Presidencia de la Nación

Derogada


ESTATUTO PROFESIONAL DEL MARTILLERO PUBLICO

LEY N. 3172

SAN LUIS, 04 de Agosto de 1965

Boletín Oficial, 01 de Septiembre de 1965

Derogada

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

ARTICULO 1: Determínanse las siguientes obligaciones y derechos a los Martilleros Públicos de la Provincia de San Luis, contenidas en la presente Ley que se denominará ESTATUTO PROFESIONAL DEL MARTILLERO PUBLICO:

a) Ser mayor de edad, argentino, nativo o naturalizado, o extranjero con más de cuatro años de residencia en la Provincia.

b) Denunciar ante el Superior Tribunal de Justicia su domicilio real y constituír domicilio legal, el cual servirá a los efectos de sus relaciones con sus comitentes, la justicia y la institución gremial a que pertenece. Tener buena conducta.

c) Tener título expedido por Colegios de Enseñanza Secundaria.

d) Cumplir las disposiciones que determina el Colegio Procesal Civil y las leyes nacionales y provinciales vigentes.

e) Rendir a la orden del Superior Tribunal de Justicia una fianza real o personal de CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL, la que deberá renovarse cada cinco años o antes en los casos de fallecimientos, falencia o retiro de la misma por parte del fiador;

la no renovación justificada implica la cancelación de la matricula.

ARTICULO 2: La solicitud para obtener la matrícula de Martillero Público, tendrá que publicarse tres veces en el Boletín Oficial y en un diario de la Ciudad Capital, por cuenta del interesado la que así mismo deberá exibirse por el término de diez días (10) hábiles a contar de la última publicación, pudiendo la entidad gremial de Martilleros Públicos o cualquier persona oponerse a que sea otorgada la matrícula, probado que el peticionante no posee los requisitos exigidos por la Ley. El Superior Tribunal de Justicia llevará la matricula por vía de Superintendencia y otorgará a los interesados credencial que los acredite para el ejercicio de la profesión.

TITULO II TASACIONES - PERITAJE - PROHIBICIONES - INCOMPATIBILIDADES Y SUSPENCIONES - FUNCIONES

ARTICULO 3: Pueden los Martilleros Públicos realizar ventas en remates públicos de bienes inmuebles de cualquier naturaleza, muebles, derechos, incluyendo acciones y títulos, marcas, patentes y todo bien cuya venta no esté prohibida por la Ley que se efectúen en la Provincia, sean estas por orden particular, oficial o judicial.

Como así mismo practicar tasaciones, avalúos y peritajes de los bienes mencionados en este artículo.

ARTICULO 4: No podrán ejercer la profesión de Martillero Público:

a) Quienes no estén inscriptos en los Registros y con la antigüedad exigida por esta Ley.

b) Los profesionales universitarios en ejercicio de sus respectivas profesiones.

c) Los magistrados, funcionarios y empleados de la justicia nacional y provincial, los funcionarios y empleados de la administración provincial, nacional y comunal y Empresas Estatales, de entidades bancarias, oficiales o privadas, los directores, administradores o gerentes de las sociedades anónimas.

d) Los fallidos y/o concursados civilmente mientras no obtengan su rehabilitación.

e) Los condenados por malversación calificada, hurto, robo, extorsión, estafa u otras defraudaciones hasta tres años (3) después de cumplida la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia no fijare inhabilitación por un término mayor.

f) Los que se dedicaren a actividades contrarias al decoro de la profesión.

ARTICULO 5: Cuando el Martillero Público se encontrare bajo proceso por causa que afecte su buen nombre y honor, por habérsele dictado auto de procesamiento o de prisión preventiva, de inmediato quedará suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que se dicte sentencia definitiva en cuyo caso se ha de resolver de acuerdo al fallo dictado. Los jueces comunicarán de inmediato al Superior Tribunal de Justicia las medidas relacionadas con este artículo y con el artículo 4 Inciso c); como si también los Martilleros que se encontaren bajo proceso con motivo de su intervención profesional.

TITULO III NOMBRAMIENTOS POR OFICIO - SUBASTAS JUDICIALES Y OFICIALES

ARTICULO 6: Las designaciones de Martilleros en las subastas judiciales y en las dispuestas por el estado provincial, Municipalidades y entidades autárquicas, se ajustarán en todos los casos al procedimiento indicado en el artículo siguiente.

ARTICULO 7: El Superior Tribunal de Justicia confeccionará todos los años en el mes de febrero, para cada una de sus circunscripciones, la nómina de los Martilleros que están comprendidos en las condiciones requeridas por esta Ley y que hubieren solicitado su inscripción como Martilleros judiciales, en el mes de diciembre de cada año anterior al período de confección de la lista. Fijará fecha y hora en que se efectuarán los sorteos y la hará conocer por oficio a la entidad gremial o a sus delegados con el objeto de que estos puedan concurrir al acto. Todo lo actuado se hará constar en acta que guardará el Superior Tribunal de Justicia y la entidad gremial.

ARTICULO 8: Confeccionadas las listas de acuerdo al orden de prelación establecido por el sorteo, las mismas serán de cumplimiento obligatorio para los jueces. Para la subasta del Estado Provincial, Municipalidades y Reparticiones Autárquicas, se designará un Martillero de la lista de cada circunscripción sin alterar el orden prestablecido por el sorteo y en caso de que la subasta sea de monto considerable, se tomarán dos profesionales de cada una de las listas.

ARTICULO 9: Los Martilleros Públicos que se inscriban a los efectos de los nombramientos de oficio a que alude el artículo 6, deberán acreditar haber ejercido la profesión durante un término no menor de tres años; los Martilleros actuarán judicialmente en la circunscripción en que se inscriban, pudiendo desempeñarse en subastas particulares u oficiales en toda la Provincia.

ARTICULO 10: Los Martilleros Públicos sorteados no entrarán nuevamente en sorteo hasta tanto no hayan actuado todos los que forman la lista anual.

ARTICULO 11: No son renunciables los nombramientos de oficio sin causa justificada, bajo pena de la eliminación de la lista que fue sorteado el Martillero, la que deberá ser hecha efectiva por el Juez de la causa. Cuando se dejare sin efecto el nombramiento de oficio, antes de ser aceptado el cargo por el Martillero, éste será reintegrado en la lista, poniéndose en ella constancia por el Secretario de la causa. Si hubiere aceptado el cargo no será reintegrado, pero tendrá derecho a percibir el honorario conforme a las asignaciones establecidas.

ARTICULO 12: Toda suspensión de remate una vez sorteado el Martillero y aceptado el cargo, apareja el beneficio que le hubiera correspondido en su caso y el reintegro de los gastos hechos por el remate. En este caso, se fijarán los honorarios del Martillero sobre la base del remate y en caso de que este fuera sin base se han de fijar sobre el monto del juicio. Si el remate se efectuara nuevamente serán los mismos Martilleros los que realizarán la subasta, siempre que no hubiesen percibido comisión cuando fué suspendido. Cuando la base fuere muy inferior al valor real del bien a rematarse la regulación de honorarios se practicará tomando en cuenta la pericia de un tasador especializado designado a tal efecto por el Juez de la causa. En las subastas fracasadas, el Martillero recibirá la mitad de los honorarios que determina el arancel a costa del juicio. En caso de subasta de varios inmuebles bienes que no se enajenan en un solo lote, el Martillero percibirá la comisión íntegra del arancel por lo vendido a cargo del comprador y media comisión por lo no vendido a cargo del juicio.

ARTICULO 13: En los remates judiciales no podrán percibirse comisiones inferiores a Quinientos pesos ($ 500.-) m/nal. Si fuere menor esta suma la diferencia será a cargo del juicio.

ARTICULO 14: En ningún caso los jueces podrán disponer el levantamiento del embargo en las causas donde haya sido designado un Martillero, mientras éste no de conformidad por haber recibido los honorarios y gastos correspondientes.

Cuando se haya establecido fecha para un remate e iniciadas las publicaciones de edictos, si dicha fecha fuese decretada inhábil, no se suspenderá el acto por ese motivo. Los Martilleros efectuarán personalmente los remates judiciales, pero en casos urgentes y justificados los jueces podrán autorizar las delegaciones de las funciones en otro Martillero, siempre que esté inscripto en la lista anual, pero sólo actuará para martillar y tomar posesión de los bienes y no será eliminado de la lista.

ARTICULO 15: Dentro de los cinco días hábiles con posterioridad a las subastas judiciales los Martilleros deberán dar cuenta de su cometido. Con motivos fundados al Juez podrá ampliar el plazo. En la rendición de cuentas se acompañará boletas de depósito judicial que corresponda al concepto de seña, retenido lo correspondiente a su comisión. Si por culpa del Martillero se anulase o suspendiese el remate, éste deberá pagar gastos de edictos y otros ocacionados, no teniendo derecho a cobrar emolumento alguno. Los remates de los Martilleros podrán realizarse sobre el mismo inmueble en el lugar donde se encuentren depositados los bienes, en las oficinas del Martillero o donde éste estime conveniente, fijándose igualmente, con la aprobación del Juez, el día y la hora para efectuar el remate.

TITULO IV REMATES PARTICULARES

ARTICULO 16: Los Martilleros tendrán la obligación en los remates particulares convenir por escrito con sus mandantes, las condiciones de ventas y forma de pago con excepción de la venta de ganados y ferias donde haya varios comitentes, como así también comprobar la existencia de los instrumentos en que conste el título invocado por el comitente.

ARTICULO 17: En los remates de mercaderías en general o bienes muebles por cuenta de terceros, para liquidar los mismos, deberá solicitar de sus comitentes inventario total de los bienes a rematar, con indicación del precio básico unitario, cuando la subasta sea con base, o expresa indicación de que el remate se efectuará sin base y al mejor postor. Se firmarán dos ejemplares de éste inventario, debiendo ser mostrados a cualquier entidad gremial de Martilleros con personería jurídica que lo solicite. Para las subastas que efectúe en estas condiciones deberá entregar boletas enumeradas en forma correlativa de acuerdo con los lotes o unidades a vender y serán por duplicados, el original al comprador y el duplicado para el Martillero, las que deberá conservar hasta la presentación de la liquidación total que debe efectuar a su comitente al finalizar el remate.

ARTICULO 18: Los Martilleros están facultados para efectuar las subastas los sábados, después de las doce horas, domingos y feriados, debiendo cumplir en todos los casos con las leyes y reglamentos con el personal que con él trabaje. Quedan excluídos los días de duelo nacional, el primero de mayo, nueve de julio, primero de enero y veinticinco de diciembre. Las subastas se realizarán en las oficinas del Martillero o donde éste considere necesario.

ARTICULO 19: El Martillero colocará donde efectúe los remates judicial o particular, su bandera con el nombre, apellido y número de matrícula. En todo anuncio de publicidad por cualquier medio de información deberá consignarse nombre del Martillero, número de matrícula y sede de la oficina.

ARTICULO 20: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Penal, queda terminantemente prohibido efectuar remates a las personas que carezcan de matrícula en la Provincia, así como alquilar la bandera o permitir actuar bajo su nombre a personas sin título habilitante. La infracción a ésta disposición será penada con multas de diez a cien mil pesos moneda nacional y la suspensión inmediata del remate. Cualquier entidad gremial del Martillero con personería jurídica podrá solicitar la suspensión del mismo, el auxilio de la fuerza pública, responsabilizándose por esta medida.

La Policía en este caso prestará la colaboración correspondiente labrando un acta donde conste lo ocurrido que ha dado lugar a esta determinación, la que será suscripta, además de las partes interesadas, por testigos hábiles presenciales, pasándose de inmediato las actuaciones policiales al Juez que por turno le corresponda intervenir. El conocimiento en las causas por infracción, corresponde al Juez del proceso o al que corresponda por turno, según sea. La causa podrá iniciarse de oficio o por denuncuia.

TITULO V DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 21: Los Martilleros Públicos podrán recabar directamente en las oficinas públicas, bancos oficiales o particulares, dirección de registros públicos y Archivo Judicial de la Provincia, informes o certificados sobre las condiciones de las cosas o derechos que le hayan sido otorgados para la venta, como así mismo en los Registros Prendarios. Los que podrán solicitarse en forma verbal o escrita, debiendo en éste último caso, la oficina pública consultada, pronunciarse en un término no mayor de diez días. Estando facultados también para consultar en protocolos, expedientes y tomos en la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de la Provincia, cuando a los fines de su mejor desempeño profesional lo consideren necesario. Realizar la publicidad y propaganda necesaria para el éxito de su cometido, debiendo existir acuerdo de partes en cuanto a los montos o la debida autorización judicial. Queda prohibido el uso de las palabras "judicial" "oficial" o "extrajudicial" en los remates que no tuvieran ese carácter, siendo sacionada su violación con las penalidades que hace mención el artículo 20.

ARTICULO 22: Los Martilleros Públicos deberán arreglar por escrito con sus mandantes los honorarios y gastos, las condiciones de ventas, las formas de pago y todo en cuanto sea conveniente para el mejor desempeño de su mandato, archivándose anualmente los convenios por escrito que tuvieran con sus mandantes. En ningún caso la autorización de venta podrá ser inferior a treinta días. Los compromisos de compra-venta que se efectúen con mediación de Martilleros Públicos, deberán confeccionarse por triplicado, reteniendo debidamente firmado un ejemplar el profesional interviniente.

ARTICULO 23: Los Escribanos Públicos no podrán otorgar escrituras que provengan de un compromiso de compra-venta donde conste la intervención de un Martillero Público, sin que previamente las partes acrediten haber pagado la comisión y los gastos originados, o presenten conformidad expresa del profesional interviniente debiendo quedar esta misma en el archivo de la Escribanía. Los Escribanos serán responsables por los daños y perjuicios que pudiera causar el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 24: Quedan exeptuados de las obligaciones, a que se refieren en el art. 1, inc. c) y art. 9, los Martilleros matriculados en la Provincia, a la fecha de la promulgación de esta Ley.

ARTICULO 25: Derógase la Ley N. 3154 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ZUPO-ARCE CALDERON

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