Régimen Especial de Jubilación
LEY 2.848
RESISTENCIA, 16 de Agosto de 1983
Boletín Oficial, 24 de Agosto de 1983
Derogada
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Las personas que hayan ejercido cargos comprendidos en los artículos 92; 127; 139; 146; 149; 151 de la Constitución Provincial y de Secretario General de la Gobernación, de Secretario de Comunicación Social, de Presidente del Instituto de Investigaciones del Chaco, de Asesor General de Gobierno, de Subsecretarios del Poder Ejecutivo Provincial, de Miembros del Directorio de Organismos Descentralizados y Entidades Autárquicas, de Escribano General de Gobierno, por un lapso mínimo de dos años y acrediten por lo menos veinticinco años de servicios con aporte a cualquiera de las cajas de jubilaciones integrantes del régimen de reciprocidad jubilatoria, de los cuales ocho por lo menos deberán haber sido aportados al Instituto de Previsión Social de la Provincia tendrán derecho a acogerse -sin límite de edad- a los beneficios de la jubilación ordinaria.
Art. 2: En lo referente a cómputos y demás normas complementarias, se aplicará subsidiariamente las disposiciones de la Ley 2222.
Art. 3: El déficit que pueda ocasionar el cumplimiento de la presente Ley, será cubierto con los fondos provenientes de Rentas Generales que al efecto prevea la Ley General de Presupuesto.
Art. 4: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
RUIZ PALACIOS - Medina Aliana