ADHESION A LEY 26.363-CREACION DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. MODIFICATORIA DE LA LEY 2417
LEY N. 3033
RIO GALLEGOS, 11 de Septiembre de 2008
Boletín Oficial, 30 de Octubre de 2008
Vigente, de alcance general
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY
Artículo 1.- ADHIÉRASE la provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional 26.363, de Creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme la invitación establecida en el Artículo 38 de la misma.-
Artículo 2.- Serán autoridades de aplicación de la presente ley las designadas por el Artículo 2 de la Ley 2.417 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.-
Artículo 3.- SUSTITÚYASE el Artículo 3 de la Ley Provincial 2.417 por el siguiente texto:
"Artículo 3.- La Licencia Nacional de conducir, en el ámbito provincial, será otorgada por las Municipalidades que adhieran a la presente ley; en los casos de las Municipalidades que así no lo hicieran, la misma será otorgada por la Policía de la Provincia con jurisdicción en esa localidad. En ambos casos, las autoridades otorgantes deberán dar estricto cumplimiento a lo normado en el Título III - Capítulo II - Artículos 13 al 20, inclusive de la norma legal nacional."
Artículo 4.- SUSTITÚYASE el Artículo 3 bis de la Ley Provincial 2.417, agregado por el Artículo 1 de la Ley Provincial 2.461 y modificado por la Ley 2.683, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo 3 bis: CRÉASE el Consejo Provincial de Seguridad Vial, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, que será presidido por el Ministro de Gobierno, y serán integrantes del mismo un (1) Legislador Provincial designado por la Honorable Cámara de Diputados y los titulares de los siguientes Organismos y Reparticiones: Consejo Provincial de Educación, Policía de la Provincia, Administración General de Vialidad Provincial, Dirección Provincial de Transportes, Subsecretaría de Salud Pública y los Intendentes de cada Municipio, los Comisionados de Fomento, o un (1) representante con rango no inferior a Secretario que se designe.- Las funciones del Consejo serán las establecidas en los Artículos 7 y 91, Incisos 3), 4), 5), 6) y 7) inclusive, de la Ley Nacional 24.449, más aquellas que atendiendo al espíritu de la ley se determine en el reglamento interno que dicho Consejo dictará para su funcionamiento."
Artículo 5.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial, a formalizar los convenios de aplicación, en el marco del Artículo 20 de la Ley Nacional 26.363, como así también aquellos que surjan desde el Consejo Provincial de Seguridad Vial.-
Artículo 6.- INVÍTASE a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente norma.-
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo Provincial, procederá a su reglamentación dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente ley.-
Artículo 8.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
LUIS MARTINEZ CRESPO - DANIEL ALBERTO NOTARO