Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley electoral de la provincia de Mendoza

LEY 2.551

MENDOZA, 25 de Marzo de 1959

Boletín Oficial, 30 de Marzo de 1959

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y:

TITULO I DE LOS ELECTORES CAPITULO UNICO DERECHOS Y DEBERES

*Art. 1- "Son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial, municipal y de convencionales constituyentes; quienes lo sean del Registro Nacional de las Personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Electores y que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la constitución de la provincia y la presente ley. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la Junta Electoral. El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años. A los efectos de la debida acreditación de los electores, el o los documentos emitidos por la Dirección Nacional de Registro Civil y Capacidad de las Personas, declarados vigentes, son los habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al Código Electoral Nacional (Art. 10 de la Ley Nº 26.571

*Art. 2.- El sufragio electoral es un derecho y una función política que los ciudadanos tienen el deber de ejercer con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Para la emisión y el escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral. La incorporación de las nuevas tecnologías al proceso electoral, podrá ser progresiva y gradual.

ART. 3 - Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo en caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos, no podrán ser estorbado en el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, ni molestado en el ejercicio de sus funciones o derechos.

ART. 4 - La persona que se hallare bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a las autoridades a que se refiere el parrafo siguiente y a falta de estas, el presidente.

El elector afectado en cualquier forma en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por si o por intermedio de otra persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante cualquiera de los miembros de la junta electoral, ante el magistrado mas próximo, o ante cualquier funcionario nacional o provincial.

El elector puede pedir también amparo para que le sea entregada su libreta de enrolamiento o cívica retenida indebidamente por un tercero. Quienes por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario.

*Art. 4 bis) - "Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la Junta Electoral Provincial como autoridad de aplicación confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en los distintos establecimientos penitenciarios de acuerdo a la información que deberán remitir los jueces competentes. Se habilitarán mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y se designarán sus autoridades de conformidad a la reglamentación que se efectúe. Los procesados que se encuentren en una sección o departamento electoral diferente al que corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentran alojados y sus votos se adjudicarán a la sección o departamento en el que estén empadronados."

ART. 5 - El sufragio es individual y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ART. 6 - El secreto del voto en el acto de la elección es obligatorio.

ART. 7 - Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales y municipales fueran convocadas en su seccion o municipio.

ART. 8 - Quedan exentos de la obligación dispuesta por el articulo anterior:

a) Los electores mayores de setenta (70) años.

b) Los jueces y sus auxiliares y todos los funcionarios públicos que por disposicion de esta ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.

c) Los que el día de la elección se encuentren a mas de quinientos kilómetros de la mesa en que les corresponda votar.

d) Los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente, o que, razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, les impida concurrir al comicio.

ART. 9 - Las obligaciones que esta ley atribuye a los electores, constituyen carga publica y serán, por lo tanto, irrenunciables a no mediar causa debidamente justificada.

TITULO II DE LOS PARTIDOS POLITICOS CAPITULO UNICO ORGANICACION

*ART. 10- Derogado por Art. 66 Ley 3.842

*ART. 11- Nota de Redacción (Derogado por art. 66 Ley 3.842)

*ART. 12- Nota de Redacción (Derogado por art. 66 Ley 3.842)

*ART. 13- Nota de Redacción (Derogado por art. 66 Ley 3.842)

*ART. 14- Nota de Redacción (Derogado por art. 66 Ley 3.842)

*ART. 15- Nota de Redacción (Derogado por art. 66 Ley 3.842)

*ART. 16- Nota de Redacción (Derogado por art. 66 Ley 3.842)

TITULO III DE LA PROCLAMACION DE CANDIDATOS CAPITULO UNICO OFICIALIZACION DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS Y DE LAS BOLETAS SUFRAGIO

"Artículo 17- Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O), registrarán ante la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los/as candidatos/as proclamados/as para ser incorporados a la Boleta Única de Sufragio.

No se admitirá la participación de ningún candidato/a en las listas de más de una agrupación política, ni para más de un cargo. En consecuencia, no se admitirán listas colectoras ni espejo.

Los símbolos, la denominación, el número y orden de la lista, deberán ser iguales con los autorizados a la agrupación para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

Producida la oficialización y resueltas las impugnaciones, la Junta Electoral emitirá ejemplares de las Boletas Únicas correspondientes que se utilizarán en el proceso electoral, de acuerdo a las características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral y en la reglamentación que a tal efecto se dicte, entregando copia certificada a los apoderados, quienes tendrán un plazo de dos (2) días para recurrir la misma en caso de omisiones, errores o cualquier circunstancia que pueda inducir a confusión en el electorado. La Junta Electoral resolverá las mismas por decisión fundada en el plazo de dos (2) días y, en su caso, procederá a emitir nueva Boleta Única.

Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los/las candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.

En el caso de que los/as candidatos/as electos/as, estando en ejercicio de cargos públicos electivos, no asumieran en los cargos para los que fueron elegidos, se le aplicará una sanción que consistirá en la inhabilitación por cuatro (4) años para postularse a cargos públicos electivos.

La Boleta Única de Sufragio debe estar impresa con una antelación no menor a los quince (15) días corridos del acto electoral."

"Artículo 17 bis- Requisitos. La Boleta Única de Sufragio deberá cumplir con las siguientes condiciones en su diseño:

a) La Boleta Única de Sufragio estará dividida en columnas y filas.

Una columna de igual dimensión para cada agrupación política que cuente con listas de candidatos/as oficializadas.

Las columnas estarán separadas entre sí por una franja vertical continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las agrupaciones políticas que participan del acto electoral.

A su vez, las filas se separarán con líneas grises continuas horizontales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, para los diferentes tramos de cargos electivos.

Las columnas contendrán los casilleros que se indican a continuación en relación con los cargos electivos a sufragar:

1) El primero de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente:

i. Un casillero, fondo blanco, donde se inserte el símbolo partidario o distintivo que la agrupación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos/as, y el nombre de la agrupación;

ii. El número de lista;

iii. Un casillero en blanco junto con la leyenda "VOTO LISTA COMPLETA" para que el elector/a marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos/as, provinciales y municipales, en su caso.

2) El segundo con la foto y el apellido y nombre de los/as candidatos/as a gobernador y vicegobernador, en caso de corresponder.

3) El tercero con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Senador Provincial de la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as.

4) El cuarto con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Diputado Provincial de la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as.

5) El quinto con la foto y el apellido y nombre del candidato/a a Intendente Municipal del Municipio correspondiente, en el caso de la simultaneidad establecida en el segundo párrafo del artículo 85 de la presente Ley.

6) El sexto con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Concejales Municipales titulares y suplentes, del Municipio correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as, en el caso de la simultaneidad establecida en el segundo párrafo del artículo 85 de la presente Ley.

7) El séptimo con el apellido y nombre de los/as candidatos/as a Convencionales Constituyentes titulares y suplentes por la Sección Electoral correspondiente y la foto de los dos primeros candidatos/as, en caso de haberse dispuesto la elección de convencionales constituyentes en los términos del artículo 221 de la Constitución Provincial.

En los casos de los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 7), junto con el nombre y apellido podrá incorporarse el apodo del candidato/a. En todos los casos deberá mantenerse el nombre, apellido y apodo autorizado por la Junta Electoral Provincial al momento de la aprobación de las listas.

Sólo en los casos de elecciones exclusivas a cargos de legisladores, concejales y/o convencionales constituyentes, deberá ir la foto de los dos primeros candidatos/as de cada lista en la Boleta Única.

Todas las columnas también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo a efecto de que el/la elector/a marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia, siempre que no haya optado por VOTO LISTA COMPLETA.

b) En todos los casos, las listas completas de candidatos/as con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos/as propuestos por las agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única, y las fotos de los dos primeros candidatos, los cuales deben estar oficializados, rubricados y sellados por la Junta Electoral.

c) Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones deben guardar características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.

d) La Boleta Única debe ser impresa en idioma castellano, en forma legible y papel no transparente.

e) Deben estar adheridas a un talón de donde deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa a la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, el año y la elección a la que corresponde. En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario complementario de igual diseño donde se hará constar con caracteres visibles su condición. Deben tener casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandarán a imprimir más de un total de Boletas Únicas complementarias equivalente al diez por ciento (10 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente de la Junta Electoral, quien los distribuirá a los delegados/as en su caso según corresponda y determine.

f) Tendrán en forma impresa la firma legalizada del Presidente/a de la Junta Electoral.

g) En el reverso deben contar con un casillero habilitado para que el/la presidente/a de mesa, junto con los/las fiscales acreditados, puedan firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector/a, las instrucciones para la emisión del voto y la indicación gráfica de sus cuatro (4) pliegues de modo que al doblarse pase fácilmente por la ranura de la urna.

h) Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el/la presidente/a de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector/a y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente/a de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

i) No será menor que las dimensiones de una hoja A4, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita. La Junta Electoral podrá disponer la ampliación del tamaño de la boleta, cuando la cantidad de agrupaciones participantes así lo amerite."

Artículo 17 bis: "Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones provinciales y municipales en violación a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 4746."

*Art. 18- Los presidentes o los apoderados generales de los respectivos partidos podran dirigirse a los presidentes de los comicios, nombrando apoderados o fiscales que los representen ante cada mesa receptora de votos.

Estos apoderados o fiscales tendran el derecho de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar ante el presidente del comicio, jueces o juntas electorales, segun corresponda, los reclamos a que el procedimiento eleccionario diere lugar.

Los apoderados o fiscales de los partidos podran acompaÑar y vigilar las urnas hasta su entrega en la junta electoral.

*Art. 19- Desde ocho dias antes del fijado para cada acto, los partidos podran emitir a los presidentes de comicios las procuraciones nombrando apoderados o fiscales ante la mesa respectiva.

Las designaciones de apoderados y/o fiscales seran hechas en papel comun y bajo la firma del presidente o apoderado general del partido o candidatos, y deberan recaer en electores en ejercicio, que sepan leer y escribir; debiendo justificar el caracter de tales con su libreta de enrolamiento o su libreta civica.

Título III bis Del Debate Preelectoral

Artículo 19 bis.- Establézcase la obligatoriedad del debate preelectoral único y público en el marco de la convocatoria a elecciones generales provinciales, entre candidatos/as a la Gobernación de la Provincia de Mendoza proclamados según las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias de la Ley 8619, con la finalidad de dar a conocer sus ideas y debatir ante el electorado.

Artículo 19 ter.- La Junta Electoral Provincial convocará a los candidatos/as alcanzados según el artículo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos/as.

El debate deberá llevarse a cabo dentro de los veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la elección general.

Articulo 19 quater.- El debate será transmitido en vivo por medio de señal única por los medios de comunicación públicos, tanto estatales como privados de la Provincia, como así también a través de los perfiles oficiales en redes sociales y servicios de streaming del Gobierno de la Provincia de Mendoza.

La señal única será puesta a disposición de todos los medios de comunicación públicos, tanto estatales como privados del país, que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma gratuita.

La transmisión deberá contar con los mecanismos de accesibilidad disponibles, incluyendo la lengua de señas argentina.

Ningún emisor podrá incluir contenidos, comentarios o alterar de cualquier forma la transmisión durante su emisión.

Artículo 19 quinquies.- Los medios de comunicación públicos, tanto estatales como privados de la Provincia, podrán participar del debate de la siguiente manera:

El debate debe garantizar la participación de los medios de comunicación públicos, tanto estatales como privados, que estén registrados en el ENACOM o sean miembros de ADEPA, FOPEA O ADIRA.

Cada medio de comunicación público, tanto estatales como privados de la Provincia, tendrá la posibilidad de designar a uno o más periodistas para la participación con preguntas durante el debate, en el marco de lo que reglamente la Junta Electoral Provincial.

Artículo 19 sexies.- La Junta Electoral Provincial, previa audiencia con los candidatos/as y/o apoderados/as de las agrupaciones políticas participantes, y convocando a representantes de las universidades públicas y privadas con asiento en la Provincia de Mendoza y representantes de los medios de comunicación públicos, tanto estatales como privados de la Provincia, reglamentará el procedimiento del debate y las demás cuestiones atinentes a su desarrollo en el marco de esta ley.

Como mínimo el reglamento deberá prever lo siguiente:

Inc. a) Lugar, fecha y hora del debate, Inc. b) La forma de selección de los moderadores del debate, Inc. c) Los temas a debatir y el tiempo destinado a expresarse sobre los distintos temas, Inc. d) Deberá garantizar un espacio dentro del debate para la participación de los candidatos/as a la Vicegobernación.

Artículo 19 septies- Los candidatos/as debidamente convocados que no se presenten al debate serán sancionados con la suspensión de los espacios de publicidad audiovisual que le correspondieren a la agrupación política por la que se presentan, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 8619. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los candidatos/as participantes.

TITULO IV DE LOS ACTOS ELECTORALES CAPITULO I DE LAS CONVOCATORIAS

Art. 20: La convocatoria a elecciones de autoridades provinciales será hecha por el Poder Ejecutivo y la de autoridades municipales, por los respectivos intendentes. La convocatoria se hará, por lo menos, con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y expresará:

1) fecha de la elección.

2) autoridades que deban elegirse en cada sección electoral o municipio.

3) números de candidatos por los que puede votar el elector.

En el caso de que el Ejecutivo Provincial y/o los Ejecutivos Municipales decidieren la utilización de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios, deberán en el acto de convocatoria disponer su aplicación, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la votación y el escrutinio.

La Junta Electoral de la Provincia deberá aprobar y controlar la aplicación de estos sistemas, con participación de la Comisión creada por el Artículo 62 de la presente Ley, garantizando el acceso a toda la información por parte de las listas intervinientes en el proceso electoral.

ART. 21 - Las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en cada seccion, ya sea en los diarios y periódicos, donde los hubiere, ya sea en carteles u hojas sueltas, que se fijarán en parajes públicos, sin perjuicio de otros medios de publicidad.

ART. 22 - El Poder Ejecutivo solo podrá suspender la convocatoria para elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles y dará cuenta de ello a la legislatura, dentro de los tres días, para cuyo conocimiento la convocará, si se hallare en receso, de acuerdo con el art. 62 De la constitución de la provincia.

TITULO IV DE LOS ACTOS ELECTORALES CAPITULO II DE LA FORMACION DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

ART. 23 - En la capital de la provincia habrá tantos colegios electorales como seccionales policiales y cada departamento constituirá un colegio electoral.

El Poder Ejecutivo fijará el lugar donde funcionarán las mesas receptoras de votos, debiendo tener en cuenta los locales en el orden siguiente:

Las municipalidad, las escuelas, los juzgados de paz y los edificios públicos no destinados al servicio del ejército o de la policía.

ART. 24 - Designado el lugar donde deban funcionar las mesas receptoras, el Poder Ejecutivo, lo hará conocer al publico, por lo menos, quince días antes de la elección, en la misma forma establecida en el art. 21, y no podrá modificarlo después de ese tiempo.

Unicamente la junta electoral, en caso de fuerza mayor podrá modificar, con posterioridad, la ubicación de las mesas.

La instalación de comites, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución de la junta electoral, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

TITULO V DEL SUFRAGIO CAPITULO I DE LA MESA RECEPTORA DE VOTOS

*Art. 25- "Cada mesa electoral tendrá como únicas autoridades un funcionario que actuará con el título de Presidente de Mesa y un Vicepresidente de mesa, quien auxiliará al Presidente y lo reemplazará en los casos que la ley establece.

El nombramiento de los Presidentes de Mesa y su Vicepresidente lo hará la Junta Electoral de la Provincia. La designación deberá recaer, preferentemente, en personal docente con actividad efectiva frente al aula o desempeñando cargo o función directiva en una escuela, como así también los funcionarios y el personal administrativo del Poder Judicial. En caso de recaer la designación en alguno de estos agentes públicos tendrán derecho a percibir el viático asignado, en cada elección, al desempeño de dicha función, pero además se les otorgará un (1) día de licencia laboral y un puntaje computable dentro de la carrera de cada uno de los estamentos de agentes públicos antes aludidos, según determine la reglamentación pertinente. En caso de asistir a una sola elección el puntaje se verá reducido al cincuenta por ciento (50%) y sólo tendrá derecho a un viático y un franco o licencia laboral.

Los Agentes del ámbito de la Educación y del Poder Judicial, aludidos anteriormente podrán acceder al Curso de Capacitación "Educación electoral: ejercicio de una ciudadanía responsable" aprobado por Resolución 0015/2016 de la Subsecretaría de Planeamiento y Evaluación de la Calidad Educativa, Dirección General de Escuelas. Dicho curso no sólo otorga el puntaje asignado por la Dirección General de Escuelas, sino que además reemplaza el que se dicta frente a cada elección."

ART. 26 - Los presidentes y los suplentes deberán tener en cuenta las siguientes calidades:

1) ser elector en ejercicio.

2) residir en el colegio electoral donde corresponda la mesa.

3) saber leer y escribir.

A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, la junta electoral esta facultada para solicitar de las autoridades respectivas los datos y antecedentes que juzgue necesarios.

ART. 27 - A fin de garantizar la libertad, seguridad e inmunidad de los presidentes y suplentes de comicios, ninguna autoridad nacional o provincial podrá reducirlos a prisión, durante las horas de la elección en que deben desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante delito.

ART. 28 - La junta electoral hará, con un antelación no menor de diez días al acto eleccionario, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

TITULO V DEL SUFRAGIO CAPITULO II DE LA EMISION DEL SUFRAGIO

Artículo 29 - La Junta Electoral entregará, por medio del Correo y con destino al presidente/a de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:

1) Tres listas depuradas del padrón electoral que corresponda a la mesa. Las listas llevarán el número de la mesa, estando encabezadas y terminadas por las fórmulas impresas de las actas de apertura y clausura del comicio. Se harán con los nombres de los/as ciudadanos/as comprendidos/as en el padrón de la mesa respectiva y tendrán dos casillas: una delante de dichos nombres y otra en la margen derecha de la página: la primera para anotar si el/la ciudadano/a ha sufragado y la segunda para observaciones. Estas anotaciones se harán en las columnas de dos registros.

Uno de los ejemplares de estas listas se fijará en cada recinto designado para la elección, antes que este empiece, en lugar bien visible y de fácil acceso.

2) Una urna con los implementos necesarios para ser cerrada y sellada por las autoridades de mesa y fiscales de los partidos intervinientes, previa constatación de que reúna los requisitos legales.

3) Sobres opacos a los fines previstos en el Artículo 48.

4) Los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral.

5) Afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos/as propuestos/as por los partidos políticos, agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única, oficializados, rubricados y sellados por la autoridad electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos oscuros.

6) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secantes, etc., en la cantidad necesaria.

7) Un ejemplar de la presente Ley, autorizado con firma y sello de la Secretaría Electoral.

La entrega de la documentación y útiles se hará en el lugar donde funcionará la mesa y con anticipación a la apertura al acto electoral. En los casos que no fuera posible hacer la entrega por correo, la misma se efectuará por intermedio de la policía.

8) Otros elementos que la autoridad electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral."

ART. 30 - El día fijado por la convocatoria para la elección, deberán encontrarse, a las 7 y 45 horas, en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente del comicio. Sus suplentes y los agentes encargados de mantener el orden, que las autoridades deban poner a las ordenes del presidente del comicio.

ART. 31 - El presidente de la mesa procederá:

1) a recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el empleado de correo o la policía, en el caso del artículo 29 in fine, de lo cual firmara recibos, previa la verificación correspondiente.

2) A cerciorarse que la urna remitida por la junta electoral, reúna las condiciones exigidas por esta ley y a cerrarla poniéndole una faja de papel, que no impida la introducción de los sobres de los votantes, la cual deberá ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales presentes, labrándose un acta especial que firmaran las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a hacerlo, se hará constar en la misma acta.

3) a habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.

Este local debe elegirse de modo que quedo a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.

"4) A habilitar hasta dos (2) recintos inmediatos a la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los/as electores/as marquen sus preferencias en la Boleta Única en absoluto secreto.

Este lugar debe garantizar debidamente que el/la elector/a pueda ejercer su derecho a voto con todas las garantías y en secreto, sea a través de tabiques y/u otro sistema del material y en la forma que la Junta Electoral establezca.

Deben estar a la vista del elector/a en el lugar destinado a ejercer su derecho, los afiches mencionados en el inciso 5) del artículo 29 con la publicación de las listas completas de candidatos/as propuestos por las agrupaciones políticas que integran cada Boleta Única de la correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nómina de los/as candidatos/as, ni deficiencias de otras clases en aquellas." Inc. 5) Nota de redacción: Derogado por art. 6 ley 9.375.

6) a firmar y a colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores del colegio, para que pueda ser fácilmente consultado por los sufragantes. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen.

7) a colocar sobre la mesa los otros dos ejemplares del registro electoral el colegio, a los efectos que determina esta ley.

8) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos politicos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones comiciales.

Inc. 9) Nota de redacción: Derogado por art. 6 ley 9.375.

ART. 32 - Tomadas estas medidas, a las 8 en punto, el presidente de la mesa declarara abierto el acto electoral y labrara el acto de apertura llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en los siguientes términos:

Acta de apertura. El día.... del mes... del año.... en virtud de la convocatoria del día....del mes de.... del año....para la elección de... y en presencia de....Los suplentes....y de....Fiscales de los partidos....y el suscripto, presidente de la comisión encargada de la mesa numero....del circuito de la seccion electoral....declara abierto el acto electoral.

Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales. Si estos no estuvieren presentes, o no hubiesen fiscales nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignará el hecho bajo su firma, haciéndole testificar por dos electores presentes, quienes firmarán después de él.

ART. 33 - Los suplentes del presidente de la mesa asistirán al comicio para sustituir al titular, en el caso que este, por motivos justificados hubiese estado impedido de asistir o tuviese que ausentarse de la mesa, y deberán encontrarse presente en los actos de apertura y de clausura del comicio, firmando las actas correspondientes.

Participarán, además, en el escrutinio primario en la mesa.

en todas las funciones preparatorias del acto electoral los dos suplentes son auxiliares del presidente del comicio.

Iniciado el acto electoral, asumen el carácter de sustitutos, de manera que sea siempre uno solo el funcionario que se encuentre al frente del comicio.

al reemplazarse entre si, los tres funcionarios llevaran nota de la hora en que toman y dejan el cargo, en cualquier momento, salvo el caso de haber faltado dos de ellos. Deberá siempre encontrarse en el local del comicio un suplente para reemplazar, al que este actuando de presidente. El presidente titular y los suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de apertura y clausura de la elección, salvo causas de fuerza mayor o de enfermedad, que deberán comunicar a la junta y a los suplentes la víspera de cada elección.

Los apoderados o fiscales de los partidos que no se encontrasen presentes en la apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones comicionales.

ART. 34 - Abierto el acto electoral, los electores se presentarán al presidente del comicio, por el orden de llegada, dando su nombre y presentando su libreta de enrolamiento a fin de acreditar que les corresponde votar en la mesa.

Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse mas de diez electores.

ART. 35 - Hecha la comprobación prescripta en el articulo anterior, procederá el presidente a verificar la identidad del elector oyendo a los apoderados o fiscales de los partidos. En el acto de la elección, no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a aquellas respecto del elector, solo podrá admitirse, y unicamente de los apoderados o fiscales de los partidos, las que se refieren a su identidad.

Estas objeciones se limitaran a exponer concretamente el caso, y de ellas se tomara nota sumaria en la columna de observaciones, frente al nombre del elector.

Cuando por error de impresión del padrón electoral, el nombre de dicho elector no corresponda exactamente al que figure en su libreta de enrolamiento, el presidente del comicio no podrá impedir el voto del elector, siempre que las otras constancias de la libreta, como ser: numero de matricula, domicilio, etc., Coincidan con las del padrón y exista divergencia en una de las otras indicaciones, tampoco será este motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotarán en las columnas de observaciones.

cuando se presente una libreta en que no aparezca agregada la fotografía del enrolado, el presidente del comicio podrá, en caso de duda, interrogar al elector sobre las diversas diferencias de anotaciones que consten en la libreta referente a su identidad.

"Artículo 36 - El/la presidente/a del comicio entregará al elector/a una Boleta Única y un bolígrafo con tinta indeleble. La Boleta Única entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y debe estar firmada por el/la presidente/a en el casillero habilitado a tal fin. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar la Boleta Única. Hecho lo anterior, lo debe invitar a que proceda con la elección electoral en el lugar habilitado al efecto.

Ningún elector/a podrá hacer uso en el momento de ejercer el voto de ningún dispositivo celular y/u otro que permita realizar fotografías, bajo apercibimiento del Art. 108 inc. 12. El/la presidente/a de mesa hará las recomendaciones correspondientes.

En forma excepcional, cuando accidentalmente se hubiere inutilizado la anterior, podrá suministrarse otra boleta al elector/a contra entrega a la autoridad de mesa de la boleta inutilizada para su posterior devolución a la Junta Electoral, en la forma en que ésta disponga."

*Art. 37- En el caso de que la identidad del elector fuere impugnada por alguno o algunos de los apoderados o fiscales de los partidos, el presidente del comicio anotara, en un sobre, especial dicha impugnación, usando de las palabras:"impugnado por el apoderado o fiscales don...y don......"y, enseguida, tomara la impresión digital del elector impugnado en una hoja de papel "ad hoc", escribira en ella el nombre, el numero del enrolamiento y la clase a que pertenezca el elector, luego la firmara y colocara en dicho sobre, que entregara abierto al mismo elector, invitandole, como en el articulo anterior, a pasar al cuarto oscuro. de esta impugnaci3/4n se tomara nota en la casilla de observaciones de las listas del padron electoral.

El elector no debera retirar del sobre la impresi3/4n digital. si la retirara este hecho constituira prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.

En el caso de que ninguno de los apoderados o fiscales de los partidos quiera firmar el sobre, el presidente del comicio asi lo hara constar en el mismo sobre, el presidente del comicio asi lo hara constar en el mismo sobre, el cual, podra firmar por alguno o algunos de los electores presentes.

La negativa del o de los apoderados o fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado se considerara como anulación de la impugnación, pero bastara que uno solo firme para que subsista.

si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, el elector impugnado, despues de haber sufragado, podra ser arrestado a la orden del presidente del comicio o dara fianza pecuniaria o personal, suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces.

*La fianza pecuniaria sera de cien pesos argentinos ($a 100), de la cual el presidente del comicio pasara recibo y que quedara en su poder. La personal sera dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado.

El Poder Ejecutivo proveera a la junta electoral, y esta los enviará a los presidentes de comicios, de formularios de uno y otro documento, y les dara las instrucciones necesarias.

*Art. 38- Todo aquel que figure en el registro electoral, tiene dere- cho a votar y nadie podra cuestionar ese derecho en el acto del sufragio.

Por consiguiente, los presidentes no admitiran nunca impugnaci3/4n algu- na que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el re- gistro electoral.

Mantener el secreto del voto es un deber durante el acto electoral.

ningun elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio ni objeto visible que connote ac- tividad o preferencia politica, ni formular ninguna manifestaci3/4n que importe violar el secreto del voto.

"Artículo 39 - Introducido en el recinto habilitado al efecto, el/la elector/a debe marcar la opción electoral de su preferencia y plegar la boleta entregada en la forma que lo exprese la reglamentación. Los/as electores/as ciegos/as o con una discapacidad o condición física permanente o transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por el/la presidente/a de mesa o una persona de su elección, que acredite debidamente su identidad, en los términos de la reglamentación que se dicte. Se dejará asentada esta circunstancia en el padrón de la mesa y en el acta de cierre de la misma, consignando los datos del elector/a y de la persona que lo asista. Ninguna persona, a excepción del presidente/a de mesa, podrá asistir a más de un elector en una misma elección.

La Boleta entregada, debidamente plegada, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el/la elector/a, caso en el cual se procederá a tomar su Boleta y a ensobrarla conforme lo establezca la reglamentación."

ART. 40 - Acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "voto" en la columna respectiva del nombre del sufragante.

La misma anotación, fechada y firmada se hará en su libreta cívica o libreta de enrolamiento en el lugar expresamente destinado a ese efecto.

ART. 41 - El presidente de la mesa, por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinara el cuarto oscuro al objeto de cerciorarse de que funcionando acuerde a lo prescripto en el articulo 31 inciso 4).

ART. 42 - Nota de Redaccion: Por art. 10 de la Ley 9.375 se encuentra derogado.

El presidente de la mesa cuidara de que en el cuarto oscuro existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto.

El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la junta electoral.

ART. 43 - Las elecciones no podrán ser interrumpidas; en caso de serlo por fuerza mayor; se expresará, en acta separada, el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

ART. 44- Cuando el presidente y los suplentes acreditados ante la mesa ejerzan sus funciones en otra en la que no figuren inscriptos, podrán votar en la mesa que actúan. En igual situación también podrá hacerlo un (1) fiscal por partido político acreditado ante la mesa.

En todos los casos, el nombre del votante, se consignará en forma manuscrita en los dos ejemplares de las actas, con todos los datos correspondientes y, además el cargo que ejerce cada uno y la mesa a que pertenece.

Es requisito indispensable para emitir el voto en las circunstancias señaladas en el parrafo anterior, que la persona agregada figure inscripta en el registro del colegio electoral donde funciona la mesa en la cual emitirá el sufragio y se domicilie en el mismo, situación que deberá acreditar con la libreta de enrolamiento o cívica.

Artículo 45 - Las elecciones terminarán a las dieciocho (18) horas en punto. Emitido el voto por los/as electores/as que a la hora indicada se encontraren dentro del local donde se ubica la mesa, el/la presidente/a declarará clausurado el acto electoral.

De inmediato tachará en la lista los nombres de los/as electores/as que no hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número de los/las sufragantes y las protestas que hubieren formulado los/las fiscales.

Una vez clausurado el comicio, el/la Presidente/a contará las Boletas Únicas sin utilizar y asentará en el acta de cierre este número. A continuación, al dorso, se le estampará el sello o escribirá la leyenda "Sobrante" y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa. Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna para ser remitida a Junta Electoral.

Las Boletas Unicas Complementarias no utilizadas deberán ser remitidas en sobre identificado al efecto y lacrado por el/la Delegado/a de la Junta Electoral, consignando en acta el número de las que se hubieran utilizado con indicación de la mesa y demás datos según lo indicado en el inciso e) del artículo 17 bis."

TITULO VI ESCRUTINIO DE LAS ELECCIONES CAPITULO I ESCRUTINIO PRIMARIO EN LAS MESAS

"Artículo 46 - Acto seguido, el/la Presidente/a del Comicio, auxiliado por los/as suplentes, con la presencia de la autoridad a cargo del comicio en el acceso y ante los/las apoderados/as o fiscales acreditados ante la mesa y candidatos/as interesados que lo solicitaran, hará el escrutinio, ajustándose al siguiente procedimiento:

a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas utilizadas y el de Boletas Únicas Complementarias en su caso.

b) Examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos de identidad impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los/las electores/as impugnados/as, no serán abiertos y serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.

c) Verificará que cada Boleta Única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto.

d) Leerá en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada.

Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas una a una con un sello que dirá "ESCRUTADO".

e) Los/las fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única leída y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.

f) Si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de forma expresa con expresión de causa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será escrutada y se colocará en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza para que decida sobre la validez o nulidad del voto."

Artículo 46 bis - Votos válidos. Son votos válidos aquellos en el que el/la elector/a ha marcado una opción electoral por cada categoría de cargos a elegir o lista completa, en Boleta Única oficializada.

Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente."

"Artículo 46 ter - Votos nulos. Son considerados votos nulos:

a) Aquellos en el que el/la elector/a ha marcado más de una opción electoral de distintas agrupaciones políticas, limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector/a.

En caso de haber marcado la opción "lista completa" y alguna o algunas otras categorías de la misma agrupación o de otra u otras agrupaciones, se anulará el voto exclusivamente para la o las categorías repetidas, siendo válida la lista completa en las demás categorías no repetidas.

b) Los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector/a.

c) Los emitidos en Boletas Únicas no entregadas por las autoridades de mesa y las que no lleven la firma del Presidente/a de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo.

d) Aquellos emitidos en Boletas Únicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente.

e) Aquellos en que el/la elector/a ha agregado nombres de organizaciones políticas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos.

f) Aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral."

"Artículo 46 quater - Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en los que no se ha marcado ninguna opción por parte del elector/a."

ART. 47 - Finalizada la tarea de escrutinio primario, se consignará en acta impresa al dorso del registro, lo siguiente:

a) la hora del cierre del comicio, el número de sufragios emitidos, la cantidad de votos consignados, la diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números.

b) la cantidad en letras y numeros de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el numero de votos anulados, impugnados y en blanco.

c) el nombre de los apoderados o fiscales y de los suplentes que actuaron en la mesa, con mención de los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o las razones de su ausencia en ese acto.

d) la mención de las protestas que hubieren formulado los apoderados o fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hicieren con referencia al escrutinio.

e) la nómina de las autoridades a cargo de la custodia del comicio, individualizados por su credencial, que hayan actuado a las ordenes del presidente de la mesa hasta la terminación del escrutinio.

f) la hora de terminación del escrutinio en la mesa.

En el caso de que el formulario del acta fuera insuficiente para contener los resultados de la elección, se utilizará el formulario de notas suplementarias que integrara la documentación remitida en su oportunidad. El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los apoderados o fiscales que lo soliciten un certificado de los resultados que constan en el acta, la cual extenderá en formularios que se emitirán al efecto.

"Artículo 48 - Firmada el acta respectiva por el/la Presidente/a del Comicio y los/las apoderados o fiscales que actuaron durante el acto electoral, las Boletas Únicas de Sufragio serán guardadas en el sobre de papel fuerte que remitirá la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de la mesa, los/las apoderados y los/las fiscales, será depositado dentro de la urna. En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de electores/as con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugnados."

ART. 49 - Acto seguido, se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándole una faja especial, que tapara la boca o rejilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, el frente y la parte superior, la cual aseguraran y firmaran el presidente, los suplentes y los apoderados o fiscales presentes que lo deseen.

LLenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente a los empleados de correo o de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al terminarse el mismo.

El presidente del comicio recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora de entrega de la urna. Uno de estos recibos lo remitirá a la junta y el otro lo guardara para su constancia.

*Art. 50- Terminado el acto y entregadas las urnas, el presidente de mesa comunicara inmediatamente al presidente de la junta el numero de sufragantes por medio de radiogramas policiales, en la siguiente forma: "comunico al señor presidente que en la mesa numero....del circuito numero...por mi presidida, han sufragado...electores; y practicado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes... comunico igualmente, que siendo las...horas, he depositado en el correo bajo certificado (o entregado al empleado autorizado) la urna conteniendo las boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha.

ART. 51 - Los partidos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que estas sean entregadas al correo, hasta que sean recibidas en la junta electoral...A tal efecto, los apoderados o los fiscales de los partidos politicos, acompañaran al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por este.

Si lo hace en vehículo, por lo menos dos fiscales o apoderados, irán con el. Si hubiesen mas fiscales o apoderados, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y los documentos deban permanecer en la oficina del correo, se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los apoderados o fiscales quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en el.

TITULO VI ESCRUTINIO DE LAS ELECCIONES CAPITULO II DEL ESCRUTINIO ANTE LA JUNTA ELECTORAL Y PROCLAMACION DE ELECTOS

ART. 52 - La junta electoral realizara desde el momento mismo de terminado el acto comicial y en un plazo no mayor de 15 días. Las operaciones que se indican en la presente ley, a los fines del escrutinio que prevé el art. 56 de la constitución y la proclamacion de los electos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de esta ley.

ART. 53 - La junta electoral procederá a la recepción de las urnas y de todos los documentos relativos al acto electoral.

concentrara toda esta documentación en lugar visible, la cual podrá ser fiscalizada por los apoderados de los partidos.

ART. 54 - Durante los tres días siguientes a la elección la junta electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.

Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro modo no se recibirán ni podrán ser tenidas en cuenta.

pasados estos tres días, no se admitirá protesta ni reclamación alguna.

ART. 55 - En sesión publica, la junta electoral, reunida en el recinto de la legislatura procederá a:

1) verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas que se hayan recibido.

2) abrir las urnas y controlar si cada una viene acompañada con los documentos correspondientes.

3) examinar las actas para verificar:

a) si hay indicios de que hayan sido adulteradas.

b) si no tienen defectos sustanciales de forma; y c) confrontar la hora en que se abrió y se cerro el acto electoral, con la que expresan los recibos correspondientes.

4) confrontar si el número de ciudadanos que sufragaron segun el acta coincide con el mismo de sobres remitidos.

5) realizar el recuento de votos y escrutinio de acuerdo con el art. 52 De esta ley.

A los efectos de estas verificaciones, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas.

A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los candidatos y los apoderados de los partidos, al solo objeto de fiscalizarlas de conformidad con esta ley.

*Art. 56 - La junta de oficio declarara nula la elección realizada en una mesa cuando:

1) no hubiere acta de la elección de la mesa.

2) hubiera sido maliciosamente adulterada el acta.

3) el numero de sufragantes consignados en el acta difiera en mas de cinco sobres, al numero de sobres utilizados remitidos por el presidente de mesa.

*4) se hubieren transgredido las disposiciones contenidas en el Art. 44 respecto al numero de votantes agregados.

ART. 57- A petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:

1) se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privo maliciosamente a electores de emitir su voto.

2) no conste la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en la clausura y no se hubieran llenado tampoco, las demás formalidades prescriptas por esta ley.

3) hubiese sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado o de sus suplentes.

4) se hubieran transgredido las disposiciones contenidas en el art.

44, excepto las referidas en el apartado 4o del art. 56.

*Art. 58- La junta podra convalidar el acta de una mesa si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio primario y este puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.

La anulación del acta no importara la anulación de la elección de la mesa, y la junta electoral podra declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma.

ART. 59 - Terminada la verificación de las actas y pronunciada que fuera la resolución pertinente, la junta realizara el escrutinio de los sobres y boletas que tengan la nota de "impugnados".

De ellos se retirará la impresión digital del elector y será entregada a los peritos identificadores para que, después de cotejarla con la existente en la ficha del elector, cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si esta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta y la junta ordenara la inmediata cancelación de la fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasaran al fiscal del crimen para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.

La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.

"Artículo 60 - Para realizar el escrutinio de la elección, la Junta Electoral procederá, en primer término, a practicar el cómputo de los votos obtenidos por cada lista, de acuerdo a las siguientes bases:

a) La lista, a los efectos de la presente Ley, es la nómina registrada de todos los/as candidatos/as de un partido o agrupación para los cargos que deban proveerse. El voto será emitido por lista en cada categoría.

b) Toda boleta que tenga en el espacio reservado junto a la lista de la agrupación para una categoría determinada, la marca del elector/a, constituye un voto a favor de la lista correspondiente.

c) No se escrutarán y se computarán como votos anulados, las boletas que se encuentren comprendidas en los supuestos del artículo 46 ter."

ART. 61 - Decididas las impugnaciones y observaciones existentes, y efectuando el recuento general de votos, se procederá a la suma de los resultados de las mesas, a la que se adicionarán los votos que hubieren sido indebidamente impugnados y observados, de los que se dejará constancia en el acta final.

ART. 62 - Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o algunas de las mesas o se hubiese anulado parte de los comicios, se realizaran elecciones complementarias, salvo que la nulidad afecte a menos de la quinta parte de las mesas del distrito o sección electoral y arrostraré de acuerdo todos los partidos participantes de la elección, en no realizar dichos comicios complementarios.

En caso de que la junta electoral resuelva la realización de elecciones complementarias, lo comunicara al Poder Ejecutivo para que convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la terminación del escrutinio, postergandose el resultado hasta después de efectuado y declarada valida la elección complementaria.

ART. 63 - Es nula la elección del distrito o sección electoral cuando no haya habido elecciones validas en los dos tercios de sus respectivas mesas electorales.

Declarada la nulidad de la elección por la junta electoral, esta remitirá, a mas tardar dentro del tercer día, a la camara o cuerpo que corresponda su resolución y antecedentes, a los efectos del juicio definitivo. En caso de conformidad por el cuerpo respectivo con la resolución de la junta, aquel lo comunicara al Poder Ejecutivo para que proceda a una nueva convocatoria de conformidad con esta ley.

cuando la resolución de las cámaras legislativas, que deberá dictarse dentro de las cinco primeras sesiones, fuera expresa o tácitamente distinta a la de la junta electoral, cada cámara la comunicara al presidente de la Legislatura, para que esta convoque a la Asamblea Legislativa, la cual resolverá, definitivamente.

*Art. 64- Hecho el computo general del distrito o sección electoral correspondiente, en relación a cada uno de los partidos o agrupaciones que hayan obtenido representación, preguntara el presidente si ha y alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendose hecho, o despues de resueltas por la mayoria de la junta las que se presenten, anunciara en alta voz su resultado, proclamado aquellos candidatos titulares y suplentes que hayan sido elegidos.

Enseguida se inutilizaran, en presencia de los concurrentes, las boletas extraidas de las urnas, con excepción de aquellas a que se hubiesen negado validez o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se uniran al acta a que se refiere el articulo siguiente, rubricadas por los miembros de la junta y por los candidatos o apoderados que quieran hacerlo.

ART. 65 - De todos los actos del escrutinio se levantara un acta general firmada por el presidente de la junta y el secretario respectivo, la cual, acompañada de las protestas y boletas a que se refiere el artículo anterior y de las actas, listas y protestas enviadas por cada una de las mesas del distrito electoral será remitido, en paquetes sellado y lacrados, al presidente de la Camara de Diputados, o el de la cámara de senadores, o al de la convención constituyente, o al del Concejo Deliberante, segun el caso.

En dicha acta, la junta señalara las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. A cada uno de los titulares electos se dará un duplicado de la antedicha acta general para que le sirva de diploma.

TITULO VI ESCRUTINIO DE LAS ELECCIONES CAPITULO III JUICIO DE LA ELECCION POR LAS CAMARAS

ART. 66 - Es nula la elección de una seccion electoral en donde no haya habido elecciones validas en los dos tercios de sus respectivas mesas electorales.

Declarada la nulidad de la elección por las causas antes mencionadas, la junta electoral remitirá a la cámara o cuerpo para cuya renovacion o integracion se hubiesen practicado las elecciones, su resolucion y antecedentes, a los efectos de los prescripto en el art. 71 de esta ley.

En caso de conformidad de la cámara respectiva con la resolución de la junta, aquella lo comunicara al poder ejecutivo para que proceda a una nueva convocatoria de conformidad con esta ley. En el caso contrario se procederá en la forma del artículo siguiente.

ART. 67 - La camara de diputados y el senado son jueces de la calidad y eleccion de sus respectivos miembros y de la validez de sus titulos provisorios otorgados por la junta electoral, pero cuando cualquiera de ellas este en disconformidad con los fallos de la junta. Dicha resolución deberá ser considerada por la asamblea legislativa, la que deberá resolver el caso inmediatamente de serlo sometido por la respectiva cámara. La camara que hubiere producido la disidencia respecto de la anulación de las elecciones de alguna seccion electoral, la comunicara inmediatamente al presidente de la legislatura para que este lo convoque y resuelva el caso.

ART. 68 - La asamblea legislativa resolvera en una sesion, los casos a que se refiere el artículo anterior, por mayoría de votos de los presentes y por votación nominal.

Sus fallos serán definitivos y cumplidos sin más trámites.

ART. 69 - Ambas cámaras se reunirán en sesiones preparatorias durante el mes de mayo, a fin de que para el treinta del mismo mes se encuentren ya constituidas.

TITULO VII DE LA JUNTA ELECTORAL CAPITULO UNICO

*Art. 70- Una junta electoral permanente compuesta de los ministros de la suprema corte, del presidente del senado y del presidente de la camara de diputados o sus reemplazantes legales, tendra a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.

La junta electoral por faltas de respeto, dignidad o decoro que se cometan contra ella, o sus miembros individualmente, o cuando de algún modo se perturbe su debido funcionamiento, podra aplicar a sus autores multas hasta de dos mil pesos argentinos ($ 2000) y arresto que no exceda de treinta dias.

ART. 71 - La junta electoral juzgara en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez o invalidez de cada miembro otorgando a los electos, con sujeción a esta ley, su respectivo diploma.

Su decisión, con todos los antecedentes será elevada a la cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a las prescripciones de la constitución de la provincia.

ART. 72 - Actuara como presidente de la junta electoral el presidente de la Suprema Corte, o en su defecto, el del senado o el de la Cámara de Diputados, y, en ausencia de todo estos, sus reemplazantes legales.

En todos los casos el presidente tendrá voz y voto en las deliberaciones y doble voto en caso de empate.

ART. 73 - La junta no podrá adoptar ninguna resolución sin la presencia de la mitad mas uno de sus miembros, por lo menos.

En caso de impedimento de alguno o de todos ellos, la junta se integrara con los reemplazantes legales respectivos.

ART. 74 - Dos meses antes del día fijado por la convocatoria para el acto electoral, la junta se reunirá en el recinto que designe y nombrará un secretario y los empleados que crea necesarios y fijara el horario de su jornada, haciendola conocer al publico por medio de los diarios y demas medios de publicidad que estime convenientes.

El secretario y demas empleados gozaran, mientras duren en sus funciones, del sueldo o emolumento que los fija la junta electoral y sus nombramientos se comunicaran al Ministerio de Gobierno.

Estas remuneraciones estaran exentas de descuentos jubilatorios, seguro mutual, mutualidad y demas leyes sociales cuyo cumplimiento sera optativo para el interesado.

ART. 75 - La junta nombrara peritos identificadores para que ejerzan sus funciones cerca de ella, en los casos previstos por esta ley y despues que cada cual haya prestado juramento ante el presidente de ejercer fielmente su cargo.

El Poder Ejecutivo, con la debida oportunidad, entregará a la junta electoral los padrones de distrito electoral respectivo y los formularios, sobres, papeles especiales, sellos y urnas que esta debe distribuir a los presidentes de comicios.

ART. 76 - En los primeros treinta días a contar de su constitucion, la junta procederá a hacer las designaciones que indica el artículo 74.

TITULO VIII DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR CAPITULO I DE LA FECHA Y FORMA DE LA ELECCION

ART. 77 - La elección de gobernador y vicegobernador de la provincia, se practicara de conformidad a lo prescripto en la seccion cuarta, capítulo segundo de la constitución de la provincia.

ART. 78 - A los efectos de esta elección se considera a todo el territorio de la provincia como una sola sección electoral.

*ART. 79 - Nota de Redacción (Derogado por Ley 7005)

ART. 80 - La junta electoral practicará el escrutinio y se pronunciara sobre la legalidad de las elecciones, de conformidad a lo dispuesto en la constitución de la provincia y en las disposiciones de la presente ley.

ART. 81- Si la junta declarase nula la eleccion de gobernador y vice, la Asamblea Legislativa pronunciara su juicio definitivo sobre ella y en caso de confirmar la nulidad, se comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que haga nueva convocatoria a elecciones en la forma que determina esta ley.

ART. 81 BIS - Seran pasibles de una multa de dos mil pesos argentinos ($a 2.000), los electores que, sin causa justificada, no concurrieran a la reunion en que deba elegirse gobernador y vicegobernador. En la misma pena incurrirán los que se abstuvieran de votar.

TITULO IX DE LA ELECCION DE DIPUTADOS, SENADORES, CONVENCIONALES CONSTITUYENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES CAPITULO I

*Art. 82- En las elecciones de convencionales constituyentes, senadores, diputados y concejales municipales, se seguira el sistema de representación proporcional.

A tal efecto cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos, cuyo numero no podra ser superior al numero de cargos a cubrir.

El escrutinio de la elección se efectuara de la siguiente forma:

a) se hara por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustitucion es que hubiere efectuado el elector.

* b) el total de votos que reuna cada lista se dividira por uno, por dos, por tres, etc., hasta llegar al numero que corresponda del total de cargos a cubrir. no seran consideradas las listas cuyos votos no alcancen el 3% del padron electoral del distrito o municipio que corresponda.

c) los cocientes resultantes de la operaci3/4n a que se refiere el inciso anterior, seran ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de que provengan, hasta llegar al numero de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.

d) el cociente que corresponda al ultimo numero de orden de acuerdo repartidora y determinara, por el numero de veces que ella este contenida en el total de votos obtenidos por cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a esta.

e) dentro de cada lista los cargos se asignaran segun el orden en que figuren los candidatos en dicha lista oficializada.

f) en el supuesto que, de acuerdo a las operaciones detalladas precedentemente, un cargo corresponda por igual a candidatos de distintas listas, se adjudicara el de la lista que hubiere obtenido mayor numero de votos y en caso de empate, se decidira por sorteo ante la junta electoral.

*Art. 83- La Junta Electoral procederá a proclamar a los candidatos que resultaren electos, de acuerdo al sistema detallado en el articulo anterior.

también proclamara como suplentes, en orden numerativo de la lista respectiva, a todos los restantes. En caso de muerte, renuncia, separacion, inhabilidad o incapacidad permanente de los legisladores provinciales y concejales, los sustituiran quienes figuren en la lista como candidatos titulares segun el orden establecido. Una vez que esta se hubiere agotado ocuparan los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelacion consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñaran hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

ART. 84 - Ninguna sección electoral de la provincia podrá ser convocada a elecciones de diputados y senadores integrantes por un número menor de tres, de acuerdo a los artículos 71 y 79 de la constitucion

TITULO IX DE LA ELECCION DE DIPUTADOS, SENADORES, CONVENCIONALES CONSTITUYENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES CAPITULO II DE LA FECHA DE ELECCIONES

*Art. 85- "Las elecciones Generales de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales podrá realizarse en forma simultánea o conjunta con las elecciones nacionales, conforme lo previsto por la Ley Nacional Nº 15.262 y su Decreto Reglamentario 17.265/59, o las normas que al respecto se dicten en el futuro.

Los Municipios convocarán a elecciones generales para cargos electivos municipales mediante Decreto del Intendente, pudiendo celebrarse en la misma fecha que las elecciones generales provinciales.

Las elecciones provinciales se llevarán a cabo el último domingo del mes de septiembre, cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial y Municipal. En el caso de las elecciones del Poder Legislativo Provincial y Municipal exclusivamente, se realizarán el segundo domingo de abril, del año que corresponda a la renovación legislativa.

Los municipios que realicen sus elecciones generales separadas de las provinciales, deberán llevar a cabo las mismas el primer domingo del mes de setiembre, cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo municipal; y el último domingo de febrero, en el caso de las elecciones del Poder Legislativo municipal exclusivamente, del año de la renovación. En ambos supuestos, asumirán el costo económico total de realización de las mismas. Al momento de la convocatoria a elecciones, el Poder Ejecutivo Departamental, deberá convenir con la Junta Electoral de la Provincia el modo de integración del costo de la elección que la Autoridad de Aplicación Electoral le determine.

TITULO X DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES CAPITULO UNICO

ART. 86 - Nota de Redacción (Modifica art. 15 Inc b ley 1079).

ART. 87 - Nota de Redacción (Deroga art. 15 Inc. C ley 1079 y art. 1 Inc. D ley 1300).

ART. 88 - Nota de Redacción (MODIFICA ART. 24 LEY 1079).

ART. 89 - Nota de Redacción (Modifica art. 32 Ley 1079).

ART. 90 - Nota de Redacción (Modifica art. 34 Ley 1079).

ART. 91 - Nota de Redacción (Modifica art. 41 Ley 1079).

ART. 92 - Nota de Redacción (Modifica art. 43 Ley 1079).

ART. 93 - Nota de Redacción (Modifica art. 48 Ley 1079).

ART. 94 - Nota de Redacción (Modifica art. 60 Ley 1079).

TITULO XI DE LAS SECCIONES ELECTORALES CAPITULO UNICO

*Art. 95- Dividese la Provincia en cuatro secciones electorales distribuidas en la siguiente forma:

PRIMERA SECCION: Capital, Guaymallen, Las Heras y Lavalle que elegiran dieciseis (16) diputados y doce (12) senadores.

SEGUNDA SECCION: San Martin, Maipu, Rivadavia, Junin, Santa Rosa y La Paz, que elegirán doce (12) diputados y diez (10) senadores.

TERCERA SECCION: Godoy Cruz, Lujan, Tunuyan, San Carlos y Tupungato, que elegiran diez (10) diputados y ocho (8) senadores.

CUARTA SECCION: San Rafael, General Alvear y Malargüe, que elegirán diez (10) diputados y ocho (8) senadores.

ART. 96 - Cuando se produzca elección para integrar la representación legislativa de una seccion electoral, el mandato de los electos durará hasta completar el período de los representantes en ejercicio de la misma sección electoral.

TITULO XII PROHIBICION Y PENAS CAPITULO I DISPOSICIONES PROHIBITIVAS

ART. 97 - Durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá mas fuerza publica que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública.

ART. 98 - Queda prohibida la aglomeracion de tropas o cualquiera ostentación de fuerza armada en el día del sufragio.

Las fuerzas provinciales, con excepcion de la policial destinada a guardar el orden, que se encontrase en la localidad en que tenga lugar la eleccion, se conservarán acuarteladas durante el tiempo de ellas.

ART. 99 - Esta prohibido a los funcionarios públicos imponer a sus subalternos que se afilien a partidos, o que voten por partidos determinados.

Queda prohibido también utilizar vehículos de propiedad del estado, cualquiera sea su naturaleza, en la campaña preelectoral como asimismo el dia del comicio, en tareas no oficiales. La misma prohibicion se extiende a los vehículos pertenecientes a reparticiones autarquicas o descentralizadas.

ART. 100 - Queda prohibida a los jefes y oficiales superiores de lineas armadas y autoridades policiales nacionales o provinciales, encabezar grupos de ciudadanos durante la eleccion y hacer valer en cualquier momento la influencia de sus cargos para contar la libertad de sufragio y, asimismo, hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.

ART. 101 - Queda prohibida toda reunión de electorales o depósitos de armas en lugar situado dentro del radio de cien metros de la mesa receptora de votos.

Si el local fuese tomado a viva fuerza, el propietario o inquilino debera dar aviso inmediato a las autoridades policiales.

ART. 102 - Durante las horas de comicio, quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre, o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas.

*ART. 103 - Durante el dia del comicio, hasta pasada dos horas de las clausura del mismo, no sera permitido tener abiertas las casas destinadas a expendio de bebidas alcoholicas de cualquier clase.

Desde el dia de la convocatoria, hasta el día de la elección a la hora fijada para la clausura de los comicios, queda prohibido en los comites politicos y locales de reunión de electores, el uso y suministro de cualquier bebida alcohólica o que contenga alcohol, asi como también el reparto de dinero o efectos y la realización de toda clase de juegos de azar.

Exceptúase de la prohibición de venta de alcohol a los establecimientos que vendan comidas para consumir en el mismo local, en cuyo caso podrá suministrarse bebidas alcohólicas para acompañar las comidas.

ART. 104 - Es prohibido a los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos desde la diez y ocho horas del día anterior de la elección hasta la terminación de los comicios.

TITULO XII PROHIBICION Y PENAS CAPITULO II VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL

ART. 105 - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona contra los electores antes del acto eleccionario o durante el mismo, serán considerados como un atentado contra el derecho y libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutables conforme a lo establecido en esta ley.

ART. 106 - Comete violacion contra el ejercicio del sufragio, toda persona particular o pública que, por hechos u omisiones y de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que las elecciones y actos conexos no se realicen con arreglo a la constitucion y a la presente ley.

La intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las leyes electorales.

ART. 107 - Tanto los funcionarios públicos como los particulares que falsificasen, adulterasen, destruyesen, sustrajesen, sustituyesen o modificasen cualquiera de los registros, actas, documentos y otros actos electorales, antes, durante o después de la elección, o que se cooperen, concurran o faciliten aquellos actos, sufriran la pena que para cada uno de estos casos establece el codigo penal.

El juicio sobre estos delitos sera absolutamente independiente de la aprobación o desaprobación del acto electoral por las cámaras o cuerpos correspondientes.

*Art. 108 - Seran penados:

*1) con multa de mil pesos argentinos ($1000) por la primera infracción y de tres mil pesos argentinos ($ 3000) en caso de reincidencia, los presidentes o encargados de comites o locales de reunión de electores que infrigieran la segunda parte del Art. 103. si la infracción se cometiera el dia de la elección entre la apertura y clausura de los comicios, las multas seran el doble de las ya establecidas anteriormente. establecese equivalencia de diez y treinta mil pesos argentinos respectivamente, de veinte y sesenta días de arresto respectivamente, en caso de que por violación de este articulo el dia del comicio hubiera de aplicarse el doble de dichas multas.

2) iguales multas se aplicaran a los presidentes de partidos y a los presidentes y encargados de comites o locales de reunion de afiliados que infrinjan la disposición del Art. 16 de esta Ley.

3) con quince dias de arresto, los que hicieren uso de banderas, divisas y otros distintivos, desde la diez y ocho horas del dia anterior a la elección hasta la terminación de los comicios.

4) con tres meses de arresto los que portasen armas durante el mismo tiempo.

5) con la misma pena los que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro genero de demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del sufragante.

6) tambien con la misma pena los dueÑos de las casas en que se expendan bebidas si burlasen la prohibición de la primera parte del Art. 103 y con la misma pena los infractores del Art. 102.

7) con cuatro meses de arresto los que venden votos; con seis meses de arresto los que compren votos.

8) con seis meses de arresto los que pretendan votar o voten con nombre supuesto.

9) con las mismas penas los que con cualquier ardid, engaÑo o seducción secuestrasen al elector durante las horas del comicio impidiendole dar su voto; con ocho meses si para ello usasen violencia.

10) con un año de prisión los dueños o inquilinos principales de las casas a que se refiere el Art. 102, si no diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho.

11) con la misma pena los que detuviesen, demorasen, o estorbasen con cualquier medio a los mensajeros, chasques o agentes encargados de la conducción de los pliegos de cualquiera de las autoridades de la ejecución de la Ley.

*12) todo acto que importe una infracción o cualquiera de las disposiciones de la presente Ley y que no tenga especificada en la misma una sanción especial, sera penada con multa de cien a mil pesos argentinos, o arresto de dos dias a tres meses.

ART. 109 - Seran penados con prision de una año a diez y ocho meses, los particulares que realicen los siguientes hechos:

1) el secuestro de funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elecciones privandolos del ejercicio de sus funciones.

2) la promoción de desórdenes que tenga por objeto suspender la votacion o impedirla por la fuerza.

3) el apoderarse de casas situadas dentro de un radio de cien metros alrededor de un recinto del comicio, como lo prevé el artículo 102.

ART. 110 - Seran igualmente penados con prision de un año a diez y ocho meses, los funcionarios publicos que, en violación de esta ley, contribuyan a uno de los actos o una de las omisiones siguientes:

1) a que las listas electorales, ya preparatorias, ya definitivas no sean formadas con exactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los lugares prescriptos.

2) a todo cambio de dia, horas o lugares, preestablecidos para las distintas formalidades de la ley.

3) a toda practica fraudulenta de las operaciones de formación de las listas y demas documentos y actas escritas.

4) a que las actas, formulas o informes de cualquier clase que la ley preve no sean redactadas en su forma legal o no sean firmadas o transmitidas en tiempo oportuno o por las personas que deban suscribirlas.

5) a proclamar un falso resultado de una votación y hacer cualquier otra declaracion falsa u otro hecho que importe ocultar la verdad en el curso de la operación electoral.

ART. 111 - Estan sujetos a la pena de uno a diez y ocho meses de prision los autores y cooperadores de los siguientes hechos;

1) el presidente del comicio que, debiendo prestar amparo a un elector segun lo dispuesto en el art. 4o , no lo hiciese.

2) el empleado agente de policía que estando a las ordenes del presidente del comicio, no le obedeciese.

3) el que debiendo recibir o conducir listas o actas de una elección y los que estando encargados de su conservación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.

4) los empleados civiles, militares o policiales que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales y los que teniendo a sus ordenes fuerzas armadas hiciesen reuniones para influir en las elecciones.

5) los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualesquiera otros medios de recurso, de la libertad personal de un elector, impidiendole dar su voto.

6) todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no concurran al ejercicio de su mandato o injustificadamente lo abandonen, despues de entrar en el o impidiesen o influyesen para que otros no cumplan con su deber.

7) los autores de intimidación y cohecho, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daño y perjuicio a un espiritu de ordinaria firmesa y el segundo, en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero y por parte del que desempeña funciones públicas, la promesa de dar o de conservar un empleo.

*Art. 112- El elector que sin causa legitima dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en el distrito donde se encuentre inscripto, sera penado:

1) Con la publicación de su nombre por la junta electoral, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral.

2) Con multa de cien pesos argentinos ($ a 100) y en caso de reincidencia con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior.

3) Las autoridades policiales o militares de cualquier categoria que sean, no tendran ingerencia alguna en la iniciación de estos juicios ni podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de cien a dos mil pesos argentinos, que sera impuesta con sujeción a lo dispuesto en la ultima parte del inciso anterior.

ART. 113 - No incurrirán en dicha pena los que dejaren de votar por residir a mas de quinientos kilómetros de la mesa, o haber tomado nuevo domicilio en otro colegio electoral, lo que deberán constar en el mismo día de la elección, ante el juez de paz o autoridad mas cercana. Tampoco incurrirá en ella los impedidos por enfermedad, por ausencia del país o por causa justificada o por otro impedimento legítimo debidamente comprobado ante el juez competente.

*Art. 114- El o los apoderados y/o fiscales de los partidos que hicieren la falsa impugnación de identidad contra algun lector estaran obligados a pagar a este, una indemnización de dos mil pesos argentinos ($a 2000) si hubiere quedado arrestado hasta la comprobación a que se refiere el articulo 59, salvo prueba de haber procedido de buena fe. el interesado podra hacer efectivo el cobro de la multa por la via ejecutiva ante la justicia provincial.

ART. 115 - La acción para acusar por falta o delitos definitivos en esta ley será publica y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquellos. El procedimiento será sumario y el juicio deberá sustanciarse y fallarse en el termino de treinta días a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.

*Art. 116- Todos los juicios motivados por infracción a esta Ley serán sustanciados ante los jueces correccionales.

Cuando recaiga contra funcionarios que por la constitución nacional o provincial gocen de inmunidades para estar en juicio, este no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda.

ART. 117 - Todos los juicios que se sustancien ante cualquier autoridad o tribunal singular o colegiado, por infracciones a esta ley o en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del sufragio, serán breves y sumarios.

No son admisibles en ellos cuestiones previas, pues deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto.

ART. 118 - Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados por cualquier elector, con tal que pertenezca a la misma seccion electoral o departamento, en su caso, según la naturaleza de la elección, sin que el demandante este obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.

*Art. 119- Las reglas a observar en estos juicios son las siguientes:

1) presentada la denuncia el tribunal citara al acusador y el acusado a juicio verbal dentro de los diez dias posteriores a la acusación.

2) si se ofreciere prueba y resultase necesaria su producción, se podra fijar un termino de tres dias, durante los cuales deberan practicarse todas las diligencias conducentes a tal fin.

3) los jueces, a petición de parte podran solicitar de quien corresponda la remisión del documento que se denuncia como falsificado o adulterado a los efectos del juicio y vencido los tres dias fijados en el inciso anterior y recibido el documento o documentos pedidos, se citara inmediatamente a una nueva audiencia en la cual depondran los testigos publicamente, se oira la acusación y la defensa, levantandose acta de lo actuado todo y se citara en el mismo acto a las partes para sentencia, la que se dictara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo, previa lista fiscal 4) el retardo de justicia en estos casos sera penado con multas de doscientos a quinientos pesos argentinos.

5) el procedimiento de las causas electorales continuara aunque el querellante desista y la sentencia que se diese producira ejecutoria no obstante se dicte en rebeldia del acusado.

*ART. 120 - Nota de Redacción (Derogado por art. 21, Ley 4840).

ART. 121 - A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, las autoridades respectivas mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección para recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto por cualquier causa.

A ese efecto, el elector por si u otro ciudadano en su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el juez respectivo y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin mas trámites, por medio de la fuerza pública si fuera necesario.

*Art. 122- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una multa por falta de recursos del condenado, este sufrira arresto de un dia por cada cincuenta pesos argentinos ($a 50).

*Art. 123- "Todas las multas que se establecen por las Leyes Nº 2551, 4746, 7005, 8619 y/o que al respecto se dicten en el futuro, serán ingresadas a Rentas Generales de la Provincia de Mendoza. En razón de ello el Ministerio de Hacienda de la Provincia deberá proceder a crear el Código Fiscal o Nomenclador Fiscal correspondiente a fin que por vía del mismo se proceda a la cancelación de las multas antes descriptas. La resolución de la Junta Electoral de la Provincia que determine la aplicación de una multa será título ejecutivo suficiente para la ejecución vía apremio fiscal, siendo habilitada a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza a través de sus recaudadores fiscales."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ART. 124 - Déjase sin efecto, por esta sola vez, la disposición contenida en el primer apartado del art. 85 de esta ley en cuanto determina que las elecciones de diputados, senadores y concejales, tendrán lugar el primer domingo de abril, estableciéndose que las próximas elecciones de dicho carácter, se realizarán el último domingo del mes de abril de 1959.

ART. 125 - Por esta sola vez, la junta electoral podrá ejercer las facultades que le acuerda el art. 74o de esta ley, con veinte días de anticipación a la fecha fijada por la convocatoria para el acto eleccionario.

ART. 126 - Por esta sola vez, las municipalidades harán entrega de las libretas cívicas a los interesados, en el plazo de diez días de publicado el padrón definitivo, quedando a estos efectos suspendido el plazo de treinta días que exige el art. 24 De la ley no 1079.

En caso de que alguna comuna considere imposible el cumplimiento de la previsión de la libreta cívica municipal, podrá expedir un instrumento supletorio, para cuyo otorgamiento el interesado deberá acreditar su identidad con alguno de los siguientes documentos:

a) cedula de identidad expedida por la policía de cualquier provincia argentina o por la policía federal;

b) pasaporte debidamente visado;

Las municipalidades entregaran a los electores extranjeros, un certificado en el cual constara su carácter de tales y quedara libre un espacio adecuado para que las autoridades comiciales anoten el cumplimiento de los deberes del sufragio.

El elector extranjero deberá exigir al presidente de la mesa receptora de votos ambas constancias, la de identidad y la de inscripción.

ART. 127 - Para las elecciones municipales del ultimo domingo del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, se utilizara el padrón de extranjero, con la inclusión de los electores de ambos sexos, sean o no contribuyentes, confeccionado de acuerdo con el decreto-ley No 5924/57.

*Art. 128- los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomaran de rentas generales, con imputación a la misma.

ART. 129 - Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ART. 130 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

CALVO-LUJA-CHIAPINOTTO-OROZCO

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