Prohibición de consumo de tabaco en los lugares de trabajo, públicos o privados, ubicados en el territorio provincial
LEY 2.563
SANTA ROSA, 13 de Mayo de 2010
Boletín Oficial, 25 de Junio de 2010
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objeto proteger la salud de los/as habitantes de la Provincia de La Pampa a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad y la generación de discapacidad, como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados. Para ello, los objetivos específicos de la presente Ley son:
a) Disminuir y/o eliminar el consumo de los productos elaborados con tabaco;
b) Eliminar la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);
c) Disminuir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA;
d) Prevenir el impacto negativo del consumo y la exposición al humo ajeno en la salud materno infantil;
e) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños, niñas y jóvenes;
f) Promover en la población el cese del consumo de tabaco;
g) Promover la inclusión de contenidos de prevención y cuidado de la salud en establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades;
h) Promover campañas informativas y de prevención sostenidas en el tiempo, a los efectos de que sean conocidas socialmente las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva, la generación de discapacidad, y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno;
i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar, aspirar, vapear o sostener encendido un producto elaborado total o parcialmente con tabaco, incluidos los dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina.
Exposición de las personas al humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.
Control de tabaco: comprende diversas estrategias ele disminución de la oferta y la demanda, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o disminuyendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos. Lugar de trabajo: todo espacio cerrado, área o sector donde se desarrollen actividades laborales.
Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende por la combustión y/o calentamiento de un producto elaborado con tabaco.
Exhibición de productos de tabaco: toda forma de exposición de productos elaborados con tabaco y/o nicotina que permita su visibilidad.
Artículo 3°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, los productos de tabaco, entendiéndose como tales a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima tabaco y son destinados a ser consumidos, fumados, chupados, masticados, aspirados, inhalados, vapeados o utilizados como rapé. Se incluyen en esta definición los dispositivos electrónicos con o sin administración de nicotina.
CAPITULO II PROHIBICIONES
*Artículo 4°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, el consumo de todos aquellos productos señalados en el artículo 3º, en todo espacio de trabajo cenado, ya sea público o privado. Quedan comprendidos en la prohibición el consumo de sistemas electrónicos de administración de nicotina, comúnmente llamados "cigarrillos electrónicos" o los que se desarrollen en el futuro.
*Artículo 5°.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de La Pampa todo tipo de promoción, patrocinio y publicidad directa e indirecta de los productos señalados en el artículo 3º, cualquiera sea su medio de difusión y exhibición. Queda incluida dentro de la prohibición del presente artículo la exhibición de todos los productos señalados en el artículo 3º elaborados con tabaco en dispensadores y cualquier otro tipo de estantería que permita su visibilidad dentro de los locales donde se comercialicen dichos productos.
*Artículo 6°.-Prohíbese a las empresas fabricantes, comerciantes y distribuidoras de productos elaborados con tabaco auspiciar eventos deportivos, recreativos y culturales, participar de los mismos con indumentaria que contengan publicidad y/o marcas dedicadas a la producción de tabaco y/o sus derivados, dentro del territorio pampeano, sin excepciones.-
Artículo 7°.- Queda prohibido en todo el territorio de La Pampa, la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
El vendedor o expendedor está obligado a verificar la edad del comprador con la exhibición del Documento Nacional de Identidad.
Artículo 8 °.- En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: "PROHIBIDO FUMAR, EL FUMAR PROVOCA CÁNCER Y DISCAPACIDAD, LEY 2563".
Artículo 9°.- El/los propietario/s, titular/es, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición, será sancionado conforme las disposiciones previstas en el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en el Capítulo VII de la presente Ley.
CAPITULO III EXCEPCIONES
*Artículo 10.-Se exceptúa únicamente y sin excepción de la prohibición del artículo 4° de la presente, a los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre, de los espacios destinados al acceso al público en forma libre o restringidas, pagas o gratuitas, mientras que estos espacios no correspondan a establecimientos de atención de la salud y educativos.-
CAPITULO IV HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMADORES
Artículo 11.- DEROGADO POR LEY 2701 .
CAPÍTULO V MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO, DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DE FACILITACIÓN DE LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA
Artículo 12. - El Programa Provincial de Prevención y Control del Tabaquismo, dependiente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud, cuyas acciones están orientadas, a la prevención del hábito de fumar, a partir de la vigencia de la presente Ley tendrá como meta el desarrollo de políticas públicas perdurables en el tiempo, con perspectiva de género y priorizando sobre todo aquellas dirigidas específicamente a niños, niñas y jóvenes. Para ello deberá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicación social y especialmente en establecimientos educativos, las que deberán incluir como mínimo contenidos y estrategias que conlleven a:
- Fortalecer la promoción de actitudes y valores para que niños, niñas y jóvenes dispongan de amplias competencias psicosociales - educación para la vida - que contribuyan a mejorar su capacidad para resistir el ofrecimiento de productos de tabaco.
- Incluir la perspectiva de género en la enseñanza de los contenidos propuestos, identificando en forma específica aquellos factores de riesgo determinados, tanto de las mujeres como de los varones y diversidad sexual;
b) Estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos/as;
c) Promover el diseño de lineamientos educativos y estrategias pedagógico-didácticas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores/as y promover la cesación del tabaquismo;
d) Promover conductas y hábitos saludables a fin de respetar el derecho de los niños/as a respirar aire libre de humo de tabaco;
e) Promover el desarrollo de conciencia social sobre el derecho de los/as no fumadores/as a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo del tabaco en espacios cerrados;
f) Formular y promocional- programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación; y g) Elaborar y socializar públicamente un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley, debiendo remitirlo a la Comisión de Legislación Social y Salud Pública de la Cámara de Diputados de la Provincia de la Pampa.
CAPÍTULO VI FACULTAD DE CONTROL
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación, de la presente será ejercida en forma conjunta por los Ministerios de Gobierno, Justicia y Seguridad; y de Salud.
Artículo 14.- El control, inspección y la constatación de infracción podrá ser realizado de manera conjunta o separadamente por la Autoridad de Aplicación y las autoridades municipales. Constatada la infracción, se deberá dar aviso inmediato a la autoridad de juzgamiento correspondiente. El producido de las multas percibidas por infracciones a la presente Ley, constatadas por la Autoridad de Aplicación, será destinado a fin de dar cumplimiento a las campañas de prevención, control de tabaquismo y capacitación del personal. Cuando la infracción sea constatada por las municipalidades o comisiones de fomento, las ordenanzas en la materia determinarán el destino de los fondos.
Artículo 14 bis.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios en forma conjunta o individual con organismos públicos y/o privados, a los fines de dar cumplimiento con los objetivos propuestos en la presente Ley.
Artículo 15.- En los lugares mencionados en el artículo 4º de la presente, quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
CAPÍTULO VII RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- El régimen de control, infracciones y sanciones se regirá por el Código Contravencional Provincial, salvo que exista ordenanza municipal específica.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 1123, Código de Faltas Provincial, por el siguiente texto:
"Artículo 34.- Será competente para entender en las faltas previstas en este Código, el Juez de Faltas Provincial y/o en aquellas circunscripciones judiciales donde no hubiere, serán competentes los Jueces de Faltas Municipal y/o Jueces de Faltas Itinerantes.
Artículo 18.- Incorpórase como inciso 11 del artículo 93 de la Ley 1123 el siguiente texto:
"Artículo 93.- . 11) Los establecimientos comerciales que infrinjan las prohibiciones establecidas en la Ley de Prevención y Control del Tabaquismo."
Artículo 19.- Incorpórase como inciso 15) del artículo 107 de la Ley 1123 el siguiente texto:
"Artículo 107.- . 15) Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 107 bis de la Ley 1123 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, energizantes, depresores , derivados del tabaco, u otros elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho (18) años de edad.
Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se impondrá, además de éstos, multas de hasta cuarenta cinco (45) días o arrestos de hasta quince (15) días.
Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.-
CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Las obras sociales públicas o privadas, las prepagas de salud o seguros de salud, que comercialicen sus productos en jurisdicción de la provincia de La Pampa, están obligadas a partir de los 180 días de la publicación de la presente a incorporar tratamientos gratuitos de salud contra el tabaquismo, estableciendo un plan especial cuya cobertura será del cien por cien (100%) del mismo. Asimismo deberán publicitar planes de prevención y asistencia contra el tabaquismo.
Artículo 22.- Promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación dará la más amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones, a través de medios gráficos, audiovisuales, y del Sitio Web Oficial del Gobierno de La Pampa.
Artículo 23.- La presente Ley es de orden público.
Artículo 24.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación. El Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.-
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-