Presidencia de la Nación

Derogada


LEY DE EDUCACION COMUN

*LEY 2.973

SALTA, 27 de Enero de 1954

Boletín Oficial, 15 de Marzo de 1954

Derogada

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

*Artículo 1.- La educación en la provincia será común, especial y gradual y su objeto, el desarrollo integral del educando "en todos los niveles de la enseñanza".

*Art. 2.- La educación que se imparta propenderá además de los conocimientos teóricos que la misma administre, a la formación de la personalidad moral espiritual y cultural a crear el espíritu de trabajo, el sentimiento de cooperación, de responsabilidad, de cumplimiento del deber y de convivencia dentro de una concepción humanista y cristiana. Despertará el sentimiento de defensa de la libertad, el culto por las mejores tradiciones argentinas, el respecto a los próceres, el acatamiento a la Ley y la del derecho.

CAPITULO II OBLIGATORIEDAD

Art. 3.- La educación primaria en la provincia es obligatoria y gratuita, en las condiciones y bajo las penalidades que esta ley establece. La gratuidad implica también la provisión de libros y útiles para los niños pobres.

Art.4.- La obligación escolar comprende a los niños de seis (6) a catorce (14) años de edad y hasta el cumplimiento del mínimo de estudios equivalentes al grado. Los padres, tutores o encargados, están obligados a mandar a la escuela a sus hijos, pupilos o personas a su cargo, de ambos sexos, en edad escolar, siempre que aquella esté ubicada dentro de un radio que no exceda de cinco (5) kilómetros de su domicilio.

Art. 5.- Las personas de ambos sexos, mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que no sepan leer ni escribir, están obligados dentro del radio establecido en el artículo anterior.

Art. 6.- La obligacion escolar también podrá cumplirse en las escuelas particulares o en el hogar de los niños, debiendo los padres, tutores a encargados acreditar, en este último caso , mediante exámenes, ante el Consejo General de Educación, que los niños realizan particularmente sus estudios, con arreglo al mínimo de instrucción obligatoria que establece la presente Ley.

Art. 7.- En las escuelas primarias comunes existirán maestros especiales para la enseñanza del pre aprendizaje en los grados.

Además, se integrará la dotación necesaria para la atención de los talleres en las escuelas con cursos de capacitación.

CAPITULO III PENALIDADES

Art. 8.- Los padres y demás personas que tengan a su cargo menores y no cumplan con la obligación de darles el mínimo de instrucción sin perjuicio de dar cumplimiento a esa obligación , abonarón una multa que se graduará según los casos y que no podrá exceder de cien pesos moneda nacional ($ 100.- m-n).

Art. 9.- Las inasistencias injustificadas de los alumnos serán castigadas con multa de cinco pesos moneda nacional) por cada seis días, continuos o discontinuos, durante el mes. La multa será abonada por el padre, tutor o encargado.

Art. 10.- Las penalidades indicadas en los artículos anteriores y las demás que esta ley establece, serán impuestas administrativamente por el presidente del Consejo General de Educación y ejecutadas por vía de apremio, previa intimación de pago. Los padres, tutores o encargados que no abonen dicha multa, sufrirán arresto a razón de un día por cada cinco pesos ($ 5) que adeuden.

Art. 11.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 9, los directores de las escuelas pasarán mensualmente al Consejo General de Educación la nómina de los inasistentes.

CAPITULO IV CICLOS DE ENSEÑANZA

Art. 12.- El ciclo de educación común abarcará (7) grados distribuídos de la siguiente manera:

a) Ciclo de cinco (5) años de educación primaria;

b) Ciclo de dos años, en el que siguiéndose la enseñanza de los ciclos anteriores se completará la misma con elementos de aprendizaje que incluirá los rudimentos de un oficio, arte u ocupación manual, agrícola o ganadera.

El Consejo General de Educación podrá modificar el ciclo establecido precedentemente al solo efecto de coordinarlo con el que establececiere la Nación.

Art. 13.- En las escuelas de la ciudad y de la campaña que el Consejo considere necesario, se establecerá la enseñanza preescolar mediante secciones de jardines de infantes, que funcionarán con el mínimo de alumnos que fije la reglamentación pertinente.

CAPITULO V PLANES DE ESTUDIO

Art. 14.- Los planes de estudio de la escuela primaria se organizarán siguiendo el sistema cíclicos de enseñanza, y se desarrollarán en distintos períodos graduales adecuados al desenvolvimiento psíquicos de los alumnos.

Los planes propenderán:

a) Al desarrollo y perfeccionamiento de las virtudes morales;

b) Al cultivo de la inteligencia;

c) Al desarrollo y equilibrio de las aptitudes físicas.

*Art. 15.- Los planes de estudio abarcarán los siguientes grupos de conocimientos:

a) INSTRUMENTALES, o sea aquellas nociones y hábitos indispensables para estudiar las diversas materias de enseñanza.

Este grupo de conocimientos comprende la lectura, la expresión gráfica (escritura, ortografía, redacción y dibujo) y el cálculo;

b) FORMATIVOS, o sea aquellas nociones tendientes a educar moral y políticamente al alumno y a procurarle la cultura intelectual e inculcarle el sentido de cooperación social.

Cinco órdenes de conocimientos abarca este punto:

NDR (APARTADO 1 DEROGADO POR DCTO LEY 179-56)

2 Los principios morales que formen, al niño en lo personal, lo familiar y lo profesional, esto último explicado con el sentido de que todo aquel que tiene un oficio o una profesión ejerce una función social, y que quien posee riqueza en propiedad privada debe hacerla cumplir su misión en provecho del bien común;

3 La formación y vigorizamiento del espíritu argentino y de la cultura nacional, mediante el estudio de la geografía física, económica y política y de la historia argentina, así como de la Constitución de la Nación y de la provincia de Salta;

4 La formación intelectual, que comprende el idioma nacional y las matemáticas;

5 La educación física, que abarca la gimnasia, los deportes y los juegos dirigidos. Con el fin precedentemente indicado , el Consejo General de Educación coordinará su acción con la Dirección Provincial de Educación Física. Donde no se cuente con preceptores especiales, las clases de educación física serán dadas por los maestros.

c) Complementarios, o sea los que integran la cultura intelectual, primaria, mediante la iniciación en las ciencias de la naturaleza y en las disciplinas de carácter artístico (folklore nacional y regional, música y canto, especialmente co coral) o utilitario (trabajos manuales, prácticas de taller y labores femeninas).

*Art. 16.- Respetando la libertad de conciencia, se impartirá la enseñanza de la religión por la que optaren los padres de los educandos, dentro del horario escolar y como parte integrante del programa de estudios.

En caso de negativa de los padres, se procurará la formación espiritual del alumno con la enseñanza de la moral".

Art. 17.- El Consejo General de Educación coordinará con el Ministerio de Educación de la Nación, los planes de estudio de tal modo que en las materias instrumentales y las de formación patriótica, moral, estética y religiosa se sigan los mismos programas, pero en las restantes materias, como ser historia, geografía y ciencias naturales, se dé preferentemente atención a los conocimientos relacionados con nuestra provincia.

CAPITULO VI ESCUELAS

Art. 18.- La obligación escolar supone la existencia de una escuela pública gratuita.

En cada ciudad o pueblo en que hubiere veinticinco (25) o más personas de las indicadas en los artículos 4 y 5, el Consejo General de Educación creará por la menos una escuela.

Art. 19.- Cada escuela o sólo se considerará como una unidad básica de actuación educativa y social en su jurisdicción, sino que al mismo tiempo, constituirá un centro permanente de información censal y de promoción del ahorro popular.

Art. 20.- Mientras la provincia no cuente con recursos suficientes para mantener por sí sola toda la educación primaria, se acogerá a los beneficios de ley nacional número 2737 y modificatorias, y permitirá la creación de escuelas nacionales de la ley 4874, las que podrán tener todos los grados. La aquiescencia para la creación de estas escuelas será dada por el Poder Ejecutivo, previo informe del Consejo de Educación.

Tipos de escuelas

Art. 21.- Además de las escuelas comunes para niños en edad escolar, el Consejo General de Educación podrá establecer los siguientes tipos de escuelas especiales:

a) Jardines de infantes para niños de cuatro (4) y cinco (5) años y salas de guarda para niños de dos (2) y tres (3) años. La enseñanza preescolar será gratuita pero no opligatoria;

b) Escuelas Vespertinas o nocturnas para personas fuera de edad escolar;

c) Escuelas primarias y de capacitación, para ambos sexos, en las que además de la instrucción primaria, se dará una capacitación básica en algún oficio o artesarías.

d) Escuelas anexas o establecimientos donde trabajan o estén recluídas personas sin instrucción primaria completa;

e) Escuelas ambulantes en lugares de la campaña de población diseminada o centros transitorios de trabajo;

f) Escuelas hogares, con internado o semi internado, en puntos estrategicos de escasa población urbana. Junto con la instrucción primaria darán una capacitación práctica, de acuerdo con las necesidades regionales;

g) Escuelas de adaptación para indígenas;

h) Todo otro tipo de escuela que las circunstancias exijan como medio para combatir el analfabetismo y la deserción escolar.

*Art. 22.- Las escuelas serán mixtas y el "funcionamiento de ellas sobre el punto, que "dará sujeto a las reglamentaciones que dicta "la autoridad educacional.-"

Categorías

*Art. 23.- Las escuelas dependientes del Consejo General de Educación se clasificarán en las siguientes categorías:

"1a. categoría: Escuelas con ciclo primario completo y más de 700 alumnos que funcionarán con el siguiente personal, además de los maestros necesarios para la atención de las secciones de grado: 1 director, 4 vice-directores y hasta 6 celadores y 6 ordenanzas".

2a. categoría: Escuelas con ciclo primario completo y de doscientos cincuenta (250) a setecientos (700) alumnos, que funcionarán con el siguiente personal, además de los maestros necesarios para la atención de las secciones de grado: 1 director, 2 celadores y 2 ordenanzas, dos (2) Vicedirectores, pudiéndose incrementar dichos cargos en uno más, sólo cuando conforme su organización escolar, el Consejo General de Educación lo determine como necesario.

3a. categoría: Escuelas con menos de doscientos cincuenta alumnos que funcionarán con el siguiente personal, además de los maestros necesarios para la atención de las secciones de grado: 1 director y 1 ordenanza, un (1) Vicedirector sólo cuando conforme su organización escolar , el Consejo General de Educación lo determine como necesario.

Cuando el número de alumnos sea mayor de cien (100), a las escuelas de esta categoría se les asignará 1 celador.

El director de la categoría tendrá dirección libre cuando la escuela tenga el ciclo primario completo.

Art. 24.- El Reglamento General de Escuelas determinará el máximo y mínio de alumnos con que funcionarán las secciones de cada grado, como asimismo el número de horas semanales que deberán trabajar los maestros de materias especiales.

*Artículo 25.- Atendiendo a su ubicación las escuelas de campaña se dividirán en:

a) De zona extraurbana

b) De zona desfavorable

c) De zona muy desfavorable "A"

d) De zona muy desfavorable "B"

e) De zona inhóspita "A"

f) De zona inhóspita "B"

CAPITULO VII DE LA ENSEÑANZA PARTICULAR

Escuelas particulares

Art. 26.- Además de las escuelas fiscales, podán funcionar en el territorio de la provincia escuelas particulares, comunes o especiales, las que serán:

a) Incorporadas a la enseñanza oficial;

b) No incorporadas.

Art. 27.- Para la creación de una escuela particular deberá solicitarse la aquiescencia del Consejo General de Educación.

Art. 28.- No se autorizará el funcionamiento de escuelas particulares cuyas finalidades no estén de acuerdo con los principios fundamentales en el título I - capítulo I - de la presente ley.

Escuelas incorporadas

Art. 29.- Para obtener la incorporación, las escuelas particulares deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Seguir los planes de estudios y programas del Consejo de Educación;

b) Llevar los libros, registros y planillas prescriptos por el Consejo;

c) Los maestros deberán tener los mismos títulos habilitantes que los de las escuelas fiscales;

d) Someterse a la inspección del Consejo.

Art. 30.- El Consejo podrá negar o retirar la incorporación a las escuelas particulares que no se sujeten a las condiciones precedentemente indicadas.

Art. 31.- Las escuelas incorporadas expenderán certificados de estudios parciales o totales, pero serán visedos por el Consejo para su oficialización.

Art. 32.- El Consejo General de Educación podrá contribuir al sostenimiento de las escuelas particulares incorporadas mediante la designación de maestros pagados por el mismo y dependientes de él.

Escuelas no incorporadas

Art. 33.- Las escuelas particulares no incorporadas no estarán obligadas a seguir los programas del Consejo, pero sus alumnos deberán rendir examen en las escuelas fiscales para obtener los certificados de estudio.

Academias particulares

Art. 34.- El consejo General de Educación podrá aceptar la incorporación de academias particulares de materias especiales únicamente en el caso de que no existan instituciones de enseñanza oficial a las que aquellas puedan incorporarse y siempre que el Consejo pueda ejercer fiscalización permanente sobre las mismas.

Art. 35.- Los títulos expedidos por academias no incorporadas a la enseñanza oficial, no se considerarán habilitantes para la docencia ni serán registradas en los libros oficiales.

Art. 36.- El Consejo no visará ni registrará ningún título de personas que no tengan instrucción primaria completa.

CAPITULO VIII HIGIENE ESCOLAR

Art. 37.- La escuela será el principal instrumento en la lucha por la salud del niño y un permanente centro de asistencia sanitaria y social, estableciéndose con carácter obligatorio su contralor a cargo de los organismos técnicos oficiales, los cuales harán efectivo el cumplimiento de las leyes y disposiciones tendientes a aquel fin.

Art. 38.- A los fines indicados en el artículo anterior la acción del servicio médicosocial escolar comprenderá todo lo referente a:

a) Higiene y estado del medio escolar;

b) Higiene individual del medio escolar;

c) Contralor sanitario del personal docente y administrativo.

TITULO II GOBIERNO ESCOLAR

CAPITULO I CONSEJO GENERAL DE EDUCACION

Composición

*Art. 39.- La dirección técnica y administrativa de la educación en todos sus niveles, estará a cargo del Consejo General de Educación de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 189 inc. 2 de la Constitución de la Provincia.

*Art. 40.- El Consejo estará compuesto por un Presidente y cuatro Vocales. El cargo de Presidente será ejercido por el Secretario de Estado de Educación y Cultura y los de Vocales por el Director de Educación Primaria, el Director de Educación Media y Superior, el Director de Planeamiento y por un docente en ejercicio perteneciente a la entidad gremial representativa del magisterio.

VICEPRESIDENTE

Art. 41.- El Consejo, una vez instalado, elegirá, en la primera sesión de cada año, entre los vocales, un vicepresidente, quien sustituirá al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste, pudiendo ser reelecto.

QUORUM

Art. 42.- El Consejo formará quórum con la 1a. presencia del presidente y tres de sus miembros y sus resoluciones serán tomadas por mayoría de votos.

RESOLUCIONES

Art. 43.- Las resoluciones del Consejo sólo podrán ser reconsideradas en sesión a la que asista la totalidad de sus miembros y concurran tres votos acordados.

REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS

*Art. 44.- Ordinariamente las reuniones del Consejo se realizará una vez por semana durante el período escoluar y extraordinariamente, cada vez que por motivos especiales sea convocado por el presidente.

Deberá labrarse acta de las reuniones con la firma del Presidente y el Secretario.

COMISIONES

*Art. 45.- El Consejo podrá crear las comisiones de asesoramiento y comunicación que estime necesarias para asegurar la participación de los sectores interesados.

EXCUSACION

Art. 46.- Los miembros del Consejo deberán excusarse de atender, so pena de invalidez de lo resuelto, en todo asunto en que las partes sean parientes de los mismos hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art. 47.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

Art. 48.- Los miembros del Consejo son responsables solidariamente de las inversiones de fondos que autoricen.

FONDOS DEL CONSEJO

*Art. 49.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE

Art. 50.- El presidente es el representante legal del Consejo General de Educación y tiene a su cargo la superintendencia de la administración escolar.

Art. 51.- Para ser presidente se requiere:

1.- Ser argentino nativo;

2.- Gozar de buena reputación;;

3.- Tener por lo menos treinta (30) años de edad.

ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art. 52.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO III DE LOS VOCALES ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art. 53.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL

*Art. 54.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

REQUISITOS

*Art. 55.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art.56.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO V

DEL CONTADOR

*Art. 57.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

REQUISITOS

*Art. 57.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art. 58.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO VI DEL TESORO

REQUISITOS

*Art. 60.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art. 61.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO VII DE LA ASESORIA JURIDICA Y DEL APODERADO LEGAL

*Art. 62.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

*Art. 63.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

*Art. 64.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

DE LOS INSPECTORES DE ZONA REQUISITOS

*Art. 65.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

ATRIBUCIONES Y DEBERES

*Art. 66.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

TITULO III

PERSONAL DOCENTE

*Art. 67.- Quienes aspiren a ejercer la docencia en las escuelas oficiales de la provincia, además de los títulos habilitantes que exige la ley respectiva, deberán llenar los siguientes requisitos:

a) Ser argentinos nativos o naturalizados;

b) Poseer antecedentes morales intachables;

c) No pertenecer a sociedades o partidos políticos cuya doctrina atente contra los principios constitucionales que presiden la vida argentina.

Art. 68.- El personal docente provincial gozará de los derechos y estará sujeto a las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, en el reglamento gneral de escuelas y en el estatuto del docente.

TITULO IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I ESTADISTICAS - MUSEOS Y BIBLIOTECAS - COOPERADORAS

INSTITUCIONES PERIESCOLARES

*Art. 69.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

*Art. 70.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

*Art. 71.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

*Art. 72.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

*Art. 73.-(Nota de redacción) (Derogado por Ley 4338)

CAPITULO II

EDIFICIOS ESCOLARES

Art. 74- La construcción de edificios escolares habrá de corresponder a las funciones específicas del establecimiento a que se destina considerando como unidad de acción educativa y social y constituirá, en las zonas rurales, el centro de las actividades cívicas de la población.

Art. 75.- Los proyectos de edificios escolares, cualesquiera sean los orígenes de su financiación, deberán contar previamente con la conformidad de las autoridades educacionales.

Art. 76.- En los edificios escolares se incluirán las dependencias necesarias para el alojamiento del personal de las escuelas.

CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Art. 77.- Los padres de familia, los vecinos, las municipalidades, las comisarías de Policía, las oficinas del Registro Civil, los juzgados de paz, el Ministerio de Incapaces y las instituciones sociales, culturales y deportivas están obligados a prestar su colaboración a la escuela y a los docentes, para el mejor cumplimiento de la presente ley. La colaboración tendrá carácter ad honorem y a tal efecto declarásela carga pública.

Art. 78.- Las actuaciones públicas que el Consejo o sus empleados tuvieren que producir ante cualquier autoridad a los fines de la dirección y administración de las escuelas, estarán exentas del pago de sellado y de cualquier otro impuesto.

Art. 79.- Todas las diligencias que los particulares realicen ante el Consejo en beneficio de la educación, como así también los certificados de promoción y terminación de estudios que el Consejo expida a sus alumnos, estarán libres de sellado.

Art. 80.- Los bienes y valores del Consejo estarán exentos de todo gravamen provincial o municipal.

*

Art. 81.- El personal docente que a la promulgación de esta ley se halla ejerciendo un cargo sin tener el título profesional, exigido por la misma, continuará desempeñando sus funciones, como así también aquel personal que está en el ejercicio de cargos suprimidos por emperio de esta ley.

Art. 82.- Una vez especial, que se denominará "Estatuto del Docente" fijará el régimen de ingreso, ascensos, traslados, estabilidad, escalafón, disciplina y demás circunstancias relacionadas con la situación del personal docente del Consejo General de Educación.

Art 83.- Dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley el Consejo dictará el reglamento general de las escuelas y su reglamento interno, los que no podrán ser modificados antes del año cumplido de su sanción.

Art. 84.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 1954, y el mayor gasto que resultare de su aplicación, se atenderá con fondos de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto se incluya en el presupuesto general.

Art. 85.- Queda derogada la ley de educación común, número 164, del 22 de julio de 1889, sus reformas y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 86.- Comuníquese, etc.

Firmantes

MIGUEL M. CASTILLO Vicepresidente 1 ALBERTO A. DIAZ Secretario JAIME HERNAN FIGUEROA Presidente FERNANDO XAMENA Secretario

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