Modificación de los artículos 83 y 86 de la Ley N° 800-H (antes ley 4044) de Régimen de Jubilaciones, Retiros y Pensiones
LEY 2.710-H
RESISTENCIA, 08 de Noviembre de 2017
Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2017
Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY
RÉGIMEN DE JUBILACIONES, RETIROS Y PENSIONES MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 83 y 86 de la ley 800-H (antes ley 4044), los que quedan redactados de la siguiente forma:
CARÁCTER DE LA PENSIÓN Y ORDEN DE PRELACIÓN DE DERECHOHABIENTES "ARÍCULO 83: La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión. En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes causahabientes, que no estuvieran contemplados en los alcances del artículo 86:
a) La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, incluido el conviviente del mismo sexo, en concurrencia con:
1) Los hijos solteros, varones o mujeres, hasta los dieciocho (18) años de edad inclusive.
2) Los nietos solteros, varones o mujeres, hasta los dieciocho (18) años de edad.
b) los hermanos solteros, varones o mujeres, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
El orden de prelación establecido en el inciso a) no es excluyente, pero si el orden establecido entre los incisos a) y b)." IMPEDIMENTOS PARA OBTENER LA PRESTACIÓN "ARTICULO 86: No tendrán derecho a pensión:
a) El/la cónyuge o concubino/a que estuviere divorciado/a o separado/a de hecho al momento de la muerte del causante.
b) Los causahabientes mencionados en el artículo83 que contaren con sentencia judicial condenatoria firme por homicidio doloso y/o delito cometido en contexto de violencia de género hacia el causante.
En estos casos el Tribunal competente librará oficio al InSSSeP para su conocimiento y efectos."
ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Pablo L. D. Bosch- Lidia Elida Cuesta