REGLAMENTACION SOBRE ANIMALES SUELTOS O ABANDONADOS EN RUTAS NACIONALES O PROVINCIALES
LEY N.2998
RIO GALLEGOS, 27 de Septiembre de 2007
Boletín Oficial, 06 de Noviembre de 2007
Vigente, de alcance general
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY
Artículo 1.- Los animales sueltos en libertad y sin custodia o abandonados en rutas nacionales o provinciales o vías públicas interurbanas y espacios públicos en el territorio de la Provincia, que no se encuentren en tránsito a cargo de un responsable con guía al efecto y documento de tránsito animal (DTA), extendido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), deberán ser capturados y retenidos por personal policial con jurisdicción en la zona.
Artículo 2.- Los Juzgados de Paz, serán los órganos de juzgamiento y ejecución de las multas y sanciones establecidas en las disposiciones normativas pertinentes con competencia territorial.
Artículo 3.- La autoridad de aplicación será la que el Poder Ejecutivo Provincial fije a través de la ley de Ministerios quien estará a cargo del procesamiento de verificación y control.
Artículo 4.- Son sujetos destinatarios de las sanciones por incumplimiento de la presente ley, las personas físicas o jurídicas propietarias de animales, cuya marca o señal esté inscripta a su nombre en los registros correspondientes de cada jurisdicción, poseedores, tenedores o guardadores circunstanciales de los mismos. Cuando dichos animales se encuentren sueltos en la vía pública y causen un accidente con daños en la salud de las personas, provocando lesiones de las establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Penal o la muerte, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda, serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley.
PROCEDIMIENTO
Artículo 5.- PROCEDIMIENTO: constatada la infracción y efectuado el secuestro, la autoridad interviniente procederá a labrar el acta de infracción donde conste:
a. Lugar y fecha en que el procedimiento tiene lugar.
b. Individualización del o los animales y de la marca o señal.
c. En caso de ser individualizado, nombre del propietario, poseedores o guardadores circunstanciales, o mención expresa que no haya sido posible identificarlo.
d. Posterior destino de guarda del animal hasta su traslado para la subasta, faenamiento o retiro por parte de quien corresponda.
Finalizado el procedimiento, se transcribirá el acta en libro rubricado.
Artículo 6.- Si los animales capturados hubieran intervenido en un accidente de tránsito, deberá constar en el acta de infracción y secuestro los siguientes datos:
1) Apellido y nombres del conductor y demás ocupantes del o los rodados intervinientes.
2) Dominio y seguro por responsabilidad civil de los vehículos.
3) Breve descripción de los hechos.
4) Testigos, si los hubiere.
5) Todo otro dato de interés.
6) Lugar donde se depositarán los animales.
7) Firma del funcionario interviniente y de los testigos si los hubiere.
8) Firma del propietario, poseedor o cuidador de los animales, o constancia de que los mismos se negaron a firmar.
La realización del procedimiento sin levantar el acta pertinente, constituye falta grave para los funcionarios intervinientes. En todos los casos se entregará al infractor copia del acta.
INTIMACION
Artículo 7.- INTIMACIÓN: Cuando fuera posible identificar al propietario de los animales, la autoridad de juzgamiento lo notificará de la captura y de la infracción, intimándolo a que efectúe su descargo y retire los animales dentro de los dos (2) días de notificado bajo apercibimiento de imponer la sanción y de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 8.- Se establece expresamente que el Estado Provincial a través de todos y cada uno de los organismos intervinientes por aplicación de la presente ley, no se hará responsable de lesiones y/o enfermedades de trasmisión infectocontagiosas que presentaren durante el confinamiento, incluso la muerte del animal, sea cual fuere la causa.
Artículo 9.- El propietario de los animales secuestrados por aplicación del artículo 1, podrá recuperarlos pagando la multa que corresponda, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente ley, donde se fijarán asimismo los plazos para la cancelación, modalidades de pago y destino de los animales secuestrados, y gastos que se hubieran producido por el secuestro y mantenimiento del animal.
Artículo 10.- Los animales secuestrados que no sean retirados por su dueño luego de la comprobación dominial y vencido el plazo establecido en el artículo7, sin la comparencia del notificado, se impondrá la sanción que plantee la reglamentación de la presente ley, y la autoridad de juzgamiento quedará facultada para disponer de los animales, sin derecho a reclamación, recurso o indemnización alguna, pudiendo optar a su solo juicio por una de las siguientes alternativas:
a. Aquellos aptos para el consumo, especies bovinas, ovinas luego de las respectivas comprobaciones bromatológicas, serán faenados en frigoríficos y/o mataderos habilitados a tal fin y con inspección veterinaria provincial o nacional y distribuidos para su consumo en instituciones del Estado Provincial o Municipal que brinden asistencia a través de comedores comunitarios.
b. Aquellos que no sean aptos para el consumo serán sacrificados y posteriormente incinerados en frigoríficos y/o mataderos habilitados a tal fin y con inspección veterinaria provincial o nacional.
Artículo 11.- La recaudación obtenida por los efectos del artículo 9 de la presente ley, será afectada en su totalidad a la capacitación y mejoramiento de los servicios que realice el grupo operativo que determine la autoridad de aplicación por su accionar en las rutas provinciales y/o nacionales e interurbanas de la Provincia y espacios públicos, como asimismo al equipamiento de ésta para lograr el mejor cumplimiento de los objetivos fijados en la norma, a través de la apertura de una cuenta especial que se convenga con el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 12.- AVISOS: Para la advertencia general de la población, deberá disponerse la instalación en las rutas y caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en la presente ley, número de teléfono y frecuencias de radio donde podrá darse aviso de la existencia de animales sueltos.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación de la presente ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles a partir de su promulgación, debiendo en la misma contemplar los puntos que a continuación se detallan, más los que considere pertinente a los fines de su cumplimiento:
a. Fijar los valores de las multas.
b. Determinar los incrementos de las multas por reincidencia.
c. Recomendar que, a través de la reglamentación respectiva, los equinos secuestrados sin marca sean destinados a cubrir las necesidades de la dotación de la Policía Provincial.
PROCEDIMIENTO
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo Provincial, deberá proveer de equipamiento y medios necesarios para los operativos que el grupo de operaciones que el Poder Ejecutivo Provincial determine para el traslado, resguardo y alimentación de los animales secuestrados y el cumplimiento de los objetivos generales de la presente ley.
PROCEDIMIENTO
Artículo 15.- AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
SELVA JUDIT FORSTMANN - SANTOS OSCAR LEMES