Presidencia de la Nación

Derogada


Régimen general de jubilaciones, retiros y pensiones

LEY 3.100

RESISTENCIA, 04 de Septiembre de 1985

Boletín Oficial, 07 de Octubre de 1985

Derogada

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

CAPITULO I REGIMEN Y OBJETIVOS

Art. 1: El Instituto de Previsión Social es un organismos autárquico de la Administración Pública de la Provincia; su relación con el Poder Ejecutivo, se ejercerá por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social.

Art. 2: La entidad cumplirá sus funciones en favor de los afiliados obligatorios, indirectos, voluntarios y de los adherentes que ingresaren al presente régimen de acuerdo con las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 3.

Art. 3: Corresponde al organismo: a) Organizar y mantener servicios, prestaciones y toda otra actividad que contribuya a la previsión a la seguridad social y al bienestar general de sus afiliados; b) Coordinar su acción con los organismos similares de la nación, provincias, municipalidades y asociaciones profesionales, pudiendo convenir con ellos, el ingreso de los adherentes a los servicios y prestaciones que acuerda el Instituto de Previsión Social cuyos aportes y contribuciones no podrán ser inferiores a los establecidos en la presente ley y su reglamentación; c) Realizar inversiones redituables con los sobrantes financieros y que se originen, ya sea transitorio o de largo plazo.

Art. 4: Considéranse servicios obligatorios y permanentes del presente régimen las siguientes prestaciones: a) La concesión de beneficios de jubilaciones, pensiones y retiros; b) La prestación de servicios de obra social para la asistencia integral de la salud; c) La prestación del servicio de sepelios y subsidios por fallecimiento; d) Con los excedentes de fondos afectados al cumplimiento de los servicios primarios precedentemente enunciados, el Instituto de Previsión Social, siempre que se hubieran constituido reservas financieras no menores a dos (2) meses podrá, en ese orden de preferencia, conceder préstamos personales y efectuar inversiones.

CAPITULO II DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION

EL DIRECTORIO

Art. 5: El gobierno y la administración del Instituto de Previsión Social, será ejercido por un directorio que está integrado de la siguiente forma: a) Un presidente, un vicepresidente y un vocal designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados; b) Dos vocales: Un representante de los afiliados activos y otro representante de los afiliados pasivos, elegidos conjuntamente con un suplente para cada uno, en la forma que determine la reglamentación.

Art. 6: Par ser miembro del Directorio se requiere: a) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco (5) años de obtenida; b) Tener veinticinco (25) años de edad como mínimo a la fecha de su designación; c) No estar comprendido en ninguna de las inhabilidades establecidas en las leyes vigentes; d) Tener no menos de cinco (5) años de antigüedad y acreditar condición de agente de planta permanente en la administración provincial, el representante de los afiliados activos.

Art. 7: Los miembros del directorio quedan sujetos a las siguientes normas: a) Los comprendidos en el inciso a) del art. 5º serán nombrados hasta completar el período de gobierno que corresponda al Poder Ejecutivo que los designe cesando en la misma fecha que éste, pero continuarán en sus funciones hasta que sean nombrados por un nuevo período o sustituidos parcial o totalmente; b) El mencionado en el art. 5º inc. b) ejercerá sus funciones: Durante el término de cuatro (4) años el titular, y el suplente asumirá en caso de ausencia, renuncia, remoción o fallecimiento; c) Los miembros titulares del directorio, percibirán las remuneraciones que anualmente fije el presupuesto y/o leyes vigentes sobre la materia en la Provincia. Los representantes de los afiliados activos, gozarán de licencia en el empleo que tuvieren en la provincia y/o municipalidades, por el término que dure su mandato; su remuneración será la que corresponda al cargo de vocal, y si fuera inferior a la del cargo cuya titularidad ejerciera percibirá su equivalente abonado por el Instituto de Previsión Social; d) El representante de los afiliados pasivos percibirá la remuneración que corresponda al cargo de vocal, con aplicación del artículo 81 de la presente; e) Los miembros del directorio podrán ser removidos de sus funciones cuando se den los supuestos de Incapacidad física o mental sobreviniente; delitos en el desempeño de sus funciones, o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo, y delitos comunes también cuando mediaren tres (3) inasistencias continuadas o cinco (5) alternadas a reuniones del Cuerpo, que no hubieren sido debidamente justificadas; f) El Poder Ejecutivo determinará la remoción de los integrantes que hubiere propuesto.

Art. 8: Son deberes y facultades del directorio: a) Reunirse por lo menos una vez por semana en forma ordinaria y todas las veces que fuere necesario en forma extraordinaria a convocatoria de la presidencia o por petición de tres (3) de sus miembros; b) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, por lo menos treinta (30) días antes de la apertura del período originario de sesiones de la Cámara de Diputados la memoria de lo actuado durante el ejercicio del año anterior; c) Elevar al Poder Ejecutivo su proyecto de presupuesto anual; d) Designar y remover al personal del Organismo con arreglo a las leyes vigentes; e) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia; f) Crear delegaciones del Organismo dentro y fuera del territorio de la provincia; g) Pronunciarse y decidir sobre cuestiones técnicas y administrativas del Organismo, conforme lo estipule esta ley y su reglamentación; h) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento o denegatoria de beneficios; i) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones toda cuestión relativa a la comprobación de edad, cómputos de servicios y todo otro requisito referente a la afiliación o a la calidad de causahabiente, de conformidad con lo que disponga la reglamentación; j) Realizar todo acto de administración para mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda la presente ley y su reglamentación así como todo acto de dirección que contribuya al buen desarrollo de sus actividades, el cumplimiento de sus objetivos y el resguardo de su patrimonio; k) Autorizar inversiones; l) Dictar su reglamento; m) Otorgar poderes generales y especiales, y proceder a la renovación de los mismos.

Art. 9: Las resoluciones del directorio se considerarán como definitivas a los efectos del Artículo 23º de la Constitución Provincial, a partir de la fecha de su notificación de conformidad a las disposiciones legales en vigencia.

LA PRESIDENCIA

Art. 10: Son facultades del presidente: a) Presidir el directorio y ejecutar los acuerdos, disposiciones y resoluciones del mismo; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y disposiciones concordantes; c) Firmar las órdenes de pago y valores conjuntamente con el director de administración o quien lo reemplace; d) Proveer todo lo conducente a la buena marcha y correcta administración del Organismo; e) Designar entre los integrantes del directorio, comisiones para estudio o dictámenes sobre problemas de la Institución y sus servicios, e intervenir en ellas; f) Delegar sus funciones en la persona del vicepresidente, cuando así corresponda de acuerdo con la reglamentación, quien en caso de impedimento, imprevisto o ausencia, lo sustituirá automáticamente hasta el reintegro de aquél a sus funciones o la designación de su reemplazante; g) En caso de empate en resoluciones que deba tomar el directorio, ejercerá doble voto; h) Ejercer la representación legal del Instituto de Previsión Social; Las resoluciones de presidencia así como las del directorio, serán firmadas por el presidente y refrendadas por un director:

LA VICEPRESIDENCIA

Art. 11: Son facultades del vicepresidente: a) Reemplazar al presidente en caso de ausencia, impedimento, o por delegación del mismo; b) Colaborar en el estudio y solución de las cuestiones sometidas a la presidencia, así como todo asunto de interés para el directorio; c) Tener a su cargo la directa vigilancia del funcionamiento técnico y administrativo de la entidad, dando cuenta de cualquier asunto al presidente, y asistir al mismo en la adopción de las medidas que correspondieren; d) Asistir al presidente y asesorar al mismo, en todo lo referente a personal, su designación, ascenso, traslados, sanciones disciplinarias y/o remoción.

Art. 12: En caso de ausencia del vicepresidente, será sustituido hasta su reintegro o reemplazo, por el vocal designado por el Poder Ejecutivo.

LA ADMINISTRACION

Art. 13: Las gestiones administrativas del Instituto de Previsión Social, estarán a cargo de los funcionarios administrativos que determine el directorio.

TITULO II

CAPITULO I.-

CONDICIONES INHERENTES A LOS FONDOS

Art. 14: Las prestaciones que acuerda el Instituto de Previsión Social, beneficiarán únicamente a las personas que contribuyan a la formación de sus fondos y a sus causahabientes, en las condiciones que determina la presente ley y su reglamentación.

Art. 15: Las recaudaciones ingresadas al amparo de la presente deberán, obligatoriamente, depositarse en el Banco del Chaco a la orden del Instituto de Previsión Social, en una cuenta general de ingresos.

Art. 16: El Instituto de Previsión Social determinará antes del treinta (30) de abril de cada año, el monto y la composición del patrimonio del organismo las proporciones en que los fondos de jubilaciones, pensiones y retiros y de obra social, participen de dicho patrimonio y las variaciones respectivas por los recursos y erogaciones devengadas en el ejercicio, con el fin principal de controlar la financiación de cada servicio con sus recursos propios y corregir las situaciones deficitarias o imprevistas que se presente.

Art. 17: La erogación que demande el desenvolvimiento administrativo del organismo, deberá ser motivo de especial atención por parte del directorio, a los efectos de mantenerla proporcionada a los ingresos corrientes. Dichos gastos serán solventados en forma conjunta por los fondos de jubilaciones y de obra social, a prorrata de sus resultados operativos anuales presupuestados, con ajuste al fin de cada ejercicio financiero.

Art. 18: Son inembargables los recursos que percibiere el Instituto de Previsión Social para los fondos de jubilaciones y de obra social.

LOS AFILIADOS

Art. 19: Son afiliados directos obligatorios al Instituto de Previsión Social, con los derechos y obligaciones que se establecen en la presente: a) Los mandatarios, diputados, concejales, ministros, secretarios, subsecretarios y funcionarios que desempeñen cargos con acuerdo legislativo y magistrados judiciales; b) Los funcionarios, agentes técnicos, auxiliares administrativos y de servicio de los tres poderes del estado provincial de las municipalidades, reparticiones autónomas, autárquicas, descentralizadas, los representantes del estado provincial ante las empresas en que éste forme parte, y quienes desempeñen cargos permanentes, transitorios, supernumerarios y por contratación.

Art. 20: Podrán solicitar su afiliación al Instituto de Previsión Social, aquellos ciudadanos que se hayan desempeñado como representantes del Poder Ejecutivo y a su propuesta en las sociedades de economía mixta con acuerdo de la Cámara de Diputados, en anteriores períodos de gobierno constitucional. Dicha afiliación sólo abarcará el período efectivamente desempeñado por los interesados, a quienes se les formularán los respectivos cargos por aportes y contribuciones en las condiciones previstas en esta ley.

Art. 21: Los jubilados, pensionados y retirados del Instituto de Previsión Social y los de cualquier otro régimen jubilatorio que presten servicio en la administración pública provincial, en cualquiera de las categorías especificadas en el Artículo 19º, podrán optar entre hacer o no el aporte correspondiente que se establece en la presente Ley, a los efectos de gozar de los beneficios, o reajuste, o transformación del haber jubilatorio. Para ser afiliado directo y obligatorio, deberá contarse con una edad mínima de dieciséis (16) años cumplidos, los menores de esa edad quedarán protegidos por todos los alcances de esta Ley si mantuvieren relación laboral con la administración pública provincial y los municipios, en cuyo caso, la repartición empleadora deberá hacer cargo en forma total de los aportes personales y las contribuciones estatales que correspondieren.

Art. 22: Son afiliados indirectos, los integrantes del grupo familiar conviviente del afiliado: a) El cónyuge o concubino/a; b) Los hijos menores de dieciocho (18) años; c) Los hijos hasta veintiún (21) años, que fueren estudiantes de nivel secundario; d) Los hijos hasta veinticinco (25) años, que fueren estudiantes de nivel terciario o universitario; e) Los padres de más de sesenta (60) años de edad, que no tengan beneficios jubilatorios o pensiones, dentro del sistema de reciprocidad; f) Los hermanos e hijos de cualquier edad, que estando a cargo del afiliado, estuvieren física o mentalmente inválidos; g) Los menores a cargo, en las mismas condiciones que los hijos.

Art. 23: Son afiliados voluntarios los ascendientes, descendientes o colaterales del afiliado directo, en las condiciones que determine la reglamentación de ésta ley.

Art. 24: Son afiliados adherentes, los que se incorporen por convenio, de conformidad con el inciso b) del Artículo 3º de esta Ley, en las condiciones establecidas por la reglamentación.

Art. 25: Los recursos del Instituto de Previsión Social, se formarán con los siguientes ingresos para: I- Fondo de jubilaciones, con: a) El aporte personal del once (11%) por ciento, sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación de la administración pública provincial y de las municipalidades, con excepción del inciso siguiente; b) El aporte personal del catorce (14) por ciento, sobre todas las remuneraciones que perciba el personal policial, de seguridad, bomberos y docentes; c) El aporte personal del cincuenta (50) por ciento de la primera remuneración de los agentes que ingresen por primera vez a la administración de la provincia o municipalidades, como personal de planta permanente; d) La contribución del estado provincial, de las municipalidades y de las sociedades en que el Estado sea parte, del doce y medio (12,5) por ciento sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con los aportes del inciso a); e) La contribución del estado provincial, de doce y medio (12,5) por ciento sobre las remuneraciones que perciba el personal policial; f) Los intereses, rentas y utilidades, que produzcan las inversiones de los fondos sobrantes; g) El producido de la venta y/o locación de bienes muebles e inmuebles; h) El importe de donaciones y legados; i) Los aportes y contribuciones, provenientes de convenios con otras Cajas o Institutos de Previsión Social, que se suscribieren de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º de la presente Ley; II - Fondo de obra social con: a) El aporte del cinco (5) por ciento sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes y temporarios, de la administración pública provincial y de las municipalidades; b) La contribución del cuatro y medio (4 1/2) por ciento del estado provincial y de las municipalidades sobre las remuneraciones que perciban los agentes mencionados en el inciso anterior; c) El aporte del cinco (5) por ciento sobre el haber mensual de los beneficiarios de jubilaciones, pensiones y retiros de la provincia; d) La contribución del cuatro y medio (4 1/2) por ciento del Instituto de Previsión Social, sobre el total de los haberes de los beneficiarios comprendidos en el inciso anterior; e) La percepción de los recuperos que por prestaciones de servicios, establezca el Organismo; f) El importe de las indemnizaciones por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros, en relación con el servicio; g) El importe de donaciones y legados; h) Los intereses y rentas, que produzcan las inversiones de los fondos sobrantes; i) El producido de la venta y/o locación, de bienes muebles e inmuebles; j) Los aportes provenientes de convenios suscriptos con obras sociales, y los que se suscribieren de conformidad con lo previsto en el inciso b) del Artículo 3º de la presente Ley; k) El cinco (5) por ciento sobre las remuneraciones de los agentes comprendidos en los incisos a) y b), del punto 1 del presente Artículo, por cada uno de los afiliados voluntarios que integren al servicio, como así también, los comprendidos en el inciso c) del punto II:

Art. 26: Los aportes y las contribuciones previstas en el artículo 25 provendrán de todas las remuneraciones que la legislación asignare a los afiliados en actividad y en pasividad, aún cuando la asignación fuere denominada no remunerativa o no bonificable. Para la formación del haber jubilatorio se tendrán en cuenta las remuneraciones que deba percibir el afiliado en actividad por ley, decreto, resolución, contrato, acordada o disposición emanada de autoridad competente, y en especial los siguientes conceptos: a) Sueldo básico; b) jornal; c) haber contractual; d) bonificaciones; e) gastos de representación; f) residencia; g) viáticos que tengan carácter habitual; h) sueldo anual complementario; i) fondo de estímulo; j) horas extras; k) caja de empleados; l) compensación jerárquica; m) otros que se instituyeren legalmente. Los responsables de los organismos empleadores deberán remitir al Instituto de Previsión Social las planillas de remuneraciones dentro de los primeros quince (15) días subsiguientes del mes inmediato anterior.

Art. 27: No se considerarán remuneraciones las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, ni los viáticos que no sean habituales.

Art. 28: Toda vez que las reparticiones centralizadas, descentralizadas, autárquicas y autónomas de los tres Poderes del Estado provincial y sus municipalidades, omitieren depositar los recursos que por ley corresponden al Instituto de Previsión Social en los Plazos determinados, a solicitud del Organismo Previsional y sin más requisito que una comunicación fehaciente, el Poder Ejecutivo queda obligado a retener de la primera transferencia que a cualquier título deba efectuar, las sumas adeudadas a las cajas de jubilaciones o a los demás fondos establecidos en la presente ley. Las recaudaciones a que se refiere el artículo 15 deberán depositarse dentro de los quince (15) días a contar de su recepción por la repartición responsable, la que estará obligada a informar toda novedad en la percepción de recursos con destino previsional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida. Las deudas que se originen por los conceptos mencionados en este artículo serán actualizadas, a partir del vencimiento del plazo establecido en el mismo, con arreglo a las disposiciones del decreto 1.244/78 y sus modificaciones.

Art. 29: Los fondos sobrantes del cumplimiento de los servicios primarios determinados en el Artículo 4º de la presente ley, podrán destinarse a las siguientes inversiones: a) Préstamos personales a los afiliados; b) Depósitos bancarios a plazo fijo y en operaciones del mercado financiero, que reditúen intereses o títulos públicos; c) Títulos o valores públicos; d) Otros, que el directorio encuentre de verdadero interés, y no afecte al desenvolvimiento de su actividad primaria. Las inversiones y sus rentas serán retornadas a sus fondos de origen, cuando el Organismo los considere necesario para el cumplimiento de sus fines primarios.

TITULO III

CAPITULO I SERVICIOS DE JUBILACIONES PENSIONES Y RETIROS COMPUTO Y TIEMPO DE SERVICIO

Art. 30: Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatorio. No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente. En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad, no se acumularán los tiempos. El cómputo de los servicios anteriores a la vigencia de los respectivos regímenes no estarán sujetos a la formulación de cargos por aportes.

Art. 31: Cuando lo solicitare, el Instituto de Previsión Social reconocerá los servicios en base a la siguiente documentación: a) Los certificados expedidos por autoridades provinciales competentes; b) Los documentos a que hace expresa mención esta Ley; c) Los certificados y/o documentos que constituyan actos públicos de otras Cajas de Jubilaciones, correspondan o no al régimen de reciprocidad; d) Las resoluciones en firme de tribunales letrados.

Art. 32: Las tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, se bonificarán en forma que establezca la reglamentación, hasta con un veinte (20) por ciento en el cómputo.

Art. 33: En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.

Art. 34: En los casos de trabajos discontinuos, en los que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició hasta que cesó en ella siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo del trabajo efectivo anual que fije la reglamentación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. Por reglamentación se establecerán las actividades que se consideren discontinuas.

Art. 35: Se computará un (1) día por cada jornada legal aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleados exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario.

Art. 36: Se computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencias, descansos legales enfermedad, accidente, maternidad y otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta; b) Los servicios sin retribución prestados a la provincia, siempre que existiera designación expresa, emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios prestados sin percepción de haberes antes de los dieciséis (16) años de edad; c) El período de servicio militar obligatorio, cuando se encuentre prestando servicios en el tiempo de su incorporación; d) Los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas, y los militarizados y policiales cumplidos en la fuerza de seguridad y defensa de la nación, siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.

Art. 37: Cuando al Instituto de Previsión Social le corresponda otorgar algún beneficio teniendo en cuenta remuneraciones prevenientes de otros regímenes para el cálculo del haber jubilatorio, de retiro o pensión, podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituye remuneración normal, de acuerdo con la índole e importancia de los servicios, o que no guarde una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

Art. 38: A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios sin percepción de haberes, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades, rija a la fecha en que se solicitare su cómputo. El aporte personal y la contribución patronal, estarán respectivamente a cargo del agente y del estado provincial o municipal, según correspondiere y se efectuará sobe remuneraciones actualizada.

Art. 39: Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta Ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

Art. 40: Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

Art. 41: Para cumplir el requisito exigido de cantidad de años de servicios o la edad requerida para la jubilación móvil, se compensará la falta de cualquiera de ambos requisitos, en la proporción de un (1) año faltante por cada dos (2) años sobrantes del otro. Esta proporción se mantendrá cualquiera sea el tiempo que uno u otro caso deba computar.

CAPITULO II

SERVICIOS Y PRESTACIONES

Art. 42: El servicio de jubilaciones, pensiones y retiros en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación, acuerda los siguientes beneficios: a) Jubilación ordinaria móvil; b) Jubilación por edad avanzada; c) Jubilación por invalidez; d) Retiro voluntario móvil; e) Pensiones; f) Jubilación ordinaria móvil de docentes; g) Jubilación ordinaria móvil de funcionarios constitucionales y de ley; h) Retiros y pensiones instituidos en el Régimen de Pensiones y Retiro del Personal Policial de la Provincia del Chaco, y otras leyes vigentes.

JUBILACION ORDINARIA MOVIL

Art. 43: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria móvil, los afiliados que: a) Hubieren cumplido cincuenta y siete (57) años de edad los varones, y cincuenta y dos (52) las mujeres; b) Acreditaren un mínimo de Treinta años servicios en uno o más regímenes del sistema de reciprocidad; c) Acrediten aportes al Instituto de Previsión Social, como mínimo durante diez (10) años; d) A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar los treinta (30) años de servicios, los prestados con anterior al 1-1-1969 que excedieren el mínimo con aportes fijados en el inciso precedente corresponda o no al período con aportes, serán computados por este servicio aunque no pertenecieran a su régimen a simple declaración jurada, en cuyo caso no se formulará cargos por aportes.

JUBILACION ORDINARIA MOVIL DE DOCENTES

Art. 44: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria móvil sin límite de edad, los docentes que reúnan los requisitos exigidos en los art. 50 y 51 de la Ley 382 -Estatuto del Docente y sus modificatorias-.

JUBILACION ORDINARIA MOVIL DE FUNCIONARIOS CONSTITUCIONALES Y DE LEY

Art. 45: NOTA DE REDACCION - DEROGADO POR LEY 3.359.

JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Art. 46: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada, los afiliados que: a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los varones, y sesenta (60) las mujeres; b) Acrediten diez (10) años de servicios computados en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años continuos o alternados, durante el período de ocho años inmediatamente anteriores al cese en la actividad. De los diez (10) años exigidos cinco (5) deberán ser con aportes al Instituto de Previsión Social.

JUBILACION POR INVALIDEZ

Art. 47: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio los afiliados y los menores de dieciséis (16) años previstos en el Artículo 21 de esta Ley, que se incapaciten física o intelectualmente en forma total, para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo o dentro del derecho de expectativa. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del seis y seis (66) por ciento o más, se considerará total. No obstante lo previsto precedentemente, el beneficio corresponderá cuando exista imposibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad especialización, jerarquía y las conclusiones del dictamen médico del grado y naturaleza de la invalidez. La reglamentación establecerá el detalle pormenorizado que corresponda, por aplicación de los principios de esta ley.

Art. 48: La invalidez total transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otras prestaciones sustitutivas de éstas o da derecho a la jubilación por invalidez.

Art. 49: Cuando la invalidez produzca una incapacidad menor del sesenta y seis (66%) de la capacidad física o intelectual del afiliado y cumplido que fuere la disposición del artículo anterior, en los casos de corresponder el beneficio el mismo se otorgará con carácter provisional, quedando el servicio facultado para concederle tiempo determinado y sujeto a los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan: la negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se disponga, dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de la jubilación por invalidez, será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad.

Art. 50: La apreciación de la invalidez se hará por tres (3) facultativos designados por el Presidente del Instituto de Previsión Social, el afiliado tendrá derecho a proponer uno de los designados.

Art. 51: En los casos de beneficios acordados en las condiciones establecidas en el artículo 50º y cuando el reconocimiento médico firme lo determinase, el afiliado deberá reintegrarse a su cargo, u otro con remuneración equivalente dentro de los treinta (30) días posteriores a su notificación, bajo pena de cesantía si no fuera legalmente recurrida. La provincia y las municipalidades, están obligadas a reintegrar a la actividad a los afiliados comprendidos en esta norma, en las condiciones previstas en la misma.

Art. 52: El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

RETIRO VOLUNTARIO MOVIL

Art. 53: Tendrán derecho a retiro voluntario móvil, los afiliados que hubieren cumplido un mínimo de veinticinco (25) años de aporte al Instituto de Previsión Social, con obligación de hacerse cargo del aporte del once por ciento (11%) sobre el haber del retiro hasta alcanzar cada uno de los límites de aportes efectuados ante el Instituto de Previsión social y los requisitos para la jubilación ordinaria, oportunidades en que serán reajustados automáticamente los haberes que corresponda.

PENSION

Art. 54: En caso de muerte del afiliado en actividad jubilatorio o con derecho a la jubilación, gozarán de pensión los siguientes deudos del causante: a) La cónyuge supérstite, legítima o concubina, en concurrencia con: 1) Los hijos solteros, varones o mujeres, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que hubiere convivido con el causante en forma habitual y continuado y se encontrasen a su cargo a la fecha de su deceso, sin desempeñar actividades lucrativas ni gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que el acuerde la presente Ley; 2) Las hijas viudas, divorciadas o separadas de hecho incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaren de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que le acuerde la presente; 3) Los nietos solteros, varones o mujeres, huérfanos de padre y madre a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad; b) Los hijos y nietos, varones y mujeres, en las condiciones del inciso anterior; c) El cónyuge supérstite, legítimo o concubino en las condiciones del apartado 1), en concurrencia con los padres sexagenarios o incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que les acuerde la presente; d) Los padres, en las condiciones del inciso precedente; e) Los hermanos solteros, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que les acuerde esta ley.

Art. 55: Se entiende por cónyuge supérstite de hecho a la persona que ha convivido en concubinato con el afiliado fallecido, durante un lapso mínimo anterior e ininterrumpido de cinco (5) años; si el afiliado fuere casado, deberá encontrarse separado legalmente o de hecho por el mismo lapso. En las mismas condiciones gozará del beneficio la cónyuge supérstite de hecho sin límite de tiempo, con hijo o hijos de ambos reconocidos; en estos casos no se requiere el requisito de convivencia, para los hijos dentro del matrimonio comprendidos en los apartados 1) y 2) del inciso a) del Artículo 54.

Art. 56: No tendrá derecho a la pensión, el cónyuge legítimo o concubino que estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.

Art. 57: El derecho de pensión se extingue: a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado: b) Para el cónyuge supérstite, legítimo o concubino/a, para la madre o padre viudos, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio; c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren dicha edad, salvo el supuesto previsto en el Artículo 54º de la presente Ley; d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente o se transformare de absoluta y permanente en parcial y permanente. En este supuesto el Instituto de Previsión Social determinará la continuidad o no del beneficio, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad.

Art. 58: Los límites de edad fijados en los incisos a), apartados 1 y 3) y e) del Artículo 54º no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.

Art. 59: Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 54º, para los hijos, nietos y hermanos en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios, superiores o universitarios y no desempeñen tareas remuneradas. En el caso de los estudios secundarios la pensión se pagará hasta los veintiún (21) años de edad y en el caso de estudios superiores o universitarios hasta los veinticinco (25) años.

Art. 60: La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite, legítimo o concubino/a, si concurren hijos, nietos o padres del causante, en las condiciones del Artículo 54º; la otra mitad, se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto, la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite legítimo o concubino/a. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los coparticipes, su parte acrece proporcionalmente a la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

Art. 61: Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de este beneficio los parientes del causante en las condiciones del Artículo 54º que sigan en orden de prelación siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo y no gozaren de beneficio previsional o graciables, salvo que optaren por el de pensión de esta ley.

TITULO IV

CAPITULO I

HABER DE LAS PRESTACIONES DE LA JUBILACION ORDINARIA MOVIL

Art. 62: El haber mensual de la jubilación ordinaria móvil, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones actualizadas, correspondientes al cargo de mayor jerarquía desempeñado por el titular en la administración pública provincial y/o municipal, durante el término de dos (2) años como mínimo, o en su defecto de las que resulte de prorratear los cargos mejor remunerados, en las condiciones establecidas por esta ley; se determinará sobre la base de las remuneraciones vigentes a la fecha de cesación en el servicios, actualizándose en la forma que prevé el Artículo 67 de la presente.

DE LA JUBILACION POR EDAD AVANZADA

Art. 63: El haber mensual de la jubilación por edad avanzada, será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las remuneraciones correspondientes al cargo de mayor jerarquía desempeñado por el titular, en la administración pública provincial y/o municipal, durante el término de dos (2) años como mínimo, o en su defecto de las que resulten de prorratear los cargos mejor remunerados en igual lapso, en las condiciones establecidas en esta ley.

DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ

Art. 64: El haber mensual de la jubilación por invalidez, será igual al ochenta y dos (82%) por ciento de las remuneraciones, en las condiciones del Artículo 62º. Si el afiliado no acreditare un mínimo de dos (2) años de servicios, para determinar el haber de su beneficio se tomarán en cuenta las remuneraciones sujetas a descuentos jubilatorios, que correspondan al mes inmediatamente anterior a su cesación por incapacidad. En el caso de jornalizados se tomarán las remuneraciones correspondientes a los veinticinco (25) días inmediatamente anteriores al de su cesación por incapacidad.

CAPITULO II DEL RETIRO VOLUNTARIO MOVIL

Art. 65: El haber mensual del retiro voluntario móvil será: a) Para quienes acrediten treinta (30) años de aportes al régimen previsional provincial, el setenta y seis (76) por ciento de la remuneración total del cargo de mayor jerarquía, desempeñado durante el término de veinticuatro (24) meses como mínimo, o promedios de los cargos de mayor remuneración, en las condiciones fijadas en la presente ley; b) Para quienes acrediten veintisiete (27) años de aportes al régimen previsional provincial, el setenta y tres (73) por ciento, en las condiciones fijadas en el inciso anterior; c) Para quienes acrediten veinticinco (25) años de aportes al régimen previsional provincial, el sesenta y ocho (68) por ciento, en las condiciones requeridas en el inciso a) del presente. Para los beneficiarios del retiro voluntario móvil con veinticinco (25) y veintisiete (27) años, se ajustarán automáticamente al cumplir veintisiete (27) y treinta (30) años de aportes, respectivamente.

CAPITULO III DE LA PENSION MOVIL

Art. 66: El haber de la pensión móvil se establecerá en las proporciones siguientes: a) Durante los primeros seis (6) meses, el equivalente al ochenta y dos (82%) por ciento de la remuneración correspondiente al cargo de mayor jerarquía, que hubiere desempeñado el causante durante un lapso mínimo de veinticuatro meses, o promedio de los cargos mejor remunerados desempeñados en igual lapso, en las condiciones requeridas por esta Ley; b) Luego de los seis (6) meses, el setenta y cinco por ciento (75%) del ochenta y dos por ciento (82%) del haber mensual acordado por el inciso a).

Art. 67: La liquidación y pago de los beneficios previsionales deberá hacerse en tiempo y forma, para evitar la depreciación del signo monetario. La movilidad constitucional del haber, se efectuará automáticamente en función de las modificaciones que se produzcan en la naturaleza y monto de las remuneraciones de los agentes de la administración pública provincial y las municipalidades, y que sufran descuento jubilatorio conforme lo determina el Artículo 27ª de esta ley. Cuando los cargos que determinaron el haber del beneficio fueren reestructurados o suprimidos, el directorio determinará su equivalente.

Art. 68: Si el haber del beneficio se hubiere determinado total o parcialmente, sobre las bases de remuneraciones por tareas en relación de dependencia, ajenas a la administración pública provincial o municipal, o de los ingresos por actividades autónomas, la movilidad se efectuará aplicando a esas remuneraciones e ingresos, el régimen de esta ley.

Art. 69: Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios: a) La jubilación ordinaria móvil, por edad avanzada, invalidez y retiro voluntario móvil, desde el día que hubieren dejado de percibir remuneraciones, excepto en los supuestos previstos por el Artículo 77º de la presente, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente. b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto lo previsto en el Artículo 77º de la presente, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

Art. 70: Los beneficios tendrán los siguientes haberes: a) Mínimos 1) Jubilación ordinaria móvil y por invalidez: el ochenta y dos (82) por ciento del mínimo básico que perciba el personal de la administración pública provincial; 2) Jubilación de edad avanzada: el setenta (70) por ciento del mínimo básico que perciba el personal de la administración pública provincial; 3) Pensión: el setenta y cinco (75%) por ciento del mínimo básico que perciba el personal de la administración pública provincial; b) Máximos Los haberes de las prestaciones establecidas en esta ley y las concedidas por leyes anteriores, no superarán en ningún caso, el ochenta y dos (82%) de la remuneración y todo otro concepto, fijada para los jueces del Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio del porcentaje correspondiente de las bonificaciones personales, por antigüedad, sobre las cuales los beneficiarios hubieren efectuado aportes jubilatorios: c) Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos personas son acumulables por un mismo titular hasta el monto del haber máximo de la jubilación; cuando no existiere impedimento legal en la acumulación hasta igual monto son computables las prestaciones derivadas de servicios prestados por un mismo titular. Si las prestaciones acumuladas correspondientes a regímenes que no establecen o fijan distintos montos máximos de haberes, el límite de acumulación será de ochenta y dos (82) por ciento de las remuneraciones de los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en las condiciones del inciso anterior.

Art. 71: Los servicios simultáneos en relación de dependencia se tendrán en cuenta para determinar el haber, siempre que dentro del período de diez (10) años inmediatamente anterior al cese, se acreditare una simultaneidad mínima continua y discontinua de cinco (5) años de servicios, en cuyo caso se procederá del siguiente modo: a) El promedio de las remuneraciones se determinará separadamente para cada actividad; b) El importe así resultante para cada actividad, se proporcionará al tiempo computado en cada una de ellas, con relación al mínimo requerido para tener jubilación ordinaria. A ese efecto, en ningún caso se considerará el tiempo de servicio que exceda del mínimo indicado; c) El haber total, será equivalente a la suma de los haberes parciales obtenidos de conformidad con el punto anterior, y los artículos 67 y 70 de la presente.

Art. 72: Si se computaren simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia del correspondiente a la actividad autónoma de acuerdo con la ley nacional que la rija, ambos en proporción al tiempo computado. Los servicios con relación de dependencia no se tendrán en cuenta para determinar el haber, cuando no estuvieren comprendidos dentro del período de diez (10) años inmediatamente anterior al cierre del cómputo; en tal caso, el haber se determinará aplicando exclusivamente el régimen para trabajadores autónomos vigente en el orden nacional.

Art. 73: El haber jubilatorio de los agentes del estado provincial, de las municipalidades, y de los docentes que acumularen cargos y horas de cátedra o clase en número superior al autorizado por las normas de acumulación pertinentes, se determinará en función del máximo de cargos u horas de clase o cátedra más favorables que les estaba permitido acumular.

Art. 74: Se abonará a los beneficiarios del régimen de esta Ley, un haber anual complementario que se liquidará de igual modo y en similares plazos, en que se abona idéntico beneficio al personal en actividad de la Provincia.

TITULO V

CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN JUBILATORIO CONVENIO DE RECIPROCIDAD

Art. 75: Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas previstas en la ley nacional 18037 (t.o. año 1976) y sus modificatorias, para determinar la competencia del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco, en el otorgamiento de los beneficios, salvo los casos de excepción previstos en esta ley.

Art. 76: Los reconocimientos de servicios, no están sujetos a las transferencias de aportes establecidos por el Decreto - Ley nacional 9316/46; esta disposición no será aplicable con relación a los regímenes jubilatorios, que tengan establecidos sistemas inversos; en este supuesto la demora de la transferencia por parte de la caja o instituto que reconozcan servicios, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de los beneficios.

CAPITULO II DERECHO DE EXPECTATIVA

Art. 77: Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones jubilatorias y de pensión que acuerde esta Ley, el peticionante debe reunir las exigencias vigentes en la presente y/o convenio de reciprocidad, estando en actividad. Además el otorgamiento de los beneficios, corresponde: a) Cuando acreditaren quince (15) años de servicios con aportes, computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a la jubilación por invalidez, si la incapacidad se produjere dentro de los dos (2) años siguientes al cese; b) Los beneficios establecidos en el artículo 42, con excepción del inciso h) se otorgarán al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de los beneficios hubieren cesado en la actividad dentro de los (2) años anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para cada una de estas prestaciones. Cuando el fallecimiento del afiliado que hubiese cesado en la actividad se produzca dentro del plazo establecido precedentemente a sus derecho-habientes, les corresponderá igualmente el beneficio establecido en el inciso g) del artículo 42. Las disposiciones de los incisos precedentes, sólo se aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad, con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

CAPITULO III NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 78: El derecho a las prestaciones se rige en lo substancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones y retiros por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Art. 79: Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud, en demanda del beneficio. Prescribe a los dos (2) años, la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de peticionarse, el afiliado fuere acreedor del beneficio solicitado.

Art. 80: Cuando hubiere recaído resolución judicial administrativa firmes, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento frente a nuevas invocaciones se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho a los fines de liquidar el haber inicial se aplicará el sistema de prescripción establecido en el artículo anterior considerando como fecha de solicitud, la del pedido de reapertura del procedimiento.

Art. 81: Los beneficiarios de jubilación o retiro del Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco, que reingresaren a la administración pública provincial en cualquiera de sus poderes, Tribunal de Cuentas, municipalidades, empresas del Estado provincial, de economía mixta, organismos autárquicos o descentralizados, con posterioridad al otorgamiento de la prestación previsional, están obligados a optar expresamente por la única y sola percepción del haber jubilatorio o de la retribución que por todo concepto le correspondiere por el cargo en actividad al que reingresare. La opción por la remuneración del cargo en actividad implica solamente la suspensión del pago del haber jubilatorio que se rehabilitará automáticamente con el cese de la actividad. Esta opción deberá concretarse ante la Dirección de Servicios Previsionales del Instituto de Previsión Social y ante la Dirección de Administración del organismo pertinente, en el término de quince (15) días de producida su designación. Para el caso en que los beneficiarios de jubilación o retiro del Instituto de Previsión Social se encontraren prestando tales servicios a la fecha de publicación de la presente, en idéntico plazo harán conocer su opción expresa a las mismas autoridades. Tendrán derecho al reajuste o transformación del beneficio mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas al momento del cese alcanzaren un mínimo de dos (2) años y se acrediten fehacientemente los aportes correspondientes.

Art. 82: Los beneficiarios que reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia, deberán denunciar esa circunstancia a este servicio dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha en que volvieron a la actividad. Si omitieron formular denuncia dentro del plazo indicado, su haber será reducido de oficio en la forma establecida en el artículo anterior, a partir de la fecha de su reingreso a la actividad, cualquiera fuere la fecha en que el Instituto de Previsión Social tome conocimiento fehaciente por cualquier medio, de dicha circunstancia. Los montos percibidos indebidamente, en concepto de haberes jubilatorios o similares, serán devueltos actualizados conforme a los índices de variaciones de sueldos de la actividad correspondiente; automáticamente quedarán privados del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados para cualquier reajuste o transformación.

Art. 83: Las prestaciones establecidas por ésta, son: a) Personales, y sólo corresponden a los propios beneficiarios; b) Enajenables, no podrán ser afectadas a terceros, por derecho alguno; c) Inembargables en la medida prevista por las leyes vigentes con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas; d) Sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de: los organismos de previsión; del fisco por la percepción indebida de haberes, de pensión graciable o a la vejez.

Art. 84: Cuando la resolución otorgante de la prestación pudiera estar afectada de nulidad, podrá ser suspendida, revocada modificada o sustituida, por razones de legitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se esté cumpliendo. El Instituto de Previsión Social deberá comunicar obligatoriamente al afectado, con no menos de treinta (30) días hábiles de antelación la situación creada, a fin de que el afiliado ejerza su derecho constitucional de defensa.

Art. 85: Los que hubieren logrado, en virtud de leyes vigentes, excepción de aportes, o retirarlos o solicitaren cómputo de reconocimiento de los mismos, deberán reintegrar los aportes sobre remuneraciones actualizadas, en una (1) sola cuota o hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales con interés bancario debiendo amortizar la deuda antes de acogerse a otros beneficios.

Art. 86: Las actuaciones administrativas y judiciales de toda índole que realicen los agentes, sus causahabientes, y los representantes patronales y/o gremiales que los patrocinen, en tramitaciones vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de la presente ley, estarán exentas del pago de impuestos, sellados, estampillados y demás gravámenes; los afiliados podrán acogerse al beneficio del artículo 78 de la ley 968 -de facto-. Los representantes gremiales y patronales mencionados en el párrafo precedente deberán guardar relación de dependencia con la entidad gremial o el área de desempeño del afiliado (organismo provincial o municipal, o empresa en que el Estado sea parte), y acreditar designación por instrumento exigible según reglamentación. Sus gestiones en tal carácter gozarán del beneficio de gratuidad con respecto al beneficiario. Dichos representantes no podrán sustituir los poderes que se le hubiesen otorgado a ellos, a terceras personas que invoquen derecho al cobro de la gestión. La percepción o exigencia al afiliado de cualquier tipo de contraprestación por la gestión realizada hará a dichos representantes pasibles de las sanciones que específicamente fija la reglamentación.

Art. 87: Los agentes de la administración pública provincial y municipal, que reúnan las condiciones exigidas para el otorgamiento de los beneficios por jubilación ordinaria y por edad avanzada de la presente, y que cesaren en sus funciones percibirán el setenta (70) por ciento móvil de los haberes que tenían a la fecha del cese, mientras dure la tramitación de sus expedientes; dicha suma se tomará como adelanto previsional.

Art. 88: El gobierno de la provincia, de las municipalidades y el directorio de las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea acciones, podrán prescindir de sus agentes afiliados en condiciones de obtener jubilaciones ordinarias o por edad avanzada previo informe favorable del Instituto de Previsión Social.

Art. 89: Los beneficiarios de prestaciones otorgadas por el Instituto de Previsión Social, percibirán asignaciones familiares, de acuerdo con el régimen imperante para el personal de la administración pública provincial, municipal y sociedades de economía mixta de las que el Estado forme parte en actividad.

TITULO VI

CAPITULO I DEL SERVICIO DE OBRA SOCIAL

Art. 90: El servicio de obra social prestará a sus afiliados los siguientes beneficios: a) Asistencia integral de la salud; b) Servicio de sepelio; c) Subsidio por fallecimiento. El organismo determinará las limitaciones con que prestará cada servicio y/o beneficio y sus normas de utilización, con cargo parcial al afiliado y los porcentajes a cobrar, y los que serán sin cargo alguno.

Art. 91: Se determinarán cuatro (4) clases de afiliados al servicio de obra social: a) Directos, los mencionados en los artículo 19 y 21 de esta Ley y los jubilados, retirados y pensionados del Instituto de Previsión Social; b) Indirectos, los mencionados en el artículo 22; c) Voluntarios, los mencionados en el artículo 23; d) Adherentes los que se incorporen por convenios, según lo previsto por el artículo 24 de la presente Ley.

Art. 92: Serán de aplicación para la retribución de los servicios profesionales, los aranceles establecidos por el gobierno provincial para las diferentes prestaciones, pudiéndose excluir aquellas prácticas que resulten onerosas o imposibles de realizar en la provincia.

Art. 93: El Instituto de Previsión Social dispondrá los controles médicos que creyere conveniente para verificar la correcta atención de sus afiliados. Las auditorias médicas podrán ser compartidas con profesionales de las entidades colegiadas, o de los organismos oficiales de la provincia.

Art. 94: El organismo queda facultado para suspender o excluir del servicio de obra social a sus afiliados y a los prestadores de servicios, cuando transgredieren las disposiciones de esta Ley y su reglamentación o convenio celebrado.

Art. 95: La obra social prestará servicios de sepelios a sus afiliados; para los afiliados adherentes se celebrarán convenios especiales.

Art. 96: La obra social abonará al afiliado directo un subsidio por fallecimiento cuando se produzca el deceso de familiares afiliados indirectos o voluntarios.

Art. 97: Abonará también un subsidio por fallecimiento, en caso de producirse el deceso del afiliado directo, a sus familiares indirectos o voluntarios en el siguiente orden de prelación excluyente: cónyuge legítimo, concubino/a en las condiciones exigidas por el artículo 55, hijos y padres.

Art. 98: El Instituto de Previsión Social por resolución establecerá los montos a abonarse por sepelio y subsidio por fallecimiento.

CAPITULO II OTROS SERVICIOS

Art. 99: El directorio, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública y Acción Social, podrá apoyar a sus afiliados directos mediante planes de viviendas a convenir con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Art. 100: El directorio otorgará préstamos personales a afiliados directos cuando ellos no configuren transgresión a la presente, ni provoquen inestabilidad económica-financiera a las prestaciones básicas.

Art. 101: El Instituto de Previsión Social es continuador activa y pasivamente de los organismos regidos sucesivamente por las leyes 32, 286, 1025 "de facto", 1367, 1375 y 2222 "de facto".

Art. 102: Dentro de los diez (10) días de publicada la presente deberá establecerse el patrimonio del organismo al 30 de septiembre de 1985, en la forma prevista por el artículo 16, y sobre las siguientes bases: a) Pertenecen al fondo de jubilaciones, todos los bienes inmuebles, caja de préstamos personales e hipotecarios excepto lo determinado en el inciso siguiente, y los fondos individualizados en bancos y pendientes de ingresos y el setenta (70) por ciento de los bienes muebles y otros no enunciados expresamente; b) Pertenecen al fondo de obra social, los fondos aportados a las cajas de préstamos personales e hipotecarios desde la vigencia de la Ley 1367, los fondos individualizados en bancos y pendientes de ingresos, los del ex fondo de solidaridad mutua y el treinta (30) por ciento de los bienes muebles y otros no enunciados expresamente. Los bienes inmuebles deberán revaluarse anualmente en la forma que determine la reglamentación.

Art. 103: Esta ley será considerada de orden público. El Poder Ejecutivo deberá dictar su reglamentación dentro de los cien (100) días de su puesta en vigencia.

Art. 104: El Instituto de Previsión Social queda incorporado al régimen de reciprocidad instituido por el decreto-ley nacional 9316/46 y sus modificatorias.

Art. 105: Deróganse las leyes, 272 y 2222 con excepción del artículo 97 en lo que se refiere a la derogación del artículo 18 de la ley 2017 y sus modificatorias 2411, 2419, 2579, 2731, 2854 y 2907 todas "de facto", las leyes 2925 y 3041 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 106: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BITTEL - Taibbi

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