Presidencia de la Nación

Derogada


Prohibición de quema y depósito de neumáticos deteriorados y en uso desuso en lugares no autorizados dentro del territorio de La Provincia

LEY N. 3316

RIO GALLEGOS, 09 de Mayo de 2013

Boletín Oficial, 05 de Julio de 2013

Derogada

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

Artículo 1.- PROHIBASE en todo el territorio de la provincia de Santa Cruz la quema y el depósito de neumáticos deteriorados y en desuso en lugares no autorizados.

Artículo 2.- La Subsecretaría de Medio Ambiente de la Provincia, tendrá a su cargo la coordinación de la disposición final de los neumáticos en desuso mediante procedimientos que protejan el ambiente y la salud humana.

Artículo 3.- La reglamentación de la presente ley deberá: a) Determinar las condiciones para la autorización de depósitos de neumáticos en desuso, así como para los procedimientos de reciclado; b) Especificar los lugares permitidos para el abandono o depósito de neumáticos en desuso; c) Fijar las obligaciones de los poseedores de neumáticos usados como generadores de residuos; d) Establecer para los productores de neumáticos la obligación de elaborar planes empresariales de prevención tendientes a prolongar la vida útil de los neumáticos y facilitar su reutilización y reciclado. Dicha reglamentación debe dictarse dentro de los treinta (30) días posteriores a la sanción de la presente ley.

Artículo 4.- MODIFICASE el Artículo 62º del CAPITULO IV "USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO" del ANEXO I "DE LAS CONTRAVENCIONES" de la Ley Nº 3125 "CÓDIGO DE FALTAS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ" el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 62.- Colocar o Arrojar, sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos y/o quemar a cielo abierto neumáticos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres, residuos biopatogénicos o peligrosos, o cosas capaces de producir un daño en lugares públicos o privados de acceso público, no concebidos o habilitados para tal fin, así como quien quema a cielo abierto neumáticos en lugares públicos o privados no habilitados para ello será sancionado con una multa de cien (100) Unidades Fiscales (UF 100) a quinientas (500) Unidades Fiscales (UF 500) o uno (1) a diez (10) días de arresto no sustituibles. Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con autorización de una persona de existencia ideal o del titular de una explotación o actividad, se sanciona a estos con multa de trescientos (300) Unidades Fiscales (UF 300) a dos mil quinientas (2.500) Unidades Fiscales (UF 2500). Admite Culpa.

Artículo 5.- INVITASE adherir a los Municipios y Comisiones de Fomento a la presente ley.

Artículo 6.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.

Firmantes

ESC. FERNANDO FABIO COTILLO - PABLO ENRIQUE NOGUERA

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