Presidencia de la Nación

XII

Vigente, de alcance general


LEY ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LA PROVINCIA.

LEY XII Nº 3 (Antes Ley 2171)

RAWSON, 09 de Septiembre de 2010

Boletín Oficial, 21 de Septiembre de 2010

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- El Tribunal Electoral a que se refiere la Constitución Provincial en su artículo 259, órgano de aplicación de la Ley XII Nº 2 (Antes Ley Nº 2126) Orgánica de los Partidos Políticos en la Provincia del Chubut, funcionará conforme las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2º.- La representación legal del Tribunal Electoral estará a cargo del Señor Presidente. Suscribirá conjuntamente con el Secretario y/o habilitado las órdenes de pago.

Artículo 3º.- El quórum mediante el cual funcionará válidamente se Fija en la mitad más uno de sus miembros, o sea cuatro (4).

Artículo 4º.- Las decisiones se tomarán por la mayoría de votos concordantes de Tres (3) de sus miembros.

Artículo 5º.- Los subrogantes legales de los miembros del Tribunal Electoral se incorporarán al mismo en los siguientes casos:

a) Vacancia del cargo titular correspondiente.

b) Cuando por ausencias o licencias de integrantes del cuerpo no se lograse el quórum mínimo de cuatro (4) o la mayoría de votos concordantes de tres (3) de sus miembros hasta completar el número necesario.

c) Cuando la ausencia o licencia sea del Presidente del Tribunal Electoral.

Artículo 6º.- El Tribunal Electoral designará el personal temporario Que considere necesario para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 7º.- Para el caso de partidos políticos provinciales, que cuenten con el reconocimiento nacional que los acredita como partidos políticos de distrito, el Tribunal Electoral podrá coordinar con las autoridades electorales nacionales con jurisdicción en la Provincia, un sistema que evite la presentación reiterada de idéntica documentación.

A esos efectos decláranse válidas las copias de las fichas mencionadas en el artículo 30 inciso c) de la Ley XII Nº 2 (Antes Ley Nº 2126) y listados de las mismas, siempre que estuvieren certificadas por el actuario del Juzgado Federal competente en materia electoral con asiento en Rawson.

Artículo 8º.- La rúbrica y sello a que hace referencia el artículo 39 de la Ley XII Nº 2 (Antes Ley Nº 2126), podrán ser insertados por el Tribunal electoral en los mismos libros en los que ya hubiese tomado intervención la autoridad electoral nacional con jurisdicción en Provincia, en el caso de los partidos políticos que se mencionan en el artículo anterior.

Artículo 9º.- El contralor de las elecciones partidarias internas bajo pena de nulidad previsto en el artículo 36 de la Ley XII Nº 2 (Antes Ley Nº 2126), sólo procede en los casos en que se trate de partidos políticos que se registren para intervenir exclusivamente en las elecciones provinciales y/o municipales, sin perjuicio de que el Tribunal Electoral, de oficio o a petición de parte, realice dicho control si lo considerare conveniente.

Artículo 10.- Para el cumplimiento de su cometido el Tribunal Electoral queda facultado para dictar mediante Resolución fundada las normas que hagan a su adecuado funcionamiento

Artículo 11.- Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial.

TABLA DE ANTECEDENTES-TABLA DE EQUIVALENCIAS

LEY XII - N° 3 (Antes Ley 2171) Artículo del Texto Definitivo Fuente: Todos los artículos provienen del texto original de la Ley 2171 El art. 1º citaba el artículo 240 de la Constitución histórica, el que fue sustituido, al elaborarse el texto definitivo, por el artículo 259 de la actual Carta Magna provincial que, si bien carece de idéntica redacción a aquel, refiere también al Tribunal Electoral.

Artículos Suprimidos: anteriores artículos 6 (caducidad por objeto cumplido), 7 (caducidad por vencimiento de plazo) LEY XII - N° 3 (Antes Ley 2171) TABLA DE EQUIVALENCIAS:

Número de artículo del Texto Definitivo Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2171) OBSERVACIONES:

1/5 1/5 6 8 7 9 8 10 9 11 10 12 11 13.

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