Ley de transformación del estado provincial.
LEY 278
USHUAIA, 30 de Enero de 1996
Boletín Oficial, 31 de Enero de 1996
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Declárase la Emergencia Económica y Social en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, desde la fecha de sanción de la presente y hasta el 31 de diciembre de 1996, estableciéndose un plan de Transformación del Estado Provincial con arreglo a lo determinado en la presente Ley.
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial determinará fehacientemente, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días contados desde la publicación de la presente Ley, la situación de la deuda pública provincial en su conjunto, consolidada al 31 de diciembre de 1995, certificada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, con un grado de apertura tal que permita definir el origen de la misma y su grado de exigibilidad. A tal fin, facúltaselo para reglamentar internamente el mecanismo destinado a obtener la información que permita esa determinación.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Provincial y los Ejecutivos Municipales reformularán sus respectivos Presupuestos para el Ejercicio 1996 de acuerdo con los ingresos estimados para el período, redistribuyendo los créditos en función de las prioridades sociales y desarrollo.
ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Ejecutivos Municipales a instrumentar un sistema integrado de Presupuesto de Caja y de Asignaciones Automáticas de Créditos Presupuestarios, mediante el cual ejercerán, en sus respectivos ámbitos, el control de la ejecución del gasto en función de las reales asignaciones financieras y de la disponibilidad del crédito y del financiamiento, así como el otorgamiento de las correspondientes remesas. El Poder Ejecutivo Provincial y los Ejecutivos Municipales deberán elevar a la Legislatura y a los Concejos Deliberantes, rspectivamente, la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos en forma mensual, juntamente con el estado del Tesoro.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo Provincial, los Ejecutivos Municipales y de la Comuna instrumentarán, si fuera necesario, de acuerdo a la disponibilidad financiera y durante la vigencia de la emergencia económica, un cronograma de pago del sueldo anual complementario y de las asignaciones familiares que se abonan por única vez en cada ejercicio fiscal, los que serán pagados priorizando la percepción a los niveles salariales inferiores.
ARTICULO 6.- Suspéndese, mientras subsista la emergencia, todo subsidio, subvención y cualquier otro compromiso de igual o similar naturaleza, que directa o indirectamente comprometa o afecte los recursos del Tesoro Provincial o de los entes autárquicos y organismos descentralizados. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer excepciones, atendiendo exclusivamente a necesidades impóstergables en las áreas de Salud, Acción Social, Seguridad y Educación. Quedan exceptuados de los alcances del presente artículo, los que a la fecha de sanción de esta Ley hubieran sido dispuestos por leyes territoriales -salvo los previstos en la Ley Territorial Nro. 294 que se deroga en la presente- o provinciales vigentes. Asimismo, quedan exceptuadas las becas de investigación vigentes a la fecha en el ámbito de la ex Secretaría de Planeamiento,Ciencia y Tecnología y los beneficios atendidos con recursos que no formen parte del Tesoro Provincial, por constituir fondos de afectación específica. Toda excepción que se autorice deberá ser comunicada inmediatamente a la Legislatura Provincial.
ARTICULO 7.- Suspéndese en todos los entes a los que por Ley les fuera concedida, la atribución para otorgar subsidios, subvenciones y todo otro compromiso de igual carácter, que directa o indirectamente afecte recursos del Tesoro Provincial. El Poder Ejecutivo Provincial podrá autorizar excepciones, previa acreditación objetiva de necesidad y razonabilidad, por acto administrativo expreso y fundado, dictado con Acuerdo General de Ministros.
ARTICULO 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suspender durante la vigencia de la emergencia, la transferencia de aportes de cualquier naturaleza a los entes autárquicos y organismos descentralizados con recaudación propia, a excepción de los fondos nacionales con destino específico.
ARTICULO 9.- Durante la vigencia de la emergencia no será exigible el pago de la contribución patronal al Instituto Provincial de Previsión Social. Los importes resultantes de lo previsto precedentemente, serán reintegrados por los empleadores al Instituto Provincial de Previsión Social en SETENTA Y DOS (72) cuotas mensuales. Iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas conjuntamente con el vencimiento del pago de los aportes y contribuciones correspondientes al mes de julio de 1997.
El capital devengará un interés equivalente al que perciba el Instituto Provincial de Previsión Social por sus operaciones de plazo fijo.
*ARTICULO 10.- Redúcese, a partir del 1 de febrero de 1996 y hasta el 30 de noviembre de 1996 la remuneración bruta mensual, deducidas las asignaciones familiares, de los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial, servicios de cuentas especiales, obras sociales y Banco de la Provincia de Tierra del Fuego, superiores a PESOS OCHOCIENTOS ($ 800,00) en un OCHO POR CIENTO (8%). Las remuneraciones referidas precedentemente superiores a PESOS DOS MIL ($ 2.000,00), serán reducidas con un porcentual adicional calculado sobre la misma base que la anterior, conforme la siguiente escala:
a) Ingreso superior a $ 5.000,00 Tasa Adicional del 12%
b) Ingreso superior a $ 4.000,00 y hasta $ 5.000,00 Tasa Adicional del 10%
c) Ingreso superior a $ 3.000,00 y hasta $ 4.000,00 Tasa Adicional del 8%.
d) Ingreso superior a $ 2.000,00 y hasta $ 3.000,00 Tasa Adicional del 6%.
e) Amplíase la reducción de las remuneraciones del Gobernador, Vicegobernador, Legisladores y Secretarios de Cámara establecidos en la Ley Provincial Nro. 277 a fin de que la misma llegue a un VEINTE POR CIENTO (20%) de los montos fijados en la Ley Provincial Nro. 2.
f) Al vencimiento del plazo establecido para la reducción salarial, el Estado provincial deberá restituir en concepto de haberes el total de reducciones practicadas conforme el presente, a cada agente de la Administración Pública provincial, organismos descentralizados, entes autárquicos, otros organismos y poderes que lo hayan aplicado, utilizando a tal efecto las Letras de Tesorería autorizadas por los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley y sus modificatorias.
Considerando las especiales particularidades remunerativas del personal de seguridad, el Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar una reducción de los montos salariales del citado personal, la que deberá respetar las pautas establecidas precedentemente.
Los agentes, cuyos ingresos brutos totales definidos por aplicación del presente lo hagan susceptibles de una reducción conforme la tasa determinada, en ningún caso serán pasibles de una reducción tal que provoque que, de la diferencia entre la remuneración bruta -descontadas las asignaciones familiares- menos el monto de la reducción, perciba una remuneración menor al de la categoría escalafonaria inmediatamente inferior a la suya.
ARTICULO 11.- Para la determinación de la reducción adicional que corresponde aplicar sobre cada remuneración conforme lo dispuesto en el artículo precedente, se sumarán todas las remuneraciones que el agente perciba como dependiente de los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado, Banco Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales, Municipalidades y Concejos Deliberantes, aun cuando los servicios o prestaciones sean efectuadas fuera de la Provincia de Tierra del Fuego.
ARTICULO 12.- Suspéndese en el ámbito de los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial, servicios de cuentas especiales, obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego, los incrementos salariales automáticos como el que se produce con la antigüedad y la permanencia en la categoría, los que quedarán congelados a los niveles vigentes al 31 de diciembre de 1995.
ARTICULO 13.- Los empleadores a que se refiere el artículo 24 de la Ley Territorial Nro. 244 y el artículo 2 de la Ley Territorial Nro.
10, y sus modificatorias, convendrán con el Instituto Provincial de Previsión Social y el Instituto de Servicios Sociales de la Provincia la forma de pago de los aportes y contribuciones adeudados a la fecha de sanción de la presente Ley, como consecuencia de la situación descripta en el artículo 1 de la presente.
ARTICULO 14.- Autorízase a los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial -aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego-, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego, a compensar entre sí y con terceros créditos y deudas existentes, vencidas, exigibles y/o devengadas al 31 de diciembre de 1995, derivadas de relaciones contractuales o comerciales, en las condiciones que se establezcan en la reglamentación.
*ARTICULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Tesorería General a emitir Letras de Tesorería por hasta un monto de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000,00) mensuales, las que serán canceladas al momento de la efectiva percepción por parte del Poder Ejecutivo Provincial, las Municipalidades y la Comuna, con los fondos provenientes de las operaciones que se prevén en el siguiente artículo.
*ARTICULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a tomar préstamos de dinero y/o realizar operaciones financiero-comerciales y/o emitir bonos -en una o varias series- en la banca y/o instituciones crediticias y/o financieras y/o en el mercado, nacional y/o extranjeras, y/o a estructurar un Título Público Provincial, por un monto total de hasta PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000,00) o su equivalente en moneda extranjera, con el objeto de atender erogaciones relativas a obras y servicios públicos y de constituirlos como destino de inversión de fondos públicos y motor de la transformación de la economía del Estado Provincial, pudiendo requerirse la gestión del Banco Provincia de Tierra del Fuego en su carácter de agente financiero, mediante la cesión en garantía y/o cesión en fideicomiso y/o cesión a título oneroso y/o en cualquier otro carácter derivado de una operación financiero-crediticia la Coparticipación Federal de Impuestos o las Regalías Hidrocarburíferas de la Provincia. Los plazos de amortización del capital e intereses serán de hasta diez (10) años con un mínimo de cinco (5) años, con hasta dos (2) años de gracia con un mínimo de un (1) año para el inicio de reembolso del capital. El pago de los intereses pactados, comenzará a realizarse a los treinta (30) días de efectivizada la monetización de los fondos tomados o de la emisión de cada una de las series y continuará devengándose cada treinta (30) días.
*ARTICULO 17.- Los fondos recaudados por la colocación de las Letras de Tesorería y/o de las operaciones referidas en el artículo 16 y/o de los Títulos Públicos que se estructuren, se distribuirán entre la Provincia, las Municipalidades y la Comuna, de acuerdo a la siguiente proporción:
a) Provincia: SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%);
b) Municipalidades: DOCE COMA VEINTICINCO POR CIENTO (12,25%) cada una;
c) Comuna: CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%).
A este fin, el Poder Ejecutivo Provincial instrumentará con los Municipios los respectivos convenios de distribución y recupero de los fondos.
Los montos, cuya distribución se prevé en el presente, serán transferidos a las Municipalidades y Comuna en forma parcial y/o gradual y proporcional, cuando sean percibidos por la Provincia en forma parcial y/o gradual.
Las sumas a que se hace referencia en el presente, deberán ser reintegradas por las Municipalidades de Ushuaia y Río Grande y la Comuna de Tólhuin, en la forma y condiciones en que se convenga la cancelación de la operación principal, proporcionalmente a los montos percibidos por cada una de ellas, mediante deducción directa de la coparticipación que le corresponda.
ARTICULO 18.- Autorízase a las máximas autoridades de los organismos autárquicos a invertir los fondos disponibles en convenios de mutuo a celebrar con el Poder Ejecutivo Provincial, cuya tasa no podrá ser inferior a la de las operaciones normales de plazo fijo.
ARTICULO 19.- Prohíbese al Poder Ejecutivo Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial, aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales, la contratación de asesoramiento, consultoras y profesionales. Las excepciones a esta prohibición deberán ser resueltas por la autoridad máxima del Poder Ejecutivo Provincial, en Acuerdo General de Ministros.
ARTICULO 20.- Disminúyese, mientras dure la vigencia de la presente Ley, y a partir del momento en que comiencen a distribuirse los fondos obtenidos con la colocación de Letras de Tesorería y/o Títulos Públicos, un VEINTE POR CIENTO (20%) la coparticipación a las Municipalidades establecida por Ley Territorial Nro. 191 y modificada por Ley Territorial Nro. 343, en mérito a lo dispuesto en la cláusula 9 del Acta Acuerdo entre el Estado Nacional y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, registrado bajo el Nro. 1122 del Registro de Convenios de la Gobernación, ratificada por Ley Provincial Nro. 118
ARTICULO 21.- Modificatorio del Art. 6 de la Ley Territorial Nro. 244.
*ARTICULO 22.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 561).
*ARTICULO 23.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 561)
*ARTICULO 24.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 561)
ARTICULO 25.- Establecer que a partir de la fecha de promulgación de la presente, el Poder Ejecutivo Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego, no podrán otorgar vivienda de servicios ni pagar sumas por tal concepto.
Queda exceptuados de la aplicación del presente el Gobernador y el Vicegobernador.
Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios, con domicilio en la Provincia de Tierra del Fuego, que durante el desempeño de su mandato tuvieren que prestar servicios fuera del ámbito de la ciudad o localidad de su domicilio, quedan exceptuados de los alcances del presente artículo, salvo que sean titulares de inmuebles en la ciudad en que deban prestar servicios.
ARTICULO 26.- Las situaciones existentes con anterioridad a la fecha prevista en el artículo anterior caducarán de pleno derecho el 31 de diciembre de 1996, por lo cual:
a) Quienes residan en gamelas o viviendas de propiedad del Poder Ejecutivo Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y/o Banco Provincia de Tierra del Fuego, deberán restituirlas al 31 de diciembre de 1996 o, en su defecto, abonar a su empleador un canon equivalente al valor de locación en plaza, el que se debitará en forma automática de sus haberes. En caso de no entregarse la tenencia de la gamela o vivienda al empleador en la fecha indicada precedentemente, éste estará facultado a descontar a partir del 1 de enero de 1997 el valor del canon locativo en forma directa de los haberes, sin perjuicio de iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero. A los efectos de establecer el valor locativo en plaza de la gamela o vivienda, se deberán requerir TRES (3) presupuestos, debiendo tomarse en consideración el menor de los valores que surja de los mismos;
b) quienes residan en viviendas en que el Poder Ejecutivo Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y/o Banco Provincia de Tierra del Fuego sea locatario, a partir del 1 de enero de 1997 deberán afrontar el pago del alquiler en forma personal, desligando al locatario de toda obligación o respónsabilidad a partir de la fecha citada. A estos efectos, deberán suscribirse con los locadores los convenios complementarios que establezcan las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes a partir del 1 de enero de 1997, así como la renuncia por parte del locador a reclamar suma alguna al locatario derivada de toda obligación, hecho o circunstancia derivadas de los respectivos convenios de locación con posterioridad al 31 de diciembre de 1996. En caso de no arribarse a acuerdos con los locadores, los contratos deberán rescindirse en las condiciones previstas en los mismos, a fin de que la relación locativa cese indefectiblemente el 31 de diciembre de 1996;
c) quienes perciban sumas con destino a afrontar el pago de alquileres o vivienda, cualquiera sea su denominación o conceptualización, dejarán de cobrarlas a partir del 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO 27.- Los inmuebles cuya posesión fuera reintegrada por la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al Instituto Provincial de Vivienda, dejando sin efecto los convenios mediante los cuales oportunamente el Gobierno del ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur adquiriera para destinar a viviendas de servicio, serán enajenados a sus ocupantes de conformidad con los términos, condiciones y disposiciones establecidas en las Resoluciones reglamentarias vigentes en el Instituto Provincial de Vivienda.
Previo a la firma del boleto de compra-venta el ocupante o adquirente deberá presentar certificado de libre deuda municipal, de la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios y de la Dirección Provincial de Energía Eléctrica.
ARTICULO 28.- Se faculta a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial a renegociar los contratos de locación de inmuebles no destinados a vivienda, con el objeto de obtener una reducción del TREINTA POR CIENTO (30%) como mínimo en el monto de los alquileres vigentes o, en su defecto, a disponer la rescisión de los mismos conforme a las pautas establecidas en cada contrato en particular.
Autorízase la contratación directa de inmuebles que sustituyan a aquéllos cuyos contratos sean rescindidos, encuadrándose dicha contratación en el artículo 26, inciso 3), apartado c), de la Ley de Contabilidad, en tanto con ello se cumpla con el objetivo de reducir el valor, conforme lo señalado en el párrafo precedente.
ARTICULO 29.- A partir de la promulgación de la presente, el goce de las jubilaciones y demás beneficios acordados por aplicación de la Ley Territorial Nro. 244 y sus modificaciones, con excepción de la pensión establecida en su artículo 46, es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Esta disposición será aplicable a los titulares de beneficios acordados con anterioridad al dictado de la presente Ley, a partir del 1 de febrero de 1996.
ARTICULO 30.- Decláranse sujetos a transformación a la Dirección Provincial de Energía, a la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios, a la Dirección Provincial de Puertos, a la Dirección Provincial de Aeronáutica y a los Canales de Televisión LU87 TV Canal 11 Ushuaia y LU88 TV Canal 13 Río Grande. A tales efectos, encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial presentar a la Legislatura Provincial dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los proyectos correspondientes, los que deberán prever la participación del personal del orden del DIEZ POR CIENTO (10%).
*ARTICULO 31.- Nota de Redacción (Derogado por art 12 Ley 287).
ARTICULO 32.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para que el Poder Ejecutivo Provincial informe a la Legislatura Provincial sobre el estado de conservación y ocupación de todos los bienes inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y las posibilidades de enajenarlos o destinarlos a un uso público.
ARTICULO 33.- Para cualquiera de los modelos de transformación que requieran el aporte de capital privado, éste podrá integrarse con títulos públicos de la Provincia.
ARTICULO 34.- NOTA DE REDACCION: (DEROGA LEY 294).
ARTICULO 35.- Los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego, podrán disponer la movilidad del personal de planta permanente con el fin de optimizar la atención de las áreas prioritarias en la emergencia, cambiando horarios, días, situaciones de revista o lugares de prestación de servicios, pudiendo establecerse una única banda horaria de trabajo así como la reducción de los horarios de prestación de servicios.
ARTICULO 36.- Autorízase a los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego a fusionar y reorganizar las diferentes dependencias de sus respectivas jurisdicciones con el objeto de optimizar los recursos humanos y económicos.
El Poder Ejecutivo presentará a la Legislatura para su tratamiento, aprobación y comienzo de vigencia que no podrá exceder de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la sanción de la presente, un escalafón único para todo el personal dependiente de los tres poderes del Estado Provincial, reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego, el que debe considerar las situaciones laborales especiales.
ARTICULO 37.- Establécese un régimen de retiro voluntario para el personal de los tres poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuando las actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego.
La aceptación de la solicitud de retiro será facultativa para el empleador en función de las posibilidades y necesidades de cada servicio. Las vacantes producidas como consecuencia de la aplicación de esta norma no podrán ser cubiertas. Los agentes que se acojan al retiro voluntario no podrán reingresar a la Administración Pública Provincial por el plazo de DIEZ (10) años, en ninguno de sus poderes, entes, organismos o empresas.
El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar el presente artículo dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la promulgación de esta Ley.
A estos fines se adhiere la Provincia de Tierra del Fuego a las prescripciones del Decreto Nro. 676/93 del Poder Ejecutivo Nacional, por el cual se instrumentan los Bonos para la Creación del Empleo en los Sectores Privados Provinciales (BOCEP).
ARTICULO 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial convenir previamente con las Municipalidades y Comuna de la Provincia la prohibición de ingreso en las plantas de personal de sus respectivas jurisdicciones, de aquellos agentes públicos que se hubieran acogido al retiro voluntario establecido en el artículo precedente.
ARTICULO 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial, que convenga con las Municipalidades de Ushuaia y Río Grande, y con la Comuna de Tólhuin, la transferencia entre sus respectivas jurisdicciones de las áreas con competencia superpuestas, con el objeto de lograr la optimización de los recursos escasos y la mejor gestión de los servicios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3, punto 10, del Anexo 7 del Acta Acuerdo entre el Estado Nacional y la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, registrada bajo el Nro. 1122 del Registro de Convenios de la Gobernación de la Provincia, ratificada por Ley Provincial Nro. 118.
ARTICULO 40.- Los haberes del personal, funcionarios y magistrados de los tres poderes de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones y organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado provincial, servicios de cuentas especiales y obras sociales, podrán ser abonados mediante el depósito de las sumas pertinentes en Caja de Ahorro abierta a nombre de cada empleado, funcionario o magistrado, en la Sucursal del Banco de Tierra del Fuego, con sede enla localidad del domicilio donde se prestan los servicios sin costo para el beneficiario.
ARTICULO 41.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial presentar a la Legislatura Provincial un plan de empleo y reconversión y capacitación de la mano de obra desocupada, el que deberá prever la creación de un "Fondo para la reconversión" y que deberá contemplar los siguientes lineamientos básicos:
a) Incorporación, a través de convenios de asistencia recíproca, de las universidades que desarrollan actividades en la Provincia a la tarea de reconversión y capacitación de mano de obra;
b) concertación con las empresas de los distintos sectores productivos, para el desarrollo de planes de acción destinados a priorizar el empleo de mano de obra local;
c) transformación del subsidio por desempleo en remuneración básica para la realización de tareas comunitarias en barrios carenciados con la participación activa de las municipalidades y comuna en sus respectivas jurisdicciones;
d) expropiación o compra de inmuebles desocupados en barrios industriales con el objeto de montar en ellos talleres-escuelas;
e) implementación de líneas de crédito a través del Banco Provincia de Tierra del Fuego con tasas preferenciales y plazos de gracia, para los emprendimientos que, caracterizados como micro, pequeñas o medianas empresas, prioricen la utilización de recursos naturales locales como materia prima y el uso intensivo de mano de obra;
f) utilización prioritaria de madera y otros materiales de la zona en edificios a construir con fondos públicos, y especialmente en los planes de vivienda que instrumente y/o ejecute el Instituto Provincial de Vivienda.
ARTICULO 42.- A los fines de complementar la generación de actividad económica local emergente del cumplimiento del inciso f) del artículo anterior, con un proceso de reactivación forestal tendiente a acelerar la reconversión económica en marcha, en el marco del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales provinciales y de la minimización del impacto ambiental negativo provocado por el mismo, establécense las siguientes pautas de fomento forestal, en concordancia con lo establecido en el Capítulo 9 de la Ley Provincial Nro. 145:
a) Declárase a toda la masa boscosa provincial "Bosque de Protección", de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nro.
145;
b) instrúyase al Poder Ejecutivo a presentar, en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario forestal a partir de la información disponible, que permita efectuar la clasificación de la masa boscosa en bosque de producción, permanente y degradado, a los fines de ordenar la actividad forestal provincial;
c) los planes de manejo relativos a cualquier aprovechamiento del bosque de producción deberán contener un inventario detallado que permita a la Autoridad de Aplicación de la referida ley establecer, dentro de la zona comprendida en cada caso, áreas con grados diferenciados de protección, en función de sus particulares condiciones ambientales;
d) instrúyase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer un sistema de monitoreo periódico externo de la actividad forestal, con cargo a las personas físicas y/o jurídicas que tengan en ejecución planes de manejo y bajo la estricta supervisión de la Autoridad de Aplicación provincial competente en la materia. A los fines de implementar este programa se habilitará un registro de profesionales y/o instituciones asociados a la temática, que deberá actualizarse anualmente. La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la selección de dichos profesionales, en el marco de las condiciones que se establezcan en la implementación del sistema;
e) instrúyase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer un sistema de fomento para la incorporación de valor agregado local al recurso forestal, que permita compatibilizar las necesidades de manejo silvícola de la masa forestal con los procesos asociados de producción y comercialización. Este sistema deberá prever la comercialización de todo tipo de subproductos del aserrado, así como de productos de la madera no apta para el mismo, en función de los volúmenes de producción y durante un plazo no mayor a CINCO (5) años, sujeta a la presentación de proyectos de industrialización local de dichos subproductos. Los procesos industriales de referencia deberán comenzar su instalación en un plazo no mayor a DOS (2) años desde el inicio de la comercialización de los mismos y estar en funcionamiento total en un plazo no mayor a CINCO (5) años.
ARTICULO 43.- Para la adjudicación de cualquier licitación de obra o servicios públicos, se deberá establecer un sistema de puntaje que favorezca, para la selección de la oferta más conveniente, a aquélla que ofrezca emplear el mayor número de personal radicado en la Provincia con más de DOS (2) años de antigüedad anteriores a la fecha de apertura de los sobres de la licitación de que se trate.
ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá la reducción de las tarifas de los servicios de energía eléctrica y agua corriente cuya prestación se encuentre a cargo del Estado o sus entes autárquicos o descentralizados, así como la reducción de las tasas de interés aplicadas por el Banco Provincia de Tierra del Fuego.
ARTICULO 45.- Invítase a las Municipalidades y Comuna de la Provincia a que adhieran a lo dispuesto en el artículo precedente respecto de los servicios que prestan en sus jurisdicciones.
ARTICULO 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a instrumenar un Plan de Facilidades de Pago de Impuestos, tasas, contribuciones y créditos a favor del fisco provincial, devengados a la fecha de promulgación de la presente, en base a los siguientes lineamientos:
a) El plazo de presentación a otorgar a los contribiuyentes no podrá exceder de SESENTA (60) días;
b) el plazo para la cancelación de la deuda no podrá exceder de CINCO (5) años.
ARTICULO 47.- Suspéndese a partir del 1 de febrero de 1996 y por SESENTA (60) días la aplicación del "Fondo de Estímulo" creado por Ley Provincial Nro. 54.
ARTICULO 48.- Invítase a los Municipios y Comuna de la Provincia, a la Dirección Provincial de Energía, a la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios y a todo otro organismo a que adhieran a la disposición contenida en el artículo precedente, respecto de los impuestos, tasas y contribuciones de su jurisdicción, a los efectos de unificar todas las deudas en un solo Plan de Facilidades de Pago.
ARTICULO 49.- Suprímese el adicional del UNO COMA CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) sobre la alícuota general establecida para el pago de los Ingresos Brutos, debiendo formularse las modificaciones pertinentes en el Código Fiscal y en la Ley Impositiva.
ARTICULO 50.- Establécese un plazo de TREINTA (30) días para que el Poder Ejecutivo Provincial evalúe la posibilidad de ampliar las actividades gravadas con la merma de la recaudación que se originará con la reducción establecida en el artículo precedente, debiendo formularse las modificaciones pertinentes en el Código Fiscal y en la Ley Impositiva.
ARTICULO 51.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial que proponga dentro del plazo de TREINTA (30) días de promulgada la presente, un sistema de reducción suplementaria de la alícuota del Impuesto a los Ingresos Brutos a aquellos contribuyentes que cumplan estrictamente con sus obligaciones fiscales, debiendo formularse las modificaciones pertinentes en el Código Fiscal y en la Ley Impositiva.
ARTICULO 52.- Prohíbese a los tres poderes delEstado Provincial, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado, empresas con participación estatal mayoritaria o de gestión con financiamiento público provincial aun cuandolas actividades desarrolladas estuvieran fuera de la Provincia de Tierra del Fuego, servicios de cuentas especiales y obras sociales y Banco Provincia de Tierra del Fuego, contratar con deudores del fisco provincial, a cuyo efecto se establecerán estrictos mecanismos de control. La caducidad de las moratorias provinciales a que se hayan acogido los contratistas, es condición resolutoria de los respectivos contratos.
ARTICULO 53.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Provincial convenir con todos los entes públicos -nacionales, provinciales o municipales- y privados, un mecanismo de retención de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter provincial, sobre las sumas que deban abonar a los contribuyentes.
ARTICULO 54.- Encomendar al Poder Ejecutivo Provincial la creación de un cuerpo de ejecutores fiscales con la participación de profesionales del derecho que ejerzan la profesión en forma privada, a efectos de ejecutar con la mayor celeridad, los créditos líquidos y exigibles del Estado Provincial, sus entes autárquicos y organismos descentralizados, por impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole, para cuya contratación, que será sin costo para el Estado, no serán aplicables las prescripciones de la Ley Territorial Nro. 6.
ARTICULO 55.- Las prescripciones establecidas en esta Ley entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 56.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente.
ARTICULO 57.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los SESENTA (60) días de su publicación, salvo los casos en que se establece un plazo menor.
ARTICULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
Firmantes
CASTRO-HERRERA.