Presidencia de la Nación

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Vigente, de alcance general


D - LEY DE PROTECCION INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA EN EL AMBITO DE LAS RELACIONES FAMILIARES EN LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LEY D 3.040

VIEDMA, 29 de Noviembre de 2007

Boletín Oficial, 10 de Enero de 2008

Vigente, de alcance general

Capítulo I Principios Generales

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION. La presente regula la Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares. El Estado Provincial reconoce que la violencia en la familia constituye una violación a los derechos humanos.

ARTICULO 2.- OBJETO. Esta Ley tiene el objeto de establecer las garantías, principios, acciones y procedimientos destinados a:

a) La prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares.

b) La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia.

ARTICULO 3.- GARANTIAS. El Estado Provincial garantiza a las familias involucradas en situaciones de violencia en el marco de esta Ley:

a) La adopción de medidas de prevención, protección y asistencia oportunas y adecuadas.

b) El acceso efectivo a los procedimientos administrativos y judiciales de esta Ley.

c) La acción judicial pertinente.

ARTICULO 4.- PRINCIPIOS. Los procedimientos y mecanismos que se realicen en cumplimiento de los objetivos y garantías previstos en los artículos precedentes, deben desarrollarse teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) Gratuidad: las víctimas de violencia tienen derecho a recibir atención, asesoramiento y patrocinio jurídico en forma gratuita a cargo del Estado.

b) Celeridad: se garantiza a las víctimas de violencia el acceso inmediato y adecuado a los servicios y procedimientos de atención y asistencia técnica, profesional, legal o jurídica.

c) Confidencialidad: las personas que intervienen en los procedimientos y actividades previstas en el marco de esta Ley tienen el deber de confidencialidad de los asuntos que tomaran conocimiento.

d) Profesionalidad: la asistencia y tratamiento previstos en esta Ley son llevados a cabo en forma exclusiva por técnicos/as y/o profesionales con incumbencia específica en la problemática de la violencia en la familia.

e) Capacitación: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as del Estado y de las Organizaciones de la Sociedad Civil, que tengan a su cargo la atención prevista en esta Ley, deben tener formación específica académica en violencia familiar y en género.

f) Victimización: los/las agentes, profesionales o técnicos/as, funcionarios/as y magistrados/as no pueden incurrir en actos que constituyan victimización institucional.

ARTICULO 5.- DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento o retardo de los procedimientos o mecanismos previstos en esta Ley, la víctima puede denunciarlo ante la autoridad máxima del organismo que cometiere la falta. En tal instancia se garantiza a la víctima el cumplimiento inmediato y adecuado de las previsiones de la presente Ley.

ARTICULO 6.- CONCEPTOS. A los fines de la aplicación de la presente Ley, la Violencia en el Ambito de las Relaciones Familiares o Violencia en la Familia es entendida como:

a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento.

b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.

ARTICULO 7.- FAMILIA. A los efectos de la aplicación de esta Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre:

a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido.

b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan.

c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente.

d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares.

e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.

ARTICULO 8.- ACTOS DE VIOLENCIA. Se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo:

a) VIOLENCIA FISICA: aquellas conductas que produzcan lesión interna o externa o cualquier otro maltrato provocado en forma directa o a través de elementos que, en uso del agresor/a, tiene la intencionalidad de dañar a la víctima o que afecte la integridad física de la misma.

b) VIOLENCIA PSICOLOGICA: aquellas conductas que perjudican el desarrollo psíquico o producen daño, malestar, sufrimiento o traumas psíquicos, tales como las amenazas, las intimidaciones, la crítica destructiva permanente, la persecución constante o frecuente y la vigilancia, entre otros.

c) VIOLENCIA EMOCIONAL: aquellas conductas que perturban emocionalmente a la víctima y que sean pasibles de reconocerse a través de algunos de los indicadores en su conducta. Se encuentran incluidas, entre otras, las amenazas de abandono o muerte, las amenazas de suicidio, el aislamiento social y familiar.

d) VIOLENCIA SEXUAL: aquellas conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la víctima.

e) VIOLENCIA ECONOMICA: aquellas acciones y conductas que impidan o restrinjan el ejercicio del derecho de propiedad, el acceso o administración de bienes, propios o gananciales, dinero, falta de cumplimiento adecuado de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar o desarrollo de las personas o de sus hijos menores de edad.

ARTICULO 9.- MODALIDADES. Las modalidades que presenta la violencia en la familia son:

a) VIOLENCIA CONYUGAL: es la violencia ejercida, por acción u omisión, contra la pareja con quien se mantiene un vínculo de intimidad.

b) MALTRATO INFANTO JUVENIL: malos tratos o situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, sexual o moral de un niño, niña o adolescente o cualquier otra violación a sus derechos, alterando negativamente su desarrollo evolutivo.

c) MALTRATO A ANCIANOS: se trata de las acciones u omisiones originadas en el ámbito familiar que dañan o agravan la salud física, mental y las posibilidades de autovalimiento de una persona anciana.

d) MALTRATO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD: las acciones u omisiones de familiares o cuidadores que dañan o agravan el estado psicofísico de una persona con discapacidad.

Capítulo II Políticas Públicas de Protección Integral contra la Violencia en la Familia

ARTICULO 10.- POLITICAS. El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios que adhieran a la presente, promueven una política de prevención, erradicación y atención de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares, definida como:

a) La modificación a largo plazo de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formal y no formal apropiados en todos los niveles del sistema educativo, público y privado, para eliminar prejuicios, costumbres y prácticas basados en patrones de dominación o en los roles estereotipados de mujeres y varones que legitimen o provoquen situaciones de discriminación y violencia en el ámbito de las relaciones familiares.

b) La prestación de servicios especializados adecuados para la atención integral de las familias que padecen situaciones de violencia, promoviendo la conformación de redes locales para el abordaje de la problemática de manera interdisciplinaria e interinstitucional.

ARTICULO 11.- ACCIONES. A fin de cumplimentar los objetivos de esta Ley, el Estado Provincial a través del organismo de aplicación de la presente y en coordinación con la Comisión creada en el artículo 13 de la presente, promueve las siguientes acciones:

a) Sensibilización y capacitación específica del personal de salud, educación, judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta Ley.

b) Programas de educación destinados a concientizar a los/las ciudadanos/as sobre la problemática de la violencia, la construcción de relaciones familiares libres de malos tratos, el respeto y garantía a los derechos que asisten a los niños, niñas, adolescentes, ancianos, ancianas y a la familia, entre otros.

c) Estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia en la familia, a través de recolección de datos, elaboración de estadística y el análisis de la información, con el propósito de desarrollar medidas adecuadas para su erradicación.

d) Implementación de servicios de atención integral de la violencia en la familia.

e) Formación de redes locales con participación de las organizaciones de la sociedad civil.

f) Campañas comunicacionales de difusión y sensibilización de la problemática de la violencia.

g) Difusión de las normas municipales, provinciales, nacionales e internacionales relacionadas con la violencia en el ámbito de las relaciones familiares y en especial la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 12.- IMPLEMENTACION. El Poder Ejecutivo Provincial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente, implementa el Programa Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en la familia.

El Programa determina las acciones que deben desarrollar los diferentes organismos del Estado involucrados en el cumplimiento de esta Ley.

ARTICULO 13.- CREACION. A efectos de desarrollar el Programa del artículo 12 de la presente, se crea la Comisión Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en la familia cuyas funciones se detallan en el artículo 11 de la presente y está integrada por representantes de las siguientes instituciones:

a) Ministerio de Familia.

b) Ministerio de Salud.

c) Ministerio de Educación.

d) Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

e) Ministerio de Gobierno.

f) Consejo Provincial de la Mujer.

ARTICULO 14.- AUTORIDAD DE APLICACION. El Ministerio de Familia o el organismo que en el futuro lo reemplace, tiene a su cargo el diseño, articulación y coordinación del Programa Provincial de Prevención, Erradicación y Atención de la Violencia en el ámbito de las relaciones familiares.

ARTICULO 15.- FUNCIONES. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Diseñar en forma coordinada con los diferentes organismos involucrados, los planes de sensibilización, educación y capacitación del personal judicial, policial y demás organismos encargados de la aplicación de esta Ley.

b) Establecer las pautas de las campañas de difusión y sensibilización.

c) Confeccionar un registro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales dedicadas a la atención de la violencia.

d) Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales e internacionales de asistencia técnica y financiera para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

e) Implementar mecanismos de asistencia económica, social u otras a las víctimas de violencia. A tal fin implementará mecanismos de apoyo material de carácter temporario a las víctimas que hayan efectuado la denuncia de la situación de violencia en el marco de esta Ley.

f) Coordinar el sistema de información, siendo obligatorio para los organismos intervinientes, suministrar los datos a efectos de elaborar registros, estadísticas, informes y monitoreo de las situaciones de violencia en la familia.

g) Realizar las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley y ejecutar el presupuesto asignado al Programa.

Capítulo III Procedimiento Judicial

ARTICULO 16.- DENUNCIA. La denuncia de hechos de violencia en la familia comprendidos en esta Ley se efectúa ante los Juzgados de Familia, Juzgados de Paz o autoridad policial, en forma oral o escrita, con o sin patrocinio legal, requiriéndose patrocinio letrado obligatorio para la sustanciación del proceso. Las partes deben ser asistidas en forma inmediata por el defensor oficial, letrado perteneciente a organización intermedia que ofrezca sus servicios o letrado particular.

Al momento de la denuncia, la persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares previstas en el artículo 27 con relación a los hechos denunciados.

Cuando la denuncia se hiciera ante autoridad policial, deberá ser atendida por personal con idoneidad para canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones de violencia en la familia. Además, deberán informar adecuadamente a quien efectuare la denuncia acerca de los medios más pertinentes para hacer cesar la situación de violencia.

ARTICULO 17.- LEGITIMACION PARA DENUNCIAR. Están legitimados para denunciar hechos de violencia familiar en el marco de esta Ley:

a) Las personas afectadas por la situación de violencia.

b) Los parientes de la víctima.

c) Los representantes legales y el Ministerio Público en caso de niños, niñas, adolescentes o incapaces.

d) Las personas que en su relación de vecindad o amistad hayan tomado conocimiento del hecho, si la víctima se encontrare impedida para hacerlo de manera física o emocionalmente en forma temporaria o permanente.

ARTICULO 18.- OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR. Los/las agentes, profesionales, técnicos/as y funcionarios/as de las áreas de familia, salud y educación que presten servicios en establecimientos públicos o privados, que en relación al ejercicio de sus funciones específicas o su relación especial con la víctima hayan tomado conocimiento de hechos de violencia, están obligados a denunciar estos hechos ante autoridad competente quedando liberados del secreto profesional a ese efecto. Además tienen la obligación de informar sobre los recursos legales que cuentan las personas víctimas de violencia.

Las personas que omitieren el deber de denunciar, incurrirán en incumplimiento a los deberes de funcionario público.

La denuncia se presume de buena fe y el denunciante tiene inmunidad administrativa civil y penal y se les garantiza la posibilidad de intervenir en calidad de testigo protegido.

ARTICULO 19.- REGISTRO. A los efectos de la presente Ley, se habilita una planilla especial que tiene carácter reservado y se utiliza como instrumento de exposición o registro de la situación de violencia familiar en los organismos autorizados a recibir las denuncias de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.

Cualquier persona que haya hecho una exposición, denuncia o presentación judicial por razones de violencia familiar, incluyendo a las víctimas, debe acceder a una copia de la denuncia a simple solicitud.

ARTICULO 20.- COMPETENCIA. Es competente para entender en las causas originadas en el marco de esta Ley, el Juez de Familia. El mismo intervendrá en las ciudades cabeceras de circunscripción y en aquellas localidades donde no hubieren Juzgados de Familia o en los casos que por sus características particulares lo permitan, el procedimiento puede ser sustanciado en los Juzgados de Paz correspondientes al domicilio de la persona denunciante.

A tal fin, las denuncias efectuadas ante Juez de Paz o autoridad policial deben ser puestas en conocimiento del Juez competente.

Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos, el Juez actuante la pondrá en conocimiento del Juez competente en la materia, ordenando previamente las medidas que sean necesarias para hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación, todo ello en concordancia con las disposiciones del artículo 29 de esta Ley.

ARTICULO 21.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado.

Recibida la denuncia, se acompañen o no informes, el Juez debe en forma inmediata analizar los términos de la misma y resolver según corresponda:

a) Fijar una audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

b) Establecer de oficio o a pedido de parte en forma urgente e inaudita parte las medidas cautelares previstas en esta Ley en aquellos casos que sean necesarias teniendo en cuenta la gravedad o reiteración de los hechos de violencia denunciados o si hubiere situación de riesgo para la vida, la salud o los bienes de las personas involucradas.

c) Solicitar con carácter de urgente, informes, diagnósticos, evaluación de riesgo, certificados médicos, antecedentes policiales y penales, realización de pericias o cualquier otra medida que crea conveniente a los efectos de garantizar la protección de las personas víctimas de violencia. Para ello el Juez podrá convocar a profesionales que acrediten formación técnica en materia de violencia familiar, pertenecientes a entidades gubernamentales.

En los casos en que intervengan los Juzgados de Paz, deben poner en conocimiento del Juez competente en forma inmediata las actuaciones que se lleven a cabo en dicho procedimiento.

ARTICULO 22.- EQUIPOS TECNICOS. El Poder Judicial debe crear los equipos técnicos interdisciplinarios en los Juzgados de Familias. Los mismos en forma conjunta con los equipos técnicos interdisciplinarios del Poder Ejecutivo, elaboran los informes mencionados en el artículo 21 inciso c) de la presente y demás tareas que la problemática de la violencia familiar requiera.

ARTICULO 23.- AUDIENCIA. A la audiencia que se refiere el artículo 21 de la presente, pueden concurrir las partes con patrocinio letrado.

El Juez debe tomar la audiencia personalmente no pudiendo delegar tal actuación y pondrá en conocimiento del denunciado/a los términos de la denuncia y en su caso las medidas cautelares adoptadas.

La primera audiencia no se celebra en forma conjunta, debiendo oír a las partes en forma separada.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso y siempre que medie consentimiento expreso de la persona denunciante, el Juez puede tomar las sucesivas audiencias en forma conjunta o proponer a las partes celebrar acuerdos referidos a las cuestiones involucradas en la causa.

ARTICULO 24.- INCOMPARECENCIA. En caso de incomparecencia de la víctima de violencia a la audiencia prevista en el artículo 23 de la presente, se fija una nueva audiencia en un plazo que no puede exceder las setenta y dos horas (72 hs).

Si fuere el denunciado/a quien no concurriere se lo hará comparecer con el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 25.- RESOLUCION. Realizadas las actuaciones previstas en el artículo 21 y analizadas las constancias, pruebas y demás antecedentes de la causa, el Juez dicta resolución en la cual debe:

a) Homologar los acuerdos a los que hubieren arribado las partes, en su caso.

b) Disponer o ratificar en su caso, las medidas cautelares o provisorias previstas en esta Ley.

c) Imponer al denunciado la sanción que corresponda de acuerdo a las circunstancias del caso.

La resolución debe dictarse en un plazo que no puede exceder los siete (7) días contados a partir de la fecha de la denuncia.

ARTICULO 26.- NOTIFICACIONES. Las notificaciones que deban practicarse en el marco del procedimiento dispuesto en esta Ley, se harán por cualquier medio fehaciente de notificación, incluso en forma telefónica o electrónica.

ARTICULO 27.- MEDIDAS CAUTELARES. En el marco del procedimiento de esta Ley se podrán adoptar las siguientes medidas cautelares, por el plazo y modalidad que el Juez disponga de acuerdo a las consideraciones particulares del caso, las razones de urgencia y la verosimilitud del derecho invocado:

a) Ordenar la exclusión del denunciado/a de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b) Disponer la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada por motivo de la violencia denunciada, separando en tal caso de dicha vivienda al denunciado/a.

c) Autorizar, en caso de solicitud de la víctima, su alejamiento de la vivienda donde habitaba, la entrega inmediata de los efectos personales, enseres y demás elementos indispensables de la víctima y de quienes con ella se retiren de la vivienda.

d) Prohibir el acceso del denunciado/a, tanto al domicilio de la víctima como a su lugar de trabajo, estudio o esparcimiento, como así también fijarle un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona. Podrá igualmente prohibir que el denunciado/a realice actos molestos o perturbadores a la víctima o a los integrantes del grupo familiar.

e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales de la víctima si ésta se ha visto privada de los mismos por episodios de violencia.

f) Restringir el régimen de comunicación o de contacto entre los niños, niñas o adolescentes y sus progenitores cuando resulte perjudicial a los intereses de aquéllos o los ponga en riesgo o vulnerabilidad.

g) Disponer que la tenencia o el régimen de contacto y comunicación de los niños, niñas o adolescentes se lleve a cabo bajo supervisión, en los casos que por sus características particulares así lo requieran a criterio de los equipos técnicos actuantes.

h) Adoptar los recaudos necesarios para preservar la salud e integridad psicofísica de niños, niñas, adolescentes, ancianos/as o personas con discapacidad cuando sean víctimas o se encuentren afectados de alguna manera por la situación de violencia.

i) Ordenar el abordaje socioterapéutico de los integrantes de la familia u otras medidas que estime corresponder el equipo técnico actuante.

j) Ordenar cualquier otra medida necesaria y oportuna para garantizar la seguridad de los integrantes de la familia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de agresión, perturbación o intimidación por parte del agresor, tales como el seguimiento y supervisión del caso, y de acuerdo a las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico actuante.

k) Disponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil y Comercial con el objeto de resguardar el patrimonio familiar.

Las medidas adoptadas con respecto a niños, niñas y adolescentes se harán teniendo en cuenta el interés superior del niño de acuerdo a las disposiciones de la Convención Internacional del Niño, la Ley Nacional Nº 26.061 y la Ley Provincial Nº 4109 (T. C. V.).

Durante la tramitación de la causa y después de la misma, por el tiempo que se considere prudente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparecencia de las partes al juzgado según las características de la situación resguardando como medida prioritaria el bienestar psicofísico de las víctimas.

ARTICULO 28.- MEDIDAS PROVISORIAS. En el marco de esta Ley el Juez podrá, a falta de acuerdo de las partes, decretar las medidas provisorias relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria que corresponda.

El Juez establece la modalidad de las medidas de acuerdo a los antecedentes de la causa en concordancia con las disposiciones específicas del artículo precedente.

ARTICULO 29.- SANCIONES. Los hechos de violencia en la familia comprendidos en la presente Ley y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal o el incumplimiento de las medidas dispuestas, serán sancionados con:

a) MULTA. La pena de multa será fijada por el Juez teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor en una suma equivalente a un (1) hasta diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles.

El monto de la multa deberá ser abonado en el término de tres días contados a partir de la fecha de la sentencia que la dispuso.

El incumplimiento de pago dará lugar a la conversión de la multa en arresto en los términos del párrafo siguiente.

b) ARRESTO. La pena de arresto consistente en la privación de libertad será fijada por un término que no podrá exceder los cinco días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los días no laborales.

c) TRABAJOS COMUNITARIOS. El Juez, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, podrá determinar la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, en los términos de los párrafos precedentes, disponiendo en su caso la realización de trabajos comunitarios.

El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos a favor de la comunidad o del Estado, que se realizarán durante los fines de semana y se determinarán de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.

La duración del trabajo comunitario podrá determinarse entre tres meses a dos años y deberá ser supervisado por la persona o autoridad que el Juez designe, quien informará periódicamente sobre su cumplimiento.

En caso de incumplimiento de la medida, el Juez ordenará la ejecución de la sanción cuyo cumplimiento había sido suspendido.

ARTICULO 30.- AGRAVANTES. Las sanciones previstas en esta Ley serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:

a) Cuando la víctima sea una persona con discapacidad, menor de edad, mayor de sesenta años o esté embarazada.

b) Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la familia.

c) Cuando los actos de violencia se realicen en presencia de niños o niñas.

d) Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos que constituyan violencia en el ámbito de la familia.

ARTICULO 31.- MEDIDA SUBSIDIARIA. En todos los casos y de manera subsidiaria a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, el Juez ordenará también la derivación del caso a los equipos técnicos que proporcionan abordaje terapéutico para su evaluación.

Los profesionales actuantes deberán determinar en los diagnósticos e informes el tiempo de duración y modalidad del abordaje terapéutico si correspondiere y sin perjuicio de proponer otras alternativas socioeducativas, debiendo informar al Juez sobre estas circunstancias y el cumplimiento de la misma.

En caso de incumplimiento de esta medida por parte del agresor, el Juez determinará la aplicación de las sanciones previstas precedentemente.

ARTICULO 32.- PRUEBA. A los efectos del procedimiento de esta Ley regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica.

ARTICULO 33.- INCIDENTE. Si durante la tramitación de un proceso de divorcio o separación personal se produjeran hechos de violencia de los contemplados en esta Ley y fueran denunciados, el Juez de la causa conocerá y resolverá por vía incidental dichas denuncias de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley.

ARTICULO 34.- RESERVA. Las actuaciones que se lleven a cabo en el marco de esta Ley serán reservadas, salvo para las partes, sus letrados y los profesionales o expertos intervinientes.

Las audiencias que se lleven a cabo serán privadas.

ARTICULO 35.- ACCION PENAL. La acción judicial promovida de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley, no excluye el ejercicio de la acción penal que pudiere corresponder si se tratare de delitos tipificados en el Código Penal y leyes complementarias.

Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el procedimiento establecido en esta Ley, en caso de resultar de los hechos denunciados la comisión de un delito de acción pública, el Juez actuante dará intervención inmediata a la justicia penal remitiendo copia de las actuaciones y medidas adoptadas. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se requerirá el expreso consentimiento de la víctima o de su representante legal en el caso de menores o incapaces.

ARTICULO 36.- EXENCIONES. Las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la presente Ley estarán exentas del pago del impuesto de justicia y sellado de actuación.

ARTICULO 37.- ESTADISTICAS. Los juzgados llevarán estadísticas de las denuncias, considerando las características sociodemográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

ARTICULO 38.- APLICACION SUPLETORIA. En todo lo que no esté previsto en la presente Ley, regirán en lo pertinente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial y el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro.

Capítulo IV Disposiciones Generales

ARTICULO 39.- APLICACION SUBSIDIARIA Y COMPLEMENTARIA. Serán aplicables de manera subsidiaria y complementaria a esta Ley, las disposiciones emanadas de las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas a la Constitución Nacional, de la Convención de Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer.

ARTICULO 40.- ADHESION. Se invita a los municipios a adherir a los principios y contenidos de la presente Ley.

ARTICULO 41.- FINANCIAMIENTO. El Programa previsto en el marco de esta Ley es financiado mediante:

a) Los fondos que anualmente le asigne el Poder Ejecutivo en el Presupuesto General de Gastos y Recursos.

b) Las sumas recaudadas en concepto de las multas previstas en el artículo 29 inciso a) de esta Ley.

c) Las contribuciones, legados o donaciones de instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales o internacionales.

ARTICULO 42.- IMPLEMENTACION GRADUAL. El Superior Tribunal de Justicia implementa de forma gradual la presente en aquellas circunscripciones que cuenten con más de un Juzgado de Familia. Dicha implementación gradual debe ser informada anualmente a la Legislatura conforme al artículo 43 de la presente.

ARTICULO 43.- COMISION EVALUADORA. Se crea la Comisión Evaluadora de la aplicación de la presente, integrada por representantes de los tres (3) Poderes del Estado. La misma se convoca anualmente a partir de la implementación de esta norma.

ARTICULO 44.- REGLAMENTACION. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Firmantes

DE REGE - MEDINA

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