Presidencia de la Nación

XI

Vigente, de alcance general


LEY DE LEMAS-REGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE MISIONES

LEY XI - NRO 3 (Antes Ley 2771 B.O. 07-08-90)

POSADAS, 25 de Octubre de 2018

Boletín Oficial, 02 de Enero de 2019

Vigente, de alcance general

Capítulo I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Establécese en la Provincia de Misiones el Régimen Electoral de Lemas y Sublemas, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley, para la elección de intendentes municipales, concejales municipales, comisiones de fomento y convencionales municipales.

ARTÍCULO 2.- A los fines de todos los actos y procedimientos electorales previstos en esta Ley denomínase lema:

a) al partido político con personería reconocida de conformidad con las disposiciones de la Ley XI - N.º 7 (Antes Ley 4081);

b) a las confederaciones, alianzas o frentes partidarios integrados conforme a las disposiciones de la Ley XI - N.º 7 (Antes Ley 4081).

ARTÍCULO 3.- A los fines de todos los actos y procedimientos electorales previstos en esta Ley denomínase sublema a la fracción o agrupación política que, dentro de un lema, se registre ante el Tribunal Electoral Provincial.

ARTÍCULO 4.- Ningún partido político tiene derecho al uso de un lema que contenga vocablos que individualicen a otro lema ya registrado, o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho lema, ya sea por razones gramaticales, históricas o políticas. Igual prohibición se establece para los lemas de confederaciones, alianzas o frentes partidarios, y para los sublemas, correspondientes a un mismo lema ya registrado. Sin embargo, cuando se constituyan confederaciones, alianzas o frentes, pueden utilizarse nombres correspondientes a un lema o los lemas que lo integran.

Capítulo II De Los Lemas

ARTÍCULO 5.- En el supuesto previsto por el Artículo 2, inciso a), el lema pertenece al partido político y debe coincidir con su denominación partidaria. Su inscripción es efectuada a petición de las autoridades partidarias, conforme a sus atribuciones orgánicas, por ante el Tribunal Electoral Provincial, debiendo en tal circunstancia cumplimentar con el Artículo 63, párrafo segundo, de la Ley XI - N.º 6 (Antes Ley 4080).

ARTÍCULO 6.- La representación del lema, a todos los fines de la presente Ley, es ejercida por las autoridades partidarias, de conformidad con sus respectivas cartas orgánicas.

ARTÍCULO 7.- En el supuesto previsto en el Artículo 2 inciso b), la denominación del lema es adoptada por la confederación, alianza o frente.

ARTÍCULO 8.- La representación de un lema de confederación, alianza o frente es ejercida por las autoridades designadas de conformidad con lo establecido por las Leyes XI - N.º 6 (Antes Ley 4080) y XI - N.º 7 (Antes Ley 4081).

ARTÍCULO 9.- La inscripción del lema de confederación, alianza o frente es efectuada a petición de sus autoridades por ante el Tribunal Electoral de la Provincia.

ARTÍCULO 10.- En todos los casos debe designarse uno o más apoderados del lema, para todos los fines previstos en la presente Ley.

ARTÍCULO 11.- Cuando un partido forma parte de una confederación, alianza o frente electoral no pierde su derecho al lema, pero éste no puede usarse en sublemas.

ARTÍCULO 12.- Los lemas pueden ser provinciales o municipales, son lemas provinciales los que están habilitados para nominar candidatos en más de un municipio de la Provincia. Son lemas municipales los que están habilitados para nominar candidatos en un municipio determinado.

Capítulo III De los Sublemas

ARTÍCULO 13.- Pueden ser sublemas:

a) la fracción o agrupación interna de afiliados de un partido con lema registrado;

b) la fracción o agrupación interna de una alianza o frente electoral.

ARTÍCULO 14.- Para ser reconocido e inscripto como tal, un sublema debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) acta de constitución que acredite:

1) la formación de una junta promotora, constituida como mínimo por diez (10) y como máximo por treinta (30) afiliados al partido político con lema registrado del que es parte el sublema.

Cuando se trate del sublema de una alianza o f rente electoral, los promotores deben ser afiliados de los partidos que constituyen dicha alianza o frente;

2) denominación del sublema;

3) constitución del domicilio legal en el radio del Tribunal Electoral;

4) designación de uno o más apoderados, quien o quienes actúan solamente en cuestiones vinculadas y de interés exclusivo del sublema que representan;

b) aval de por lo menos el dos por ciento (2%) de afiliados del partido con lema registrado en el respectivo municipio al que pertenece el sublema. Los avales deben estar certificados por el apoderado del sublema y se determina en ellos: nombres y apellidos, números de documentos, domicilios y firmas de los avalantes, como así la denominación del sublema que apoyan, sin necesidad de ninguna otra formalidad.

Cuando se trate de sublemas, referentes de lemas constituidos por alianzas o frentes, el dos por ciento (2%) requerido, es de la suma de afiliados de los partidos registrados en el respectivo municipio que forman el frente o alianza. A tales fines, se considera el total de afiliados del o los padrones utilizados en las últimas elecciones internas de cada partido.

ARTÍCULO 15.- La junta promotora a que hace mención el Artículo 14, es la única autoridad de los sublemas, siendo sus facultades, por simple mayoría de sus integrantes, entre otras, designar el o los apoderados, quienes quedan facultados para certificar todas las documentaciones necesarias para el sublema y la lista de candidatos a las distintas categorías de cargos. La junta promotora designa por simple mayoría la lista de candidatos del sublema.

ARTÍCULO 16.- Es obligatorio para todos los sublemas utilizar, en todos sus actos, la denominación del lema al que pertenecen. La violación reiterada de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la cancelación del registro del sublema, de oficio o a petición del lema, u otros lemas y sublemas.

Capítulo IV De las Candidaturas

ARTÍCULO 17.- Los sublemas pueden presentar candidatos para los cargos indicados en el Artículo 1.

ARTÍCULO 18.- En el caso de que ningún sublema oficialice candidatos, debe hacerlo el lema a través de sus órganos partidarios. En este supuesto, vencido el plazo de presentación de candidatos establecido en el Artículo 28, el lema dispone de una prórroga de plazo de cinco (5) días para efectuar dicha presentación como sublema.

ARTÍCULO 19.- La elección de los intendentes municipales se efectúa de conformidad a lo establecido en los Artículos 48 y 107 de la Constitución Provincial. Para ello, los votos emitidos a favor de cualquier sublema, dentro del municipio, del mismo lema se acumulan a favor del sublema que obtiene mayor cantidad de sufragios. Este sublema representa al lema.

ARTÍCULO 20.- Para la adjudicación de cargos de concejales, convencionales constituyentes municipales e integrantes de comisiones de fomento, se aplica el siguiente procedimiento:

a) primeramente se adjudican los cargos entre los lemas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley XI - N.º 6 (Antes Ley 4080);

b) luego de determinado el número de cargos que corresponde a cada lema, para los que se adjudican entre los sublemas que pertenecen al mismo lema, se aplica el sistema electoral previsto en el Artículo 157 de la Ley XI - N.º 6 (Antes Ley 4080).

En los comicios se eligen suplentes de los cargos titulares de la siguiente forma:

a) hasta cinco (5) titulares, igual cantidad de suplentes;

b) más de cinco (5) titulares, la mitad de suplentes.

ARTÍCULO 21.- Es absolutamente incompatible la candidatura simultánea en dos o más listas de sublemas. La violación de esta prohibición es sancionada con la cancelación automática de la candidatura, en todas las listas en que figura.

ARTÍCULO 22.- La incompatibilidad de uno o varios candidatos no provoca la nulidad de la lista, debiendo el sublema cubrir en forma inmediata el cargo vacante por la incompatibilidad. En caso de que, por el avance del proceso preelectoral se venzan los términos legales para presentación de candidaturas, se procede al corrimiento de la lista.

ARTÍCULO 23.- En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo o cualquier otra causal de los candidatos electos, lo sustituye el candidato de su mismo género que le sigue en la lista según el orden establecido, respetándose el sublema del causante de la vacancia.

ARTÍCULO 24.- Los candidatos de los sublemas deben reunir las condiciones propias del cargo para el que se los postula y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades establecidas por la Constitución Provincial y las leyes vigentes.

ARTÍCULO 25.- Los sublemas deben presentar listas completas de candidatos comprendiendo todas las categorías de cargos en la elección que se trate.

Capítulo V Del Procedimiento de Registro, Oficialización de Listas y Trámite Electoral

ARTÍCULO 26.- Los lemas y sublemas deben efectuar la presentación, para su registro, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley, por lo menos con sesenta (60) y cincuenta y cinco (55) días de anticipación, respectivamente, de la fecha fijada para las elecciones.

ARTÍCULO 27.- El Tribunal Electoral de la Provincia resuelve dentro de un plazo de tres (3) días, mediante acto fundado, la concesión o denegación del registro. La resolución es notificada a los apoderados acreditados en el domicilio legal constituido. En materia de recursos se aplican las normas contenidas en la Ley XI - N.º 6 (Antes Ley 4080).

ARTÍCULO 28.- Los sublemas deben registrar ante el Tribunal Electoral Provincial la lista de sus candidatos proclamados con no menos de cincuenta (50) días de anticipación al acto eleccionario.

ARTÍCULO 29.- La lista de candidatos debe ser acompañada con la aceptación formal de los cargos por parte de aquéllos, con indicación precisa de sus datos personales y domicilio real.

ARTÍCULO 30.- En la resolución de oficialización de lista el Tribunal Electoral identifica al sublema con una letra mayúscula que debe imprimirse en la respectiva boleta de sufragio. En los casos en que el número de sublemas a registrarse sea mayor a la cantidad de letras del abecedario castellano, el Tribunal Electoral reserva la letra "Z" y la asigna a los sublemas, hasta completar la identificación de los mismos, adicionándole una letra minúscula.

ARTÍCULO 31.- Dentro de los tres (3) días de presentación de la lista de candidatos, el Tribunal Electoral dicta resolución fundada oficializando o rechazando la lista presentada, notificando la decisión a los apoderados acreditados en el domicilio legal constituido. En materia de recursos se aplican las normas contenidas en la Ley XI - N.º 6 (Antes Ley 4080).

ARTÍCULO 32.- Los sublemas, con listas oficializadas, deben presentar al Tribunal Electoral el modelo de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en el acto eleccionario dentro de los diez (10) días de la resolución judicial. En el supuesto de elecciones simultáneas nacionales, provinciales y/o municipales, las boletas se presentan dentro del plazo establecido en el cronograma electoral nacional, ante la Junta Electoral Nacional.

Cuando se realizan elecciones simultáneas nacionales, provinciales y/o municipales, la sección para cada categoría de cargos provinciales o municipales debe medir nueve y medio por seis centímetros (9,5 cm por 6 cm), excepto la de candidatos de los municipios de tercera categoría que debe medir nueve y medio por doce centímetros (9,5 cm por 12 cm).

Las boletas contienen tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, unidas entre sí, las que van marcadas por líneas negras o de puntos, que posibilitan el doblez del papel y la separación de las mismas por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

La categoría de cargos se debe imprimir en letras destacadas de dos milímetros (2 mm) como mínimo.

ARTÍCULO 33.- Todas las boletas deben ser impresas en tinta negra, en papel diario común. Incluyen la designación del lema, su signo y número de identificación partidaria, impreso en la parte superior.

Los sublemas se identifican añadiendo debajo de la impresión del lema su denominación distintiva y la letra mayúscula acordada por el Tribunal Electoral.

La categoría de cargos se imprime en letras de cinco milímetros (5 mm) de altura.

Las boletas deben ser identificables a primera vista. En caso de similitud de boletas se aprueba la de presentación anterior por ante el Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 34.- El Tribunal Electoral debe rechazar de oficio toda boleta que no coincida en sus dimensiones, contenido y lista de candidatos, con las prescripciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 35.- Como trámite previo a la aprobación de las boletas, el Tribunal Electoral convoca a los apoderados de lemas y sublemas para que en el acto formulen las observaciones a que se crean con derecho, respecto de las formas y contenido de las boletas.

ARTÍCULO 36.- Los poderes de los fiscales de mesa y fiscales generales son otorgados en papel común bajo la firma de cualquiera de los candidatos, o de las autoridades directivas del lema o sublema, o apoderado, y pueden ser presentados para su reconocimiento a los presidentes de mesa antes que comience el acto eleccionario o durante el mismo.

ARTÍCULO 37.- Cuando se realizan elecciones simultáneas en el orden nacional, provincial y municipal, se deben imprimir boletas completas teniendo en todos los casos tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, separables por líneas de puntos. Un lema provincial puede autorizar que, a nivel municipal se imprima conjuntamente con las boletas correspondientes a sus candidatos provinciales y a los candidatos nacionales del lema, una boleta donde consten los candidatos del o los sublemas municipales.

Capítulo VI De las Obligaciones de los Sublemas y de los Afiliados

ARTÍCULO 38.- Los sublemas deben adecuar sus postulados y/o programas electorales a los objetivos, fines y principios programáticos orgánicamente aprobados, del partido, frente o alianza con un lema registrado al que pertenecen. Asimismo deben, obligatoriamente, imprimir en sus boletas la categoría de cargos nacionales y provinciales de los candidatos que determine el partido, conforme al procedimiento de su carta orgánica mientras no rija igual sistema en el orden nacional o provincial.

ARTÍCULO 39.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 38 acarrea la cancelación del registro del sublema, perdiendo éste el derecho de participar como tal en el acto eleccionario.

ARTÍCULO 40.- La cancelación del registro del sublema prevista en el Artículo 39 es resuelta por el Tribunal Electoral Provincial a petición o denuncia del lema correspondiente u otro sublema del mismo lema.

ARTÍCULO 41.- De la petición o denuncia del lema o sublema se debe dar traslado a los apoderados del sublema cuya cancelación del registro se pretende por el término de tres (3) días corridos.

ARTÍCULO 42.- En la contestación que del traslado efectuado realice el sublema denunciado puede ofrecerse toda la prueba de que intente valerse. Ésta se produce dentro de un término perentorio de cinco (5) días corridos. Vencido este plazo, el Tribunal dicta resolución sin más trámite. La resolución es inapelable.

Capítulo VII

ARTÍCULO 43.- Una vez realizado el acto electoral para el cual fueron registrados los lemas y sublemas, caducan dichos registros.

ARTÍCULO 44.- Para todos los casos no previstos en esta Ley se aplican en forma supletoria las disposiciones contenidas en las Leyes XI - N.º 6 (Antes Ley 4080) y XI - N.º 7 (Antes Ley 4081).

ARTÍCULO 45.- Para constituirse en lemas, los partidos políticos reconocidos en el ámbito provincial, deben adecuar sus respectivas cartas orgánicas a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 46.- Los municipios cuyas cartas orgánicas remiten a las normas electorales para las elecciones provinciales se rigen por el régimen electoral determinado por la presente Ley.

ARTICULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA-MANITTO

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