Incorporando artículo 282 bis a la Ley 2287-Código Procesal Penal
LEY 2.662
SANTA ROSA, 17 de Mayo de 2012
Boletín Oficial, 15 de Junio de 2012
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 282 bis a la Ley 2287, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 282 bis.- Cuando la denuncia, en cualquiera de sus formas, pretenda ser efectuada por personas de setenta (70) años o mas, o discapacitados que no puedan concurrir ante el Fiscal o la Policía, por estar físicamente impedidos, y siempre que los mismos lo requieran, personal de la Oficina de Atención a la Víctima y a los Testigos deberá concurrir al lugar donde se ubica el/los solicitantes a los efectos de evaluar la situación de peligro en que se encuentra; canalizar la recepción de la denuncia en el domicilio del solicitante por parte de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que correspondan y disponer, en coordinación con las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial con incumbencia en la cuestión, las medidas pertinentes para procurar la protección del denunciante durante el desarrollo del proceso."
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo dispondrá de sesenta (60) días desde la promulgación de la presente para proceder a su reglamentación
Artículo3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Prof. Norma Haydeé DURANGO-Vicegobernadora de La Pampa- Presidenta Cámara de Diputados-Provincia de La Pampa.- Dra. Varinia Lis MARIN- Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-