REGIMEN ELECTORAL
LEY N. 3141
SAN LUIS, 25 de Noviembre de 1964
Boletín Oficial, 15 de Enero de 1965
Derogada
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I DEL CUERPO ELECTORAL CAPITULO UNICO
ARTICULO 1: Constituyen el Cuerpo Electoral Provincial, en calidad de electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, sin distinción de sexos, desde los 18 años cumplidos de edad, siempre que sean hábiles y están inscriptos en el Registro Nacional de Electores formado en la Provincia, que se encuentre en vigencia a la época de cada elección, el cual se adopta como Registro Electoral, y regirá con arreglo a las prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley, y de la Ley de Régimen Municipal.
ARTICULO 2: El Poder Ejecutivo convendrá con la Nación, lo necesario, para que el Juzgado Federal de este Distrito, ante la solicitud que deberá formular con una antelación de ciento cincuenta días a la fecha de cada elección adopte, en el tiempo y forma que prescriba la legislación sobre Régimen Electoral Nacional en vigencia, las medidas que la misma prevea, para confección e impresión del Registro Electoral correspondiente a la elección de que se trate; la entrega, cuarenta y cinco días antes del acto eleccionario, de por lo menos tres ejemplares autenticados, y los demás comunes, que se estimen necesarios para las autoridades de comicios y los partidos políticos intervinientes.
Todos estos ejemplares deberán ser remitidos por el Poder Ejecutivo al Juez Electoral Provincial treinta días antes de la fecha de la elección.
TITULO II SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO I DE LA ELECCION DE GOBERNADOR
ARTICULO 3: La elección de Gobernador de la Provincia se realizará de conformidad a lo prescripto en el Art. 82 de la Constitución de la Provincia.
A los efectos de esta elección, se considerará a todo el territorio de la Provincia como un Distrito Electoral Unico; y será proclamado electo el candidato que obtenga la simple mayoría de sufragios.
ARTICULO 4: La elección ordinaria de Gobernador se realizará con una anticipación no mayor de seis meses, ni menor de un mes, a la fecha en que termine su período constitucional de Gobierno.
La época establecida por este artículo, será modificada única y exclusivamente, cuando coincidieran en el mismo año, las elecciones ordinarias de Gobernador y de renovación parcial de Diputados a la Legislatura, en cuyo caso, ambas elecciones deberán realizarse conjuntamente en la fecha fijada por el Art. 6 de esta Ley.
ARTICULO 5: Cuando vacare el cargo de Gobernador, y faltaren dos años o más para concluir el período, el funcionario, que desempeñe el Poder Ejecutivo provisoriamente, convocará a elecciones de Gobernador por un período completo, dentro de los noventa días.
CAPITULO 2 DE LA ELECCION DE DIPUTADOS
ARTICULO 6: Las elecciones de Diputados a la Legislatura, para las renovaciones ordinarias parciales de ésta, se efectuarán de conformidad a lo prescripto en el Art. 36 y 37 de la Constitución de la Provincia; y entre el primer domingo de marzo y segundo domingo de abril del año al que corresponda la renovación del período constitucional.
ARTICULO 7: Para la elección de Diputados a la Legislatura, cada Departamento de la Provincia formará una Sección Electoral, y tendrá la siguiente presentación:
a) Diputados (Titulares):Departamento Capital, siete (7);
Departamento Pedernera, siete (7); Departamento Ayacucho, tres (3);
Departamento Chacabuco, tres (3); y cada uno de los demás Departamentos, dos (2) Diputados.
b) Suplentes: Departamento Capital, siete (7); Departamento Pedernera, siete (7); Departamento Ayacucho, tres (3); Departamento Chacabuco, tres (3); y cada uno de los Departamentos restantes, dos (2).
ARTICULO 8: Cada elector, podrá votar por una lista de candidatos a Diputados a la Legislatura, titulares y suplentes, integrada por un número de candidatos igual a las dos terceras partes del número de titulares y suplentes, respectivamente, a elegir en el Departamento respectivo en la elección ocurrente, y en caso de resultar fracción, por uno más; de acuerdo a los siguientes índices:
Cuando se elija uno (1), se podrá votar hasta por uno (1);
Cuando se elijan dos (2), se podrá votar hasta por dos (2);
Cuando se elijan tres (3), se podrá votar hasta por dos (2);
Cuando se elijan cuatro (4), se podrá votar hasta por tres (3);
Cuando se elijan cinco (5), se podrá votar hasta por cuatro (4);
Cuando se elijan seis (6), se podrá votar hasta por cuatro (4);
Cuando se elijan siete (7), se podrá votar hasta por cinco (5);
Cuando se elijan ocho (8), se podrá votar hasta por seis (6);
Cuando se elijan nueve (9), se podrá votar hasta por seis (6);
Cuando se elijan diez (10), se podrá votar hasta por siete (7);
Cuando se elijan once (11), se podrá votar hasta por ocho (8);
Cuando se elijan doce (12), se podrá votar hasta por ocho (8).
Los votos se computarán para todos los integrantes de las respectivas listas oficializadas, aunque hubiere uno o más nombres tachados; salvo que estuvieran tachados todos lo nombres, en cuyo caso se computará como voto en blanco.
ARTICULO 9: Se proclamará electos Diputados a la H. Legislatura Titulares:
1) Por la mayoría a los integrantes como titulares de la lista oficializadas que resulte con mayor número de votos.
2) Por la minoría cuando se elijan más de dos titulares, a los primeros nombres por su orden de lista oficializada que siga a aquella en número de votos, hasta completar el número de los Diputados titulares a elegirse de acuerdo a la Convocatoria.
ARTICULO 10: Se proclamará electos Diputados Suplentes:
1) Por la mayoría a los integrantes como suplentes de la lista oficializada que hubiere obtenido el mayor número de votos.
2) Por la minoría cuando se elijan más de dos suplentes a los primeros candidatos a suplentes por su orden de la lista oficializada que siga a aquella en número de votos, hasta completar el número de suplentes a elegir de acuerdo a la convocatoria.
Los suplentes proclamados electos, por su orden de lista reemplazarán automáticamente a los Diputados Titulares de la misma lista oficializada que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o cualquier otra causa. Si por cualquier circunstancia, no quedaren suplentes de una lista, para sustituir a sus respectivos titulares, se convocará a elección para cubrir las vacantes conforme al Art.37, in- fine de la Constitución de la Provincia.
CAPITULO 3 DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
ARTICULO 11: La elección de Intendentes y, de Comisionados Municipales, se hará por el voto directo de los electores y, a simple pluralidad de sufragios.
La de los Miembros de los Consejos Deliberantes y, de las Comisiones Municipales, lo serán también por voto directo de los electores y según el sistema electoral establecido con los artículos 7, 8 y 9, de la presente Ley.
ARTICULO 12: La elección de las autoridades municipales, salvo las excepciones previstas en la Ley de Régimen Municipal, se efectuarán en el mismo acto, con las autoridades electorales y de comicio, que la elección ordinaria de Diputados a la Legislatura; y sobre la base del Registro Nacional de Electores adoptados y de Padrón de Extranjeros oportunamente confeccionados.
TITULO III DE LAS CONVOCATORIAS CAPITULO UNICO
ARTICULO 13: Las convocatorias a elecciones de Autoridades Provinciales, de Comisiones y Comisionados Municipales, serán hechas por el Poder Ejecutivo, con no menos de noventa (90) días de anticipación y expresarán:
1) Fecha de elección.
2) Clases y números de cargos a elegirse, y períodos respectivos por los que se eligen.
3) Número de candidatos por los que votar el elector.
ARTICULO 14: Si se anulase, o por cualquier causa no se efectuase una elección, el Poder Ejecutivo procederá a efectuar una nueva convocatoria, pudiendo reducir hasta treinta (30) días, el término de anticipación prescripto en el artículo anterior.
ARTICULO 15: Nota de Redacción Vetado por Decreto N. 3193-G-64
ARTICULO 16: El Poder que convoque a elección, dará a la misma la más amplia difusión por medio de la radiotelefonía, diarios, periódicos, carteles murales o cualquier otro medio que considere conveniente o necesario.
TITULO IV DE LA OFICIALIZACION DE LISTAS DE CANDIDATOS Y BOLETAS DE SUFRAGIO
CAPITULO I DE LA OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
ARTICULO 17: Desde la fecha de publicación de la convocatoria y, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección, los Partidos Políticos que hayan de intervenir en la misma, deberán registrar, individual o conjuntamente, ante el Juez Electoral Provincial, la lista de los candidatos individual o comunes, públicamente proclamados.
Los candidatos no requieren reunir otras calidades que los de ser electores conforme a las constancias del Registro Nacional de Electores, sin que obste su omisión por error de éste; y, las prescriptas por la Constitución de la Provincia para el respectivo cargo electivo de que se trate.
Los candidatos deberán presentar, conjuntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos, y el último domicilio electoral.
Podrán figurar en las listas con el nombre que son conocidos, siempre que la deformación del mismo no sea excesiva ni de lugar a confusión a criterio del Juez.
ARTICULO 18: Dentro de los tres días subsiguientes a la presentación de las listas, el Juez Electoral Provincial deberá dictar resolución fundada, con expresión precisa y concreta de los hechos de que hace mérito, respecto a la calidad de los candidatos, esta resolución es apelable dentro de las cuarenta y ocho horas ante el Tribunal Electoral Provincial, el que deberá resolver en el término de veinticuatro horas de la interposición del recurso, según el cargo de Secretaría puesto a éste, también por resolución fundada. Si por Resolución firme se estableciere que algún candidato no reúne las calidades necesarias que determine esta Ley, el Partido a que pertenece podrá sustituirle, en el término de cuarenta y ocho horas a contar de notificación de aquélla.
En la misma forma se sustanciarán las sustituciones de candidatos, que fuere menester.
CAPITULO II DE LA OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO
ARTICULO 19: Los partidos políticos cuyas listas de candidatos hubieran sido oficializadas y registradas conforme a las disposiciones del Capítulo anterior, someterán, por lo menos quince días antes de la elección ocurrente, a la aprobación del Juez Electoral Provincial, el número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios.
1) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones, y ser de papel de diario tipo común. Sus dimensiones serán de 12 x 9 cm. Para cada categoría de candidatos, salvo cuando se realicen elecciones conjuntas (Provinciales y/o Municipales). En las elecciones conjuntas el juego de boletas contendrá tantas secciones de boletas como categorías de candidatos comprenda, y las secciones irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada a perfección que permitan el doble del papel, y la separación inmediata de las boletas por parte del elector y de los funcionarios encargados del escrutinio.
Además, y al efecto de una más notoria separación, se podrá usar diferentes tipos de imprenta, para cada sección de la boleta, que distinga los candidatos a votar en los órdenes provincial y municipal. En aquel o aquellas secciones o circuitos electorales que deban elegir un número de Diputados a la Legislatura y/o miembros de Consejos Deliberantes y/o de miembros de Comisiones Municipales, que tornen dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, podrá autorizarse que la Sección de la boleta, que incluya esos cargos, sea de 12 x 19 cms. , manteniéndose el tamaño para los restantes.
2) En las boletas se incluirán en tinta negra, la nómina de candidatos, y la designación del Partido o los Partidos. Se admitirá también la sigla, monograma o escudo, o símbolo, o sello, o distintivo, o emblema del partido político (Registrado de conformidad a lo prescripto al respecto en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos).
3) Las boletas para la elección de Diputados a la Legislatura y/o miembros de los Consejos Deliberantes de los Municipios se ajustarán a lo prescripto en el Art. 3 del Capítulo anterior .
4) Los ejemplares de boletas para oficializar, deberán entregarse en el local del Juzgado Electoral Provincial, adheridos a una hoja de papel de oficio. Aprobados los modelos de boletas presentadas, cada partido entregará dos ejemplares de boletas, por mesa que funcionen en los diversos circuitos. Las boletas oficializadas de cada partido, que se envíen a los Presidentes de Mesa , serán autenticadas por el Tribunal Electoral de la Provincia, con un sello, que dirá: "Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial para la elección de fecha..." y rubricada por el Secretario Electoral Provincial.
ARTICULO 20: El Juez Electoral Provincial, en primer término y, dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los ejemplares de las boletas de cada partido, procederán a verificar si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada y registrada.
ARTICULO 21: Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior y dentro de las veinte y cuatro horas subsiguientes al vencimiento de aquél término, el Juez Electoral Provincial, fijará audiencias para dentro del tercer día, convocando a la misma a los Apoderados de los Partidos Políticos, bajo apercibimiento de que se realizará con los que concurrieron y, oídos éstos en caso de su comparencia, obteniendo por realizada la audiencia en caso contrario, aprobará los modelos de boletas sometidas a su consideración, siempre que, a su juicio, reunieran las condiciones establecidas por la presente Ley, o bien, en su caso emplazará por tres días para que aquéllas sean ajustadas a dichas condiciones, subsanándose las deficiencias o errores que presentaran.
Es entendido que, si entre los diversos tipos de modelos presentados y, siglas, monogramas o escudos, o símbolos, o sellos, o distintivos o emblemas empleados no existen diferencias tipográficas suficientes que los haga inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, el Juez Electoral Provincial emplazará a los representantes de los partidos por un término igual al establecido en el párrafo precedente, para la reforma inmediata de los modelos, hecho lo cual dictará resolución.
TITULO V DE LA SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES CAPITULO UNICO
ARTICULO 22: Nota de Redacción Vetada por Decreto N. 3193-G-64
TITULO VI DE LA JUSTICIA ELECTORAL PROVINCIAL
CAPITULO I DE LA ORGANIZACION JUDICIAL ELECTORAL
ARTICULO 23: La Justicia Electoral de la Provincial, está compuesta, por los tribunales y autoridades, que determina el Art. 34 de la Constitución de la Provincia, con las respectivas atribuciones, competencia y funcionamiento, que prescribe el precepto constitucional citado, y las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
CAPITULO II DEL TRIBUNAL ELECTORAL
ARTICULO 24: El Tribunal Electoral, tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y, estará integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejercerá la Presidencia, y dos Vocales insaculados de las Cámaras de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial. Los vocales se renovarán cada dos (2) años, debiendo hacerse la integración el primer día hábil del mes de febrero del año a que corresponda aquélla.
ARTICULO 25: En caso de renuncias, ausencias, excusación, inhabilidad o muerte del magistrado que ejerza la Presidencia del Tribunal Electoral, la misma será desempeñada por el subrogantes legal del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, según la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia. Si la vacancia permanente o transitoria fuere del cargo de Vocal, será subrogado por el miembro más antiguo de las Cámaras de Apelación de la Primera Circunscripción Judicial.
ARTICULO 26: El Tribunal Electoral es la autoridad superior de la Provincia, de la Justicia Electoral, y le corresponde:
1) El ejercicio de las funciones, deberes y atribuciones, prescriptos en los incisos a), b), c), d), y e) del Art. 34 de la Constitución de la Provincia.
2) Entender, en grado de apelación y sin recurso alguno en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, fundados y constituidos en la Provincia conforme al Art. 35 de la Constitución Provincial.
3) Conocer de los casos de excusación y recusación del Juez Electoral Provincial.
4) Resolver, exclusivamente, y sin recurso alguno, las cuestiones que suscite la aplicación de la presente Ley.
5) Expedir los diplomas al Gobernador y Diputados a la Legislatura que resulten electos.
6) Dictar su reglamento interno y las instrucciones generales para la mejor aplicación de la presente Ley, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, y demás disposiciones legales en materia electoral.
7) Proponer a la Legislatura, por intermedio del Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de la Justicia Electoral Provincial.
8) Designar y remover, el Secretario Electoral y demás personal permanente, extraordinario o transitorio.
9) Imponer multas hasta: $ 20.000 m/n o arresto que no exceda de treinta (30) días a quienes incurran en falta de respeto a su autoridad y decoro, o a las de sus funcionarios, u obstruyan el curso normal de la Justicia Electoral Provincial.
10) Ejercer las demás funciones que se le recomienden por esta Ley, y demás disposiciones legales en materia electoral.
ARTICULO 27: El Tribunal Electoral actuará con la presencia de todos sus miembros.
El Presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver, y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría.
CAPITULO III DEL JUEZ ELECTORAL
ARTICULO 28: En la Ciudad Capital de la Provincia habrá un Juez Electoral Provincial, cuyas funciones serán desempeñadas por el Juez Letrado de Primera Instancia de la 1ra. Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del Art. 34 de la Constitución de la Provincia.
El Juez Electoral será renovado en sus funciones cada dos años, según el orden de nominación que determina la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia, y en su caso por sorteo practicado ante el Tribunal Electoral. La primera vez, entrará en funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial, que se encuentre de turno a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
ARTICULO 29: En caso de renuncia, ausencia, excusación, inhabilidad o muerte el Juez Electoral será reemplazado por el Juez Letrado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial más antiguo, o en su defecto, por su subrogante legal, según la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
ARTICULO 30: El Juez Electoral Provincial conocerá:
1) En las cuestiones que le atribuye el parágrafo 5 del Art. 34 de la Constitución de la Provincia.
2) En todos los asuntos relacionados con la función, constitución, reconocimiento y pérdida de la Personería Jurídico - Política de los Partidos Políticos que funden y constituyan en la Provincia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, y las instrucciones generales que para su aplicación deberá dictar el Tribunal Electoral.
CAPITULO IV DEL MINISTERIO PUBLICO ELECTORAL
ARTICULO 31: Forman parte del Ministerio Público Electoral: el Procurador General, los Agentes Fiscales de la Primera Circunscripción Judicial, y sus subrogantes legales, que instituye la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
El Procurador General, será parte legítima en todo asunto que se suscite por ante el Tribunal Electoral; y los Agentes Fiscales, en los que se promuevan o planteen por ante el Juzgado Electoral, interviniendo en ellos por orden de turno.
ARTICULO 32: Corresponderá al Procurador General, como miembro del Ministerio Público Electoral:
a) Asistir a los Acuerdos del Tribunal Electoral Provincial, en los que deberá ser oído en los casos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 9, del Art. 26 de la presente Ley.
b) Asesorar al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados por la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
c) Emitir su opinión cada vez que el Tribunal Electoral lo requiera.
d) Ejercer las demás funciones que específicamente le confieran la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, esta Ley y sus normas complementarias.
ARTICULO 33: Corresponderá al Agente Fiscal, como miembro del Ministerio Público Electoral:
a) Intervenir en todo asunto de naturaleza contenciosa, sometido a la decisión del Juez Electoral.
b) Prometer ante el Juez Electoral las acciones pertinentes, que resulten de la inobservancia de las normas de la Legislación Electoral de la Provincia y, deducir, en su caso, todos los recursos necesarios para agotar la instancia.
c) Ejercer todas las demás funciones que son comunes a estos representantes del Ministerio Público.
ARTICULO 34: En caso de renuncia, ausencia, excusación, recusación, inhabilidad o muerte del funcionario que, conforme a lo dispuesto en el Art. 31 de esta Ley, forman parte del Ministerio Público Electoral, serán subrogados de conformidad con lo que al respecto dispone la Ley Orgánica de la Administración de Justicia de la Provincia.
CAPITULO V DE LA SECRETARIA ELECTORAL
ARTICULO 35: Nota de Redacción VETADO POR DECRETO N. 3193-G-64
ARTICULO 36: Corresponden al Secretario Electoral, además de las atribuciones que le confiere la presente Ley, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, y demás disposiciones legales en materia electoral, las que fije el Tribunal Electoral.
CAPITULO VI DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
ARTICULO 37: Los miembros del Tribunal Electoral Provincial, el Juez Electoral Provincial, y los funcionarios que forman parte del Ministerio Público Electoral, deberán excusarse y, podrán ser recusados por parte legítimo e interesado, para conocer en los asuntos litigiosos o, para ejercer las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando los comprenda alguna de las causales siguientes:
a) Parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado o, afinidad en segundo grado, con alguna de las partes, candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa.
b) Amistad íntima, enemistad manifiesta, o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.
ARTICULO 38: Entenderán en las causas de refutación o excusación del Juez Electoral y/o funcionarios integrantes del Ministerio Público Electoral, el Tribunal Electoral Provincial. Cuando se trate de algún miembro de este último, el Tribunal Electoral Provincial se integrará en la forma prevista en el Art. 25 de la presente Ley.
TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 39: Serán de aplicación en las elecciones provinciales, y municipales las Leyes Provinciales vigentes que no se opongan a la presente y las normas sobre régimen electoral en vigencia en el orden nacional, relativas a la "calidad", "derechos y deberes del elector", "registro electoral", "listas provinciales", "padrón electoral definitivo", "agrupación de electores", "facultades de los apoderados y fiscales de escrutinio de los partidos", "normas especiales para el acto electoral", "mesas receptoras de votos", "apertura del acto electoral", y "emisión del sufragio", "disposiciones sobre el funcionamiento del cuarto oscuro", "clausura del acto electoral", "escrutinio de las elecciones", "faltas y delitos electorales", y "procedimientos de recursos de amparo al elector".
A los efectos de la aplicación de la legislación nacional electoral individualizada, deberá entenderse, donde dice "Cámara Nacional Electoral", por "Tribunal Electoral Provincial"; donde dice "Juzgado" o "Jueces Electorales Nacionales" por "Juez Electoral Provincial"; donde dice "Justicia Nacional Electoral" por "Justicia Electoral Provincial".
ARTICULO 40: Corresponderá al Poder Ejecutivo de la Provincia, disponer los lugares donde deben funcionar las mesas receptoras de votos, proveer las urnas, papeles y útiles electorales, y disponer lo necesario para la entrega y recepción oportuna de todos dichos elementos.
ARTICULO 41: No podrán ser designados en ningún cargo de la Justicia Electoral Provincial, sea con carácter permanente o transitorio o eventual, quienes hayan estado afiliados a un partido político, quienes hayan ocupado cargos partidarios hasta tres años antes a la fecha de su designación.
ARTICULO 42: Todas las Resoluciones de la Justicia Electoral Provincial se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.
Todos los términos o plazos a que se refiere la presente Ley, y los que establezcan sus disposiciones reglamentarias, sean procesales o no, serán contados por días corridos, excepto cuando el del vencimiento fuese inhábil, en cuyo caso el término fenecerá el primer día hábil siguiente, salvo expresas disposiciones en contrario.
ARTICULO 43: Todas las actuaciones que deban cumplirse ante la Justicia Electoral Provincial se harán en papel simple y las publicaciones que se dispongan por los funcionarios en el Boletín Oficial serán "sin cargo".
ARTICULO 44: La Justicia Electoral Provincial mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo de la Provincia, por intermedio del Ministerio de Gobierno.
TITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 45: El Tribunal Electoral Provincial dentro de los quince días de la promulgación de esta Ley remitirá al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de la Justicia Electoral Provincial, a los efectos de su remisión a la Legislatura de la Provincia.
Mientras no se sancione por la Legislatura dicho Presupuesto, los gastos que demande la instalación, organización y funcionamiento de la Justicia Electoral Provincial, serán efectuados con recursos de Rentas Generales, a cuyo efecto se incorporarán al Anexo del Presupuesto vigente correspondiente al Ministerio de Gobierno, las partidas pertinentes.
ARTICULO 46: Derógase en todas sus partes la Ley N. 2.713, Decretos- Leyes Ns. 80-G-del 5 de febrero de 1963 y N. 192-IF del 25 de enero de 1963; y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 47: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
FLORES-URTEAGA