por recurso denegado

DENEGACION DE LA APELACION.-

ARTICULO 282.- Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158.

TRAMITE.-

ARTICULO 283.- Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente.

Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, mandará tramitar el recurso.

Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.

OBJECION SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO.-

ARTICULO 284.- Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE EL SUPERIOR TRIBUNAL.-

ARTICULO 285.- Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal, se observarán las reglas establecidas en los arts. 282 y 283, pero no será obligatoria la presentación de las copias junto con lainterposición de la queja. El Tribunal podrá exigir su presentación si lo estimare conveniente.

ARTICULO 286.- (Suprimido)

ARTICULO 287.- (Suprimido)

ARTICULO 288.- (Suprimido)

ARTICULO 289.- (Suprimido)

ARTICULO 290.- (Suprimido)

ARTICULO 291.- (Suprimido)

ARTICULO 292.- (Suprimido)

ARTICULO 293.- (Suprimido)

ARTICULO 294.- (Suprimido)

ARTICULO 295.- (Suprimido)

ARTICULO 296.- (Suprimido)

ARTICULO 297.- (Suprimido)

ARTICULO 298.- (Suprimido)

ARTICULO 299.- (Suprimido)

ARTICULO 300.- (Suprimido)

ARTICULO 301.- (Suprimido)

ARTICULO 302.- (Suprimido)

ARTICULO 303.- (Suprimido)

TITULO V. MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO

CAPITULO I. DESISTIMIENTO

DESISTIMIENTO DEL PROCESO.-

ARTICULO 304.- En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

DESISTIMIENTO DEL DERECHO.-

ARTICULO 305.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción.

No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

REVOCACION.-

ARTICULO 306.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

CAPITULO II. ALLANAMIENTO.

OPORTUNIDAD Y EFECTOS.-

ARTICULO 307.- El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.

Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.

CAPITULO III. TRANSACCION.

FORMA Y TRAMITE.-

ARTICULO 308.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

CAPITULO IV. CONCILIACION.

EFECTOS.-

ARTICULO 309.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia.

CAPITULO V. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

PLAZOS.-

ARTICULO 310.- Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1 De SEIS (6) meses, en primera o única instancia.

2 De TRES (3) meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimos.

3 En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.

COMPUTO.-

ARTICULO 311.- Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez.

LITISCONSORCIO.-

ARTICULO 312.- El impulso del procedimiento por UNO (1) de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

IMPROCEDENCIA.-

ARTICULO 313.- No se producirá la caducidad:

1 En los procedimientos de ejecución de sentencia.

2 En los procesos sucesorios, de concurso, y en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren controversia.

3 Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal.

CONTRA QUIENES SE OPERA.-

ARTICULO 314.- La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD.-

ARTICULO 315.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida.

La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

MODO DE OPERARSE.-

ARTICULO 316.- La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

RESOLUCION.-

ARTICULO 317.- La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD.-

ARTICULO 318.- La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

Las costas delos procedimientos caducos, y del incidente, si este prospera, se impondrán al litigante sobre quien recaía primordialmente la carga de instar el procedimiento.

PARTE ESPECIAL

LIBRO SEGUNDO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. CLASES

PRINCIPIO GENERAL.-

ARTICULO 319.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

JUICIO SUMARIO.-

ARTICULO 320. - Tramitarán por juicio sumario:

1 Los procesos de conocimiento que sean de competencia de la justicia de paz y los que a pesar de ser competencia de ella tramiten ante otros tribunales en razón del fuero de atracción.

2 Los procesos de conocimiento que excedan de la competencia mencionada en el inciso anterior, hasta la suma de m$n 500.000

3 Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

a) Pago por consignación;

b) división de condominio;

c) cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración, y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento.

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;

e) Cobro de medianería;

f) Obligación de otorgar escritura pública y resolución de contrato de compraventa de inmuebles.

g) cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;

h) obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas o determinadas;

i) suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores;

j) pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo;

k) daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos;

y de incumplimiento del contrato de transporte;

l) cancelación de hipoteca o prenda;

n) restitución de cosa dada en comodato.

3 Los demás casos que la ley establece.

PROCESO SUMARISIMO.-

ARTICULO 321.- Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498, salvo en los casos previstos en el inc. 1 del presente para el que regirá el regulado en la Ley Nº 2596 (XVIII-B. 2037)

1 Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.

2 En los demás casos previstos por este Código u otra ley.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite del juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

La resolución no será recurrente.

ACCION MERAMENTE DECLARATIVA.-

ARTICULO 322.- Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del artículo 486.

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

Esta resolución no será recurrible.

CAPITULO II. DILIGENCIAS PRELIMINARES

ENUMERACION.-

ARTICULO 323.- El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado:

1 Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2 Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3 Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4 Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5 Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6 Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7 Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8 Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41.

9 Que se practique una mensura judicial.

10 Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

TRAMITE DE LA DECLARACION JURADA.-

ARTICULO 324.- En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula, con entrega del interrogatorio.

Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

TRAMITE DE LA EXHIBICION DE COSAS E INSTRUMENTOS.-

ARTICULO 325.- La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.

PRUEBA ANTICIPADA.-

ARTICULO 326.- Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1 Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2 Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3 Pedido de informes.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

PEDIDO DE MEDIDAS PRELIMINARES, RESOLUCION Y DILIGENCIAMIENTO.-

ARTICULO 327.- En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario.

La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia.

Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

PRODUCCION DE PRUEBA ANTICIPADA DESPUES DE TRABADA LA LITIS.-

ARTICULO 328.- Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 2.

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO.-

ARTICULO 329.- Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de 1000 ni mayor de m$n 100.000, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

TITULO II. PROCESO ORDINARIO

CAPITULO I. DEMANDA

FORMA DE LA DEMANDA.-

ARTICULO 330.- La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1 El nombre y domicilio del demandante.

2 El nombre y domicilio del demandado.

3 La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4 Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5 El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6 La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA.-

ARTICULO 331.- El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.

Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

ARTICULO 332.- (Suprimido)

AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.-

ARTICULO 333.- Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes.

Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O CONTRADEMANDA.-

ARTICULO 334.- Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra sustanciación.

En tales casos se dará traslado a la otra parte quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS.-

ARTICULO 335.- Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS.-

ARTICULO 336.- El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.

Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.

Quedan excluídas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.

RECHAZO "IN LIMINE".-

ARTICULO 337.- Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE LA DEMANDA.-

ARTICULO 338.- Presentada la demanda en la forma prescripta, eljuez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.

CAPITULO II. CITACION DEL DEMANDADO

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE EN LA JURISDICCION DEL JUZGADO.

ARTICULO 339.- La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

DEMANDADO DOMICILIADO O RESIDENTE FUERA DE LA JURISDICCION PROVINCIAL.-

ARTICULO 340.- Cuando la persona que ha de ser citada no se domiciliare en la jurisdicción de ésta provincia, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

PROVINCIA DEMANDADA.-

ARTICULO 341.- En las causas en que una provincia sea parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

AMPLIACION Y FIJACION DE PLAZO.-

ARTICULO 342.- En los casos del artículo 340, el plazo de QUINCE (15) días se quedará amoldado en la forma prescripta en el artículo 158.

Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

DEMANDADO INCIERTO O CON DOMICILIO O RESIDENCIA IGNORADOS.-

ARTICULO 343.- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por DOS (2) días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el citado, se nombrará defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

DEMANDADOS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES.-

ARTICULO 344.- Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación solo se considerará vencido a los efectos legales con respecto a todos, cuando venza para el que se encontrare a mayor distancia.

CITACION DEFECTUOSA.-

ARTICULO 345.- Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. -

CAPITULO III. EXCEPCIONES PREVIAS

FORMA DE DEDUCIRLAS. PLAZOS Y EFECTOS.-

ARTICULO 346.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros DIEZ (10) días del plazo para contestar la demanda y la reconvención, en su caso.

Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimere procedente. la prescripción se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo. La oosición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.

Si el demandado se domiciliara fuera del asiento del juzgado o tribunal el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar CINCO (5) días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.

EXCEPCIONES ADMISIBLES.-

ARTICULO 347.- Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

1 Incompetencia.

2 Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de discapacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3 Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4 Litispendencia.

5 Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6 Cosa juzgada.

7 Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

8 Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

ARRAIGO.-

ARTICULO 348.- Si el demandante no tuviere domicilio o bienes inmuebles en la Provincia, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

REQUISITO DE ADMISION.-

ARTICULO 349. - No se dará curso a las excepciones:

1 Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2 Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3 Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4 Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES Y TRASLADO.-

ARTICULO 350.- Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante.

De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

AUDIENCIA DE PRUEBA.-

ARTICULO 351.- Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de 20 días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. La prueba que no pueda recibirse en la audiencia deberá producirse antes de ella, pero si no fuese posible, el juez fijará el término dentro del cual deberá agregarse. Vencido éste, o cuando se dispuso no recibir la prueba, el juez sin más trámite llamará autos para resolver.

EFECTOS DE LA RESOLUCION QUE DESESTIMA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.-

ARTICULO 352.- Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán arguir la incompetencia, en lo sucesivo.

Tampoco podrá ser declarada de oficio.

RESOLUCION Y RECURSOS.-

ARTICULO 353.- El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.-

ARTICULO 354.- Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

1 A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.

2 a ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3 A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad

4 A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

CAPITULO IV. CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCION

PLAZO.-

ARTICULO 355.- El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

CONTENIDO Y REQUISITOS.-

ARTICULO 356.- En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo.

Deberá, además:

1 Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

2 Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

3 Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330.

RECONVENCION.-

ARTICULO 357.- En el mismo escrito de contestación deberá eldemandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

TRASLADO DE LA RECONVENCION Y DE LOS DOCUMENTOS.-

ARTICULO 358.- Propuesta la reconvención, o presentándose ocumentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de QUINCE (15) o CINCO (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION.-

ARTICULO 359.- Con el escrito de contestación a la demanda, o la reconvención, en su caso, el pleito se abrirá a prueba si mediare #LINE> el supuesto previsto en el artículo siguiente. Si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitivo.

CAPITULO V. PRUEBA

SECCION 1a. Normas Generales

APERTURA A PRUEBA.-

ARTICULO 360.- Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba.

OPOSICION.-

ARTICULO 361.- Si alguna de las partes se opusiere dentro de quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente previo traslado.

La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba.

PRESCINDENCIA DE APERTURA A PRUEBA POR CONFORMIDAD DE PARTES.-

ARTICULO 362.- Si dentro de quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba todas las partes manifestaren que no tienen ninguna a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 259, párrafo segundo, el juez llamará autos para sentencia.

CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA.-

ARTICULO 363.- El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 364.- No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

HECHOS NUEVOS.-

ARTICULO 365.- Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta CINCO (5) días después de notificada la providencia de apertura a prueba.

Del escrito que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.

En los supuestos mencionados en los párrafos precedente, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.

INAPELABILIDAD.-

ARTICULO 366.- La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA.-

ARTICULO 367.- En el plazo de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta (40) días.

Las pruebas deberá ofrecerse dentro de los primeros 10 días.

FIJACION Y CONCENTRACION DE LAS AUDIENCIAS.-

ARTICULO 368.- Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.

Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA.-

ARTICULO 369.- Cuando la prueba que deba producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de 90 y 180 días según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

Cuando deba producirse fuera de la provincia, el plazo extraordinario no podrá exceder de 90 días.

REQUISITOS DE LA CONCESION DEL PLAZO EXTRAORDINARIO.-

ARTICULO 370.- Para la concesión del plazo extraordinario se requerirá:

1 Que se solicite dentro de los diez primeros días de notificada la providencia de apertura a prueba.

2 Que en el escrito en que se pide se indiquen las pruebas a producir y, en su caso el nombre y domicilio de los testigos y los documentos que deben testimoniarse, mencionando los archivos o registros donde se encuentren.

FORMACION DE CUADERNO, RESOLUCION Y RECURSOS.-

ARTICULO 371.- Cumplidos los requisistos del artículo anterior, se formará cuaderno por separado y el juez resolverá sis sustanciación alguna.

La resolución que conceda el plazo extraordinario será inapelable. La que lo deniegue será apelable, pero únicamente se elevará a la cámara el respectivo cuaderno.

PRUEBA PENDIENTE DE PRODUCCION.-

ARTICULO 372.- Cuando hubiese transcurrido el plazo extraordinario sin haberse diligenciado la prueba para cuya producción se concedió y, el proceso se encontrare en las condiciones a que se refiere el art. 482, se procederá en la forma dispuesta por éste y el juez podrá, incluso, dictar sentencia definitiva, salvo que considerare que dicha prueba revista carácter esencial para la decisión de la causa.

Si se hubiese pronunciado sentencia en primera instancia y, deducido contra ella recurso de apelación, la prueba deberá ser agregada en la alzada, siempre que no hubiese mediado declaración de negligencia a su respecto.

MODO Y COMPUTO DEL PLAZO EXTRAORDINARIO.-

ARTICULO 373.- El plazo extraordinario de prueba correrá juntamente con el ordinario, pero empezará a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que lo hubiere otorgado.

CARGO DE LAS COSTAS.-

ARTICULO 374.- Cuando ambos litigantes hayan solicitado el plazo extraordinario, las costas será satisfechas en la misma forma que las demás del pleito. pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutare la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las costas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Podrá también ser condenado a pagar a su colitigante una multa de 1000 a m$n 20.000.

CONTINUIDAD DE LOS PLAZOS DE PRUEBA.-

ARTICULO 375.- Salvo acuerdo de partes o fuerza mayor, el plazo de prueba, tanto ordinario, como extraordinario, no se suspenderá por ningún incidente o recurso.

CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES.-

ARTICULO 376.- Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

CARGA DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 377.- Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

MEDIOS DE PRUEBA.-

ARTICULO 378.- La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

ININPUGNABILIDAD.-

ARTICULO 379.- Serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

CUADERNOS DE PRUEBA.-

ARTICULO 380.- Se formará cuaderno separado de prueba de cada parte, la que se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

PRUEBA DENTRO DEL RADIO DEL JUZGADO.-

ARTICULO 381.- Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

PRUEBA FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO.-

ARTICULO 382.- Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

PLAZO PARA EL LIBRAMIENTO Y DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS

ARTICULO 383.- Tanto en el caso del artículo precedente, como en el de los arts. 369 y 453, los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día contado a partir de la notificación de la providencia que los ordenó. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de ese plazo no los retirara ni deja constancia por escrito de su falta de libramiento por razones que no sean imputables a ella.

NEGLIGENCIA.-

ARTICULO 384.- Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA.-

ARTICULO 385.- Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.

APRECIACION DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 386.- Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

SECCION 2a. Prueba documental

EXHIBICION DE DOCUMENTOS.-

ARTICULO 387.- Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales.

El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES.-

ARTICULO 388.- Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO.-

ARTICULO 389.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

COTEJO.-

ARTICULO 390.- Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 460 y siguientes, en lo que correspondiere.

INDICACION DE DOCUMENTOS PARA EL COTEJO.-

ARTICULO 391.- En los escritos a que se refiere el artículo 460 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

ESTADO DEL DOCUMENTO.-

ARTICULO 392.- A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado podrá ser reemplazado por la copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

DOCUMENTOS INDUBITADOS.-

ARTICULO 393.- Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

1 Las firmas consignadas en documentos auténticos.

2 Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

3 El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

4 Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

CUERPO DE ESCRITURA.-

ARTICULO 394.- A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos.

Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

REDARGUCION DE FALSEDAD.-

ARTICULO 395.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare como desistida.

Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con la sentencia.

SECCION 3a. Prueba de informes.

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 396.- Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

SUSTITUCION O AMPLIACION DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS.-

ARTICULO 397.- No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

RECAUDOS Y PLAZOS PARA LA CONTESTACION.-

ARTICULO 398.- Las oficinas públicas no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.

Deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de VEINTE (20) días hábiles y las entidades privadas dentro de DIEZ (10), salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación y Municipalidades, contendrán el apercibimiento de que, si no fueren contestados dentro del plazo de VEINTE (20) días, el bien se inscribirá si estuviese libre de deuda.

RETARDO.-

ARTICULO 399.- Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.

Cuando el juez advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple reiteradamente el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de las otras medidas a que hubiere lugar.

A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de 300 por cada día de retardo.

La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

ATRIBUCIONES DE LOS LETRADOS PATROCINANTES.-

ARTICULO 400.- Cuando interviniere letrado patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, testimonios y certificados, ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél , con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán expedirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

COMPENSACION.-

ARTICULO 401.- Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

CADUCIDAD.-

ARTICULO 402.- Si la parte no presentare el oficio dentro de 5 días de notificada de la providencia que la ordenó se la tendrá por desistida de esa prueba sis sutanciación alguna. Lo mismo se dispondrá si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido y la parte no solicitare al juez la reiteración del oficio dentro de 5 días.

IMPUGNACION POR FALSEDAD.-

ARTICULO 403.- Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

SECCION 4a. Prueba de confesión

OPORTUNIDAD.-

ARTICULO 404.- Después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila.

QUIENES PUEDEN SER CITADOS.-

ARTICULO 405.- Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1 Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2 Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3 Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE.-

ARTICULO 406.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1 Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2 Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3 Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

DECLARACION POR OFICIO.-

ARTICULO 407.- Cuando litigare la Nación, una (1) provincia, una (1) municipalidad o una (1) repartición nacional, municipal o provincial, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para representarla bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestada dentro del plazo que el tribunal fije o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

POSICIONES SOBRE INCIDENTES.-

ARTICULO 408.- Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre los que sea objeto de aquél.

FORMA DE LA CITACION.-

ARTICULO 409.- El que deba declarar será citado por cédula con la anticipación necesaria, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

RESERVA DEL PLIEGO E INCOMPARENCIA DEL PONENTE.-

ARTICULO 410.- La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

FORMA DE LAS POSICIONES.-

ARTICULO 411.- Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán mas de UN(1) hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente.

Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

FORMA DE LAS CONTESTACIONES.-

ARTICULO 412.- El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales.

No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

CONTENIDO DE LAS CONTESTACIONES.-

ARTICULO 413.- Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosimil la contestación.

POSICION IMPERTINENTE.-

ARTICULO 414.- Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

PREGUNTAS RECIPROCAS.-

ARTICULO 415.- Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez o del secretario. Este podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.

FORMA DEL ACTA.-

ARTICULO 416.- Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez o el secretario hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar.

Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez, si tuviese presente y, el secretario. DEberá consignarse cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas no hubiere querido o podido firmar.

CONFESION FICTA.-

ARTICULO 417.- Si el citado no compareciere a declarar dentro de la MEDIA (1/2) hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere el juez al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.

En caso de incomparecencia del absolvente, tambien se extenderá acta.

ENFERMEDAD DEL DECLARANTE.-

ARTICULO 418.- En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros del Superior tribunal o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado.

JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD.-

ARTICULO 419.- La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, las psosiciones se declararán absueltas en rebeldía.

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA DE LA SEDE DEL JUZGADO.-

ARTICULO 420.- La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300) kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

AUSENCIA DEL PAIS.-

ARTICULO 421.- Mientras se esté pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá comunicarlo al juez, para que se anticipe o postergue la audiencia, bajo apercibimiento de llevarse a cabo y de tener a dicha parte por confesa.

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-

ARTICULO 422.- Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada, en el supuesto del artículo 260, inciso 4.

EFECTOS DE LA CONFESION EXPRESA.-

ARTICULO 423.- La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

1 Dicho medio de prueba estuviere excluído por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

2 Recayeron sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

3 Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

ALCANCE DE LA CONFESION.-

ARTICULO 424.- En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

La confesión es indivisible, salvo cuando:

1 El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

2 Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a UNA (1) presunción legal o inverosímiles.

3 Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

CONFESION EXTRAJUDICIAL.-

ARTICULO 425.- La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluída la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

La confesión hecha fuera de juicio a UN (1) tercero, constituirá fuente de presunción simple.

SECCION 5a. PRUEBA DE TESTIGOS

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 426.- Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

TESTIGOS EXCLUIDOS.-

ARTICULO 427.- No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

OPOSICION.-

ARTICULO 428.- Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere ordenado.

OFRECIMIENTO.-

ARTICULO 429.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

NUMERO DE TESTIGOS.-

ARTICULO 430.- Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos como máximo, salvo petición expresa y debidamente fundada que justifique el ofrecimiento de un mayor número.

También podrán las partes proponer, subsidiariamente, hasta tres testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia. Si el juez hubiere ampliado el número podrán ofrecer hasta 5.

AUDIENCIA.-

ARTICULO 431.- Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos.

Cuando el número de los ofrecidos por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de m$n 1000 a m$n 5000.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 432.- A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

1 No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2 No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3 Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

FORMA DE LA CITACION.-

ARTICULO 433.- La citación a los testigos se efectuará por cédula.

Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

CARGA DE LA CITACION.-

ARTICULO 434.- Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte hubiese solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la cargo de hacerlo comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

EXCUSACION

ARTICULO 435.- Además de las causas de excusación libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1 Si la citación fuere nula.

2 Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER.-

ARTICULO 436.- Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, según las circunstancias, ante el secretario, presentes o no las partes.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de m$n 1000 1 m$n 10.000 y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro de quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estuvieran presentes.

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO.-

ARTICULO 437.- Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

PEDIDO DE EXPLICACIONES A LAS PARTES.-

ARTICULO 438.- Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso,podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

ORDEN DE LAS DECLARACIONES.-

ARTICULO 439.- Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD.-

ARTICULO 440.- Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR.-

ARTICULO 441.- Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1 Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2 Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

3 Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4 Si es amigo íntimo o enemigo.

5 Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

FORMA DEL EXAMEN.-

ARTICULO 442.- Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

FORMA DE LAS PREGUNTAS.-

ARTICULO 443.- Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

NEGATIVA A RESPONDER.-

ARTICULO 444.- El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1 Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2 Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

FORMA DE LAS RESPUESTAS.-

ARTICULO 445.- El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

El acta se extenderá, en lo pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 416.

INTERRUPCION DE LA DECLARACION.-

ARTICULO 446.- Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de m$n 3000.

En caso de reincidencia incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

PERMANENCIA.-

ARTICULO 447.- Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

CAREO.-

ARTICULO 448.- Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

FALSO TESTIMONIO U OTRO DELITO.-

ARTICULO 449.- Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA.-

ARTICULO 450.- Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES.-

ARTICULO 451.- Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen de los testigos.

PRUEBA DE OFICIO.-

ARTICULO 452.- El juez podrá disponer de oficio la declaración de testigos mencionados por las partes en los escritos de constitución del proceso.

Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO.-

ARTICULO 453.- En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituír la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

DEPOSITO Y EXAMEN DE LOS INTERROGATORIOS.-

ARTICULO 454.- En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes.

Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

AMPLIACION DEL INTERROGATORIO.-

ARTICULO 455.- En el acto de la declaración las personas autorizadas podrán ampliar el interrogatorio o formular preguntas.

EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE COMPARECER.-

ARTICULO 456: El presidente y vicepresidente de la nación, el gobernador y vicegobernador de la Provincia o los de cualquiera otra provincia argentina, los intendentes municipales, los ministros nacionales y provinciales, las dignidades eclesiásticas, los miembros del Congreso y de las Legislaturas provinciales, los magistrados judiciales y los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y de la Administración pública prestarán declaración mediante informe, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se lo hubiese indicado.

PREGUNTAS A INCLUIR EN EL INTERROGATORIO.-

ARTICULO 457.- La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

IDONEIDAD DE LOS TESTIGOS.-

ARTICULO 458.- Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica y, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

SECCION 6. Prueba de peritos

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 459.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.-

ARTICULO 460: Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia.

La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demás casos, podrá proponer otros puntos que deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció.

El juzgado dictará resolución y si considerare admisible la prueba pericial, señalará audiencia.

NOMBRAMIENTO DE PERITOS, PUNTOS DE PERICIA.-

ARTICULO 461.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior:

1 Las partes, de común acuerdo designarán el perito único, o si consideran que deben ser 3, cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero, los 3 peritos deben ser nombrados conjuntamente.

En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno o tres según el valor y complejidad del asunto.

2 Se oirá a las partes acerca de las versiones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos y señalará al plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de 30 días.

ACUERDOS PREVIO DE LAS PARTES.-

ARTICULO 462.- Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo podrán presentar un escrito, proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere.

ANTICIPO DE GASTOS.-

ARTICULO 463.- Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

IDONEIDAD.-

ARTICULO 464.- Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deben expedirse.

En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida, aún cuando careciere de títulos.

RECUSACION.-

ARTICULO 465.- Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusado por justa causa, hasta 5 días después de notificado el nombramiento.

Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad.

CAUSALES.-

ARTICULO 466.- Son causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También será recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

RESOLUCION.-

ARTICULO 467.- Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente y, de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal.

REEMPLAZO.-

ARTICULO 468.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

ACEPTACION DEL CARGO.-

ARTICULO 469.- Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero día de notificado de su designación;bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante.

Se los citarán por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

REMOCION.-

ARTICULO 470.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazo perderá el derecho a cobrar honorarios.

La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo.

FORMA DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA.-

ARTICULO 471.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar.

DICTAMEN INMEDIATO.-

ARTICULO 472.- Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrá dar su dictámen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad.

PLANOS, EXAMEN CIENTIFICO Y RECOSNTRUCCION DE LOS HECHOS.-

ARTICULO 473.- De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:

1 Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie de objetos, documentos o lugares con empleo de medios o instrumentos mecánicos.

2 Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

3 Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos podrán disponer que comparezcan los peritos y testigos.

FORMA DE PRESENTACION DEL DICTAMEN.-

ARTICULO 474.- El dictámen se presentará por escrito, con copias para las partes. contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

EXPLICACIONES.-

ARTICULO 475.- Del dictámen se dará traslado a las partes y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias de caso.

El perito queno concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Cuando el juez lo estimere necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección.

FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL.-

ARTICULO 476.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

INFORMES CIENTIFICOS O TECNICOS.-

ARTICULO 477.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir.

CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.-

ARTICULO 478.- De los honorarios y gastos de los peritos responderá la parte que ofreció la prueba, la que sin ofrecer la adhirió a ella mediante la proposición de nuevos puntos de pericia y, la condenada en costas. No podrán ser cobrados a la parte que se abstuvo de proponer nuevos puntos y no fué condenada en costas, sino en el caso de que la pericia hubiese sido necesaria para la solución del pleito, lo que deberá establecerse a pedido del perito y previo traslado a la presunta obligada.

SECCION 7. Reconocimiento judicial

MEDIDAS ADMISIBLES.-

ARTICULO 479.- El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:

1 El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.

2 La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

3 Las medidas previstas en el artículo 473.

Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará.

Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.

FORMA DE LA DILIGENCIA.-

ARTICULO 480.- A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

SECCION 8. Conclusión de la causa para definitiva

ALTERNATIVA.-

ARTICULO 481.- Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 359.

AGREGACION DE LAS PRUEBAS ALEGATOS.-

ARTICULO 482.- Si se hubiese producido la prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará en una solo providencia que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido.

Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de SEIS (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad, para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba.

Se considerará como UNA (1) sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación.

El plazo para presentar el alegato es común.

LLAMAMIENTO DE AUTOS.-

ARTICULO 483.- Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.-

ARTICULO 484.- Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en los términos del artículo 36, inciso 2.

Estas deberán ser ordenadas en UN (1) solo acto.

El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el art- 34 inc. 3, c, contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del apliatorio que se le hubiese concedido.

Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán las días que requiera su cumplimiento.

NOTIFICACION DE LA SENTENCIA.-

ARTICULO 485.- La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

TITULO III. PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO

CAPITULO I. PROCESO SUMARIO

DEMANDA, CONTESTACION Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA.-

ARTICULO 486.- Presentada la demanda con sujeción a lo dispuesto en el artículo 330, se dará traslado por DIEZ (10) días.Para la contestación regirá lo dispuesto en el artículo 356.

Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba instrumental, en los términos del artículo 333, y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por el demandado o reconvenido.

En esta clase de proceso no procederá la recusación sin cusa.

RECONVENCION.-

ARTICULO 487.- La reconvención será admisible si las pretenciones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren anexas con las invocadas en la demanda. De la reconvención se dará traslado por 10 días.

EXCEPCIONES PREVIAS.-

ARTICULO 488.- Las excepciones previas se regirán por las mismas normas del proceso ordinario, pero se opondrán conjuntamente con la contestación a la demanda.

Si las normas sobre competencia engendraren duda razonable, el juez requerido deberá conocer de la acción.

CONTINGENCIAS POSTERIORES.-

ARTICULO 489.- Contestada la demanda o la reconvención, vencido el plazo para hacerlo o desestimadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hecho controvertidos el juez declarará la cuestión de puro derecho y, una vez ejecutoriada esta resolución.

Si hubiere hechos controvertidos, el juez acordará el plazo que estimare necesario para la producción de la prueba, fijando la audiencia en que tendrá lugar la absolución de posiciones, testimonial y eventualmente, las explicaciones que deban dar los peritos.

Respecto de la prueba testimonial regirá lo dispuesto en el artículo 431, párrafo segundo. Asimismo, ordenará los oficios que hayan sido solicitados por las partes.

ABSOLUCION DE POSICIONES.-

ARTICULO 490.- Sólo podrá pedirse la absolución de posiciones en primera instancia una sola vez. Deberá solicitarse en la oportunidad mencionada en el artículo 486, segundo párrafo.

NUMERO DE TESTIGOS.-

ARTICULO 491.- Los testigos no podrán exceder de CINCO (5) por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el juez citará a los CINCO (5) primeros y luego de examinados, de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios si fuesen estrictamente necesarios.

CITACION DE TESTIGOS.-

ARTICULO 492.- Para la citación y comparecencia del testigo regirá lo dispuesto en los artículos 433 y 434.

JUSTIFICACION DE LA INCOMPARECENCIA.-

ARTICULO 493.- La inasistencia del testigo a la audiencia supletoria sólo podrá justificarse por UNA (1) vez, por causa grave invocada con anterioridad. La fuerza mayor que hubiese impedido la justificación anticipada será excusable si se la hiciere valer dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de celebrada la audiencia, para la cual deberá acompañarse la prueba del hecho, o acreditarse sumariamente dentro del plazo que fije el juez.

PRUEBA PERICIAL.-

ARTICULO 494.- Si fuese pertinente la prueba pericial, el juez designará perito único de oficio, quien deberá presentar su dictamen con anticipación de CINCO (5) días al acto de la audiencia de

prueba. El perito podrá ser recusado hasta el día siguiente al de su nombramiento. Deducida la recusación se hará saber a aquél para que en el acto de la notificación o hasta el día siguiente manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardándose silencio, será reemplazado. Si se negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir la sustanciación del principal.

IMPROCEDENCIA DE PLAZO EXTRAORDINARIO. ALEGATOS Y PRUEBA DE INFORMES PENDIENTES

ARTICULO 495.- El el juicio sumario no procederá el plazo extraordinario de prueba, ni la presentación de alegatos.

Si producidas las pruebas quedare pendiente únicamente la de informes en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se encontrare en la alzada.

RESOLUCIONES Y RECURSOS.-

ARTICULO 496.- El plazo para dictar sentencia será de 30 ó 50 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

Únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda; la que declara la cuestión de puro derecho; la que decide las excepciones previas; las providencias cautelares; las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.

Las apelaciones deducidas contra resoluciones que desestiman las excepciones previstas en los incisos 6, 7 y 8 del artículo 347 se concederán en efecto diferido. Las interpuestas respecto de providencias cautelares tramitarán en incidente por separado.

Las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, estarán sujetas al régimen del artículo 379.

NORMAS SUPLETORIAS.-

ARTICULO 497.- En cuanto no se hallare previsto, regirán las normas generales en lo que fuesen compatibles con el carácter sumario del procedimiento.

CAPITULO II. PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE.-

ARTICULO 498.- En los casos del art. 321, inc. 2 presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si corresponde su trámite según las normas del juicio sumarísimo.

La sustanciación, se ajusta a lo establecido en los artículos anteriores, con estas modificaciones:

1 No será admisible reconverción ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.

2 Todos los plazos serán de 2 días salvo el de la contestación de la demanda que será de CINCO (5) días y el de prueba que fijará el juez.

3 La audiencia de prueba deberá señalarse dentro de los 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

4 Sólo serán apelables la sentencia de finitiva y las providencias que decreten medidas precautorias.

5 El plazo para dictar sentencia será de 10 o de 15 días, según se tratare de tribunal unipersonal o colegiado.

LIBRO TERCERO. PROCESOS DE EJECUCION

TITULO I. EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I. SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS

RESOLUCIONES EJECUTABLES.-

ARTICULO 499.- Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

APLICACION A OTROS TITULOS EJECUTABLES.-

ARTICULO 500.- Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1 A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.

2 A la ejecución de multas procesales.

3 Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.

COMPETENCIA.-

ARTICULO 501.- Será juez competente para la ejecución:

1 El que pronunció la sentencia.

2 el de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.

3 El que haya intervenido en el proceso principal si mediare conexión directa entre causas sucesivas.

SUMA LIQUIDA. EMBARGO.-

ARTICULO 502.- Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.

Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

LIQUIDACION.-

ARTICULO 503.- Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.

CONFORMIDAD. OBJECIONES.-

ARTICULO 504.- Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado la vista, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.

Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes.

CITACION DE VENTA.-

ARTICULO 505.- Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.

EXCEPCIONES.-

ARTICULO 506.- Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:

1 Falsedad de la ejecutoria.

2 Prescripción de la ejecutoria.

3 Pago.

4 Quita, espera o remisión.

PRUEBA.-

ARTICULO 507.- Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.

Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible.

RESOLUCION.-

ARTICULO 508.- Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno.

Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días mandará continuar la ejecución siempre que declarase improcedente las exceciones opuestas; si las declarare procedentes dispondrá el levantamiento del embargo.

RECURSOS.-

ARTICULO 509.- La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.

CUMPLIMIENTO.-

ARTICULO 510.- Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.

ADECUACION DE LA EJECUCION.-

ARTICULO 511.- A pedido de parte el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

CONDENA A ESCRITURAR.-

ARTICULO 512.- La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.

La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato.

El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.

CONDENA A HACER.-

ARTICULO 513.- En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.

Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37.

La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.

La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.

Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

CONDENA A NO HACER.-

ARTICULO 514.- Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

CONDENA A ENTREGAR COSAS.-

ARTICULO 515.- Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será rrecurrible.

LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES.-

ARTICULO 516.- Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros.

La liquidación de sociedades, incluída la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumariado, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.

Esta resolución será irrecurrible.

CAPITULO II. SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 517.- Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1 Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente en el orden internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal, o de un acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.

2 Que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada.

3 Que la obligación que haya constituído el objeto del juicio sea válida según nuestras leyes.

4 Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno.

5 Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

6 Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.

COMPETENCIA. RECAUDOS. SUSTANCIACION.-

ARTICULO 518.- La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.-

ARTICULO 519.- Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.

TITULO II. JUICIO EJECUTIVO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 520.- Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.

Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.

OPCION POR PROCESO DE CONOCIMIENTO.-

ARTICULO 521.- Si, en los casos en que por este Código, corresponde un proceso de ejecución, el actor optare por uno de conocimiento y hubiese oposición del demandado, el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, resolverá cuál es la clase de proceso aplicable. La resolución no será recurrible.

DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA.-

ARTICULO 522.- Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.

TITULOS EJECUTIVOS.-

ARTICULO 523.- Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido>#LINE> judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con>#LINE> intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

CREDITO POR EXPENSAS COMUNES.-

ARTICULO 524.- Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal.

En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.

#LINE> Si éste no los hubiere previsto deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas.Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.

PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA.-

ARTICULO 525.- Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:

1 Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.

2 Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.

3 Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.

4 Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.

CITACION DEL DEUDOR.-

ARTICULO 526.- La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos.

El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito.

Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA.-

ARTICULO 527.- Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.

DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA.-

ARTICULO 528.- Si el documento no fuere reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de uno o de tres peritos, según el monto del juicio, designados de oficio, declarará si la firma es auténtica.

Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 531 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda, que aquél deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones.

Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.

La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable en efecto diferido.

CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS PREPARATORIAS.-

ARTICULO 529.- Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los QUINCE (15) días de su realización.

Si el reconocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que la providencia hubiese sido notificada al ejecutante.

FIRMA POR AUTORIZACION O A RUEGO.-

ARTICULO 530.- Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.

Si la autorización resultare de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.

CAPITULO II. EMBARGO Y EXCEPCIONES

INTIMACION DE PAGO Y PROCEDIMIENTO PARA EL EMBARGO.-

ARTICULO 531.- El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 523 y 524, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento:

1 Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales.

2 El embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

En este caso, se le hará saber dentro de los TRES (3) días siguientes al de la traba.

Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por UNA (1) sola vez.

3 El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia.

Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones.

DENEGACION DE LA EJECUCION.-

ARTICULO 532.- Será apelable la resolución que denegare la ejecución.

BIENES EN PODER DE UN TERCERO.-

ARTICULO 533.- Si los bienes embargados se encontraren en poder de UN (1) tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula.

En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del juicio sumario, según correspondiere atendiendo a las circunstancias del caso.

INHIBICION GENERAL.-

ARTICULO 534.- Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante.

ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS.-

ARTICULO 535.- El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.

Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.

Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

LIMITES Y MODALIDADES DE LA EJECUCION.-

ARTICULO 536.- Durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte y, si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutantes y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios.

A esta audiencia deberán comparecer las partes personalmente y se celebrará con la que concurra. No podrá señalarse una nueva con el mismo objeto, ni tampoco podrá el ejecutado promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.

DEPOSITARIO.-

ARTICULO 537.- El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor.

Cuando las cosa embargadas fueren de dificial o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado el oficial, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205.

EMBARGO DE INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES.-

ARTICULO 538.- Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la providencia que ordenare el embargo.

COSTAS.-

ARTICULO 539.- Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, será a su cargo las costas del juicio.

AMPLIACION ANTERIOR A LA SENTENCIA.-

ARTICULO 540.- Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

AMPLIACION POSTERIOR A LA SENTENCIA.-

ARTICULO 541.- Si durante el juicio, pero con posterioridad a la sentencia, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el deudor exhiba dentro de quinto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.

INTIMACION DE PAGO. OPOSICION DE EXCEPCIONES.-

ARTICULO 542.- La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.

Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.

Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.

La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.

No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate.

TRAMITES IRRENUNCIABLES.-

ARTICULO 543.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.

EXCEPCIONES.-

ARTICULO 544.- Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:

1 Incompetencia.

2 Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3 Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.

4 Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad.

5 Prescripción.

6 Pago documentado, total o parcial.

7 Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

8 Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.

9 Cosa juzgada.

NULIDAD DE LA EJECUCION.-

ARTICULO 545.- El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1 No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

2 Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición.

SUBSISTENCIA DEL EMBARGO.-

ARTICULO 546.- Si se anulare el procedimiento ejecutivo o se declarare la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante QUINCE (15) días contados desde que la resolución quedó firme.

Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reiniciare la ejecución.

TRAMITE.-

ARTICULO 547.- El juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate.

Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por CINCO (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.

No se dará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.

EXCEPCIONES DE PURO DERECHO. FALTA DE PRUEBA.-

ARTICULO 548.- Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de 20 días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.

PRUEBA.-

ARTICULO 549.- Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario

EXAMEN DE LAS PRUEBAS. SENTENCIA.-

ARTICULO 550.- Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante 5 días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de 20 días.

SENTENCIA DE REMATE.-

ARTICULO 551.- La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo.

En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el art. 4 del dec-ley 4777 63 (XXIII-B,850) al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruído el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el CINCO POR CIENTO (5 %) y el TREINTA POR CIENTO (30 %) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.

NOTIFICACION AL DEFENSOR OFICIAL.-

ARTICULO 552.- Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al defensor oficial.

JUICIO ORDINARIO POSTERIOR.-

ARTICULO 553.- Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas en aquella.

Toda defensa o excepción que por la ley no fuese admisible en el juicio ejecutivo podrá hacerse valer en el ordinario.

No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.

Tampoco se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.

APELACION.-

ARTICULO 554.- La sentencia de remate será apelable:

1 Cuando se tratare del caso previsto en el artículo 547, párrafo primero.

2 Cuando las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho.

3 Cuando se hubiese producido prueba respecto de las opuestas.

EFECTO.FIANZA.-

ARTICULO 555.- Cuando el ejecutante diere fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá en efecto devolutivo.

El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se prestase dentro de los CINCO (5) días de haber sido concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.

Si se diere fianza se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.

EXTENSION DE LA FIANZA.-

ARTICULO 556.- La fianza sólo se hará extensiva al resultado del juicio ordinario, cuando así lo solicitare el ejecutado que opuso excepciones si el juez les hubiese dado curso y se hubiese producido prueba, en su caso.

Quedará cancelada:

1 Si el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los QUINCE (15) días de haber sido otorgada.

2 Si habiéndolo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fuere confirmada.

CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES.-

ARTICULO 557.- Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.

COSTAS.-

ARTICULO 558.- Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.

Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.

CAPITULO III. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE

DINERO EMBARGADO. PAGO INMEDIATO.-

ARTICULO 559.- Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.

SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES.-

ARTICULO 560.- Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:

1 Se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por UN (1) martillero público que se designará de oficio, salvo que existiere acuerdo de las partes para proponerlo.

2 En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

3 Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta.

4 Se requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables.

5 Se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta y, a los acreedores prendarios para que formulen observaciones dentro de los tres días de recibida la notificación.

EDICTOS.-

ARTICULO 561.- El remate se anunciará por edictos, que se publicarán por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 145, 146 y 147.

En los edictos se individualizarán las cosas a subastar, se indicará la cantidad, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate, el lugar, día, mes, año y hora de la subasta, el juzgado y secretaría donde tramita el proceso, el número del expediente y, el nombre de las partes si éstas no se opusieren.

PROPAGANDA

ARTICULO 562: En materia de propaganda adicional regirá lo dispuesto en el art. 577, en lo pertinente.

INCLUSION INDEBIDA DE OTROS BIENES.-

ARTICULO 563.- No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fué ordenada en el expediente

POSTURAS BAJO SOBRE

ARTICULO 564: En las subastas de muebles que se realice por intermedio de instituciones oficiales que admitan posturas en sobre cerrado será aplicable esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

ENTREGA DE LOS BIENES

ARTICULO 565.- Realizado el remate y, previo pago total del precio, el martillero entregará al comprador los bienes adquiridos, siempre que no se hubiere dispuesto lo contrario en la resolución que lo hubiere ordenado. El martillero deberá depositar el importe en el banco de depósitos judiciales, dento de los tres días siguientes al de la subasta.

ADJUDICACION DE TITULOS O ACCIONES.-

ARTICULO 566.- Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el acreedor podrá pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución.

SUBASTA DE INMUEBLES. MARTILLERO

ARTICULO 567: Para la subasta de inmuebles, el martillero se designará en la forma prevista en el art. 560, inc. 1 y no podrá ser recusado. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro del quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.

BASE PARA LA SUBASTA.-

ARTICULO 568.- Cuando se subastaren bienes inmuebles se fijará como base las dos terceras partes de la valuación fiscal.

A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que tasen los bienes.

La base para la venta equivaldrá a las DOS TERCERAS partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 469 y 470.

TRAMITE DE LA TASACION

ARTICULO 569.- De la tasación se dará vista a las partes, quienes dentro de 5 días comunes manifestarán su conformidad o disconformidad, debiendo fundar si oposición. El juez reslverá, fijando el monto de la base.

RECAUDOS.-

ARTICULO 570.- Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:

1 Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.

2 Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.

3 Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones.

ACREEDORES HIPOTECARIOS.-

ARTICULO 571.- Decretada la subasta se comunicará a los jueces embargantes y se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro de tercero día presenten sus títulos. Estos dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

EXHIBICION DE TITULOS

ARTICULO 572.- Dentro de los tres días de ordenado el remate, el ejecutado deberá presentar el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtenerse testimonio a su costa.

PREFERENCIA PARA EL REMATE:

ARTICULO 573.- Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

SUBASTA PROGRESIVA.-

ARTICULO 574.- Si se hubiere dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar la subasta en distintas fechas. En este caso, se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO

ARTICULO 575.- Realizada la subasta y antes de pagado el saldo del precio, el ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital intereses y costas y una suma a favor del comprador, equivalente a una vez y media del monto de la seña.

EDICTOS

ARTICULO 576.- El remate se anunciará por edictos que se publicarán durante tres días en el Boletin Oficial y en otro diario de acuerdo con lo dispuesto por el art. 146. Podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde esté situado el inmueble. Si se tratare de un bien de escaso valor, sólo se publicarán edictos en el Boletín Oficial por un día.

CONTENIDO DE LOS EDICTOS

ARTICULO 577.- En los edictos se individualizará el inmueble, indicándose la base, condiciones de venta, estado de ocupación, lugar, día, mes. año y hora de la subasta, horario de visita, juzgado y secretaría donde tramite el proceso, número del expediente y nombre de las partes. asimismo se hará constar la comisión y laseña, que serán las de costumbre.

Si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el caso del remate deberá indicarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible.

La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo que el ejecutado hubiese prestado conformidad o que se costo no excediese del dos por ciento de la base.

LUGAR DEL REMATE

ARTICULO 578.- El remate deberá realizarse en el lugar donde tramita la ejecución, o en el de ubicación del bien, según lo resolviese el juez con las circunstancias del caso.

REMATE FRACASADO.-

ARTICULO 579.- Si fracasase el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro con la base reducida en un veinticinco por ciento.

Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.

COMISION DEL MARTILLERO

ARTICULO 580.- Si el remate se suspendiera, fracasare, o se anulare sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo a lo establecido en la ley de aranceles de los martilleros.

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres días de notificado de la resolución que decreta la nulidad.

RENDICION DE CUENTAS.-

ARTICULO 581.- Los martilleros deberán rendir cuentas del remate dentro de los 3 días de realizado. Si así no lo hicieren, sin justa causa, se les impondrá una multa que no podrá exceder de la mitad de la comisión.

DOMICILIO DEL COMPRADOR. -

ARTICULO 582.- El comprador al suscribir el boleto, deberá constituír domicilio en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si no lo hiciere, se aplicará la norma del artículo 41, en lo pertinente.

ARTICULO 583.- Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador deberá depositar el importe del precio en el Banco de la Provincia de San Luis, a la orden del juez de la causa.

Podrá requerir su indisponibilidad hasta que se le otorgue la escritura correspondiente, o se inscriba el bien a su nombre cuando se hubiere prescindido de aquélla, salvo que la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

COMPRA EN COMISION.-

ARTICULO 584.- El comprador deberá indicar, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.

El comitente constituirá domicilio en esa presentación, bajo el apercibimiento que contienen los arts. 582 y 41.

ESCRITURACION. -

ARTICULO 585.- La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. -

ARTICULO 586.- Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el registro de la propiedad.

Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.

POSTOR REMISO. -

ARTICULO 587.- Cuando por culpa del postor a quien se hubiese adjudicado los bienes, la venta no se formalizare, se ordenará un nuevo remate.

Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resultare, tramitará, previa liquidación por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que hubieren entregado.

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA. -

ARTICULO 588.- Después de aprobado el remate la venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

NULIDAD DE LA SUBASTA.-

ARTICULO 589.- La nulidad de la subasta podrá plantearse hasta 5 días después de realizada. Del pedido se conferirá traslado por igual plazo a las partes, al martillero y al adjudicatario.

DESOCUPACION DE INMUEBLES. -

ARTICULO 590.- No procederá el lanzamiento de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiera aprobado el remate y pagado el saldo del precio.

Las cuestiones que se suscitaren con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

LIQUIDACION PAGO Y FIANZA. -

ARTICULO 591.- Cuando el ejecutante no presentare la liquidación del capital, intereses y costa, incluídos los pertienetes honorarios si hubieren sido regulados dentro de los CINCO (5) días contados desde la aprobación del remate y pago del precio, podrá hacerlo el ejecutado. El juez resolverá previo trasalado de la otra parte.

Aprobada la liquidación, se dispondrá el pago al acreedor.

Si el ejecutado la pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario dentro del plazo de 30 días contados desde que aquélla se constituyó.

PREFERENCIAS. -

ARTICULO 592.- Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.

Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.

RECURSOS.-

ARTICULO 593.- Son inapelables, por el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate.

TEMERIDAD

ARTICULO 594.- Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez le impondrá una multa en los términos del artículo 551, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO III. EJECUCIONES ESPECIALES

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

TITULOS QUE LAS AUTORIZAN. -

ARTICULO 595.- Los títulos que autorizan las ejecuciones especiales sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.

REGLAS APLICABLES. -

ARTICULO 596.- En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el juicio ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

1. Sólo procederán las excepciones previstas en el capítulo siguiente.

2. Sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considerara imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.

CAPITULO II. DISPOSICIONES ESPECIFICAS

SECCION 1. Ejecución hipotecaria

EXCEPCIONES ADMISIBLES. -

ARTICULO 597.- Además de las excepciones procesales autorizadas por los incisos 1, 2, 3, 4 y 9 del artículo 544 y en el artículo 545, el deudor podrá oponer, únicamente, las de prescripción, pago total o parcial, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales, o testimoniadas, al oponerlas.

Dentro del plazo para oponer excepciones podrá invocarse también la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil.

INFORMES SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO. -

ARTICULO 598.- En la providencia que ordenare la intimación de pago y la citación de remate, se dispondrá la notación del embargo sobre el inmueble hipotecado y el libramiento de oficio al registro de la propiedad para que informe:

1 Sobre las medidas cautelares y gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sin titulares y domicilios.

2 Sobre las transferencias que de aquél se hubieren realizado desde la fecha de constitución de la hipoteca y, nombre y domicilio de los adquirentes.

Sin perjuicio de ello, el deudor deberá durante el plazo para oponer excepciónes, denunciar el nombre y domicilio de los acreedores privilegiados, embargantes y terceros poseedores del inmueble hipotecado.

TERCERO POSEEDOR. -

ARTICULO 599.- Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultare que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia de remate contra aquél, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de CINCO (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él.

En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 3165 y siguientes del Código Civil.

SECCION 2. Ejecución prendaria

PRENDA CON REGISTRO. -

ARTICULO 600.- En la ejecución de prenda con registro sólo procederán las excepciones enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 4, y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.

PRENDA CIVIL. -

ARTICULO 601.- En la ejecución de la prenda civil sólo serán oponibles las excepciones que se mencionan en el artículo 597, primer párrafo. Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones que rigen la ejecución hipotecaria y la ejecución de prenda con registro.

SECCION 3. Ejecución comercial

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 602.- Procederá la ejecución comercial para el cobro de:

1. Fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías.

2. Crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor.

EXCEPCIONES ADMISIBLES. -

ARTICULO 603.- Sólo serán admisibles las excepciones previstas en los incisos 1, 2, 3, y 9 del artículo 544 y en el artículo 545 y las de prescripción, pago, quita, espera y remisión. Las CUATRO (4) últimas sólo podrán probarse por instrumentos públicos o privados o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniadas.

SECCION 4. Ejecución fiscal

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 604.- Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas, retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en los demás casos que las leyes establecen.

La forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal.

EXCEPCIONES ADMISIBLES. -

ARTICULO 605.- En la ejecución fiscal procederán las excepciones procesales autorizadas por los incs, 1,2,3, y 9 de art. 5444 y en el art. 545 y las de falsedad material o inhabilidad extrínseca del título, falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado, pago, espera y prescripción, siempre que la enumeración precedente no contraríe las disposiciones contenidas en las leyes fiscales.

Las excepciones de pago y espera sólo podrán probarse con documentos.

LIBRO CUARTO. PROCESOS ESPECIALES

TITULO I. INTERDICTOS Y ACCIONES POSESORIAS.

CAPITULO I. INTERDICTOS

CLASES. -

ARTICULO 606.- Los interdictos sólo podrán intentarse:

1. Para adquirir la posesión.

2. Para retener la posesión o tenencia.

3. Para recobrar la posesión o tenencia.

4. Para impedir una obra nueva.

CAPITULO II. INTERDICTO DE ADQUIRIR

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 607.- Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1. Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.

2. Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto.

Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario.

Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.

PROCEDIMIENTO. -

ARTICULO 608.- Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente, otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título, si correspondiere.

ANOTACION DE LITIS. -

ARTICULO 609.- Presentada la demanda, si el derecho fuere verosímil, podrá decretarse la anotación de litis en el registro de la propiedad.

CAPITULO III. INTERDICTO DE RETENER

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 610.- Para que proceda el interdicto de retener se requerirá:

1. Que quien lo intentare se encuentre en la actual posesión tenencia de un bien, mueble o inmueble.

2. Que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

PROCEDIMIENTO. -

ARTICULO 611.- La demanda se dirigirá contra quien el actor denunciare que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por las reglas del proceso sumarísimo.

OBJETO DE LA PRUEBA. -

ARTICULO 612.- La prueba sólo podrá versar sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuídos al demandado, y la fecha en que éstos se produjeron.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. -

ARTICULO 613.- Si la perturbación fuere inminente, el juez podrá disponer la medida de no innovar, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 37.

CAPITULO IV. INTERDICTO DE RECOBRAR

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 614.- Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:

1. Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.

2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de un bien, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTO. -

ARTICULO 615.- La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.

Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo.

RESTITUCION DEL BIEN. -

ARTICULO 616.- Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA. -

ARTICULO 617.- Si durante el curso del interdicto de retener se produjere el despojo del demandante, la acción proseguirá como interdicto de recobrar, sin retrotraer el procedimiento.

Cuando llegare a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, copartícipes o beneficiarios, podrá ampliar la acción contra ellos en cualquier estado del juicio.

SENTENCIA. -

ARTICULO 618.- El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado.

CAPITULO V. INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PROCEDENCIA. -

ARTICULO 619.- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella.

Tramitará por el juicio sumarísimo.

SENTENCIA. -

ARTICULO 620.- La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.

CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTERDICTOS

CADUCIDAD. -

ARTICULO 621.- Los interdictos de retener, de recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido UN (1) año de producidos los hechos en que se fundaren.

JUICIO POSTERIOR. -

ARTICULO 622.- Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.

CAPITULO VII. ACCIONES POSESORIAS

TRAMITE. -

ARTICULO 623.- Las acciones posesorias del título III, libro III, del Código Civil tramitarán por juicio sumario.

Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real.

TITULO II. PROCESOS DE DECLARACION DE INCAPACIDAD

CAPITULO I. DECLARACION DE DEMENCIA

REQUISITOS.-

ARTICULO 624.- Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

MEDICOS FORENSES.-

ARTICULO 625.- Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión del o de los médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

RESOLUCION.-

ARTICULO 626.- Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:

1 El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.

2 La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.

3 La designación de oficio de TRES (3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

PRUEBA.-

ARTICULO 627.- El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inciso 2 del artículo anterior.

CURADOR OFICIAL Y MEDICOS FORENSES.-

ARTICULO 628.- Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor de pobre y ausentes y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

MEDIDAS PRECAUTORIAS. INTERNACION. -

ARTICULO 629.- Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

PEDIDO DE DECLARACION DE DEMENCIA CON INTERNACION.-

ARTICULO 630.- Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

CALIFICACION MEDICA.-

ARTICULO 631.- Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:

1 Diagnóstico.

2 Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3 Pronóstico.

4 Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5 Necesidad de su internación.

TRASLADO DE LAS ACTUACIONES.-

ARTICULO 632.- Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por CINCO (5) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, se dará vista al asesor de menores e incapaces.

SENTENCIA. RECURSOS.-

ARTICULO 633.- Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez hará comparecer al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de QUINCE (15) días y se comunicará a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.

Si no se declarase la incapacidad, cuando el juez estimare que del ejercicio de la plena capacidad pudiere resultar, presumiblemente daño a la persona o al patrimonio del que sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades mentales, podrá declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previstos en el artículo 152 bis del Código Civil.

La sentencia será apelable dentro de quinto día por el denunciante, el presunto demente o inhabilitado, el curador provisional y el asesor de menores.

COSTAS.-

ARTICULO 634.- Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes.

REHABILITACION.-

ARTICULO 635.- El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El juez designará TRES (3) médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

FISCALIZACION DEL REGIMEN DE INTERNACION.-

ARTICULO 636.- En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el juez, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador provisional o definitivo y el asesor de menores e incapaces visiten periódicamente al internado e informen sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.

Asimismo, podrá disponer que el director del establecimiento informe periódicamente acerca de los mismos hechos.

CAPITULO II. DECLARACION DE SORDOMUDEZ

SORDOMUDO

ARTICULO 637.- Las disposiciones del capítulo anterior regirán, en lo pertinente, para la declaración de incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la cesación de esta incapacidad.

CAPITULO III. INHABILITACION.-

ALCOHOLISTAS, ALCOHOLISTAS HABITUALES, TOXICOMANOS, DISMINUIDOS MENTALES Y PRODIGOS, REMISION. -

ARTICULO 637 bis.- a) Los preceptos del Capítulo del presente Título regirán en lo pertinente para la declaración de inhabilitación de alcoholistas habituales, disminuídos mentales y pródigos, que estén expuestos por ello, a otorgar actos jurídicos perjudiciales a sus patrimonios. Esta acción correspnde a quienes, segú el Código Civil pueden solicitar la incapacidad de un presunto en el párrafo siguiente. La inhabilitación del pródigo podrá ser solicitada exclusivamente por quienes indica el art. 152 bis del Código Civil.

b) Sentencia Limitación de actos: La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar, cuando las circunstancias del caso así lo autoricen, los actos de administración cuyo otorgamiento será limitado a quienes se anhabilita.

TITULO III. ALIMENTOS Y LITISEXPENSAS.-

RECAUDOS.-

ARTICULO 638.- La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1 Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2 Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3 Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4 ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

AUDIENCIA PRELIMINAR.-

ARTICULO 639.- El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, contado desde la fecha de la presentación.

En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el representante del ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS.-

ARTICULO 640.- Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1 La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará en $ 10 y $ 500 y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2 La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE ACTORA. EFECTOS.-

ARTICULO 641.- Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.-

ARTICULO 642.- A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por UNA (1) sola vez. Si la causa subsistiese, aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.

INTERVENCION DE LA PARTE DEMANDADA.-

ARTICULO 643.- En la audiencia prevista en el artículo 639, el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:

1 Acompañar prueba instrumental.

2 Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.

El juez al sentenciar valorará esas pruebas para determinar el monto de la pensión, o para denegarla, en su caso.

SENTENCIA.-

ARTICULO 644.- Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de CINCO (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda.

ALIMENTOS ATRASADOS.-

ARTICULO 645.- Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

PERCEPCION.-

ARTICULO 646.- Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.

RECURSOS.-

ARTICULO 647.- La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.-

ARTICULO 648.- Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.-

ARTICULO 649.- Cuando se tratare de alimentos fijados a favor de UNO (1) de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.

TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE LOS ALIMENTOS.-

ARTICULO 650.- Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

LITISEXPENSAS.-

ARTICULO 651.- La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.

TITULO IV. RENDICION DE CUENTAS

OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.-

ARTICULO 652.- La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestare, o admitiere la obligación y no las rindiere dentro del plazo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas.

TRAMITE POR INCIDENTE.-

ARTICULO 653.- Se aplicará el procedimiento de los incidentes siempre que:

1 Exista condena judicial a rendir cuentas.

2 La obligación de rendirlas resultare de instrumento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por diligencia preliminar.

FACULTAD JUDICIAL.-

ARTICULO 654.- En los casos del artículo anterior, si conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiere acompañado UNA (1) cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se aprobará la presentada.

El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y documentos que se hubiesen acompañado.

DOCUMENTACION. JUSTIFICACION DE PARTIDAS.-

ARTICULO 655.- Con el escrito de rendición de cuentas deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como justificadas las partidas respecto de las cuales no se acostumbrare a pedir recibos y fueren razonables y verosímiles.

SALDOS RECONOCIDOS.-

ARTICULO 656.- El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.

El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.

DEMANDA POR APROBACION DE CUENTAS.-

ARTICULO 657.- El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugnare al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores.

TITULO V. MENSURA Y DESLINDE

CAPITULO I. MENSURA

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 658.- Procederá la mensura judicial:

1 Cuando estando el terreno deslindado, se pretendiera comprobar su superficie.

2 Cuando los límites estuvieren confundidos con los de un terreno colindante.

ALCANCE.-

ARTICULO 659.- La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.

REQUISITOS DE LA SOLICITUD.-

ARTICULO 660.- Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:

1 Expresar su nombre, apellido y domicilio real.

2 Constituír domicilio legal, en los términos del artículo 40.

3 Acompañar el título de propiedad del inmueble.

4 Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes, o manifestar que los ignora.

5 Designar el agrimensor que ha de practicar la operación.

El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

NOMBRAMIENTO DEL PERITO. EDICTOS.-

ARTICULO 661.- Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:

1 Disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente.

2 Ordenar se publiquen edictos por TRES (3) días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de sus representantes.

En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.

3 Hacer saber el pedido de mensura a la oficina topográfica.

ACTUACION PRELIMINAR DEL PERITO.-

ARTICULO 662.- Aceptado el cargo, el agrimensor deberá:

1 Citar por circular a los propietarios de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso 2 del artículo anterior y especificando los datos en él mencionados.

Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el agrimensor deberá dejar constancia en aquélla ante DOS (2) testigos, que la suscribirán.

Si los propietarios colindantes no pudiesen ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente, dejándose constancia. Si se negare a firmar, se labrará acta ante DOS (2) testigos, se expresarán en ella las razones en que fundare la negativa y se lo tendrá por notificado.

Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a su representante judicial.

2 Cursar aviso al peticionario con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

3 Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.

OPOSICIONES.-

ARTICULO 663.- La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización, ni la colocación de mojones.

Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita en su caso.

OPORTUNIDAD DE LA MESURA.-

ARTICULO 664.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 660 a 662, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes.

Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuese posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.

Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juzgado fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 662.

CONTINUACION DE LA DILIGENCIA.-

ARTICULO 665.- Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

CITACION A OTROS LINDEROS.-

ARTICULO 666.- Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 662, inciso 1. El agrimensor solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.-

ARTICULO 667.- Los colindantes podrán:

1 Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren.

2 Formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las funden.

El agrimensor pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá.

Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada, deberán satisfacer las costas del juicio que promovieren contra la mensura, cualquiera fuese el resultado de aquél.

La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hubiesen intervenido en la operación de mensura sin causa justificada.

El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que se hubiesen formulado.

REMOCION DE MOJONES.-

ARTICULO 668.- El agrimensor no podrá remover los mojones que encontrare, a menos que hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su conformidad por escrito.

ACTA Y TRAMITE POSTERIOR.-

ARTICULO 669.- Terminada la mensura, el perito deberá:

1 Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.

2 Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

DICTAMEN TECNICO ADMINISTRATIVO.-

ARTICULO 670.- La oficina topográfica podrá solicitar al juez el expediente con el título de propiedad. Dentro de los TREINTA (30) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, del expediente requerido al juez, remitirá a éste UNO (1) de los ejemplares del acta, el plano y UN (1) informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.

EFECTOS.-

ARTICULO 671.- Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

DEFECTOS TECNICOS.-

ARTICULO 672.- Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, aquél resolverá aprobando o no la mensura, según correspondiere, u ordenando las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

CAPITULO II. DESLINDE

DESLINDE POR CONVENIO.-

ARTICULO 673.- La escritura pública en que las partes hubiesen efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes.

Previa intervención de la oficina topográfica se aprobará el deslinde, si correspondiere.

DESLINDE JUDICIAL.-

ARTICULO 674.- La acción de deslinde tramitará por las normas establecidas para el juicio sumario.

Si el o los demandados no se opusieren a que se efectúe el deslinde, el juez designará de oficio perito agrimensor para que realice la mensura. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el Capítulo I de este Título, con intervención de la oficina topográfica.

Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por DIEZ (10) días, y si expresaren su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si mediare oposición a la mensura el juez previo traslado y producción de prueba por los plazos que fijare, dictará sentencia.

EJECUCION DE LA SENTENCIA QUE DISPONE EL DESLINDE.-

ARTICULO 675.- La ejecución de la sentencia que declare procedente el deslinde se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el artículo anterior. Si correspondiere, se efectuará el amojonamiento.

TITULO VI. DIVISION DE LAS COSAS COMUNES

TRAMITE.-

ARTICULO 676.- La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento del juicio sumario.

La sentencia deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

PERITOS.-

ARTICULO 677.- Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a UNA (1) audiencia para el nombramiento de UN (1) perito tasador, partidor o martillero, según corresponda, y para que convengan la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

DIVISION EXTRAJUDICIAL.-

ARTICULO 678.- Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el juez, previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso, resolverá aprobándola o rechazándola, sin recurso alguno.

TITULO VII. DESALOJO

CLASE DE JUICIO.-

ARTICULO 679.- La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario.

CONDENA DE FUTURO.-

ARTICULO 680.- La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél. Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de allanarse a la demanda, cumpla con su obligación de desocupar el bien o devolverlo en la forma convenida.

LIBRO QUINTO: PROCESOS UNIVERSALES

TITULO I. CONCURSO CIVIL

CAPITULO I. NORMAS GENERALES

PROCEDENCIA Y NORMAS SUPLETORIAS.-

ARTICULO 681.- El concurso civil podrá decretarse a pedido del deudor no comprendido en las disposiciones de la ley de quiebras, o a requerimiento de alguno de sus acreedores legítimos y quirografarios, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1 Que tenga pluralidad de acreedores que hayan entablado acciones contra él.

2 Que se acredite, prima facie, que su activo en insuficiente para cancelar su pasivo.

Serán aplicables al concurso civil, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de la ley de quiebras.

CONCURSO VOLUNTARIO.-

ARTICULO 682.- El deudor deberá presentar un escrito con la nómina completa de sus acreedores y deudores y con la descripción detallada de sus bienes inmuebles y muebles, ubicado dentro de fuera de la jurisdicción. Sin estos requisitos no se dará curso a la petición.

La ocultación o falsa denuncia de cualquiera de estos hechos, convertirá el concurso civil en doloso o fraudulento a los efectos de la ley 11077 (1920-1940, 37).

CONCURSO NECESARIO.-

ARTICULO 683.- En el caso de que un acreedor legítimo solicitare el concurso civil de su deudor, se fijará una audiencia para que éste comparezca a dar explicaciones sobre su estado patrimonial, cumpla con los requisitos y condiciones previstos en el art. 682, y para que proponga una solución al reclamo de su acreedor, la que si fuese aceptada pondrá fin al juicio, con costas a cargo del deudor. En caso contrario, se decretará su concurso civil.

APERTURA DEL CONCURSO.-

ARTICULO 684.- en la resolución en que se decrete el concurso civil se dispondrá:

1 La inhibición general de bienes del deudor, que se mandará inscribir en los registros correspondientes.

2 El inventario de los bienes muebles, que se practicará por el oficial de justicia, quien trabará embargo sobre ellos, designando depositarios en el acto de la traba.

3 El libramiento de oficios y exhortos a todos los jueces que intervengan en demandas entabladas contra el deudor, recabándoles la inmedita suspensión de los procedimientos, salvo en los casos exceptuados por la ley. Requerirá, asimismo, al juzgado del concurso, donde continuarán su trámite.

4 La designación de un letrado de la matrícula en carácter de síndico, con quien se entenderán todos los trámites futuros del concurso.

5 la fijación de un plazo que no podrá ser menor de 15 días ni mayor de 60, para que los acreedores presenten al síndico los justificativos de sus créditos y constituyan domicilio ante él en los términos del art. 40, en donde se practicarán las notificaciones.

6 La publicación de edictos por el plazo de 3 días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del domicilio del deudor y del de su principal establecimiento, cuando estuviese ubicado en un lugar distinto de aquél. en los edictos se indicará el nombre y domicilio del síndico ante quien los acreedores deberá presentarse, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren en ese plazo y forma, deberán gestionar la verificación de sus créditos por el trámite de los incidentes y a su costa.

7 La prohibición a los deudores de hacer pago o entrega de bienes al concursado, en los términos de art. 735 del Cód. Civil.

MEDIDAS URGENTES.-

ARTICULO 685.- Hasta tanto no quede firme la resolución que decreta el concurso, el síndico sólo podrá adoptar las medidas urgentes que tiendan a la conservación de los bienes del deudor.

GASTOS DE PUBLICACION DE EDICTOS.-

ARTICULO 686: El deudor o el acreedor , en su caso, deberán depositar a la orden del juzgado, los fondos necesarios para el pago de las publicaciones de edictos, o suministrar esos fondos directamente al síndico, o hacerlo publicar por sí. Dicha obligación deberá cumplirse dentro de los cinco días de encontrarse firme la resolución que decreta el concurso, o dentro de 10 días cuando la publicación de edictos debiere realizarse fuera del lugar del asiento del juzgado. En caso contrario, se los tendrá por desistidos de su petición, salvo que el síndico adetantase el importe correspondiente.

FACULTADES Y DEBERES DEL SINDICO.-

ARTICULO 687: El síndico podrá incautarse de toda la documentación en que conste la situación patrimonial del deudor. El dinero en efectivo deberá depositarse en el Banco de la Provincia de San Luis, a la orden del juez del concurso.

Si efectuare cobranzas o percibiere fondos de pertenencia del deudor, deberá depositarlos dentro del tercer día, salvo que se tratase de pequeñas sumas, en cuyo caso podrá hacerlo bimestralmente. Deberá acompañar la cuenta de los gastos realizados.

El juez dejará en poder del síndico las sumas que juzgare suficientes para los gastos del concurso, mandando, en caso necesario, extraerlas del depósito.

Estará obligado a apelar de toda resolución de honorarios, aún de los propios.

MAL DESEMPEÑO DEL SINDICO.-

ARTICULO 688.- El juez podrá por sí, o a instancia de los acreedores corregir cualquier abuso o error del síndico, adoptando las medidas que considerare necesarias, incluso su destitución.

DEMANDAS EN NOMBRE DEL CONCURSO.-

ARTICULO 689.- El síndico no podrá deducir demandas en nombre del concurso sin la previa autorización judicial. El juez la concederá o denegará mediante resolución fundada.

Si algún acreedor, en contra de lo aconsejado por el síndico, pretendiere proseguir o iniciar algún juicio, se requerirá igual autorización. Si ésta fuere denegada, podrá hacerlo a su costa, en cuyo caso tendrá prioridad en el reintegro de los gastos hasta la concurrencia de la suma con que hubiese beneficiado al concurso.

RENDICION DE CUENTAS.-

ARTICULO 690.- Terminada su administración, el síndico rendirá una cuenta general que se pondrá de manifiesto en la secretaría durante quince días, a disposición del deudor y de los acreedores. Transcurrido dicho plazo, sin que mediare oposición, el juez la aprobará, si correspondiere.

TRAMITE DE LA OPOSICION.-

ARTICULO 691.- Las reclamaciones que se efectuaren contra la cuenta se sustanciarán por el trámite de los incidentes con intervención del síndico. Los que adujeren las mismas razones litigarán en la forma dispuesta en el art. 54.

CONCURSO ESPECIAL.-

ARTICULO 692.- Los acreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegio especial respecto de los cuales no hubiese mediado oposición, o que hubieren obtenido sentencia ejecutoriada que lo reconozca, no estarán obligados a esperar los resultados del concurso general y serán pagados con el producto de los bienes afectados al privilegio o hipoteca, sin perjuicio de obligarles a dar caución de acreedores de mejor derecho. el sobrante, si lo hubiere, entrará a la masa y por lo que faltare concurrirán a prorrata con lo acreedores quirografarios.

MAYORIA.-

ARTICULO 693.- La mayoría a que se refiere el presente título se computará por capital.

CAPITULO II. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS

VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS. INFORMES DEL SINDICO .-

ARTICULO 694.- Dentro del plazo de 15 días posteriores al vencimiento del fijado por el juzgado a los efectos del inc. 5 del art. 684, el síndico presentará un escrito analizando la documentación en que basen sus pretensiones los acreedores que hubiesen concurrido a la toma de razón y aconsejará el temperamento a seguir. En dicho escrito, practicará la graduación de los créditos cuya verificación aconsejare conforme al orden de preferencias del Código Civil. Igualmente, hará conocer al juzgado los domicilios que los acreedores hubieren constituído y calificará la conducta del deudor.

TRAMITE.-

ARTICULO 695.- Del estado de verificación y graduación de créditos a que se refiere el artículo anterior, se dará vista al deudor y a los acreedores que se hubieren presentado a la toma de razón, notificándolos por cédula en sus domicilios constituídos, para que en el plazo de diez días expresen su conformidad o las objeciones que tuviesen contra el criterio aconsejado por el síndico con respecto a cada uno de los créditos incluídos en ese estado.

CREDITOS NO OBSERVADOS. DISTRIBUCION PROVISIONAL.-

ARTICULO 696.- Los créditos que no fueren observados ni por el síndico ni por el deudor ni por ninguno de los acreedores, se tendrán por reconocidos y verificados definitivamente. Con todos ellos se formará una nómina en la que se establecerá la graduación que corresponda a cada crédito por la distribución de fondos que estuvieren disponibles, lo que podrá hacerse, como pago a cuenta, antes de proceder a la distribución definitiva.

PRONUNCIAMIENTO.-

ARTICULO 697.- Una vez verificados y graduados definitivamente los créditos en la forma establecida en el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre su aprobación. No se admitirán ulteriores oposiciones.

CREDITOS OBSERVADOS POR LA MAYORIA.-

ARTICULO 698.- Los créditos qye hubiesen sido observados por la mayoría de acreedores se tendrán por rechazados, sin perjuicio del derecho del interesado a promover incidente para su verificación. En este caso, si el derecho fuere verosímil, el juez dispondrá que el síndico afectúe la reserva de los dividendos que le pudieren corresponder.

CREDITOS ADMITIDOS POR LA MAYORIA.-

ARTICULO 699.- Los créditos admitidos por la mayoría podrán ser observados por el síndico, por el deudor, o por alguno de los acreedores. En este caso, se considerarán verificados provisionalemente, lo que así se declarará en la oportunidad prevista en el art. 697.

INCIDENTES.-

ARTICULO 700.- Si el interesado en sostener la legitimidad del crédito no promoviere el incidente dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de su verificación provisional, se producirá la caducidad del derecho que pudiere corresponderle.

DIVIDENDOS.-

ARTICULO 701.- En caso de verificación provisional, el síndico deberá reservar los dividendos correspondientes hasta tanto quede firme la resolución que se dicte en el incidente.

OBSERVACIONES SOBRE LA GRADUACION DE LOS CREDITOS.-

ARTICULO 702.- Si las observaciones recayesen sobre la graduación, se dará traslado al interesado y al síndico, debiendo el juez resolver en la oportunidad del art. 697.

CAPITULO III. LIQUIDACION Y DISTRIBUCION

REMATE.-

ARTICULO 703.- Para el remate de los bienes del concurso, su aprobación y otorgamiento de las escrituras de venta, en los casos que correspondiere, se observará lo dispuesto para el cumplimiento de la sentencia de remate, previa notificación por cédula a los acreedores, verificados, definitiva o provisionalmente.

ADJUDICIACION.-

ARTICULO 704.- El remate sólo podrá evitarse si dentro del plazo de 5 días de ser notificados de la providencia que lo ordena, la mayoría de los acreedores quirografarios se pronunciare expresamente por escrito, en contra de la venta y en favor de la adjudicación de ese bien, de varios, o de todos los bienes del deudor. En ese caso, les serán adjudicados en condominio por el valorfijado en la tasación judicialmente aprobada, previo pago de las costas y de los créditos privilegiados.

Los acreedores podrán ejercer la facultad de solicitar la adjudicación en cualquier estado del proceso posterior a la verificación y graduación.

La adjudicación total importará la extinción de las deudas y surtirá efectos de la cara de pago.

PAGO TOTAL DE LOS CREDITOS. ENTREGA DE BIENES AL DEUDOR.-

ARTICULO 705.- Aprobada la cuenta del síndico, o rectificada, en su caso, se hará entrega al deudor de los bienes que hubiesen quedado, después de pagar los créditos, así como de sus libros y documentación.

PAGO PARCIAL DE CREDITOS.-

ARTICULO 706.- Si los créditos no hubiesen sido pagados íntegramente, se conservarán en secretaría los libros y documentación unidos al expediente, hasta el vencimiento de los plazos previstos en la ley 11.077, según los casos.

NOTIFICACION.-

ARTICULO 707.- El resultado definitivo del concurso se notificará por cédula a los acreedores verificados.

FORMA DE DISTRIBUCION.-

ARTICULO 708.- El producto de los bienes del concurso se distribuirá a prorrata entre los acreedores, salvo que hubieren causas legítimas de preferencia.

ACREEDORES REMISOS.-

ARTICULO 709.- Los acreedores que no se hubiesen presentado al síndico dentro del plazo fijado por el juzgado, en la oportunidad prevista en el inc. 5 del art. 684, no serán admitidos a la mesa. La verificación de sus créditos se hará por el trámite de los incidentes, a su costa, con audiencia del síndico. Sólo tomarán parte en los dividendos cuya distribución no se hubiese efectuado o propuesto al tiempo de deducir su pretensión.

Si cuando se presentaren los acreedores morosos a reclamar sus derechos estuviese ya repartido el haber del concurso, no serán oídos, salvo que aún no hubiesen transcurrido los plazos establecidos en la Ley 11.077, según los casos.

RESERVA PROVISIONAL

ARTICULO 710.- Si antes de declarado definitivamente el derecho de preferencia de algún acreedor privilegiado o hipotecario, llegase la ocasión de dar dividendo, se le considerará en la calidad de acreedor personal, y su cuota quedará en reserva para recibir el destino que le corresponda, según la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPITULO IV. REHABILITACION Y BENEFICIO DE COMPETENCIA

REHABILITACION DEL CONCURSADO POR PAGO TOTAL.-

ARTICULO 711.- Si durante la tramitación del concurso se hubiese pagado el total de los créditos reclamados se declarará de oficio la rehabilitación del concurso, a quien se le expedirá testimonjio de dicha resolución. Si el deudor lo solicitare, se ordenará, asimismo, la publicación de edictos, por el plazo de 3 días y, a su costa.

REHABILITACION POR TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEGALES.-

ARTICULO 712.- En los casos de extinción de las obligaciones del deudor por el transcurso de los plazos legales, la rehabilitación del concursado se producirá sin necesidad de declaración expresa.

Después de otorgada la carta de pago, se publicarán edictos en la forma prevista en el artículo anterior. dichos plazos se computarán a partir de la última publicación, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 6 del art. 684.

BENEFICIO DE COMPETENCIA.-

ARTICULO 713.- El juez podrá acordar al concursado el beneficio de competencia, de conformidad con las disposiciones del código Civil, sin perjuicio del derecho de los acreedores a promover las acciones que por dolo o fraude les pudieren corresponder.

TITULO II. PROCESO SUCESORIO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

REQUISITOS DE LA INICIACION.-

ARTICULO 714.- Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante.

Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere.

Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD.-

ARTICULO 715.- El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria.

A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante.

El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales.

Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.

SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS.-

ARTICULO 716.- Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de $ 10 a $ 100 en caso de inasistencia injustificada.

En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

ADMINISTRADOR PROVISIONAL.-

ARTICULO 717.- A pedido de parte, el juez podrá fijar UNA (1) audiencia para designar administrador provisional. El nombramiento recaerá en el cónyuge supérstite o en el heredero que, prima facie, hubiere acreditado mayor aptitud para el desempeño del cargo. El juez sólo podrá nombrar a UN (1) tercero cuando no concurrieren estas circunstancias.

INTERVENCION DE INTERESADOS.-

ARTICULO 718.- La actuación de las personas y funcionarios que pueden promover el proceso sucesorio o intervenir en él, tendrá las siguientes limitaciones:

1 El ministerio público cesará de intervenir una vez aprobado el testamento, dictada la declaratoria de herederos, o reputada vacante la herencia.

2 Los tutores ad litem cesarán de intervenir cuando a sus pupilos se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la incapacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación.

3 La Dirección General de Rentas deberá ser notificada por cédula de la iniciación de todo proceso sucesorio. Las actuaciones sólo se remitirán para la liquidación del impuesto a la transmición gratuita de bienes, sin perjuicio de que sus apoderados ejerzan el control que consideren necesario. Unicamente será oída cuando se realicen inventarios o se pretendieren efectuar actos de disposición.

4 La autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada en la forma y oportunidad indicadas en el inciso anterior Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se reputare vacante la herencia. Su intervención cesará una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos.

INTERVENCION DE LOS ACREEDORES.-

ARTICULO 719.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, los acreedores sólo podrán iniciar el proceso sucesorio después de transcurridos CUATRO (4) meses desde el fallecimiento del causante. Sin embargo, el juez podrá ampliar o reducir ese plazo cuando las circunstancias así lo aconsejaren. Su intervención cesará cuando se presente al juicio algún heredero o se provea a su representación en forma legal, salvo inacción manifiesta de éstos, en cuyo supuesto los acreedores podrán activar el procedimiento.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

ARTICULO 720.- (SUPRIMIDO).-

FALLECIMIENTO DE HEREDEROS.-

ARTICULO 721.- Si falleciere un heredero o presunto heredero, dejando sucesores, éstos deberán acreditar ese carácter y comparecer, bajo una sola representación, dentro del plazo que el juez fije. Se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 54.

ACUMULACION.-

ARTICULO 722.- Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.

El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA.-

ARTICULO 723.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, el juez convocará a audiencia que se realizará por cédula a los herederos y legatarios de parte alícuota, en su caso, y a los funcionarios que correspondiere, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, tasador y las demás que fueren procedentes.

SUCESION EXTRAJUDICIAL.-

ARTICULO 724.- Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y hubiere conformidad fundada entre ellos, los ulteriores trámites del proceso sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.

En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación, deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan.

Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.

Si durante la tramitación extrajudicial se suscitasen desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, aquéllas deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.

El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.

Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.

CAPITULO II SUCESIONES AB INTESTATO

PROVIDENCIA DE APERTURA Y CITACION A LOS INTERESADOS.-

ARTICULO 725.- Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de TREINTA (30) días lo acrediten.

A tal efecto ordenará:

1 La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denunciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país.

2 La publicación de edictos por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en otro diario del lugar del juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, prima facie, de $ 30.000 en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Oficial. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma precedentemente indicada, se ordenarán las publicaciones que correspondan.

DECLARATORIA DE HEREDEROS.-

ARTICULO 726.- Cumplidos el plazo y los trámites a que se refiere el artículo anterior, y acreditado el derecho de los sucesores, el juez dictará declaratoria de herederos.

Si no se hubiere justificado el vínculo de alguno de los presuntos herederos, se diferirá la declaratoria por el plazo que el juez fije para que, durante su transcurso, se produzca la prueba correspondiente. Vencido dicho plazo, el juez dictará declaratoria a favor de quienes hubieren acreditado el vínculo, o reputará vacante la herencia.

ADMISION DE HEREDEROS.-

ARTICULO 727.- Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.

EFECTOS DE LA DECLARATORIA. POSESION DE LA HERENCIA.-

ARTICULO 728.- La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros.

Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluír al heredero declarado, o para ser reconocido con él.

Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.

AMPLIACION DE LA DECLARATORIA.-

ARTICULO 729.- La declaratoria de herederos podrá ser ampliada por el juez en cualquier estado del proceso, a petición de parte legítima, si correspondiere.

CAPITULO III SUCESION TESTAMENTARIA

SECCION PRIMERA: PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO

TESTAMENTOS OLOGRAFOS Y CERRADOS.-

ARTICULO 730.- Quien presentare testamento ológrafo deberá ofrecer DOS (2) testigos para que reconozcan la firma y letra del testador.

El juez señalará audiencia a la que citará a los beneficiarios y a los presuntos herederos cuyos domicilios fueron conocidos, y el escribano y testigos, si se tratare de testamento cerrado.

Si el testamento ológrafo se acompañare en sobre cerrado, el juez lo abrirá en dicha audiencia en presencia del secretario.

PROTOCOLIZACION.-

ARTICULO 731.- Si los testigos reconocieren la letra y firma del testador, el juez rubricará el principio y fin de cada una de las páginas del testamento y designará UN (1) escribano para que los protocolice.

OPOSICION A LA PROTOCOLIZACION

ARTICULO 732.- Si reconocida la letra y la firma del testador por los testigos, se formularen objeciones sobre el cumplimiento de las formalidades prescriptas, o reclamos que no se refieran a la validez del testamento, la cuestión se sustanciará por el trámite de los incidentes.

SECCION SEGUNDA: DISPOSICIONES ESPECIALES

CITACION.-

ARTICULO 733.- Presentado el testamento, o protocolizado en su caso, el juez dispondrá la notificación personal de los herederos instituídos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de TREINTA (30) días.

Si se ignorase el domicilio de las personas mencionadas en el apartado anterior, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 145.

APROBACION DE TESTAMENTO

ARTICULO 734.- En la providencia a que se refiere el artículo anterior, el juez se pronunciará sobre la validez del testamento, cualquiera fuere su forma. Ello importará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho.

CAPITULO IV ADMINISTRACION

DESIGNACION DE ADMINISTRADOR.-

ARTICULO 735.- Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen motivos especiales que, a criterio del juez, fueren aceptables para no efectuar ese nombramiento.

ACEPTACION DEL CARGO

ARTICULO 736.- El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia. Se le expedirá testimonio de su nombramiento.

EXPEDIENTE DE ADMINISTRACION

ARTICULO 737.- Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejaren.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

ARTICULO 738.- El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados.

Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225.

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos, o autorización judicial en su defecto.

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata.

RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 739.- El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente, salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante 5 y 10 días, respectivamente. Si no fueren observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

SUSTITUCION Y REMOCION

ARTICULO 740.- La sustitución del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 735.

Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importare mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Si las causas invocadas fueren graves y estuviesen prima facie acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión y reemplazo por otro administrador. En este último supuesto, el nombramiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 735.

HONORARIOS

ARTICULO 741.- El administrador no podrá percibir honorarios con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada la cuenta finalde la administración. Cuando ésta excediere de SEIS (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.

CAPITULO V INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

ARTICULO 742.- El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

1. A pedido de un heredero que no haya perdido o renunciado al beneficio de inventario, o en el caso del art. 3363 del Cód.

Civil.

2. Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.

3. Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos o el organismo recaudador fiscal, y resultare necesario a criterio del juez.

4. Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.

No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces. Si hubiese oposición del organismo recaudador fiscal, el juez resolverá en los términos del inc. 3.

INVENTARIO PROVISIONAL

ARTICULO 743.- El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

ARTICULO. 744.- Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes, y sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General de Rentas.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

ARTICULO 745.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 742, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 723, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado al respecto.

Para la designación bastará de conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

ARTICULO 746.- Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES, INVENTARIO

ARTICULO 747.- Las partes, los acreedores y legatarios y el representante de la Dirección General de Rentas serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

AVALUO

ARTICULO 748.- Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 745.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los peritos.

OTROS VALORES

ARTICULO 749.- Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización de la bolsa de comercio o mercado de valores, al día del fallecimiento del causante.

Si se tratare de los bienes de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituída por declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

ARTICULO 750.- Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES

ARTICULO 751.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

ARTICULO 752.- (SUPRIMIDO).-

CAPITULO VI PARTICION Y ADJUDICACION

PARTICION PRIVADA

ARTICULO 753.- Una vez aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces, podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad juzguen conveniente.

PARTIDOR

ARTICULO 754.- El partidor, que deberá tener título de abogado, será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador.

PLAZO

ARTICULO 755.- El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

ARTICULO 756.- Para hacer las adjudicaciones, el perito, si las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordaren, o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Las omisiones en que incurrieren deberán ser salvadas a su costa.

CERTIFICADOS

ARTICULO 757.- Antes de ordenarse la inscripción en el registro de la propiedad de las hijuelas, declaratoria de herederos, o testamento en su caso, deberá solicitarse certificado sobre las condiciones de dominio de los inmuebles.

PRESTACION DE LA CUENTA PARTICIONARIA

ARTICULO 758.- Presentada la partición, el juez la pondrá de manifiesto en la secretaría por DIEZ (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.

Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al ministerio pupilar, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, sin recurso, salvo que violare normas sobre división de la herencia o hubiere incapaces que pudieren resultar perjudicados.

Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta.

TRAMITE DE LA OPOSICION

ARTICULO 759.- Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios.

Si los interesados no pudieren ponerse de acuerdo, el juez resolverá dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la audiencia.

CAPITULO VII HERENCIA VACANTE

REPUTACION DE VACANCIA, CURADOR

ARTICULO 760.- Vencido el plazo establecido en el artículo 725, cuando no se hubieren presentado herederos, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la Dirección General de Rentas.

INVENTARIO Y AVALUO

ARTICULO 761.- El inventario y el avalúo se practicarán por peritos designados a propuesta de la Dirección Provincial de Rentas. Se realizarán en la forma dispuesta en el Capítulo Quinto.

TRAMITES POSTERIORES

ARTICULO 762.- Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre administración de la herencia contenidas en el Capítulo Cuarto.

LIBRO SEXTO: PROCESO ARBITRAL

TITULO I. JUICIO ARBITRAL

OBJETO DEL JUICIO

Art. 763.- Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 764, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

CUESTIONES EXCLUIDAS

ARTICULO 764.- No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.

CAPACIDAD

ARTICULO 765.- Las personas que no pueden transigir no podrán comprometer en árbitros.

Cuando la ley exija autorización judicial para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la aprobación judicial del laudo.

FORMA DEL COMPROMISO

ARTICULO 766: El compromiso deberá formalizarse por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.

CONTENIDO.-

ARTICULO 767.- El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad:

1 Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.-

2 Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso de art.

770.

3 Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4 La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte, la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso.

CLAUSULAS FACULTATIVAS

ARTICULO 768.- Se podrá convenir, asimismo, en el compromiso:

1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento del compromiso.

2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.

3. La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 776.

4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se menciona en el inciso siguiente.

5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los casos determinados en el artículo 757.

DEMANDA

ARTICULO 769.- Podrá demandarse la constitución de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas por árbitros.

Presentada la demanda con los requisitos del artículo 330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso.

Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo 767.

Si las partes concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.

Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación por el trámite de los incidentes, si fuere necesario.

NOMBRAMIENTO

ARTICULO 770.- Los árbitros serán nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros, si estuviesen facultados. Si no hubiere acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente.

La designación sólo podrá recaer en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

ACEPTACION DEL CARGO

ARTICULO 771.- Otorgado en compromiso, se hará saber a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño.

Si alguno de los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso. Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.

DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS

ARTICULO 772.- La aceptación de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.

RECUSACION

ARTICULO 773.- Los árbitros designados por el juzgado podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Los árbitros no podrán ser recusados sin causa. Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión del juez.

TRAMITE DE RECUSACION

ARTICULO 774.- La recusación deberá deducirse ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido el nombramiento.

Si el recusado no se obstuviere de intervenir, conocerá de la recusación el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer si aquél no se hubiese celebrado.

Se aplicarán las normas de los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente.

La resolución del juez será irrecurrible.

El procedimiento quedará suspendido mientras no se haya decidido sobre la recusación.

EXTINCION DEL COMPROMISO

ARTICULO 775.- El compromiso cesará en sus efectos:

1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.

2. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo 767, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.

3. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.

SECRETARIO

ARTICULO 776.- Toda la sustanciación del juicio arbitral se hará ante un secretario, quien deberá ser persona capaz, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño del cargo.

Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.

Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo ante el tribunal arbitral.

ACTUACION DEL TRIBUNAL

ARTICULO 777.- Los árbitros designarán a UNO (1) de ellos como presidente.

Este dirigirá el procedimiento y dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.

Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1) de los los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando tribunal.

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 778.- Si en la cláusula compromisoria, en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.

CUESTIONES PREVIAS

ARTICULO 779.- Si a los árbitros les resultare imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna de las cuestiones que por el artículo 764 no pueden ser objeto de compromiso, u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya resuelto dichas cuestiones.

MEDIDAS DE EJECUCION

ARTICULO 780.- Los árbitros no podrán decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.

CONTENIDO DEL LAUDO

ARTICULO 781.- Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por los interesados, en su caso.

Se entenderá que ha quedado también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación ante los árbitros hubiese quedado consentida.

PLAZO

ARTICULO 782.- Si las partes no hubieren establecido el plazo dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo a las circunstancias del caso.

El plazo para laudar será contínuo y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.

Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA (30) días.

A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar el plazo, si la demora no les fuese imputable.

RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS

ARTICULO 783.- Los arbitros que, sin causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños y perjuicios.

MAYORIA

ARTICULO 784.- Será válido el laudo firmado por la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse para deliberar o para pronunciar.

Si no pudiese formarse mayoría porque las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que dirima.

Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás y fijarán el plazo para que se pronuncie.

RECURSOS

ARTICULO 785.- Contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.

INTERPOSICION

ARTICULO 786.- Los recursos deberán deducirse ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito fundado.

Si fueren denegados, serán aplicables los artículos 282 y 283, en lo pertinente.

RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD

ARTICULO 787.- Si los recursos hubieren sido renunciados, se denegarán sin denegarán sin sustanciación alguna.

La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento fuere divisible.

Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente.

LAUDO NULO

ARTICULO 788.- Será nulo el laudo que contuviere en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí.

Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.

Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes.

PAGO DE LA MULTA

ARTICULO 789.- Si se hubiese estipulado la multa indicada en el artículo 768, inciso 4, no se admitirá recurso alguno, si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe.

Si el recurso deducido fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 787 y 788, el importe de la multa será depositado hasta la decisión del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente. En caso contrario, se entregará a la otra parte.

RECURSOS

ARTICULO 790.- Conocerá de los recursos el tribunal jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitro, salvo que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para entender en dichos recursos.

PLEITO PENDIENTE

ARTICULO 791.- Si el compromiso se hubiese celebrado respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los árbitros causará ejecutoria.

JUECES Y FUNCIONARIOS

ARTICULO 792.- A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte la Nación o UNA (1) provincia.

TITULO II JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES

OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE

ARTICULO 793.- Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

NORMAS COMUNES

ARTICULO 794.- Se aplicará al juicio de amigables componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:

1. La capacidad de los contrayentes.

2. El contenido y forma del compromiso.

3. Calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.

4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores

5. El modo de reemplazarlos.

6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.

RECUSACIONES

ARTICULO 795.- Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento.

Sólo serán causas legales de recusación:

1. Interés directo o indirecto en el asunto.

2. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con las partes.

3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados.

En el incidente de recusación se procederá según lo prescripto para la de los árbitros.

PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.-

ARTICULO 796.- Los amigables componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según su saber y entender.

PLAZO.-

ARTICULO 797.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses de la última aceptación.

NULIDAD.-

ARTICULO 798.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible, pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos, las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días de notificado.

Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado, el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso alguno.

COSTAS. HONORARIOS.-

ARTICULO 799. - Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los artículos 68 y siguientes.

La parte que no realizare los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 767, inciso 4, si hubiese sido estipulado, deberá pagar las costas.

Los honorarios de los árbitros, secretario del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán regulados por el juez.

Los árbitros podrán solicitar al juez que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía suficiente.

TITULO III JUICIO PERICIAL

PROCEDENCIA.-

ARTICULO 800.- La pericia arbitral procederá en el caso del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros, para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.

Los peritos árbitros deberán tener las condiciones exigidas para los amigables componedores y especialidad en la materia. Procederán como aquéllos, sin que sea necesario el compromiso.

La pericia arbitral tendrá los efectos de la sentencia, no siendo admisible recurso alguno. Para su ejecución, luego de agregada al proceso, se aplicarán las normas sobre ejecución de sentencia.

LIBRO VII PROCESOS VOLUNTARIOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TITULO I PROCESOS VOLUNTARIOS

CAPITULO I AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO

TRAMITE.-

ARTICULO 801.- El pedido de autorización para contraer matrimonio tramitará en juicio verbal, privado y meramente informativo, con intervención del interesado, de quien deba darla y del representante del ministerio público.

La licencia judicial para el matrimonio de los menores o incapaces sin padres, tutores o curadores, será solicitada y sustanciada en la misma forma.

APELACION.-

ARTICULO 802.- La resolución será apelable dentro de quinto día. El tribunal de alzada deberá pronunciarse, sin sustanciación alguna, en el plazo de DIEZ (10) días.

CAPITULO II TUTELA. CURATELA

TRAMITE.-

ARTICULO 803.- El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del ministerio público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviere cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del artículo 802.

ACTA.-

ARTICULO 804.- Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discernimiento del cargo, extendiéndose acta en que conste el juramento o promesa de desempeñarlo fiel y legalmente y la autorización judicial para ejercerlo.

CAPITULO III COPIA Y RENOVACION DE TITULOS

SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PUBLICA.-

ARTICULO 805.- La segunda copia de UNA (1) escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en aquélla, o del ministerio público en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio sumarísimo.

La segunda copia se expedirá previo certificado del registro inmobiliario, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.

RENOVACION DE TITULOS.-

ARTICULO 806.- La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.

CAPITULO IV: AUTORIZACION PARA COMPARECER Y EJERCER ACTOS JURIDICOS

TRAMITE.-

ARTICULO 807.- Cuando la persona interesada o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio u ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. en la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.

CAPITULO V: EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO

TRAMITE:

ARTICULO 808: El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la sola presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias , si correspondiere.

El juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquella. la resolución será irrecurrible.

CAPITULO VI: RECONOCIMIENTO ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS.-

ARTICULO 809.- Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderías compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de día y hora.

Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

ADQUISICION DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL VENDEDOR.-

ARTICULO 810.- Cuando la ley faculta al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de éste, quien podrá alegar sus defensas dentro de TRES (3) días.

Si el vendedor no compareciere o no se opusiere, el tribunal acordará la autorización. Formulada oposición el tribunal resolverá previa información verbal.

La resolución será irrecurrible y no causará instancia.

VENTA DE MERCADERIAS POR CUENTA DEL COMPRADOR.-

ARTICULO 811.- Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

TITULO II: DIPOSICIONES TRANSITORIAS

VIGENCIA TEMPORAL

ARTICULO 812: Las disposiciones de éste código entrarán en vigor el día 1 de junio de 1970 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables.

RETARDO DE LA JUSTICIA

ARTICULO 813: La disposición del art. 167, sobre retardo de justicia, entrará en vigencia seis meses desùés de la fecha establecidaen el art. 812.

PRUEBA

ARTICULO 814: Las normas del art. 367, sobre plazo único de prueba y ofrecimiento de ésta y las del art. 430, número de testigos, sólo regirá en los juicios en los cuales antes del 1 de junio de 1970 no se hubiere proveído de conformidad con los arts. 189 y 289 del anterior Cód. de Procedimientos Civiles de la Provincia (Ley 310).

JUICIO SUMARIO. JUICIO SUMARISIMO

ARTICULO 815: Las disposiciones de los arts. 320 y 321, y sus correlativas, sobre juicio sumario y juicio sumarísimo se aplicarán a las demandas que se promuevan con posterioridad a la fecha mencionada en el art. 812.

RECURSOS

ARTICULO 816: Las normas sobre apelaciones diferidas se aplicarán sólo a aquellos recursos que a la fecha mencionada en el art. 812, no hubiesen sido concedidos.

La misma regla se observará respecto de los recursos previstos en el art. 246.

CADUCIDAD DE INSTANCIA

ARTICULO 817: Las disposiciones de los arts. 310 a 318 sobre caducidad de instancia, entrarán en vigencia el día 1 de junio de 1970. Sin embargo, no serán aplicables aún cuando a esa fecha hubiesen transcurrido los plazos de art. 310, si los litigantes o el juez o tribunal, impulsaren el procedimiento dentro de los 2 meses siguientes a dicha fecha.

PLAZOS

ARTIUCLO 818: En todos los casos en que este Código otorga plazos más amplios para la realización de actos procesales, se aplicarán éstos aún a los juicios anteriores.

ACORDADAS

ARTICULO 819: Dentro de los 90 días de promulgada la presente ley, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia dictará las acordadas que sean necesarias para la aplicación de las nuevas disposiciones que contiene este Código.

DEROGACION EXPRESA O IMPLICITA

ARTICULO 820: Al tiempo de entrar en vigor este Código, quedará derogado el de Procedimientos Civiles de la Provincia (Ley 310), con excepción de las disposiciones que refieren: a) Las demandas y recursos de incostitucionalidad en materia regida por la Constitución provincial (arts. 439 al 456,b) Conflictos de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y conflictos internos de las corporaciones municipales (arts. 457 al 469, c) Causas en materia contencioso-administrativa (arts. 470 al 547), y d) Recurso de revisión contra sentencias definitivas (arts. 548 al 561).

Quedará asimismo derogada toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo dispuesto en éste Código.

ARTICULO 821: (SUPRIMIDO)

ARTICULO 822: (SUPRIMIDO).

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