Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Jubilación para personas que ejercieron cargos electivos

LEY 2.987

RESISTENCIA, 19 de Julio de 1984

Boletín Oficial, 03 de Julio de 1985

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Las personas que hayan ejercido cargos electivos y/o con acuerdo legislativo en los tres Poderes del Estado Provincial, los Ministros Secretarios de Estado, Secretario General de la Gobernación y miembros del Superior Tribunal de Justicia, por un lapso mínimo de dos (2) años y acrediten por lo menos veinticinco (25) años de aporte al Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco o a las Cajas de Jubilaciones que tengan Convenio de Reciprocidad con el mismo tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria sin límite de edad siempre que el ejercicio del cargo hubiere provenido de una elección constitucional.

Art. 2: El haber de la jubilación ordinaria móvil que se conceda por el Art. precedente, será el regulado por el Art. 65 de la Ley 2222 de facto y sus modificatorias.

Art. 3: La presente no modifica la Ley 2222 de facto y sus modificatorias las que se aplicarán en todo lo inherente a cómputo y toda otra norma subsidiaria.

Art. 4: Derógase la Ley 2848 de facto.

Art. 5: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

BITTEL - Taibbi

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