Presidencia de la Nación

Chaco

Ley 2557

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


DERECHO CONSTITUCIONAL-CÓDIGO TRIBUTARIO

LEY MODIFICATORIA

Fecha de sanción
Publicada en el Boletín Provincial del 04-Feb-1981
Resumen:

Sustituye arts. 7, 8, 9, 12, 16, 13 Inc.22 Ley 2.071 y modifica D.L. 2.444/62

Observaciones:

MODIFICANSE EL CODIGO TRIBUTARIO Y LA LEY TARIFARIA DE LA PROVINCIA Resistencia, 27 de enero de 1981. EXPOSICION MOTIVOS La presente ley tiene como finalidad la modificación del Código Tributario (Decreto Ley Nº 2444/62 y sus modificatorias) y la Ley Tarifaria Nº 2071 (t.o.) en lo que se refiere al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, amén de otras disposiciones que se incorporan por razones de oportunidad. En lo que se refiere al Código Tributario, las modificaciones más significativas son las que seguidamente se detallan: En el artículo 117 que trata de las actividades que también se consideran alcanzadas por el Impuesto, se incorpora un inciso relativo a las profesiones liberales, aclarándose que el hecho imponible se configura con el ejercicio y no con la mera inscripción en la matrícula respectiva. Con relación a la compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales, como actividad alcanzada por el gravamen, se precisa la significación de la expresión -frutos del país-. Respecto de los loteos, el alquiler y la compra-venta de inmuebles, se modifica el inciso enumerando los casos en los que no se aplicará el impuesto. Se elimina, por su carácter reiterativo, el inciso g) relativo a los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral. Se mejora la redacción de la primera parte del artículo 119 con lo que se logra mayor claridad y precisión. El artículo 121 se modifica, estableciéndose la obligación de liquidar e ingresar el impuesto, en caso de cese de actividades, computando los importes devengados hasta la fecha en que tal hecho tuviera lugar, independientemente del sistema de liquidación adoptado. Se exceptúa de la obligación precedente, a las transferencias en las que se verifique continuidad económica y se conserve la inscripción como contribuyente, enumerándose las situaciones indicadoras de continuidad económica. El artículo 123 se le incorpora un párrafo que permite una mayor flexibilidad en cuanto a su aplicación, atendiendo a la naturaleza de las operaciones a que está referido y a la necesidad de adoptar medidas ágiles, sencillas y de bajo costo administrativo. Al artículo 124 se le incorporan cinco incisos que declaran como ingresos no computables a: Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso. Los importes que en las cooperativas agropecuarias corresponden al productor asociado por la entrega de su producción y el retorno respectivo. Los importes que en las cooperativas de grado superior, correspondan a las cooperativas agropecuarias asociadas de grado inferior por la entrega de su producción y del retorno respectivo. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de producción de los mismos servicios, excluido el transporte y las comunicaciones. Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado y otros que figuraban en el inciso a) del artículo 127 como deducciones y que a partir de esta modificación se considerarán ingresos no comprendidos en el gravamen. Las incorporaciones relativas a las cooperativas se introducen con la finalidad de eliminar el efecto "en cascada" que es propio del Impuesto. Se otorga además de este Artículo a las cooperativas agropecuarias de grado inferior y superior, la posibilidad de liquidar el Impuesto aplicando la alícuota diferencial (4,1% según las modificaciones que por esta misma ley se pretenden introducir a la Ley Tarifaria) sobre los ingresos determinados después de efectuadas las deducciones autorizadas en los incisos h) e i) o bien, como alternativa, hacerlo aplicando la alícuota general por compra-venta del 2,5% o por actividad industrial del 1,5% sobre el total de sus ingresos. El último párrafo se consigna con la intención de otorgar a la Dirección General la facultad de evitar el uso discrecional de la opción. De las actividades con base imponible entre precios de compra y venta consignadas en el artículo 125, se suprime a la comercialización de leche por haber sido liberada. En su reemplazo se incorpora a la actividad desarrollada por los "acopiadores", los que respecto de la opción para liquidar el impuesto, tendrán el mismo tratamiento que las cooperativas. Se incorpora el inciso i) a fin de comprender en sus disposiciones a todas las formas de intermediación que no se ejerzan por cuenta propia, que se hallaban ya en parte sustraídas del "efecto cascada". El inciso j) dispone que serán base imponible especial los ingresos prevenientes del ejercicio de profesiones liberales percibidos total o parcialmente por intermedio de Consejos o Asociaciones Profesionales. En el artículo 126 se precisa la forma de imputar los ingresos al período en el caso de los intereses. Además se establece la forma de atribuir el devengamiento en el caso de prestación de servicios de provisión de energía eléctrica, agua, gas u otros servicios públicos. Se deroga el inciso a) del artículo 127 que pasa al artículo 124 como inciso k). Se modifica el inciso b) del artículo 128 limitando las exenciones en materia de transporte, a la actividad desarrollada por la Empresa Ferrocarriles Argentinos, y en materia de comunicaciones, a los servicios prestados por Encotel, en los términos de la Ley 2464 o sea por el lapso de cinco años. Asimismo, se suprime la exención para las emisoras de radiotelefonía y de televisión contempladas anteriormente, en concordancia con las disposiciones de la Ley 22285. Además, se sustituyen dos incisos y se incorporan otros dos a fin de adecuar el régimen de exenciones al sugerido por las pautas de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. En los artículos 129, 131 y 133, se modifican las redacciones a fin de dejar claro -en la obligación fiscal- que el impuesto se paga a través de anticipos y ajuste final. Se deroga el artículo 132 por estar contemplada esa situación en el artículo 121. Se adecua el último párrafo del artículo 136 a las modificaciones hecha en los artículos 129 y 133. En el artículo 142 se incorporan dos párrafos que recogen las sugerencias hechas por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación a través de sus pautas. En el artículo 143 se da el marco jurídico de fondo en virtud del cual la Ley Tarifaria fijará las distintas tasas de imposición. Respecto de la Ley Tarifaria, las alícuotas se determinaron como forma de ir logrando un sistema gradual de imposición tendiente a atenuar el "efecto de cascada" que produce la aplicación del gravamen en las distintas etapas de un mismo proceso económico, ya que la única forma compatible de atenuar dicho efecto y a la vez mantener la gravabilidad en las etapas anteriores a la comercialización, es disminuir la presión sobre éstas. A tal efecto, las modificaciones a la Ley Tarifaria han establecido los siguientes niveles de imposición: uno por ciento (1%) para la producción primaria, uno coma cinco por ciento (1,5%) para la etapa industrial y dos como cinco por ciento (2,5%) para la etapa de comercialización (mayorista y minorista) y servicios. Por encima de ese nivel, se establecen tasas diferenciales para hechos imponibles cuya base de imposición es distinta a la general (disminuida) y para actividades marginales de alta rentabilidad En los incisos A, B, C y D) del artículo 13 de la Ley Tarifaria Nº 2071 se introduce la clasificación de los rubros en código tomada de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme para todas las Actividades Económicas. Cabe consignar que las distintas modificaciones que se introducen el gravamen sobre los Ingresos Brutos y sus respectivas alícuotas tienen como finalidad adecuar nuestra legislación a las instrucciones que como pautas tributarias ha sugerido al Ministerio del Interior en su nota Nº 1626 de fecha 18/12/80. En lo que respecta al impuesto de Sellos se modifica el inciso 22) del artículo 16 de la Ley Tarifaria que amplía la aplicación del Impuesto a las órdenes de compra que emitan las empresas del Estado cuando superen el monto que en dicho inciso se establece. Con la finalidad de equiparar el tratamiento fiscal que las demás legislaciones provinciales han venido otorgando a las Empresas periodísticas al mantener exentos la totalidad de la actividad, se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a remitir las deudas que a la fecha pudieran tener las empresas editoras de libros, revistas, periódicos y diarios por Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por sanciones por incumplimiento a los deberes formales. El artículo 4º de la presente norma ordena la vigencia de las nuevas disposiciones a partir del 1º de enero de 1981, salvo las que se refieren a eliminación de exenciones y las contenidas en el apartado 6 del artículo 2º de aquella, que comenzarán a regir a partir de su publicación. LEY 2557 Resistencia, 27 de enero de 1981. VISTO: Lo actuado en el Expediente Nº 8/81 del Registro de Proyecto de Leyes de Fiscalía de Estado y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

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