Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Se garantiza la paridad de género en las candidaturas a cargos públicos electivos tanto en el orden Provincial como Municipal y Comisiones de Fomento, así como en la conformación de los Órganos de los Partidos Políticos

LEY 3.259

SANTA ROSA, 10 de Septiembre de 2020

Suplemento Oficial, 13 de Noviembre de 2020

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°: La presente Ley tiene como objeto garantizar la paridad de género en las candidaturas a cargos públicos electivos tanto en el orden Provincial como Municipal y Comisiones de Fomento, así como en la conformación de los Órganos de los Partidos Políticos.

Entiéndese paridad de género a la participación equitativa entre mujeres y varones.

Artículo 2°: Las listas para cargos electivos deberán conformarse en su totalidad ubicando de manera intercalada a mujeres y varones. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito.

Artículo 3°: A los fines de la aplicación de la presente Ley, el género de la candidata o candidato estará determinado por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 26743.

Artículo 4°: La fórmula que consagre a la/el Gobernadora/or, Vicegobernadora/or, deberá conformarse respetando el principio de paridad establecido en el artículo 1° de la presente Ley.

Artículo 5°: Sustitúyese el artículo 3 ° de la Ley 2042 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°: Una vez efectuada la convocatoria del artículo anterior, los Partidos Políticos a los cuales hace referencia esta Ley, deberán convocar a sus afiliadas y afiliados para que dentro de los treinta (30) días procedan a presentar las listas respectivas ante las autoridades partidarias competentes.

El procedimiento restante, se regirá por lo que determinen las respectivas Cartas Orgánicas de cada Partido Político y con adecuación al régimen que se instituye por la presente Ley.

Las juntas electorales partidarias oficializarán las listas respectivas, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar la paridad de género para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías.

Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1)."

Artículo 6°: Modificase el artículo 9° de la Ley 2042 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9°: Finalizado el acto electoral de internas abiertas quedarán consagradas/os las/os candidatas/os oficiales de cada Partido, las/os ciudadanas/os que se indican a continuación:

1) Para Gobernada/or y Vicegobernadora/or de la Provincia la lista que dentro de cada Partido, hubiere obtenido la simple mayoría de sufragio;

2) Para Diputadas/os Provinciales, la lista definitiva del Partido será confeccionada entre las diferentes listas que hubieren participado en la elección interna abierta y según el sistema de sus respectivas Cartas Orgánicas.

Las listas deberán conformarse respetando el principio de paridad de género, integrándose de manera intercalada a mujeres y varones. Si del procedimiento establecido resultare la presencia de dos candidatas/os del mismo género de manera consecutiva, el segundo de ellos cederá su lugar a la/el candidata/o que respete la alternancia;

3) Para Intendenta/e Municipal, Presidenta/e de la Comisión de Fomento, o Jueza/ez de Paz Titular y Suplente, se aplicará el inciso 1) de este artículo;

4) Para Concejalas/es Municipales o Vocales de Comisión de Fomento, se aplicará el inciso 2 del presente artículo;

5) Para Convencionales Constituyentes se aplicará lo dispuesto en el inciso 2) del presente artículo".

Artículo 7°: Modificase artículo 9° bis de la Ley 2042 , elque quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9° bis: En las elecciones internas abiertas obligatorias y simultáneas las/os precandidatas/os solo podrán serlo por un (1) Partido Político o Alianza Electoral y para un (1) cargo electivo o categoría. Las/os candidatas/os que cada Partido o Alianza presente para la elección general deberán ser aquellas/os que resultaron electas/os y proclamadas/os en la respectiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazadas/os por otras/os postulantes, salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente de la/el candidata/o al que la/lo sustituirá la/el candidata/o que figure en la lista de titulares según el orden establecido respetando el principio de alternancia y paridad de género. Las/os que participaron como candidatas/os de la elección interna abierta, quedan inhibidas/os para presentarse como candidatas/os, de esa u otra fuerza política y/o alianza con personería jurídica reconocida para la elección general".

Artículo 8°: Modificase el artículo 3° de la Ley 1593 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3°: SISTEMA DE ELECCIÓN. La/El Gobernadora/or y la/el Vicegobernadora/or serán elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios. Las/os Diputadas/os Provinciales se elegirán con arreglo al siguiente procedimiento: 1) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren el mínimo precedentemente indicado en el distrito correspondiente;

2) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

3) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;

4) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2); y 5) Las listas quedarán conformadas respetando el principio de paridad de género, integrándose de manera intercalada a mujeres y varones".

Artículo 9°: Modificase el artículo 4° de la Ley 1593 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°: Vacancia de Diputadas/os. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de una/un Diputada/o provincial, la/o sustituirá la/el candidata/o del mismo género que figure en la lista de titulares y según el orden establecido.

Cuando se hubiera agotado la lista de titulares, ocupará el cargo vacante la/el suplente del mismo género que siga de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. Agotado el listado de suplentes del mismo género, la vacancia será cubierta por una/un diputada/o de distinto género, comenzando por el listado de titulares.

En caso de vacancia permanente la/el reemplazante se desempeñará hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido a la/el titular".

Artículo 10: Modificase el artículo 8° de la Ley 1593 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 8°: Sistema de Elección. Las Juezas y los Jueces de Paz, serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios. La lista de Juezas/ces de Paz, deberá conformarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones, pudiendo ser encabezada de manera indistinta por cualquiera de ellos. Queda el Poder Ejecutivo facultado para designar a quienes cumplirán funciones de Jueces/Juezas de Paz en los casos de vacancia provisoria o definitiva de los electos, respetando el género de quien se reemplace."

Artículo 11: Modificase el artículo 12 de la Ley 1593 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12: Sistema de Elección. Las/os Intendentas/es y Presidentas/es de Comisiones de Fomento serán elegidas/os directamente y a simple pluralidad de sufragios.

Las/os Concejalas/es y Vocales de las Comisiones de Fomento serán elegidos por el procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente Ley. En caso de vacancia de Concejala/al o de Vocal de Comisión de Fomento, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 4°, de la presente Ley.

Artículo 12: Modifícase el artículo 31 de la Ley 1593 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31: Las listas que se presenten para candidatas/os a diputadas/os provinciales, deberán integrarse en su totalidad ubicando de manera intercalada a mujeres y varones, pudiendo ser encabezado de manera indistinta por cualquiera de ellos. No se oficializará ninguna lista que no cumple este requisito.

Idéntica regla se observará en las listas de concejalas/es y vocales de Comisiones de Fomento, salvo que en éstas encabezara una/un candidata/o del género distinto a la/al candidata/o a Intendenta/e o Presidenta/e del mismo partido o alianza electoral.

Las alianzas electorales permanentes o transitorias de Partidos Políticos deberán ajustarse a lo establecido en el presente artículo, sin excepción alguna.

Artículo 13: Modificase el inciso a) del artículo 22 de la Norma Jurídica de Facto N° 1176 , de los Partidos Políticos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 22: ...

"a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios.

Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido. En todos los Órganos Partidarios deberá respetarse el principio de paridad de mujeres y varones. Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de mujeres y varones no podrá ser superior a uno (1)."

Artículo 14: Los Partidos Políticos deberán adecuar sus Cartas Orgánicas, estatutos y demás normas internas conforme a los principios y disposiciones de la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 15: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la próxima convocatoria a elecciones de cargos públicos electivos, o para la conformación de los órganos de los partidos políticos.

Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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