RECURSO DE CASACION
LEY N. 3278
SAN LUIS, 03 de Julio de 1967
Boletín Oficial, 19 de Julio de 1967
Vigente, de alcance general
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1: El conocimiento del recurso de casación corresponde exclusivamente al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 2: El recurso procederá contra sentencias o resoluciones definitivas en las Cámaras de Apelaciones.
ARTICULO 3: No procederá en los juicios sumarios cuando la sentencia recaída pueda ser objeto de revisión por juicio ordinario.
ARTICULO 4: El recurso deberá fundarse:
a) Cuando se hubiera aplicado una ley o una norma que no correspondiere o hubiera dejado de aplicarse la que correspondiere;
b) Cuando se hubiere interpretado erróneamente una norma legal.
ARTICULO 5: No podrá fundarse en violaciones a normas procesales.
ARTICULO 6: Deberá interponerse ante la Cámara de Apelaciones de cuya resolución o sentencia se recurre, dentro del tercer día de notificada ésta, constituyendo domicilio para ante el Superior Tribunal, y deberá fundamentarse dentro de los diez días de dicha notificación.
ARTICULO 7: Al interponer el recurso deberá acompañar el recurrente boleta de depósito del Banco de la Provincia de San Luis por un importe de noventa mil pesos argentinos a la orden del Superior Tribunal de Justicia y como perteneciente a los autos en que se presenta, el monto del referido depósito será devuelto al recurrente en caso de obtener resolución favorable del Superior Tribunal, y lo perder en favor del Fisco en caso de ser rechazado el recurso.
ARTICULO 8: En el escrito de fundamentación se expresará claramente cual de las dos circunstacias del Art. 4 sea a criterio del recurrente, debiendo resultar de sus propias manifestaciones la procedencia del recurso.
ARTICULO 9: En el presente recurso no se admitirá el ofrecimiento ni la producción de ningún tipo de prueba.
ARTICULO 10: Presentada la fundamentación, la Cámara dará traslado por diez días a la contraparte con la intimación de que dentro del mismo plazo constituya domicilio legal para ante el Superior Tribunal.
ARTICULO 11: Vencido el término a contestado el traslado, la Cámara elevará sin más trámite ni resolución alguna todo lo actuado, dentro de las cuarenta y ocho horas.
ARTICULO 12: La interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 13: En caso de que se recurra de sentencia confirmatoria podrá la parte recurrida pedir la ejecución de la sentencia ofreciendo fianza suficiente a satisfacción de la Cámara apelada, la que en caso de aceptarla mandará sacar testimonio de las piezas pertinentes del expediente reteniéndolas a primera instancia a los fines de la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 14: El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro de los cinco días de corrido el traslado de que habla el artículo diez de la presente reglamentación y deberá ser resuelto dentro de los cinco días subsiguientes por la Cámara apelada.
ARTICULO 15: Recibido el expediente en el Superior Tribunal, el Presidente correrá vista del mismo por diez días al Procurador General.
ARTICULO 16: Expedido el Procurador General el Tribunal fijará fecha para el acuerdo dentro de los noventa días subsiguientes.
ARTICULO 17: Efectuado el acuerdo se pronunciará sentencia inmediatamente, de completa conformidad al voto de la mayoría, debiendo cada miembro fundar separadamente su voto.
ARTICULO 18: Las cuestiones a analizar en las sentencias serán:
a) Procedencia formal del recurso.
b) Existencia en la sentencia o resolución recurrida de alguna de las causales enumeradas en el artículo 4) de la presente reglamentación.
c) Caso afirmativo anterior cuestión cual es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la Ley en caso en estudio.
d) Que resolución corresponde dar al caso en estudio.
ARTICULO 19: El Superior Tribunal deberá organizar mediante acordada la forma en que se harán públicas sus resoluciones, cuidando que esa publicidad sea efectiva para litigantes y miembros del Poder Judicial.
ARTICULO 20: Cláusula Transitoria: El presente recurso será aplicable en materia Civil, Comercial, Minas, Penal y Laboral.
ARTICULO 21: Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 22: La presente Ley entrará a regir desde la fecha de su publicación.
ARTICULO 23: El imputado y/o Procesado y/o Condenado y/o Empleado o Trabajador no deberá abonar la tasa pertinente establecida en el Artículo 7 de la Ley N. 3278.
ARTICULO 23: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Firmantes
LABORDA IBARRA