Determinación de las bases del sistema electoral provincial y su ámbito temporal y territorial de aplicación, de conformidad con las Constituciones Nacional y Provincial
LEY 3.053
NEUQUEN, 14 de Diciembre de 2016
Boletín Oficial, 06 de Enero de 2017
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Fíjanse las bases del sistema electoral provincial y su ámbito temporal y territorial de aplicación, de conformidad con las Constituciones Nacional y Provincial.
Artículo 2º: Las personas que conforman el cuerpo electoral de la Provincia en el ejercicio de su ciudadanía, tienen derecho a elegir representantes políticos, ser elegidos y ejercer cargos de representación;
participar en la definición y elaboración de normas y políticas públicas, y controlar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas a sus representantes.
Artículo 3º: El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los ciudadanos de la Provincia y una función política que tienen la obligación de cumplir con arreglo a la Constitución Provincial y a la presente Ley.
Artículo 4º: El sufragio es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.
Artículo 5º: Las autoridades provinciales deben suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria para facilitar la emisión del voto, absteniéndose de obstaculizar o entorpecer la actividad de los partidos políticos o alianzas reconocidos por esta Ley.
Artículo 6º: El sistema electoral de la Provincia asegura el pluralismo y la representación de las minorías en los órganos representativos.
Artículo 7º: La presente Ley garantiza y respeta las autonomías municipales.
Artículo 8º: La Justicia Electoral Provincial ejerce, en forma privativa y exclusiva, funciones jurisdiccionales, registrales, de control y de organización de los procesos electorales. Podrá requerir en todo lo atinente al desarrollo de los comicios, la colaboración y asistencia del Poder Ejecutivo provincial.
Podrá solicitar, asimismo, la colaboración de los partidos políticos y de la ciudadanía, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 9º: La imparcialidad es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todos los poderes y organismos encargados de cumplir cualquier función electoral.
Artículo 10º: En caso de conflicto o duda respecto de la interpretación y aplicación de una disposición electoral se optará por aquella que represente la auténtica voluntad popular.
Artículo 11: Los partidos políticos son instrumentos necesarios y fundamentales para la formulación y realización de la política provincial. Les incumbe de manera exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.
Artículo 12: El sistema electoral provincial debe asegurar una participación equitativa de género en la conformación de los órganos colegiados electivos del Estado.
Artículo 13: Los partidos políticos y el Estado provincial deben promover la participación juvenil en la vida política y garantizar la representación en los cargos públicos electivos.
Artículo 14: El Estado provincial debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la accesibilidad, confidencialidad e intimidad para el ejercicio de los derechos políticos de las personas con discapacidad.
TÍTULO II- ELECTORES
Artículo 15: Son electores, los ciudadanos argentinos nativos, por opción o naturalizados, desde los dieciséis (16) años cumplidos de edad, siempre que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta Ley y estén inscriptos en el Padrón Electoral.
Artículo 16: La calidad de elector, a los fines del sufragio, se prueba exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral Provincial.
Artículo 17: Se encuentran inhabilitados temporalmente del Registro Electoral:
a) La persona declarada incapaz, cuando la sentencia judicial lo indique.
b) Los que, en virtud de otras disposiciones legales, se encuentren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 18: Las inhabilidades se tramitan ante el juez electoral, de oficio o por denuncia de cualquier elector; en este caso, debe ser acompañada de las pruebas o indicar donde se encuentren.
Artículo 19: La rehabilitación para el ejercicio del sufragio debe realizarse a instancia del elector interesado, siempre que la cesación de la causa de inhabilitación surja de las constancias que se tuvieron en cuenta al declararla.
Artículo 20: Todo elector tiene la obligación de votar en las elecciones provinciales o municipales que se realicen en la Provincia. Quedan exentos:
a) Los electores mayores de setenta y cinco (75) años.
b) Los jueces y auxiliares que, por disposición de esta Ley, deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de doscientos (200) kilómetros del lugar donde deban emitir el sufragio. Esta causal debe responder a circunstancias imperiosas o atendibles para que puedan ser causa suficiente.
d) Los que estén enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, debidamente certificada, que les impida concurrir a los comicios.
e) Los ciudadanos de dieciséis (16) y diecisiete (17) años cumplidos.
Artículo 21: Ninguna autoridad está facultada para privar de libertad al elector desde veinticuatro (24) horas antes de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo el caso de flagrante delito o cuando exista orden emanada de juez competente.
Artículo 22: Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona, en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral, al juez de Paz o al magistrado más próximo, quienes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el impedimento, si fuese ilegal o arbitrario.
Artículo 23: Todas las funciones que la presente Ley atribuye a los electores, configuran una carga pública y, por lo tanto, son irrenunciables.
Artículo 24: Los extranjeros mayores de dieciséis (16) años que cumplan con el requisito de antigüedad de dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en el ejido de los municipios y de las Comisiones de Fomento, y que soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro de Electores Extranjeros, estarán habilitados para votar en las elecciones de autoridades municipales.
TÍTULO III- REGISTRO PROVINCIAL ELECTORAL
CAPÍTULO I- REGISTRO PROVINCIAL
Artículo 25: A los fines de la formación y fiscalización del Registro Provincial de Electores, se toma como base el Registro Electoral Nacional.
Supletoriamente, son de aplicación las disposiciones legales vigentes que rigen la formación del Registro Electoral Nacional.
Artículo 26: El Registro Provincial de Electores consta de soporte informático en formato de base de datos de Access, Excel o similar y documental impreso.
Artículo 27: La incorporación de datos biométricos al Registro Electoral debe realizarse con el único fin de corroborar la identidad de los electores.
Artículo 28: El Registro Provincial de Electores es organizado por el juez electoral, quien es la autoridad competente para disponer la organización, confección y actualización de los datos que lo componen.
El Poder Ejecutivo provincial debe prestar colaboración con la organización registral electoral, pudiendo, a tal efecto, celebrar los convenios necesarios con el Poder Judicial.
Artículo 29: Los Registros de Electores para las elecciones provinciales o municipales se deben confeccionar teniendo en cuenta el domicilio del elector y los circuitos o sectores en que se dividan los municipios de la Provincia.
Artículo 30: El juez electoral debe llevar un registro de infractores al deber de votar.
Luego de cada elección provincial, debe elaborar un listado, con nombre, apellido y matrícula de los electores de quienes no se tenga constancia de emisión del voto.
Artículo 31: Se impondrá multa al elector que deje de emitir su voto y no justifique su omisión ante el juez electoral.
CAPÍTULO II- PADRÓN PROVISIONAL
Artículo 32: Convocadas las elecciones por el Poder Ejecutivo provincial, el juez electoral solicitará a la Justicia Nacional Electoral el listado de electores y procederá a la publicación en la web institucional y a la impresión de los padrones provisionales en un plazo de noventa (90) días antes de la elección, para ser susceptible de correcciones por parte de los electores inscriptos en él. Se deberá dar publicidad a la forma de realizar eventuales denuncias y reclamos, así como también a las consultas al padrón provisional.
El padrón provisional está compuesto por los datos de los electores, incluidas las novedades registradas hasta ciento veinte (120) días antes de la elección.
Artículo 33: El juez electoral debe ordenar fijar los padrones provisionales en los establecimientos públicos y en cualquier otro lugar que estime conveniente.
Los partidos políticos reconocidos que lo soliciten, podrán obtener copias de estos. Los padrones provisionales deben ser distribuidos en número suficiente, por lo menos ochenta (80) días antes de la elección.
Artículo 34: Los electores que no figuren en los padrones provisionales o estén anotados en forma errónea, tienen derecho a reclamar, durante un plazo de quince (15) días a partir de la publicación, ante el juez electoral, personalmente o por carta certificada con recibo de retorno gratuita para el elector, para que subsane la omisión o el error.
El juez electoral debe ordenar salvar en los padrones provisionales los errores u omisiones, inmediatamente después de hacer las comprobaciones del caso.
Artículo 35: Cualquier elector o cualquier partido político reconocido tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen a los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una (1) vez, o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas por la presente Ley.
El Poder Ejecutivo provincial debe informar los fallecidos al juez electoral.
CAPÍTULO III- PADRÓN DEFINITIVO
Artículo 36: Los padrones depurados constituyen el Registro Provincial de Electores, el cual debe estar impreso y disponible treinta y cinco (35) días antes de la fecha de las elecciones.
Los padrones y los antecedentes que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos, deben ser archivados por el juez electoral.
Artículo 37: La impresión del Registro Electoral definitivo se hace bajo la responsabilidad y fiscalización del juez electoral, auxiliado por los funcionarios y personal a sus órdenes, en la forma que determine la presente Ley y sus Reglamentaciones.
El Registro Electoral definitivo debe ser entregado:
a) A la Junta Electoral.
b) Al Poder Ejecutivo.
c) A la Honorable Legislatura Provincial.
d) Al Ministerio del Interior de la Nación.
e) A los partidos políticos reconocidos que lo soliciten en número suficiente para el uso de sus organismos.
Artículo 38: Los padrones definitivos que se envíen a los presidentes de mesa para ser usados en los comicios, deben estar autenticados por el actuario designado por el juez electoral.
CAPÍTULO IV- PADRÓN DE EXTRANJEROS
Artículo 39: El juez de Paz que tenga su asiento dentro del ejido municipal debe proceder por orden del juez electoral, a confeccionar el padrón de electores extranjeros inmediatamente después de una convocatoria para elecciones municipales.
Artículo 40: El padrón está compuesto por los datos de los electores extranjeros, incluidas las novedades registradas hasta ciento veinte (120) días antes de la elección.
Artículo 41: Los padrones provisionales deben estar impresos por lo menos sesenta (60) días antes de la elección.
Artículo 42: Las listas provisionales de electores extranjeros deben ser sometidas a depuración durante un plazo de quince (15) días.
Artículo 43: Los padrones provisionales de electores extranjeros depurados, constituyen el registro definitivo de extranjeros del municipio, que debe estar impreso por lo menos veinte (20) días antes de la fecha de la elección. Dicho registro debe ser incorporado como padrón suplementario y sus electores, agregados en número proporcional a las mesas de los padrones generales, en orden alfabético.
Lo dispuesto precedentemente es de aplicación obligatoria en las elecciones exclusivamente municipales.
Artículo 44: Los extranjeros que soliciten su inscripción por escrito al juez de Paz, deben reunir las siguientes calidades:
a) Tener dieciséis (16) años cumplidos a la fecha de la inscripción.
b) Comprobar de manera fehaciente una residencia inmediata y continuada de dos (2) años dentro del ejido municipal.
c) No estar comprendidos dentro de las inhabilidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y no haber sido condenados por delitos atentatorios a la soberanía del país.
Artículo 45: A cada uno de los extranjeros inscriptos se le entregará un carné, con todos los datos que, a su respecto, figuren en el Registro; su fotografía;
su firma y su impresión digital. Dicho carné debe exhibirse obligatoriamente al votar y en él se debe dejar constancia de la emisión del voto.
Artículo 46: La calidad de elector extranjero inscripto se mantiene en las sucesivas convocatorias electorales municipales, mientras no corresponda su baja del padrón electoral, conforme lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 47: El juez electoral debe proyectar los carnés, formularios y material necesario para la inscripción de extranjeros, material que enviará al juez de Paz juntamente con la orden de iniciar la inscripción.
El Poder Ejecutivo provincial debe poner a disposición del Juzgado las partidas correspondientes.
TÍTULO IV- DIVISIÓN TERRITORIAL - AGRUPACIÓN DE ELECTORES
CAPÍTULO I- DIVISIONES TERRITORIALES
Artículo 48: A los fines electorales, la Provincia se divide en:
a) Distrito: todo el territorio de la Provincia es considerado un distrito electoral único, para las elecciones de gobernador, vicegobernador y diputados provinciales.
b) Radio municipal: el determinado por el ejido municipal, conforme las disposiciones o leyes especiales que lo fijan, para las elecciones de intendente y concejales municipales.
c) Circuitos: son subdivisiones del distrito electoral o de los ejidos municipales. Los circuitos agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios. Será suficiente una (1) mesa electoral para constituir un (1) circuito.
Artículo 49: El juez electoral debe proceder a proyectar los límites exactos de cada uno de los circuitos electorales de la Provincia. Al proyectarse los límites de los circuitos, se debe procurar que coincidan con los fijados por la Nación, para el caso de simultaneidad de elecciones nacionales y provinciales.
CAPÍTULO II- AGRUPACIÓN DE ELECTORES
Artículo 50: En cada circuito electoral, los electores se agrupan en mesas electorales de hasta trescientos cincuenta (350) inscriptos, organizados por orden alfabético.
Artículo 51: Si realizado el agrupamiento de electores de un circuito, queda una fracción inferior a cincuenta (50), esa fracción se debe incorporar a la mesa electoral que determine el juez electoral.
Artículo 52: El juez electoral, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población se encuentran separados por largas distancias o por accidentes geográficos que dificultan la concurrencia de los ciudadanos a los comicios, puede formar mesas electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos, teniendo en cuenta la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético, pero, de ninguna manera, esas mesas electorales pueden formarse con menos de treinta (30) electores.
TÍTULO V- JUNTA ELECTORAL
Artículo 53: En la capital de la Provincia debe funcionar una Junta Electoral, la que debe comenzar sus tareas inmediatamente después de publicada la convocatoria a elecciones provinciales o municipales.
Artículo 54: La Junta Electoral está integrada por el presidente, dos (2) de los vocales y el fiscal del Tribunal Superior de Justicia, y el juez electoral de la Provincia. Es presidida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, con voz y voto. En caso de renuncia, excusación, recusación o impedimento de cualquiera de sus miembros, son remplazados por sus subrogantes legales.
Artículo 55: Las resoluciones de la Junta son inapelables y deben adoptarse con la presencia de todos sus miembros, y, para que haya resolución, debe coincidir el voto de tres (3) miembros de la Junta, por lo menos.
Artículo 56: Son funciones de la Junta Electoral:
a) Practicar en acto público los escrutinios definitivos de las elecciones, decidiendo las impugnaciones y protestas que se sometan a su consideración.
b) Dictaminar sobre las causas que, a su juicio, fundan la validez o nulidad dela elección.
c) Proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
d) Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente constituidos, quienes tienen derecho a asistir a cualquier sesión de la Junta, sin voz ni voto.
e) Entender en grado de apelación en los asuntos que, de acuerdo con esta Ley, le sean sometidos.
f) Desempeñar las demás tareas que le asigne esta Ley.
TÍTULO VI- ACTOS PREELECTORALES
CAPÍTULO I- CONVOCATORIA
Artículo 57: El Poder Ejecutivo provincial debe convocar a elecciones provinciales y de los municipios encuadrados en los artículos 274 incisos 2) y 3) y 299 de la Constitución Provincial, por lo menos con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la finalización del mandato, debiendo indicarse la fecha de la elección, la clase y número de cargos a elegirse.
En caso de que la convocatoria no sea hecha por el Poder Ejecutivo provincial, dentro de los términos legales, la misma podrá disponerla el Poder Legislativo.
Artículo 58: El Poder Ejecutivo provincial solo puede suspender la convocatoria a elecciones en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las hagan imposible, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer (3) día. Si se halla en receso, la convocará al efecto.
Artículo 59: El Poder Ejecutivo provincial debe dar cuenta acabada de las causales de suspensión de la convocatoria y poner a disposición del Poder Legislativo todos los elementos de juicio que tuvo ante sí para decretar la postergación.
El Poder que convoque a elecciones debe darle la más amplia difusión a través de los medios de comunicación que considere necesario.
CAPÍTULO II- APODERADOS Y FISCALES
Artículo 60: Los partidos políticos reconocidos, pueden nombrar fiscales que los representen ante las mesas receptoras de votos. También pueden nombrar fiscales generales ante las distintas mesas, los que tienen las mismas facultades y pueden actuar simultáneamente en forma transitoria, con el fiscal acreditado ante la mesa.
Artículo 61: Los fiscales tienen la misión de controlar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimen correspondientes.
Artículo 62: Los partidos políticos pueden designar ante el juez electoral, un apoderado general titular y otro suplente, para que los representen a todos los fines establecidos por esta Ley.
El apoderado general y su suplente no pueden actuar en forma conjunta.
Artículo 63: Para ser fiscal o fiscal general, es necesario saber leer y escribir, ser elector hábil y estar inscripto en el Registro Electoral del distrito, y tener domicilio dentro del radio municipal.
Artículo 64: Los poderes de los fiscales y fiscales generales, deben ser otorgados en papel con la firma de las autoridades directivas o apoderados del partido, y ser presentados para su reconocimiento por los presidentes de mesas.
Artículo 65: Los partidos políticos pueden designar fiscales informáticos para que los representen en los procesos de control y auditoría del sistema de emisión de voto, en el de escrutinio de sufragios, y en el de transmisión y totalización de resultados electorales, conforme lo establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III- PRESENTACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 66: Hasta sesenta y cinco (65) días antes de la fecha fijada para la elección, los partidos políticos y alianzas electorales podrán presentar ante el juez electoral la lista de candidaturas.
Artículo 67: Solo pueden oficializar candidaturas los partidos políticos y alianzas electorales reconocidos hasta treinta (30) días antes de los comicios.
Artículo 68: No pueden ser candidatos para cargos representativos:
a) Los imputados contra quienes exista resolución judicial de prisión preventiva y los condenados con sentencia firme.
b) Los deudores al fisco condenados al pago, en tanto no sea este satisfecho.
c) Los deudores alimentarios morosos incluidos en el Registro provincial previsto en la Ley 2333.
d) Las personas comprendidas por causales previstas por leyes especiales.
Artículo 69: Los partidos políticos deben promover la participación igualitaria en materia de género.
Las listas de candidatos a cargos legislativos provinciales y municipales de segunda y tercera categoría, deben conformarse con candidatos de distinto género de manera intercalada desde la primera candidatura titular hasta la última suplente, de modo tal que no haya dos del mismo género consecutivas.
La identidad de género del candidato es la que determina su Documento Nacional de Identidad (DNI).
Artículo 70: Los partidos políticos y el Estado provincial deben promover la participación juvenil en la vida política y garantizar la representación en los cargos electivos provinciales y municipales.
En las listas de candidatos a ocupar cargos legislativos, deben incorporar un cupo juvenil del dieciséis por ciento (16%) integrado por ciudadanos de hasta treinta y cuatro (34) años al día de su asunción en el cargo para el que fueron electos. Se debe garantizar la inclusión de un (1) representante juvenil entre las primeras seis (6) ubicaciones de la lista, debiendo repetirse esta distribución proporcional hasta completar el porcentaje estipulado. El cupo juvenil debe contemplarse desde el primero al último lugar en el orden numérico, para la totalidad de las candidaturas titulares y suplentes.
Artículo 71: Ningún ciudadano puede ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político o alianza. Dicha prohibición se hace extensiva para los candidatos a cargos provinciales y municipales, en caso de simultaneidad de elecciones.
Artículo 72: No será oficializada la candidatura de aquella persona que, al momento de la postulación, ostente el carácter de autoridad electa con mandato a cumplir para otro cargo público electivo de orden nacional, provincial o municipal.
En el supuesto señalado, el candidato tiene un plazo de veinticuatro (24) horas para renunciar al cargo para el cual fue electo o desistir de la nueva candidatura.
Artículo 73: Dentro de los diez (10) días, el juez electoral deberá expedirse con respecto a la calidad de los candidatos. Esta resolución es apelable ante la Junta Electoral la que, a tal efecto, será integrada, en sustitución del juez electoral, por su subrogante legal y deberá expedirse por resolución fundada dentro de un plazo de cinco (5) días corridos. Si por resolución firme se establece que algún candidato no reúne las cualidades necesarias, el partido al que pertenezca deberá sustituirlo en el término de cinco (5) días corridos a contar desde aquella.
TÍTULO VII- BOLETA ÚNICA ELECTRÓNICA
Artículo 74: Los procesos electorales regulados por esta Ley deben realizarse por medio de la utilización del sistema de boleta única electrónica, a fin de asegurar transparencia y equidad en la competencia electoral, y dotar de autonomía al elector para decidir su voto.
Se entiende por sistema de boleta única electrónica, el procedimiento de votación mediante el cual la selección de la opción electoral se realiza a través de un dispositivo electrónico, autónomo y sin ningún tipo de dispositivo de comunicación con red alámbrica o inalámbrica, que permite, a su vez, la impresión de esa selección en respaldo papel.
Dicho respaldo constituye el voto y es introducido en la urna sirviendo a los fines de la verificación y conteo de votos.
Este sistema de votación asegura una oferta electoral completa al momento de sufragar, agiliza y transparenta el conteo y transmisión de votos, garantizando el derecho a elegir y a ser elegido y la equidad entre los competidores.
Artículo 75: La Justicia Electoral tiene la responsabilidad de arbitrar los medios necesarios para asegurar al elector la disponibilidad de todas las opciones electorales en cada mesa de votación.
La confección del modelo de boleta única electrónica y el diseño de la pantalla corresponde al juez electoral, cuyas características deben respetar las especificaciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 76: La pantalla del dispositivo de votación que sirve de base para la emisión del voto, debe especificar:
a) La fecha de la elección.
b) La individualización del radio y circuito.
c) Las instrucciones para la emisión del voto.
d) Las categorías de cargos a elegir.
e) El nombre del partido político o alianza electoral.
f) Nombre y apellido de los candidatos.
g) Fotografía de los candidatos o del primer candidato,según el caso.
h) Una opción en la pantalla para cada opción electoral, a efectos de que el elector seleccione la de su preferencia.
i) Una opción para el voto en blanco.
j) Una opción para el voto por lista completa.
k) La posibilidad de modificar la selección en la pantalla de forma ágil y sencilla.
l) La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo; número de identificación de la agrupación política, conforme lo establezca el juez electoral.
m) Los espacios, franjas o columnas de cada partido o alianza política deben ser homogéneos.
n) Cualquier otra instrucción o elemento tendiente a facilitar la decisión del elector.
El orden de aparición de las listas participantes debe variar en forma aleatoria, luego de que cada elector emita su voto.
El sistema de votación debe garantizar al elector la posibilidad de comprobar el contenido de la elección.
Artículo 77: La pantalla del dispositivo de votación debe presentar al elector la opción de votar por categoría o por lista completa.
La opción por categoría presenta al elector la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos, de forma separada.
La opción por lista completa presenta, al elector, dos (2) o más listas unidas de diferentes categorías.
El voto a través de la opción por lista completa, implica el voto por todas las categorías de cargos a elegir que la conforman.
Artículo 78: La impresión de la boleta debe observar los siguientes requisitos:
a) Indicar tipo y fecha de la elección.
b) Individualizar el radio.
c) Indicar claramente la opción escogida por el elector para cada categoría de cargos que comprenda la elección.
Además del registro impreso, la boleta debe contener un registro que sea legible por medios electrónicos, a los fines de agilizar el procedimiento de escrutinio.
Artículo 79: Producida la oficialización de las listas, los apoderados deben someter a aprobación del juez electoral con una antelación no menor a treinta (30) días de la fecha de realización de las elecciones, los elementos contenidos en la pantalla de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de esta Ley. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes, el juez electoral debe dictar resolución fundada respecto de los símbolos o figuras partidarias, las denominaciones y las fotografías entregadas. En igual plazo, los partidos o alianzas podrán subsanar las observaciones formuladas.
Artículo 80: Consumados los plazos previstos en el artículo anterior, el juez electoral debe convocar a los partidos políticos y alianzas con listas oficializadas a una audiencia de pantalla de boleta, donde se dará a conocer el formato en el cual se presentará la oferta electoral, pudiendo formular impugnaciones u observaciones, debiendo el órgano jurisdiccional, emitir resolución fundada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores.
Artículo 81: Resueltas las impugnaciones, el juez electoral debe aprobar el diseño de la boleta, las pantallas con la oferta electoral, el diseño y el modo como se exhibirán las nóminas de candidatos.
Dicha resolución debe publicarse y notificarse a los partidos políticos y alianzas electorales.
Artículo 82: El Poder Ejecutivo provincial debe realizar una campaña informativa a través de los medios de comunicación de alcance provincial, a fin de difundir las características del sistema de boleta única electrónica, debiendo instrumentar capacitaciones en toda la Provincia para la correcta utilización del sistema.
El Poder Ejecutivo provincial puede requerir la colaboración de los partidos políticos para llevar adelante las acciones descriptas en el presente artículo.
TÍTULO VIII- INCORPORACIÓN DE TECNOLOGÍAS ELECTRÓNICAS - GARANTÍAS
Artículo 83: La incorporación de tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral debe darse bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Provincia.
Toda alternativa o solución tecnológica a incorporarse en cualquiera de las etapas del procedimiento electoral, debe contemplar y respetar los siguientes principios:
a) Accesibilidad para el votante: que el sistema de operación sea de acceso inmediato, que no genere confusión y no contenga elementos que puedan inducir el voto o presentarse como barreras de acceso al sistema.
b) Auditable: tanto la solución tecnológica, como sus componentes de hardware y software, debe ser abierta e íntegramente auditable antes, durante y posteriormente a su uso.
c) Comprobable físicamente: la solución debe brindar mecanismos que permitan realizar el procedimiento en forma manual.
d) Confiable: debe minimizar la probabilidad de ocurrencia de fallas, reuniendo condiciones que impidan alterar el resultado eleccionario, ya sea modificando el voto emitido o contabilizándose votos no válidos, o no registrando votos válidos.
e) Simple: de modo tal que la instrucción a la ciudadanía sea mínima.
f) Íntegro: La información debe mantenerse sin ninguna alteración.
g) Eficiente: debe utilizar los recursos de manera económica y en relación adecuada entre el costo de implementación del sistema y la prestación que se obtiene.
h) Estándar: Debe estar formada por componentes de hardware y software basados en estándares tecnológicos.
i) Documentado: Debe incluir documentación técnica y de operación completa, consistente y sin ambigüedades.
j) Correcto: Debe satisfacer las especificaciones y objetivos previstos.
k) Interoperable: debe permitir acoplarse mediante soluciones estándares con los sistemas utilizados en otras etapas del procedimiento electoral.
l) Recuperable: Ante una falla total o parcial, debe estar nuevamente disponible en un tiempo razonablemente corto y sin pérdida de datos.
m) Evolucionable: debe permitir su modificación para satisfacer requerimientos futuros.
n) Escalable: De manera tal de prever el incremento en la cantidad de electores.
o) Privacidad: Que respete el carácter secreto del sufragio y que sea imposible identificar, bajo ningún concepto, al emisor del voto.
p) Seguridad informática: Proveer la máxima seguridad posible, a fin de evitar eventuales instrucciones, intrusiones, o ataques por fuera del sistema, debiendo preverse una protección y seguridad contra todo tipo de eventos, caídas o fallos del software, el hardware o de la red de energía eléctrica.
q) Si por algún motivo excepcional no se pudiera disponer del dispositivo electrónico en alguna mesa de votación, la Junta Electoral podrá autorizar otro sistema de votación que garantice las disposiciones y principios de esta Ley.
Artículo 84: La Justicia Electoral debe proveer y controlar la aplicación de las tecnologías electrónicas garantizando la transparencia, el acceso a la información técnica y la fiscalización directa por parte de las agrupaciones políticas y de los electores, así como todos los principios enumerados en la presente Ley.
TÍTULO IX- ACTO ELECTORAL
CAPÍTULO I- NORMAS ESPECIALES PARA EL ACTO ELECTORAL
Artículo 85: Queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elección. Solo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza pública necesaria para atender el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 86: Las autoridades deben garantizar que, en los días de elecciones provinciales y municipales, se dispongan agentes de la fuerza pública en el local comicial, en número suficiente, a los efectos de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Esos agentes solo recibirán órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 87: Desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.
Desde las cero (0) horas del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:
a) La exhibición, el depósito y la portación de armas, aun en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realicen los comicios y hasta una distancia de cien (100) metros del perímetro de aquellos, a excepción del personal policial o de las Fuerzas Armadas, o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios.
b) Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reunión pública que no se refiera al acto electoral y que no esté expresamente autorizada por autoridad competente.
c) El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas.
d) A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos.
e) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de cien (100) metros de la puerta principal del lugar donde se instalan mesas receptoras de votos.
CAPÍTULO II- MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 88: Cada mesa electoral debe tener como única autoridad un (1) ciudadano que actuará con el título de presidente. Se deben designar también, para cada mesa, hasta dos (2) suplentes, que deben auxiliar al presidente y remplazarlo, por el orden de su designación, en los casos que esta Ley establece.
Artículo 89: El juez electoral debe crear un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, que debe funcionar en forma permanente.
Aquellos electores que quisieran registrarse y cumplan con los requisitos establecidos por Ley, podrán hacerlo ante el propio Registro o mediante los medios informáticos dispuestos por la Justicia Electoral.
El juez electoral debe llevar a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo el Poder Ejecutivo provincial prestar el apoyo necesario.
Artículo 90: Los presidentes de mesa y los suplentes, deben reunir las siguientes calidades:
a) Ser electores en ejercicio.
b) Residir en el lugar donde se efectúa la elección.
En caso de que en el lugar no haya persona capaz, se podrán designar autoridades de mesa a otras personas domiciliadas dentro del municipio o Provincia.
c) Saber leer y escribir.
A efectos de establecer la existencia de estos requisitos, la Justicia Electoral queda facultada para solicitar, de las autoridades respectivas, los datos y antecedentes que juzgue necesarios.
Artículo 91: El juez electoral debe hacer, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de la elección, los nombramientos de presidentes y suplentes para cada mesa.
Artículo 92: La excusación de estos para la función asignada, puede formularse dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación y únicamente pueden aceptarse razones de enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificadas.
Pasado este plazo, estas mismas causales de excepción serán motivo de una nueva consideración especial de la Junta.
Artículo 93: El presidente de mesa y los suplentes deben encontrarse presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, salvo el caso de impedimento grave o fuerza mayor, la que deben comunicar al juez electoral. Su misión esencial es velar por el correcto desarrollo del acto eleccionario.
En caso de ausencia, el delegado de la Junta Electoral procederá a la apertura de la mesa, pudiendo para ello convocar a los primeros votantes que se presenten a emitir su voto o designar otros ciudadanos que puedan cumplir con la responsabilidad.
Artículo 94: Los presidentes titulares que deban votar en una mesa distinta de la que ejercen sus funciones, pueden hacerlo en la que tienen a su cargo.
Los presidentes titulares que emitan su voto en las condiciones a que se refiere este artículo, deben dejar constancia de la mesa electoral a la que pertenecen.
CAPÍTULO III- APERTURA DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 95: El juez electoral debe elaborar, atendiendo las características específicas del sistema de votación utilizado para cada acto eleccionario, un protocolo de actuación en el cual se determine el procedimiento que las autoridades de mesa deben seguir para la apertura y cierre del acto electoral, y las medidas que deben adoptarse a fin de asegurar la inviolabilidad y normal funcionamiento del instrumento de votación a utilizarse en cada mesa de votación.
Artículo 96: A las ocho (8) horas, el presidente debe declarar abierto el acto electoral y labrar el acta pertinente, que será suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos. Si alguno de estos no estuviera presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPÍTULO IV EMISIÓN DEL SUFRAGIO
Artículo 97: Abierto el acto electoral, los electores se deben presentar al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin el cual no podrán votar.
Luego:
a) El presidente de mesa procederá a verificar si el ciudadano a quien pertenece el DNI figura en el registro electoral de la mesa; si la identidad del elector no fuera impugnada, el presidente de mesa le entregará una boleta en blanco.
b) Una vez en el puesto de votación, el elector deberá hacer uso de la opción de su preferencia con el instrumento provisto a tal efecto y volver inmediatamente a la mesa, donde introducirá la boleta en la urna. Luego de esto, el presidente le entregará al elector una constancia de emisión del sufragio.
c) Los electores ciegos o con una discapacidad, o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, pueden sufragar asistidos por el presidente de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad.
Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector y de la persona que lo asistió.
d) Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del Registro Electoral.
Artículo 98: En caso de impugnación de la identidad, el presidente debe anotar el nombre, apellido, número y clase de documento de identidad, y año de nacimiento del elector; tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes.
a) El presidente colocará este formulario dentro del sobre destinado a tal efecto, y se lo entregará abierto al ciudadano junto con la boleta para emitir el voto.
b) El elector no podrá retirar del sobre el formulario;
si lo hace, constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación.
c) Después de marcar su voto, y antes de colocar el sobre en la urna, el elector deberá incluir la boleta en el mismo junto con el formulario.
d) Este voto no se escrutará en la mesa y será remitido a la Justicia Electoral, quien determinará acerca de la veracidad de la identidad del elector.
e) El voto impugnado declarado válido por la autoridad de aplicación será computado en el escrutinio definitivo.
f) En caso de probarse la impugnación, se procederá a la guarda de la documentación a efectos de remitirse para la investigación correspondiente.
CAPÍTULO V- CLAUSURA DEL ACTO ELECTORAL
Artículo 99: Las elecciones no pueden ser interrumpidas y, en el caso de serlo, por fuerza mayor, se expresará en acta el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100: Las elecciones terminan a las dieciocho (18) horas, en cuyo momento el presidente, luego de recepcionar el voto de los electores presentes en el establecimiento, debe declarar clausurado el acto electoral de acuerdo con el protocolo de acción elaborado para el día de los comicios.
TÍTULO X- ESCRUTINIO DE LAS ELECCIONES
CAPÍTULO I- ESCRUTINIO DE MESA
Artículo 101: El presidente de mesa, con vigilancia de las Fuerzas de Seguridad en el acceso al establecimiento de votación y ante la sola presencia de los fiscales y apoderados, y candidatos que lo soliciten, debe hacer el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Contará la cantidad de electores que votaron y anotará el número resultante al pie del padrón.
b) Guardará las boletas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.
c) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas y las contará. El número resultante debe ser igual a la cantidad de votantes consignados al pie del padrón. A continuación, se asentará en el acta de escrutinio el nú- mero de sufragantes y el número de boletas que no se utilizaron, por escrito y en letras.
d) Examinará las boletas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.
e) Leerá en voz alta y contabilizará manualmente el voto, consignado en el registro impreso de cada boleta, y procederá a contabilizarlo electrónicamente. Los fiscales acreditados tienen el derecho de examinar el contenido de la boleta única electrónica leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad, exhibiendo la boleta única en cuestión sin que deje de estar bajo el cuidado de las autoridades.
f) Si la autoridad de mesa o algún fiscal cuestionan en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una (1) o varias boletas, dicho cuestionamiento deberá hacerse constar en forma expresa en el acta de escrutinio o por nota separada. En este caso, la boleta única recurrida no se contabilizará electrónicamente y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.
g) Asentará en el acta de escrutinio cualquier observación, novedad o circunstancia producida a lo largo del desarrollo del acto electoral. Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa de votación extenderá, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que es suscripto por él y por los suplentes y los fiscales que así lo deseen.
El presidente entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio.
En el acta de cierre de comicios, se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueron suscriptos por los fiscales.
Artículo 102: El presidente de mesa debe separar los sufragios para su recuento de acuerdo con las siguientes categorías:
a) Votos válidos: son aquellos en los que el elector ha seleccionado una única opción electoral por categoría o por lista completa, y los votos en blanco.
Se considera voto en blanco para cada categoría cuando el elector ha hecho uso de la opción voto en blanco. Los votos en blanco no se computarán a los efectos de alcanzar el piso del tres por ciento (3%) de los votos válidos exigidos por el Artículo 301, inciso 4b de la Constitución Provincial.
b) Votos observados: Son aquellos emitidos mediante boleta no oficializada, o boleta oficializada sin registro impreso de la voluntad del elector o ilegible, o cuando la boleta presente roturas o escrituras a mano, o cuando no pueda contabilizarse electrónicamente.
La boleta observada será colocada en el sobre que la Justicia Electoral proporcione a tal efecto. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de los comicios como "voto observado" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su calificación.
c) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad sea cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que se proveerá al efecto.
Dicho formulario se colocará juntamente con la boleta recurrida en el sobre que el juez electoral proporcione a la autoridad de mesa a tal efecto. El formulario lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a que pertenezca. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de los comicios como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
Artículo 103: Terminado el escrutinio de mesa, el presidente confeccionará en formulario especial el acta de escrutinio que cursará a la Junta Electoral consignando los resultados del recuento de votos.
Asimismo, la autoridad de mesa generará e imprimirá el certificado de transmisión de resultados, el cual suscribirá junto con los fiscales que participaron del proceso de escrutinio. A continuación, entregará el mismo al delegado de la Justicia Electoral, quien efectuará la transmisión de los resultados de conformidad con lo establecido en el protocolo de actuación.
Finalizada la transmisión, el delegado entregará el certificado al personal del Correo para su traslado a la Junta Electoral.
El conteo de votos y la transmisión de datos mediante medios tecnológicos deberá cumplir con los principios rectores en el uso de las tecnologías en el proceso electoral y permitir la fiscalización partidaria.
Artículo 104: Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y toda la documentación electoral desde el momento en que la autoridad de mesa haga entrega de estas y hasta que sean recibidas en la Junta Electoral.
Artículo 105: El juez electoral establecerá en el protocolo de acción para el día de los comicios, todo recaudo y procedimiento que aquí no se establezca específicamente, a fin de garantizar la seguridad de los documentos del escrutinio. Asimismo, determinará la forma en que se difundirán los resultados provisorios del escrutinio.
CAPÍTULO II- ESCRUTINIO
Artículo 106: La Junta Electoral debe realizar el escrutinio definitivo, el cual debe quedar concluido en el menor tiempo posible.
La Junta Electoral debe realizar, como primer trámite del escrutinio definitivo, una auditoría de revisión y confirmación a los fines de verificar que el sistema tecnológico utilizado ha operado correctamente.
Para ello, debe seleccionar el cinco por ciento (5%) de las mesas electorales para ser utilizadas como mesas testigo, sobre las cuales se realizará escrutinio manual de los votos en soporte papel, que se cotejará con las actas de mesa respectivas.
La muestra que se utilice para realizar la auditoría debe ser seleccionada en forma aleatoria y ser representativa de la totalidad de los circuitos electorales.
Artículo 107: Los partidos políticos que hayan oficializado listas de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio, quienes tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio definitivo así como al examen de la documentación correspondiente.
Artículo 108: El escrutinio definitivo se debe ajustar, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:
a) Si hay indicios de que haya sido adulterada.
b) Si no tiene defectos sustanciales de forma.
c) Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente haya recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
d) Si admite o rechaza las protestas.
e) Si el número de electores que sufragaron según el acta, coincide con el número de boletas remitidas por el presidente de la mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
f) Si existen votos recurridos y observados, los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por circuito electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo que medie reclamación de algún partido político actuante en la elección.
Artículo 109: La Junta Electoral debe declarar nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de agrupación política, cuando:
a) No haya acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades de los comicios como mínimo.
b) Haya sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no cuente con los recaudos mínimos preestablecidos.
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más de los sufragios escrutados.
Artículo 110: A petición de los apoderados de los partidos, la Junta puede anular la elección practicada en una mesa, cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
b) No cuente con la firma del presidente de los comicios en el acta de apertura o de clausura, y no se hubieren llenado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta Ley.
Artículo 111: En el caso de que no se haya practicado la elección en alguna o algunas mesas, o hubiese mesas anuladas, la Junta podrá disponer que se convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, salvo el caso previsto en el artículo siguiente. La nueva elección se debe hacer en el tercer domingo siguiente a la resolución de la Junta.
Artículo 112: Se considera que no ha habido elección, cuando la mitad del total de las mesas no haya sido declarada válida. La convocatoria a nueva elección se debe hacer dentro del término fijado en el artículo anterior.
Artículo 113: La Junta debe sumar los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se deben adicionar los votos recurridos y observados que resulten válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se debe dejar constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que, a su juicio, funden la validez o nulidad de la elección.
De realizarse la mencionada sumatoria final mediante el uso de tecnología, deben respetarse los principios rectores que rigen la implementación de la misma en el proceso electoral.
Artículo 114: La Junta debe proclamar a los que hubiesen resultado electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
TÍTULO XI- SISTEMA ELECTORAL
Artículo 115: La representación política tiene por base la población y con arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.
Artículo 116: El gobernador y vicegobernador de la Provincia son elegidos por voto directo, a simple pluralidad de sufragios y por fórmula completa.
Artículo 117: Las elecciones de gobernador y vicegobernador se deben realizar en día domingo y, como mínimo, treinta (30) días antes de la finalización de los mandatos.
En la misma fecha, deben realizarse los comicios para la elección de diputados provinciales, intendentes municipales, concejales y cualquier otro cargo electivo provincial y municipal que corresponda cubrir.
Solo se excluyen de las disposiciones de este artículo los cargos electivos de los municipios de primera categoría con Carta Orgánica vigente.
Artículo 118: Los diputados provinciales son elegidos por voto directo de los electores y en la proporción que indica el artículo 161 de la Constitución Provincial . Para el cómputo de habitantes, se tienen en cuenta el último censo nacional o provincial aprobado.
Artículo 119: Cada elector debe votar por la lista completa de candidatos, la que debe ser distribuida de acuerdo con el artículo 301, inciso 4, de la Constitución Provincial, por la Justicia Electoral.
Artículo 120: Se deben elegir listas de suplentes por cada partido o alianza para remplazar por su orden a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia o cualquier otra causa. Esta sustitución se debe hacer siguiendo el orden de los candidatos en las listas oficializadas.
Terminados estos, se incorporarán los incluidos en la lista de suplentes, por su orden.
Artículo 121: Los intendentes e integrantes de Comisiones de Fomento son elegidos a simple pluralidad de sufragios y por el voto directo de los electores.
Los concejales son elegidos directamente por el pueblo, según el sistema electoral establecido para la elección de legisladores provinciales.
Artículo 122: No puede haber más de tres (3) extranjeros en cada Concejo Deliberante. Los partidos políticos no pueden incluir en sus listas de candidatos para elecciones municipales a más de dos (2) extranjeros. En caso de que entre los concejales elegidos por la mayoría haya dos (2) extranjeros, la minoría solo podrá incorporar a uno (1). Si hay dos (2) concejales extranjeros elegidos por la minoría, se incorporará el primero de la lista.
TÍTULO XII- CAMPAÑA ELECTORAL
Artículo 123: El Poder Ejecutivo provincial debe realizar, durante el período electoral, una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.
Artículo 124: Se entiende por campaña electoral, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los candidatos, partidos políticos o alianzas que participen de una compulsa electoral, con el propó- sito de promover la participación del electorado y la captación de sufragios.
Artículo 125: La campaña electoral no puede iniciarse hasta sesenta (60) días antes de la fecha fijada para la elección, ni extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas a la iniciación de los comicios.
Artículo 126: No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña una vez que esta haya concluido, ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y la iniciación legal de la campaña.
Artículo 127: Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación de los comicios y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda vedada la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados de encuestas electorales.
Artículo 128: Toda propaganda que realicen los partidos o alianzas políticas debe individualizar:
a) Su nombre, en términos que no provoquen confusión.
b) El nombre del o de los candidatos y el o los cargos a los que aspiran ocupar, cuidando no inducir a publicidad y propaganda prohibida.
Artículo 129: Los mensajes publicitarios que los partidos y alianzas políticas transmitan a través de espacios televisivos, deben estar subtitulados y traducidos al lenguaje de señas.
Artículo 130: Se prohíbe la publicidad y propaganda electoral, cuyos mensajes propugnen:
a) La incitación a la violencia.
b) La discriminación por cualquier motivo.
c) La animosidad o incitación a la destrucción de bienes, o contra la integridad física de las personas.
d) La instigación a la desobediencia colectiva al cumplimiento de las leyes o de las decisiones judiciales, o a las disposiciones adoptadas para salvaguardar el orden público.
e) La desacreditación o falsa imputación de un delito.
f) El desaliento a la participación.
g) La violación de cualquier otra normativa vigente.
Artículo 131: La propaganda gráfica debe estar realizada en material reciclable y con materiales biodegradables que no contengan sustancias nocivas para el medioambiente.
Artículo 132: Los partidos y alianzas que participen en las elecciones deben adecuar sus programas de propaganda y publicidad gráfica y en la vía pública, a las disposiciones que los municipios y Comisiones de Fomento tengan en vigencia.
Artículo 133: A los efectos de la presente Ley, queda prohibida la utilización de cualquier medio o método publicitario que impacte negativamente en el espacio público provincial y municipal.
Artículo 134: La propaganda política en la vía pública debe canalizarse a través de espacios o medios habilitados para tal fin. Si se trata de bienes particulares, la autorización debe ser brindada por el propietario.
Artículo 135: La propaganda política en la vía pública y en medios de comunicación audiovisual debe realizarse durante un plazo que no puede exceder los cuarenta y cinco (45) días anteriores a la fecha de los comicios. Al finalizar el período electoral, los partidos políticos deben efectuar la limpieza y remoción de todo el material de propaganda política instalado, en un plazo que no puede exceder los quince (15) días posteriores a la fecha de realización de acto electoral.
Artículo 136: La propaganda electoral a través de telefonía fija o móvil, correos electrónicos, redes sociales, videos, y otras herramientas web que realicen los partidos políticos y alianzas electorales, debe ajustarse a los plazos, formas y contenidos establecidos en la presente Ley.
TÍTULO XIII- FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS
CAPÍTULO I- CLASES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 137: Las campañas electorales de los partidos y alianzas políticas que participen de una compulsa electoral, se financian con los siguientes fondos:
a) Públicos: constituidos por el espacio publicitario asignado por el Estado provincial, para publicidad y propaganda electoral en medios de comunicación audiovisual que cuenten con habilitación otorgada por el órgano federal regulador de las comunicaciones.
b) Privados: constituidos por toda contribución en dinero, o estimable en dinero, que una persona humana o jurídica efectúe a una agrupación política, destinado al financiamiento de gastos electorales.
CAPÍTULO II- GASTOS ELECTORALES
Artículo 138: Se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación política efectuada durante el período de la campaña electoral, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida directamente a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice.
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral.
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos.
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas.
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda.
g) Contratación privada de espacios de publicidad en medios de comunicación audiovisual.
h) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.
Artículo 139: A los efectos del cálculo del monto de gastos y aportes previstos en la presente Ley, todo bien o servicio de carácter comercial que sea directamente, destinado a la campaña electoral, se considera como gasto o aporte, conforme el valor y las prácticas de mercado.
Artículo 140: Los partidos o alianzas políticas que participan en una compulsa electoral, deben designar luego de la oficialización de las listas, dos (2) responsables políticos de campaña electoral, quienes pueden actuar en forma conjunta o indistinta; deben tener domicilio en la Provincia del Neuquén, no ser candidatos en la elección y estar afiliados al partido que los designa.
Artículo 141: Los responsables políticos de campaña electoral son los responsables de velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y de las demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 142: Los responsables políticos de campaña electoral deben abrir una cuenta especial en el Banco Provincia del Neuquén S.A. (BPN S.A.), a nombre del partido o alianza que lo haya designado, donde se deben depositar todos los recursos destinados a afrontar los gastos que se generen en virtud de la campaña electoral. Esta cuenta bancaria no debe generar ningún gasto para los partidos políticos, salvo lo dispuesto por leyes nacionales.
Artículo 143: Los responsables políticos de campaña electoral deben presentar a la Justicia Electoral, dentro de los noventa (90) días siguientes a las elecciones, un informe final detallado de los aportes privados recibidos, que debe contener y precisar claramente su naturaleza, nombre o razón social y CUIT o CUIL del donante y monto, así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, detallados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes.
Debe indicarse, también, la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña, debiendo poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
La documentación aludida se debe poner de manifiesto en la Justicia Electoral durante treinta (30) días corridos, plazo dentro del cual pueden hacerse impugnaciones.
CAPÍTULO III- FINANCIAMIENTO PÚBLICO
Artículo 144: El Poder Ejecutivo provincial debe asignar espacios de publicidad electoral en los medios locales de comunicación audiovisual que cuenten con habilitación del órgano federal regulador de las comunicaciones, a todas las agrupaciones políticas que hayan oficializado candidaturas para los comicios.
Artículo 145: Los espacios de publicidad contratados por el Poder Ejecutivo provincial deben distribuirse entre los partidos y alianzas políticas que hayan oficializado listas de candidatos de la siguiente manera:
a) Cincuenta por ciento (50%), en forma igualitaria, para todos los partidos o alianzas políticas que oficialicen candidaturas.
b) Cincuenta por ciento (50%), en forma proporcional, a los votos obtenidos por el partido o alianza política en las elecciones inmediatamente anteriores. Se debe determinar un piso mínimo para los partidos políticos o alianzas que no hayan participado en la última elección, en virtud de la cantidad de agrupaciones que revistan dicho carácter.
Artículo 146: El Poder Ejecutivo provincial debe realizar las contrataciones de espacios publicitarios, a fin de que los partidos y alianzas políticas puedan disponer de los mismos durante los últimos diez (10) días de campaña.
Quince (15) días antes del inicio de la campaña electoral, los medios de comunicación deben presentar ante el Poder Ejecutivo provincial, un informe detallado y confidencial sobre las tarifas que aplican a los espacios de publicidad para campaña electoral. Si dichas tarifas son modificadas en el curso de la campaña electoral, los cambios deben comunicarse de inmediato.
Artículo 147: El Poder Ejecutivo provincial debe distribuir, veinticinco (25) días antes de la elección, por sorteo público con citación a los partidos y alianzas que participen de los comicios, los espacios publicitarios en los medios de comunicación audiovisuales.
CAPÍTULO IV- FINANCIAMIENTO PRIVADO
Artículo 148: Solo pueden realizar aportes para campaña, las personas humanas o jurídicas que tengan residencia en el país, de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 149: Los partidos políticos no pueden aceptar o recibir de forma directa para el financiamiento de sus campañas:
a) Contribuciones o donaciones anónimas.
No pueden imponerse a las contribuciones o donaciones el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante.
b) Contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, o municipales.
c) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas concesionarias de servicios, o concesionarias de obras pú- blicas de la Nación, provincias o municipios.
d) Contribuciones o donaciones de gobiernos, o entidades públicas extranjeras.
e) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas extranjeras que no tengan residencia o domicilio en el país.
f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesionales.
g) Contribuciones o donaciones de personas humanas o jurídicas que exploten juegos de azar.
Artículo 150: Los responsables políticos de campaña deben exigir a los aportantes la presentación de una Declaración Jurada, en la cual conste la manifestación expresa de no encontrarse comprendidos en las prohibiciones del artículo anterior. Es responsabilidad exclusiva del aportante la falsedad en su Declaración Jurada. La omisión en la exigencia de la Declaración Jurada es responsabilidad de los responsables políticos de campaña.
TÍTULO XIV- SANCIONES
CAPÍTULO I- MULTAS
Artículo 151: A los efectos del Artículo 31 de esta Ley, se impondrá multa de diez (10) a veinte (20) módulos electorales al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta y cinco (75) años de edad que deje de emitir su voto y no se justificare ante el juez electoral dentro de los treinta (30) días de la respectiva elección. Cuando se acredite la no emisión por alguna de las causales que prevé el Artículo 20 de esta Ley, se entregará una constancia al efecto.
Es causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones son apelables ante la alzada del juez electoral.
Artículo 152: El pago de la multa se acredita mediante constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de Paz.
El infractor que no la oble no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales provinciales.
Este plazo comienza a correr a partir del vencimiento de treinta (30) días establecido en el primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 153: Los jefes de los organismos provinciales o municipales deben expedir una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
Artículo 154: Se impondrá multa de hasta cien (100) módulos electorales a toda persona que viole la prohibición impuesta por el Artículo 87, incisos a) y d) de la presente Ley.
Artículo 155: Se impondrá multa entre dos mil (2000) a veinte mil (20.000) módulos electorales a toda persona humana o jurídica que viole las prohibiciones impuestas por el Artículo 87 primer párrafo, y el Artículo 130 de la presente Ley.
Artículo 156: La no presentación del informe requerido en el artículo 143 de esta Ley, será sancionada con una multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) módulos electorales.
Artículo 157: Los partidos políticos y alianzas que excedan los plazos previstos en los Artículos 125 y 127 de esta Ley, serán sancionados con una multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) módulos electorales.
Artículo 158: Los partidos o alianzas que reciban, y todo aquel que efectúe un aporte prohibido por esta Ley, serán sancionados con multa equivalente a seis (6) veces al monto de dicho aporte.
Artículo 159: La publicación de contenido prohibido en esta Ley, hace pasible a sus autores o al partido o alianza que lo propicie, a ser sancionados con una multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) módulos electorales.
Artículo 160: Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir el espacio publicitario por una (1) o dos (2) elecciones, los partidos o alianzas que:
a) Reciban aportes o donaciones en violación a lo dispuesto por esta Ley.
b) Reciban o depositen fondos en cuentas bancarias distintas de las previstas en esta Ley.
Artículo 161: A los efectos de los Artículos 133, 134 y 135 de esta Ley, se impondrá multa de doscientos cincuenta (250) a mil (1000) mó- dulos electorales, a quien, por cualquier método destinado a la realización de publicidad política partidaria, dañe el espacio público provincial y municipal de segunda y tercera categoría, como también de las Comisiones de Fomento.
Artículo 162: Se impondrá multa de cien (100) a mil (1000) módulos electorales al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos no autorizados que se realicen durante el lapso previsto en el Artículo 87, de esta Ley.
Artículo 163: Se impondrá multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) mó- dulos electorales, a los funcionarios creados por esta Ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que, sin causa justificada, dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hagan abandono de ellas.
La misma multa se aplicará al facultativo que expida un certificado sin causa, a los fines del Artículo 151 de esta Ley.
Artículo 164: Se impondrá multa de cien (100) módulos electorales, a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el Artículo 151 de esta Ley, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.
Artículo 165: Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años, a quienes detengan, demoren y obstaculicen, por cualquier medio, a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 166: Se impondrá multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos electorales, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 167: Se impondrá multa de quinientos (500) a mil (1.000) módulos electorales, si no resulta un delito más severamente penado, al elector que se inscriba más de una (1) vez, o lo haga con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denuncie domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos de identidad de terceros.
Artículo 168: Se impondrá multa de quinientos (500) a mil (1000) módulos electorales a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta Ley, siempre que el hecho no esté expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
Artículo 169: Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación, impida ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio.
b) Compela a un elector a votar de manera determinada.
c) Lo prive de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio.
d) Suplante a un sufragante o vote más de una (1) vez en la misma elección o de cualquier otra manera emita su voto sin derecho.
e) Sustraiga, destruya o sustituya urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio.
f) Haga lo mismo con las boletas de sufragio desde que hayan sido depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio.
g) Falsifique, en todo o en parte, o use falsificada, sustraiga, destruya, adultere u oculte una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio haga imposible o defectuoso el escrutinio de una elección.
h) Falsee el resultado del escrutinio.
Artículo 170: A los efectos del artículo 150 de esta Ley, se impondrá multa de cincuenta (50) a doscientos (200) módulos electorales, al aportante que, maliciosamente, falsee u omita datos en las Declaraciones Juradas.
TÍTULO XV- DISPOSICIONES FINALES
Artículo 171: Créase el módulo electoral como unidad de medida que debe ser fijado anualmente en el Presupuesto General de la Provincia.
Artículo 172: El Poder Ejecutivo provincial debe realizar las previsiones presupuestarias para garantizar la implementación de la presente Ley.
Artículo 173: Los plazos establecidos en la presente Ley se consideran en días corridos.
Artículo 174: Invítase a los municipios de primera categoría con Carta Orgánica vigente a adherir a los términos de la presente Ley.
Artículo 175: Deróguese la Ley 165 y el inciso c) del Artículo 70 de la Ley 716.
Artículo 176: Las funciones asignadas al juez electoral deben ser desempeñadas por un juez de Primera Instancia designado por el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 177: Programa Territorial de Capacitación.
El Poder Ejecutivo provincial deberá llevar adelante durante el segundo semestre del año 2018 un programa general destinado al conocimiento y utilización de la nueva herramienta electoral -boleta única electrónica- con programas adecuados a la diversidad poblacional por razones geográficas, sociales, culturales, entre otras. En caso de comprobarse la necesidad de implementar el nuevo sistema de forma gradual, podrá la Autoridad convocante previa decisión debidamente fundada resolver, excepcionalmente y por única vez para las elecciones del año 2019, las mesas de electores donde se desarrollaran las elecciones con el sistema de boletas de los partidos políticos impresas en papel, estableciendo un reglamento particular de aplicación exclusiva para dichas mesas. Dicha excepción al sistema de boleta única electrónica en ningún caso podrá aplicarse a las mesas de municipios de primera y segunda categoría.
Artículo 178: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Cr. Rolando Figueroa, Presidente, H. Legislatura del Neuquén- Julieta Corroza, Secretaria, H. Legislatura del Neuquén