Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


MODIFICATORIA DE LA LEY Nº 1782 SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY N. 3.189

RIO GALLEGOS, 16 de Diciembre de 2010

Boletín Oficial, 06 de Enero de 2011

Vigente, de alcance general

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

Artículo 1.- MODIFÍCANSE los Artículos 8, 10, 14, 15, 18, 39, 52, 53, 54, 55, 56, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 81, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 96, 98, 100, 106, 108, 110, 112, 113, 119, 120, 121, 124, 127, 130, 131 y 134 Bis de la Ley 1782, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 8.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio o por la ley vigente a la fecha del cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio si el cese se produjo con anterioridad; y para las pensiones, por la vigente a la fecha de la muerte del causante.

Artículo 10.- Esta Caja será otorgante de la prestación cuando el afiliado acredite haber prestado veinticinco (25) años de servicios con aportes a este régimen. Si el afiliado no acreditare el mínimo exigido por otros regímenes para obtener el beneficio, esta Caja será otorgante si se registra en ella la mayor cantidad de años con aportes, pero en este caso el porcentaje del haber jubilatorio se disminuirá en un (1) punto por cada año que le falte a fin de computar los veinticinco (25) años exigidos. Las disposiciones del presente artículo son aplicables para todos los beneficios, con las siguientes excepciones:

a) Jubilación por edad avanzada: Se otorgará el beneficio por esta Caja de Previsión cuando el afiliado acredite veinte (20) años de servicios computables en cualquier régimen jubilatorio, con una prestación de por lo menos quince (15) años con aportes continuos a esta Caja, durante el período de veinte (20) años inmediatos anteriores al último cese en la actividad y sujeto a las condiciones del Artículo 70;

b) Pensión: Se concederá, aunque de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo de este artículo correspondiere su otorgamiento por otra Caja, cuando los últimos servicios pertenezcan a este régimen, y acredite diez (10) años continuos de los mismos;

c) Jubilación por invalidez: Se otorgará cuando la incapacidad sea consecuencia de accidentes de trabajo producidos bajo relación de dependencia con el Estado Provincial debidamente acreditado, y el afiliado reúna como mínimo diez (10) años con aportes a este régimen.

Artículo 14.- Se considera remuneración, a los fines de los descuentos, aportes y beneficios que establece la presente ley, toda retribución percibida por el afiliado en contraprestación de su trabajo o actividad, englobando sueldos, adicionales particulares sujeto a aportes, zona, sueldo anual complementario y todo otro adicional sea de monto fijo o variable, que tenga carácter de habitual y regular, sin excepción alguna, salvo la que establece el Artículo 15.

Artículo 15.- A los mismos fines no se consideran remuneraciones, las retribuciones en especies, las asignaciones por carga de familia, las indemnizaciones y gratificaciones que se abonen por despido o cese, por falta de preaviso, por vacaciones no gozadas o por incapacidad parcial o total, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado.

Tampoco se consideran remuneraciones, las asignaciones o compensaciones por viáticos, horas extras, viviendas, premios o gratificaciones y otras de carácter fortuito, no retributivas del trabajo o actividad, que tiendan solamente a posibilitar funcionalmente la realización del mismo.

Artículo 18.- El Estado Provincial por conducto de sus reparticiones, los gobiernos comunales, corporaciones y entidades comprendidas en esta ley estarán obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales o reglamentarias a:

a) Denunciar mensualmente y dentro de los treinta (30) días de producida, la incorporación de los sujetos comprendidos en los Artículos 3, 4 y 17 de la presente, así como en el mismo plazo dar cuenta de los movimientos, transferencias, reubicaciones, licencias, bajas o toda otra novedad de importancia, cumplimentando los formularios que provea la Caja;

b) Depositar en la cuenta que indique la Caja dentro de los primeros siete (7) días corridos de cada mes, las sumas deducidas durante el mes anterior y los correspondientes aportes patronales remitiendo a la Caja los comprobantes de depósito dentro de las veinticuatro (24) horas de operados;

c) Practicar directamente en las remuneraciones de los afiliados, los descuentos por aportes y a comunicación de la Caja el cobro de las cuotas de servicio de préstamos u otras deducciones que el afiliado autorice a la Institución;

d) Remitir a la Caja, copia de todas las liquidaciones y órdenes de pago de remuneraciones, donde consten los descuentos efectuados, sean éstas generales, suplementarias, complementarias o reliquidaciones, previo a ejecutar el pago de las mismas;

e) Producido el cese de la relación laboral, remitir dentro de los treinta (30) días, certificaciones en formulario especial de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y descuentos efectuados;

f) Requerir de la Caja, previo pago al agente que cese en relación laboral, informe acerca de las deudas que éste pudiera tener, y a simple comunicación oficial, retenerlas de cualquier concepto a percibir;

g) Requerir del personal que ingresó a su servicio, cualquiera fuere su forma de nombramiento o retribución, dentro de los quince (15) días corridos la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de esta Caja de Previsión Social. En caso afirmativo deberá comunicar esta circunstancia a la misma dentro de los quince (15) días corridos subsiguientes acompañando la declaración jurada;

h) En general, proveer toda información que al respecto solicite la Caja y dar cumplimiento en tiempo y forma a las disposiciones que la presente establece.

Artículo 39.- Son deberes y atribuciones del Directorio:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones;

b) Dictar su Reglamento Interno;

c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, las normas reglamentarias de la presente ley y que regirán el otorgamiento de las prestaciones en lo formal;

d) Determinar las normas y políticas de acción a seguir en materia de concesión de préstamos personales y con garantía real a los afiliados de la Institución;

e) Informar al Poder Ejecutivo Provincial de toda trasgresión que cometiera cualquiera de los integrantes del Cuerpo a las disposiciones de esta Ley Orgánica;

f) Elaborar el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos de la Institución elevándolo al Poder Ejecutivo Provincial para su remisión a la Honorable Cámara de Diputados;

g) Aprobar el régimen orgánico-funcional, escalafón y estatuto del Personal de la Institución. Nombrar, promover y remover el personal y aprobar el régimen de licencias;

h) Designar al Gerente General;

i) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios u operaciones a cargo de la Caja de Previsión Social, en un todo de acuerdo a las prescripciones de esta ley y su reglamentación;

j) Dictar el régimen de contabilidad de la Institución, el que deberá sujetarse a la Ley 760 de Contabilidad de la Provincia;

k) Resolver sobre el destino de los recursos líquidos y no utilizables dentro del ejercicio para el cumplimiento de sus compromisos y el pago de las prestaciones del Organismo.

Deberá tenerse en cuenta al efecto, la mayor seguridad del rescate, el interés más ventajoso, no pudiendo exceder de seis (6) meses el plazo de colocación.

Dentro de estas pautas se operará preferentemente con el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima, siendo prioritarias aquellas operaciones que guarden coincidencia con el apoyo a planes comprendidos dentro de la política general de Gobierno de la Provincia, a cuyos organismos técnicos podrá requerir asesoramiento específico en todos los casos;

l) Autorizar y aprobar las compras y las contrataciones que realice la Institución, pudiendo delegar estas facultades en los funcionarios superiores de la misma.

Artículo 52.- A los fines de este régimen, establézcase obligatoriamente las siguientes aportaciones:

a) Aportes personales:

1) El catorce por ciento (14%) sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al afiliado.

2) El cincuenta por ciento (50%) de la retribución correspondiente al primer mes completo que perciba el afiliado al producirse su ingreso como afiliado a la Caja de Previsión Social. Este aporte deberá ser cancelado en hasta tres (3) mensualidades sucesivas.

b) Aportes patronales:

1) El dieciséis por ciento (16%) sobre el total de las remuneraciones referidas en el inciso a) apartado 1) que se liquiden al afiliado.

c) Aporte solidario en pasividad:

El mismo será obligatorio y se determinará de acuerdo al siguiente detalle y hasta que el beneficiario acredite la edad de sesenta y cinco (65) años para el varón y sesenta (60) años para la mujer:

1) Los beneficiarios que perciban una remuneración equivalente a tres (3) haberes mínimos y hasta cuatro y medio haberes mínimos aportarán un siete por ciento (7%) sobre el total de su haber jubilatorio.

2) Los beneficiarios que perciban una remuneración superior a cuatro y medio haberes mínimos y hasta seis (6) haberes mínimos aportarán el diez por ciento (10 %) sobre el total de su haber jubilatorio.

3) Los beneficiarios que perciban una remuneración superior a seis (6) haberes mínimos aportarán un doce por ciento (12 %) sobre el total de su haber jubilatorio.

Los haberes mínimos citados precedentemente corresponden a los importes establecidos por el Artículo 124 de la presente ley.

Las disposiciones del inciso c) solo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley y a los pensionados que surjan por el deceso del beneficiario titular al que le corresponderá el aporte del inciso 3.

Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Provincial cubrirá toda insuficiencia que tenga la Caja de Previsión Social para el pago de las prestaciones y su funcionamiento.

Artículo 53.- Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que:

a) Hubieren cumplido los cincuenta y cuatro (54) años de edad el varón y cincuenta (50) años de edad la mujer, y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios, conforme lo normado en el Artículo 10. Cuando se hagan valer servicios con aportes bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta Provincia, los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio;

b) Acrediten treinta (30) años los varones y veintiocho (28) años las mujeres de aportes continuos o discontinuos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, sin la exigencia de la edad requerida en el inciso a).

A tales efectos no serán computables servicios acreditados por declaración jurada ni compensaciones de las establecidas en esta ley.

Tampoco se computarán servicios encuadrados en el Artículo 100 inciso b) y 106 de esta ley.

Artículo 54.- A fin de acreditar los requisitos para obtener la jubilación ordinaria podrá compensarse:

a) El exceso de edad con la falta de servicios a razón de dos (2) años de edad por un (1) año de servicio;

b) El exceso de servicios con la falta de edad a razón de dos (2) años de servicio por un (1) año edad de hasta un máximo de seis (6) años de exceso de servicios trabajados y aportados en tiempo y forma, se incorporará a los aportes que fueron realizados extemporáneamente hasta la aprobación de la presente ley.

En ningún caso el derecho a la compensación de servicios que acuerda este artículo podrá ser invocado por el empleador a los fines del Artículo 136 de la presente ley.

Artículo 55.- El haber inicial de la jubilación ordinaria, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio resultante de la totalidad de las remuneraciones percibidas y actualizadas de cada cargo o categoría, desempeñadas por el titular bajo el régimen de esta ley, durante un término de sesenta (60) meses consecutivos inmediatos anteriores al cese, o durante el término de ciento veinte (120) meses continuos o alternados de toda la carrera, no pudiendo considerarse para este último, periodos inferiores a doce (12) meses y conforme a la siguiente escala, con exclusión del que corresponda a las jubilaciones que se concedan en los términos del inciso b) del Artículo 53.


Años de aportes a esta CPS Porcentaje jubilatorio
25 años. 82%
24 años. 81%
23 años. 80%
22 años. 79%
21 años. 78%
20 años. 77%
19 años. 76%
18 años. 75%
17 años. 74%
16 años. 73%
15 años. 72%
14 años. 71%
13 años. 70%
12 años. 69%
11 años. 68%
10 años. 67%


A los efectos de la aplicación de la presente escala solo serán considerados los aportes efectuados a este sistema previsional provincial, sin incrementarse dicho porcentaje por aportes excedentes.

Para quienes se acojan al beneficio jubilatorio establecido por el inciso b) del Artículo 53 de la presente ley, el haber jubilatorio se bonificará con el uno (1) por ciento por cada año que exceda los veinticinco (25) años con aportes a este régimen previsional provincial, hasta un máximo de ocho (8) años de exceso.

A tal efecto, será tomado como base el cargo o los cargos, la categoría o categorías que en tales condiciones, a la fecha de cese, sean los de mayor remuneración o retribución económica. Para los fines del cálculo no será tenido en cuenta el Sueldo Anual Complementario.

La actualización se realizará a la fecha de cesación definitiva del servicio.

Artículo 56.- Para establecer el cálculo del haber jubilatorio no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios, viáticos, horas extras, gratificaciones eventuales, ni se tendrán en cuenta estos servicios para bonificar el haber.

Artículo 62.- Tendrán derecho a Jubilación por Invalidez cualesquiera fuera su edad, los afiliados y los menores de dieciocho (18) años de edad, que se incapaciten física o intelectualmente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo en el supuesto previsto en el inciso a) del Artículo 110.

A tal fin, la invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considerará total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta la edad, especialización en la actividad ejercitada, jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones de dictamen médico, acerca del grado y naturaleza de la invalidez.

Si la solicitud de la prestación, se formulara después de transcurrido un (1) año de la extinción del contrato de trabajo, o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) Artículo 110, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción d e ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad, surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.

Incumbe a los interesados, aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada, y a la fecha en que la misma se produjo.

Artículo 66.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por el tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan dará lugar a la suspensión del beneficio.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta y cinco (55) años o más de edad o bien haya percibido el beneficio durante diez (10) años o más en forma interrumpida.

Artículo 67.- Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

La negativa del beneficiario a someterse a los tratamientos y controles que prescriben las normas que precedentemente se establezcan, producirá la suspensión del beneficio a partir del día 1º del mes siguiente de aquel en que la negativa se produjo.

Artículo 68.- Si de la evaluación de los servicios médicos resultara que el beneficiario se ha recuperado, la Caja de Previsión Social comunicará esta circunstancia al último empleador y este deberá reintegrar al trabajador al último cargo que desempeñó u otro con jerarquía equivalente, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de su reincorporación.

Los Organismos del Estado, sujetos a esta ley, están obligados a reintegrar a sus cargos a los agentes comprendidos en este artículo y ellos obligados a reincorporarse dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al de la fecha de notificación, bajo pena de perder el derecho.

El período de percepción del beneficio se considerará como servicios efectivamente prestados con aportes bajo el régimen de esta ley previa cancelación de los importes resultantes de la formulación de cargos por aportes personales y patronales no tributados. Dicha formulación de cargos se calculará teniendo en cuenta el mínimo jubilatorio vigente a la fecha de la reincorporación del afiliado. El importe correspondiente al aporte personal quedará a cargo del titular y el aporte patronal será abonado por el empleador.

Artículo 69.- El haber inicial de la jubilación por invalidez será equivalente al setenta y cinco (75%) de la remuneración que percibía el beneficiario en actividad al momento de producirse la invalidez.

Artículo 70.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada, los afiliados que:

a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad, cualquiera fuere su sexo;

b) Acrediten veinte (20) años de servicios computables en cualquier régimen jubilatorio, con un aporte continuo a esta Caja de Previsión, de quince (15) años, durante el periodo de veinte (20) años inmediatos anteriores al último cese en la actividad;

c) No gozaren de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal ni tuvieren derecho a jubilación ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país.

Artículo 71.- El haber inicial de la Jubilación por Edad Avanzada, será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de la jubilación ordinaria, determinado según las pautas del Artículo 55.

Artículo 72.- En caso de muerte del jubilado, o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1) La viuda, el viudo, la mujer unida de hecho y el hombre unido de hecho, en las condiciones del Artículo 73.

Las personas precedentemente indicadas concurrirán con:

a) Los hijos solteros y las hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad; en este último caso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;

b) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.

2) Los hijos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3) La cónyuge y/o unida de hecho, el viudo y/o unido de hecho, en las condiciones del inciso 1), en concurrencia con los padres del causante, incapacitados para el trabajo y a cargo del mismo a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficios previsionales o graciables.

4) Los padres en las condiciones del inciso precedente.

La presente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente, pero si el orden de prelación establecidos entre los incisos 1) y 4).

A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa, para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos, de los actos de estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a la jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión.

Artículo 73.- Para que la mujer o el varón unidos de hecho sean acreedores al beneficio de pensión, se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a cinco (5) años cuando existan hijos en común.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante.

En este supuesto el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.

La prueba de convivencia se realizará mediante información sumaria judicial, de la cual se deberá dar participación necesaria a la Caja de Previsión Social.

Asimismo, se exigirá que no goce de beneficio de pensión, derivado de matrimonio o unión de hecho anterior.

Artículo 74.- Los límites de edad fijados por el inciso 1) punto a) del Artículo 72, no rigen si los derechos-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitado a la fecha de cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y que la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular.

La Caja de Previsión Social podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.

Artículo 75.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 72 para los hijos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas.

En estos casos la pensión se pagará hasta los diecinueve (19) años si cursan regularmente estudios secundarios y hasta los veinticuatro (24) años de edad si cursan regularmente estudios universitarios, salvo que los mismos hubieren finalizado antes.

La autoridad educativa establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

Asimismo resolverá sobre los casos de interrupción de estudios por causas no imputables al alumno que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un (1) año y sobre toda otra situación no prevista.

Artículo 76.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge separado de hecho o que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo, mediante sentencia judicial, al pago de alimentos al supérstite;

b) Los derechos-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 77.- El derecho a pensión se extingue:

a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

b) Para cualquier beneficiario, desde la fecha que contrajera enlace, o hiciere vida marital de hecho;

c) Para los beneficiarios, cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que se cumplieran las edades establecidas por el presente régimen;

d) Para quienes gocen de pensión fundada en incapacidad, desde que esta cese.

Artículo 81.- El haber de la pensión se determinará de la siguiente forma:

a) Si el causante fuera jubilado de esta Caja por Jubilación Ordinaria o por Invalidez será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber que dio origen al beneficio jubilatorio;

b) Si el causante fuera afiliado o menor en actividad, el haber será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que hubiese generado el haber jubilatorio, de conformidad al Artículo 55 de la presente ley;

c) Si el causante fuera jubilado de esta Caja de Previsión Social por edad avanzada o jubilación anticipada será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba el causante.

Artículo 83.- A los efectos de los aportes que deberán tributar las remuneraciones del personal, establézcase en el dieciséis por ciento (16%) de aporte personal y el dieciocho por ciento (18%) de aporte patronal en los términos del Artículo 52, inciso b) punto 1.

Estos no excluyen a las restantes aportaciones o contribuciones que fija el Artículo 52, ya mencionado en la presente ley.

Artículo 84.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los docentes que:

a) Acrediten veinticinco (25) años de tales servicios con aportes al régimen previsional provincial, considerándose para tal fin las compensaciones establecidas en la presente ley, de los cuales quince (15) años como mínimo, continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado, sin límite de edad. Para el caso de profesores con horas cátedra, los quince (15) años al frente directo de grado deberán serlo en por lo menos seis (6) horas cátedras semanales. A los directores, rectores, vice-directores y vice - rectores que no cumplan el requisito de los quince (15) años frente al grado por haber accedido a dichos cargos, se les disminuirá la exigencia de los quince (15) años a los requisitos que determina el Estatuto del Docente para cada caso;

b) Acrediten treinta (30) años de servicios docentes con aportes al régimen previsional provincial, sin considerarse para tal fin las compensaciones establecidas en la presente ley, sin límite de edad;

c) Acrediten veinticinco (25) años de tales servicios, de los cuales quince (15) años como mínimo, continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado, haciéndose valer servicios con aportes bajo otros regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria. En este caso los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio; considerándose para los servicios prestados bajo este régimen previsional provincial la edad exigida en el inciso a) del Artículo 53;

d) Acrediten treinta (30) años de servicios docentes, para quienes no cumplimenten la exigencia de quince (15) años continuos o discontinuos, hayan sido prestados en cualquier época, al frente directo de grado y hagan valer servicios con aportes bajo otros regímenes jubilatorios comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria. En este caso los límites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio; considerándose para los servicios prestados bajo este régimen previsional provincial la edad exigida en el inciso a) del Artículo 53.

Se considera personal docente al frente directo de grado a los maestros, profesores, preceptores, auxiliares docentes y directores sin dirección libre, que tienen a su cargo en forma permanente y directa la educación de alumnos.

Los docentes que hicieran uso de licencia por cargos gremiales, electivos o políticos en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal, tendrán derecho al cómputo como servicios docentes del periodo en que hicieren uso de tales licencias aunque las mismas no podrán computarse como servicios al frente directo del grado.

Artículo 85.- Para determinar el haber jubilatorio inicial del personal docente que se encuadre en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Artículo 55, considerando la totalidad de las remuneraciones percibidas.

Los cargos no docentes desempeñados cuando el afiliado haga uso de licencia política, no serán considerados para el cálculo del haber inicial del beneficio en este régimen especial docente.

Artículo 86.- A los docentes que se hubieran desempeñado en establecimientos de ubicación muy desfavorable se le computarán los servicios a razón de cinco (5) años por cada cuatro (4) de servicios efectivos.

El Consejo Provincial de Educación, con la participación de la entidad gremial correspondiente, determinará las zonas de ubicación muy desfavorable, las que para ser tales deberán además tener un tratamiento retributivo especial en el régimen salarial vigente.

Artículo 89.- Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, para el régimen general de Jubilaciones y Pensiones y en las disposiciones comunes, generales y complementarias; tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria, el personal que:

a) Acredite treinta (30) años simples de servicio computables, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad;

b) Se hayan desempeñado en relación de dependencia con el Estado Provincial, en tareas riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamientos prematuros. Estarán sujetos a las disposiciones del Artículo 91.

Artículo 90.- A los fines del artículo anterior, se consideran desempeñadas tareas riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro las siguientes personas:

a) Los profesionales del arte de curar, enfermeros y personal de servicio, con desempeño habitual en el trato y contacto directo con los pacientes, en establecimientos y/o salas específicas y exclusivas de enfermedades infecto-contagiosa, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia para discapacitados mentales, no comprendiendo estos últimos los institutos o salas geriátricas;

b) Los profesionales del arte de curar y auxiliares técnicos, enfermeros e instrumentadores quirúrgicos que estén expuestos y/o en contacto directo durante el procedimiento quirúrgico, además de aquellos cuya actividad específica sea el manejo de rayos X, radium, radio isótopos y otras sustancias radioactivas de alta peligrosidad;

c) El personal de morgues, que actúe en autopsias y contacto directo con cadáveres;

d) Personal que atienda directamente a personas alojadas o transitorias en jardines maternos-infantiles, en hogares de menores, adolescentes, ancianos, en situaciones de riesgo o con capacidades especiales;

e) El personal que se desempeñe en mataderos municipales, trabajando directamente en la matanza o faenamiento de animales, y en el procesamiento de las carnes y sus derivados. Se entiende por procesamiento el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados, en forma inmediata a la matanza y faenamiento;

f) El personal con desempeño en cámaras frías;

g) El personal de linotipistas, tipógrafos, bronceadores y archivistas que se desempeñen en las Imprentas Oficiales y archivos de la Provincia y/o Municipalidades;

h) El personal que realice tareas de aeronavegación, con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radio-operador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de abordo o similar).

Quedan específicamente excluidos de este régimen, las personas que, permaneciendo en tierra, presten servicios relacionados con la aeronavegación, aún cuando excepcionalmente se vieran precisados a volar;

i) El personal Municipal de barrido, recolección, transito, transporte, tratamiento, centros de transferencia y disposición final de residuos sólidos urbanos y patogénicos y todo aquel que desempeñe tareas dentro de los predios destinados a ello; de servicios atmosféricos y personal obrero de los cementerios, pintores, carpinteros, soldadores, electricistas, personal que se desempeñe en planta hormigonera y operarios de talleres cerámicos;

j) Personal que realice tareas en balancines, silletas o escaleras y a los que demande su colocación, siempre que estas se efectúen a mas de cuatro (4) metros de altura, vacío o profundidad y que en su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional;

k) Personal que efectúe trabajos en celdas y barras de alta tensión, que formen parte de instalaciones en servicios, no protegidas en sus elementos de alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación, cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento, u otras medidas de seguridad, tendientes a la desaparición del riesgo profesional, conductores de máquinas viales y de camiones;

l) Personal ocupado en tareas en torres o postes con alta tensión, como así los que se desempeñen en la atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión;

m) Personal ocupado en tareas de constatación de medidores, registradores de consumo eléctrico, como así el que actúe en el cambio y revisión de los mismos, instalados en domicilios de los usuarios;

n) Personal que desempeñe tareas en lugares de trabajo, donde se superen los ochenta y cinco (85) decibeles como promedio de ambiente, cuando no se proveyese protección auditiva; o los ciento quince (115) decibeles, cuando la hubiere;

ñ) Personal ocupado en tareas de mantenimiento, supervisión o limpieza, prestadas directa y permanentemente, en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos j), k), l) y n);

o) Personal afectado al servicio de conexiones, mantenimiento, limpieza y reparación de redes cloacales y piletas de natación;

p) Personal vial que se desempeñe en campaña, en forma permanente, en construcción, mantenimiento y reparación de caminos, incluyendo maquinistas en las mismas condiciones;

q) Personal afectado al mantenimiento y reparación de redes de agua y de gas.

r) El personal que desempeña sus tareas en laboratorios de análisis, de bromatología, de zoonosis. Comprende el manipuleo, el control directo de productos y las acciones derivadas de la función, en forma inmediata a la inspección;

s) Personal afectado a la seguridad y vigilancia, brigadistas, Defensa Civil en la órbita Provincial o Municipal;

t) El personal municipal que cumpla funciones en salas velatorias, forestadores y maestranza en edificios públicos.

Artículo 91.- Al sólo efecto de acreditar los treinta (30) años de servicios simples, necesarios para obtener la Jubilación Ordinaria por este régimen, los servicios especiales y diferenciales encuadrados en el Articulo 90, serán computados de la siguiente forma:

a) Para los incisos a), b), y c), tres (3) años de servicios especiales, se computarán como cuatro (4) años de servicios simples;

b) Para los incisos d), e), f), i), k), l), n) r) y o) cuatro (4) años de servicios especiales, se computarán como cinco (5) años de servicios simples;

c) Para los incisos g), j), m), ñ), p), q), r), s) y t); cinco (5) años de servicios especiales, se computarán como seis (6) años de servicios simples.

Sólo podrán computarse servicios especiales como servicios simples, teniendo como mínimo diez (10) años de los primeros.

A los fines de completar la edad requerida en el Artículo 53, se disminuirá un (1) año de edad por cada dos (2) años de compensación previsto en el presente artículo.

Artículo 96.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividad, comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.

No se computarán períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones. Tampoco se computará a los efectos jubilatorios, el período aportado a este régimen previsional provincial, para aquellos afiliados que hayan obtenido un beneficio previsional otorgado por otro sistema jubilatorio.

Artículo 98.- Se computará un (1) día, por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor periodo de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario, con la sola excepción del cómputo bonificado a que se refieren los Artículos 86, 86 Bis, 91 y 92.

En este caso se considerarán a los fines de acreditar la antigüedad mínima de servicios requerida para obtener el beneficio, pero el exceso que resultare no podrá ser utilizado para bonificar el haber.

Artículo 100.- Se computarán además como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiese percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) Los servicios de carácter honorario prestados a la Provincia por funcionarios o empleados designados en forma expresa por autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes.

Los instrumentos legales de designación y cese deberán ser contemporáneos con la prestación de dichos servicios honorarios.

En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad ni servicios de aquellas funciones honorarias que por la Constitución o Ley tengan tal carácter;

c) Los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro u otro beneficio previsional.

Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados a fin de acceder a cualquier beneficio previsional establecido en la presente ley;

d) Los servicios comunes, privilegiados o docentes prestados bajo otros regímenes comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener un beneficio previsional;

e) El lapso en que hubiera gozado de jubilación por invalidez otorgada por esta Caja, cuando el afiliado reingrese al servicio por haber sido declarado apto y cancelada la formulación de cargos por aportes personales y patronales no tributados en concordancia con lo establecido por el Artículo 68.

Artículo 106.- Las personas que en su oportunidad han logrado, en virtud de leyes anteriores, excepción o retiro de aportes y solicitaren cómputos de servicios o reconocimientos de los mismos, deberán abonar o reintegrar dichos aportes, con más los patronales, por todo el período carente de aportación, formulando a tal fin la Caja un cargo sin intereses que se calculará sobre la remuneración total actualizada correspondiente a los cargos desempeñados a la fecha en que se solicita el cómputo o reconocimiento. La formulación de cargos resultante deberá cancelarse en un único pago y con anterioridad a la solicitud de cualquier beneficio previsional.

Artículo 108.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitara el cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán a cargo del agente. El pago total deberá operarse previamente a la petición de cualquier prestación previsional, la cual deberá previamente obtener el total reconocimiento de los servicios carentes de aportes.

Artículo 110.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta ley, el interesado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad como afiliado de una Caja o Institución Previsional incorporado al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, salvo en los casos que a continuación se indican:

a) Cuando reuniendo los requisitos necesarios en el Artículo 10 y concordantes para obtener derecho a la jubilación por invalidez encuadrada en el Artículo 62, si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) años siguientes al cese;

b) La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de estos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de las prestaciones;

c) La pensión será otorgada a los derecho-habientes del causante, asimilándola a la situación del inciso a).

Las disposiciones de los incisos precedentes sólo se aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente ley. A los efectos de la aplicación de este artículo se considera como cese en actividad, la inactividad total del afiliado, tanto en tareas en relación de dependencia, como autónomas.

Artículo 112.- Los afiliados que reunieran las condiciones para el logro de un beneficio jubilatorio, quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Para entrar en el goce del beneficio, deberán cesar en toda actividad bajo relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los Artículos 115; 116 y 117;

b) Es totalmente incompatible el goce de un beneficio jubilatorio, con el desempeño de actividades en el Estado Provincial, en sus tres Poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento;

c) Cuando el jubilado desempeñe tareas en el ámbito nacional o privado, en relación de dependencia, percibirá solamente el mínimo establecido por la presente ley para el tipo de beneficio del cual es titular;

d) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios computados podrá solicitar y entrar en el goce del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma, siempre y cuando dichas actividades no estén relacionadas con servicios prestados en el ámbito del Estado Provincial, en sus tres Poderes, Municipalidades o Comisiones de Fomento.

Artículo 113.- Es compatible el goce de pensión con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo la excepción establecida en el Artículo 75, o que el acuerdo de la misma obedezca a incapacidad del derecho-habiente.

Artículo 119.- En caso de condena, por sentencia penal definitiva o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado, quedarán subrogados en los derechos de éste, para gestionar y percibir mientras subsista la pena, la jubilación de que fuere titular o tuviere derecho, en el orden y proporción establecido en la presente ley.

Artículo 120.- Solamente es compatible el goce de Jubilación y Pensión.

Artículo 121.- El jubilado que continuare, hubiere vuelto o volviere a la actividad en relación de dependencia y cesare con posterioridad al inicio de la vigencia de la presente ley, tendrá derecho al reajuste del haber o transformación del beneficio mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que estas alcanzaran a un mínimo de cuatro (4) años con aportes a este régimen previsional provincial, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Podrán transformar la prestación, siempre que acredite los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;

b) Si gozare de alguna de las prestaciones previstas en la presente ley, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;

c) Si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de algunas de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo de servicios y sólo podrá reajustar el haber siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulte favorable.

El nuevo haber que resulte de la consideración de los servicios y remuneraciones a que se refiere este artículo, se percibirá a partir de la fecha de presentación de la solicitud en demanda de reajuste o transformación.

Artículo 124.- Se establecen los siguientes haberes mínimos de los beneficios:

a) Jubilación ordinaria y por invalidez, igual al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Pública Provincial o su equivalente;

b) Jubilación por edad avanzada, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Pública Provincial o su equivalente;

d) Pensión, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración de la mínima categoría, excluidas las de cadetes, del escalafón para la Administración Pública Provincial o su equivalente.

Los haberes de las prestaciones ya otorgadas y los de las ha otorgar no tendrá topes máximos.

Artículo 127.- Los haberes jubilatorios o pensionarios que pudieren haber quedado impagos, al momento de producirse el fallecimiento del beneficiario de esta Caja de Previsión Social, podrán ser abonados al cónyuge supérstite o unida/o de hecho, según quien conviviere con el causante a su deceso, en concurrencia con los hijos del extinto.

A falta de dichos familiares, se abonará a los padres u otros derecho-habientes del causante.

Artículo 130.- El derecho a los beneficios acordados por las Leyes de Jubilaciones y Pensiones, es imprescriptible cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios o pensionarios, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio previsional o provenientes de reajustes.

La presentación de la solicitud ante la Caja de Previsión Social, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.

Artículo 131.- Los afiliados que hubieren prestado servicios bajo distintos regímenes comprendidos dentro del sistema de reciprocidad jubilatoria, solo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de sus servicios, ambos en la forma que establece la presente ley.

Asimismo, se exigirá que no goce de un beneficio jubilatorio concedido bajo el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Artículo 134 Bis.- Para el pago de haberes pendientes de los jubilados y pensionados de la Caja de Previsión Social y para el cobro de los cargos que, por cualquier naturaleza, deba practicar la Caja a sus beneficiarios o a sus afiliados en actividad, con excepción de los cargos por aportes establecidos en el Artículo 106, se deberá calcular la suma que corresponda, tomando como base el haber correspondiente a la escala vigente en el periodo determinado y en el mismo cargo, categoría, clase o grado sobre el que se fijó el haber inicial del beneficio.

Para los afiliados en actividad debe considerarse, a los efectos de los cálculos, la situación de revista del afiliado a la época en que se genera la causa que determine la formulación del cargo.

Artículo 2.- AGRÉGANSE como Artículos 86 Bis y 130 Bis, los Siguientes:

Artículo 86 Bis.- A los docentes que se hubieran desempeñado en establecimientos de enseñanza especial con alumnos discapacitados, debidamente reconocidos por el Consejo Provincial de Educación, se le computarán los servicios a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.

En ningún caso podrán adicionarse, en un mismo periodo, las compensaciones de los Artículos 86 y 86 Bis, quedando la Caja de Previsión Social facultada para aplicar aquella que resulte más favorable para el afiliado.

Artículo 130 Bis.- En el caso de pago indebido de haberes, originado en causas no imputables al beneficiario, la Caja de Previsión Social sólo podrá efectuar cargos por los períodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación del beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario, el cargo podrá efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación.

Artículo 3.- DERÓGANSE los Artículos 57, 58, 59, 60, 78, 79, 128 y el TÍTULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS en su totalidad de la Ley 1782 y sus modificatorias.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 4.- CLÁUSULAS TRANSITORIAS 1.- Hasta el 31 de diciembre de 2013 inclusive, el haber jubilatorio del personal que perciba remuneraciones inferiores a dos (2) haberes mínimos establecidos en la presente ley, se determinará sobre la base de los últimos treinta y seis (36) meses inmediatos anteriores al cese.

2.- Quienes hubieren iniciado el trámite jubilatorio y reúnan los requisitos para acceder al beneficio previsional al 31 de julio de 2011 y que les correspondiere un haber jubilatorio menor a dos (2) haberes mínimos, según lo establecido en el punto 1 precedente, no serán alcanzados por lo establecido en la presente ley.

3.- Para todos los casos no alcanzados por los puntos 1 y 2 de las presentes cláusulas transitorias, la ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2011.

Artículo 5.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Firmantes

LUIS HERNAN MARTINEZ CRESPO - DANIEL ALBERTO NOTARO.

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