Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley orgánica de las municipalidades

LEY N. 2498

CORRIENTES, 29 de Septiembre de 1964

Boletín Oficial, 16 de Diciembre de 1964

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DE LAS MUNICIPALIDADES EN GENERAL

CAPITULO I INSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

Art. 1.- El gobierno y la Administración de los intereses y servicios comunales de la Provincia estará a cargo de las municipalidades que deberán instituirse en todo centro de población que cuenten con más de quinientos habitantes, las que funcionan de acuerdo a las prescripciones pertinentes de la Constitución, y a la presente Ley.

Creanse asimismo municipios rurales donde existen agrupaciones humanas que no alcancen este límite, cuando su evolución, necesidades, proximidad con otros centros análogos y otras circunstancias, conforme los criterios que fija esta Ley.

Art. 2.- LAS Municipalidades, representan al respectivo municipio con todos los derechos y obligaciones que le competen, y dentro de las limitaciones de la presente Ley. De acuerdo a los prescripto en el artículo 157 de la Constitución Provincial, las Municipalidades serán de Primera Categoría, cuando tengan más de quince mil habitantes; de Segunda Categoría, los de mas de cinco mil habitantes y menos de quince mil habitantes; de Tercera Categoría, los de mas de quinientos y menos de cinco mil habitantes.

Art. 3.- PARA la determinación de la categoría que le corresponde a cada municipio -y sin perjuicio de la clasificación provisoria que efectúa la presente ley- se estará a los resultados del último censo nacional, provincial o municipal legalmente practicado y aprobado, en relación con los habitantes de toda la jurisdicción territorial respectiva, conforme a los criterios que se establece en el Artículo 7 de la presente.

Art. 4.- COMPROBADA la existencia de las condiciones requeridas para la institución del municipio o para el cambio de categoría en su caso, la Legislación lo hará efectiva por ley. En toda actuación encaminada a cambiar de categoría a un municipio, se escuchará a la municipalidad respectiva.

Art. 5.- HASTA tanto sea fijada la demarcación de las jurisdicciones territoriales de cada municipio, y realizado los censos respectivos, quedan reconocidos y clasificados provisoriamente las municipalidades siguientes:

DE PRIMERA CATEGORIA: Municipalidades de Alvear, Bella Vista, Capital, Curuzú Cuatiá, Esquina, Goya, Mercedes, Paso de los Libres, Monte Caseros y Santo Tomé.

DE SEGUNDA CATEGORIA: Municipalidades de Berón de Astrada, Concepción, Caa Catí, Itatí, Ituzaingó, La Cruz, Mburucuyá, Saladas, San Cosme, San Luis del Palmar, San Miguel, Santa Lucía, Sauce, San Roque, Empedrado y Gobernador Valentín Virasoro.

Las autoridades municipales residirán en la ciudad o pueblo cabecera de Departamento debiendo nombrar delegaciones municipales en los demás centros de población ubicados dentro del mismo.

CAPITULO II EXTENSION DE LOS PODERES MUNICIPALES

Art. 6.- LOS poderes que la Constitución y la Ley confieren con carácter exclusivos a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad, y los actos, contratos o resoluciones emanados de autoridad municipal, que no se ajusta a las prescripciones de fondo y de forma estatuidos por la Constitución y la Ley, serán absolutamente nulos.

Las autoridades municipales son, a su vez, agentes naturales del gobierno provincial para colaborar en el cumplimiento de la Constitución y las leyes provinciales, como los objetivos de bien común que el gobierno provincial se proponga.

En las obras de servicios que beneficien a dos o más municipalidades, podrá requerirse una participación de las municipalidades para costearlas o mantenerlas, bajo condiciones de equidad, proporcionalidad y racionalidad que justifiquen plenamente el aporte.

La Ley podrá reglamentar con carácter general para toda la provincia, el modo de organización, sostenimiento y administración de servicio y obra para toda la provincia y que afecten o comprendan los que ya prestaban las municipalidades.

CAPITULO III DE LOS LIMITES TERRITORIALES DEL MUNICIPIO

*Art. 7.- LA jurisdicción territorial definitiva de los Municipios de la Provincia será fijada por Ley, luego de ser escuchada la municipalidad respectiva.

LA jurisdicción comprenderá las siguientes áreas: Urbana, Subrural y Rural. El área urbana, a su vez, se subdividirá en consolidada, a consolidar y de expansión.

El área urbana comprende todo aquel fraccionamiento en manzanas o unidades equivalentes, delimitadas total o parcialmente por calles, como asimismo aquellas parcelas que no estando fraccionadas estén rodeadas parcial o totalmente por fraccionamiento en manzanas o unidades equivalentes, destinadas a asentamientos humanos intensivos, en los que se desarrollan usos vinculados con la residencia, las actividades terciarias y de producción compatibles, y que se subdivide a su vez en las siguientes sub-áreas:

- Consolidada: aquellas con más del 50% de sus parcelas edificadas y con los servicios de alumbrado público, agua potable y calles pavimentadas y/o mejoradas.

- A Consolidar: aquella con menos del 50% de sus parcelas edificadas y con el servicio de alumbrado público o de agua potable, como mínimo.

- De Expansión: aquella contínua o contigua a las anteriores, con posibilidades de conexión a redes de provisión de servicios, vinculación con vía o calle pública existente y que no supere el 20% de la Superficie total de las otras dos sub-áreas.

- El Area Subrural: es aquella caracterizada por poseer fraccionamintos relativamente regulares de parcelas que, real o potencialmente, sean destinadas a la actividad agropecuaria intensiva, adyacente o no a centros urbanos y a la que los municipios podrán extender sus servicios y atribuciones.

- El Area Rural: es la constituída por todo el territorio no comprendido dentro de las áreas: Urbana y Subrural definidas anteriormente, siempre que sea posible la prestación en ella de por lo menos algunos de los servicios municipales.

Los Municipios, de acuerdo a su jerarquía y a los estudios que se realicen, contarán con todas o algunas de las áreas mencionadas.

Si la evolución y expansión de los municipios lo demandan, esas áreas y sus respectivas demarcaciones podrán ser modificadas por los Honorables Concejos Deliberantes o Concejos Municipales, debiendo a tal fin requerir el asesoramiento de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, Organismo Provinciales de competencia en desarrollo urbano, siempre que ello no signifique modificar el límite de la jurisdicción territorial municipal.

CAPITULO IV PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y BALANCES MUNICIPALES

Art. 8.- LAS Municipalidades de cualquier categoría están obligadas a dar publicidad a todos sus actos.

Las Municipalidades de Primera Categoría practicarán un estado de cuentas presupuestaria mensual de sus ingresos e inversiones y trimestralmente las restantes; asimismo todos los municipios efectuarán un balance general de ejercicio, con la memoria correspondiente. Dichos balances y estado de cuentas se publicarán en el Boletín Oficial, gratuitamente y/o en el Boletín Municipal donde lo hubiere.

CAPITULO V COMPETENCIA Y JURISDICCION

Art. 9.- LAS cuestiones que se promovieran entre municipios, entre una municipalidad y la Provincia o con un particular, actuando la municipalidad o municipalidades como persona jurídica de derecho común, serán resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal.

Si en virtud de uno de estos conflictos la Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, sino del modo y previos los recaudos del artículo 166 de la Constitución Provincial.

Art. 10.- LAS cuestiones de competencia entre municipalidades o de una municipalidad con autoridades provinciales o nacionales; como cualquier cuestión o conflicto en que las municipalidades y sus oponentes actúan como entidad de derecho público, serán dirimidas originaria y exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia, salvo cuando debiera intervenir un Tribunal Federal. Serán también de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia, los conflictos entre autoridades de una misma municipalidad que no pudieran resolverse en propia sede y/o resultaren insolubles por naturaleza.

Planteado un conflicto entre dos municipios o con la Provincia, la autoridad municipal deberá suspender todo procedimiento y los antecedentes al Superior Tribunal, que deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días hábiles de haberlo recibido. Dentro de ese término, el Superior Tribunal podrá oir a las partes, pedir ampliación de los antecedentes elevados y dictar las medidas provisorias necesarias para asegurar el regular funcionamiento de los poderes o servicios afectados.

Si el conflicto o cuestión lo fuera con autoridad o entidades públicas nacionales, en que debiera intervenir un Tribunal Federal, la municipalidad elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo Provincial, que deberá arbitrar los medios para la defensa de los intereses de la municipalidad afectada y para la continuidad de los servicios o poderes afectados.

Art. 11.- LAS cuestiones de carácter administrativo suscitadas entre la Municipalidad y una entidad o persona sometida a su jurisdicción, serán resueltas en sede municipal por el Intendente o Presidente del Consejo Municipal en su caso, cuya decisión causará ejecutoria. Las resoluciones de los Presidentes de Consejo serán recurribles en efecto devolutivo ante el respectivo Concejo Municipal, cuya decisión al igual que la de los Intendentes en las Municipalidades de Primera Categoría, será definitiva en sede administrativa.

De las resoluciones de los Intendentes y los Consejos Municipales se puede recurrir en juicio de "plena jurisdicción" ante el Superior Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de esta índole seguidos contra la Provincia.

Art. 12.- LA acción deducida por infracción de una ordenanza, no impida que otra infracción sea separadamente, perseguida o reprimida contra la misma persona, aunque las dos pudiesen unirse y unidas excediesen la competencia del Juzgado.

Art. 13.- LOS libros de Actas son instrumentos públicos y ningún acuerdo u ordenanza que no consten en ella serán válidos.

*Art. 14.- LAS ordenanzas no son obligatorias sino después de su publicación en Boletín Oficial o Boletín Municipal de las Comunas donde hubiere, y desde el día que ellas determinen. En el caso que impongan penas o establezcan nuevos tributos o aumenten la tasa de los existentes, sólo podrán regir después de diez días de su publicación. Si no designan tiempo sólo serán obligatorias despúes de 48 horas de su publicación.

Art. 15.- El Intendente y los Concejales podrán ser denunciados ante el Concejo Deliberante, ya sea por uno o más de sus miembros o por diez (10) vecinos inscriptos en el padrón electoral del municipio respectivo, por mala conducta, despilfarro o malversación de fondos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales del caso.

Art. 16.- El Concejo, después de haber tomado conocimiento de los cargos, y juzgado que hay mérito para una investigación nombrará por simple mayoría de su seno una Comisión, la que investigará los hechos denunciados. Con estas investigaciones, el Concejo oirá al Intendente o Concejal acusado y decidirá enseguida si hay lugar a formación de causa, necesitándose para esta resolución el voto afirmativo de la mitad mas uno de sus miembros, excluyéndose al acusado.

Art. 17.- DECLARADA la formación de causa, el Intendente o Concejal quedará suspendido en sus funciones hasta la terminación del proceso.

Dentro de los quince (15) días de dictada esta Resolución el Concejo juzgará la conducta del Intendente o Concejal en sesiones públicas especialmente convocadas al efecto. Las sentencias se limitarán a absolver o destituir al Intendente o Concejal. La destitución sólo podrá ser declarada por dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo. Los concejales denunciantes o denunciados no tendrán derecho a voto al tratarse la destitución.

Cuando la acusación viniese de algún miembro del Concejo, este no tendrá voto en la resolución de la causa.

El Intendente podrá asistir a esas sesiones acompañado de sus secretarios y de un letrado que designe al efecto, quien tendrá voz en las deliberaciones del cuerpo. Igualmente podrá el Intendente hacerse representar en iguales condiciones por un letrado Defensor.

Igual derecho tendrán los Concejales encausados en lo que respecta al letrado defensor.

Art. 18.- Si el Consejo dejara transcurrir más de quince (15) días desde el momento de la suspensión del Concejal o del Intendente acusado, sin abocarse al juicio público, o se dilatara al juicio más de treinta (30) días sin dictar pronunciamiento definitivo, el proceso quedará sin efecto, y el Concejal o Intendente acusado se reintegrará a sus funciones, no pudiendo el Cuerpo considerar en adelante, acusaciones fundadas en los mismos hechos.

En caso de destitución, el Consejo deberá pasar las actuaciones respectivas al Juez del Crimen competente para el juzgamiento del presunto culpable en la sede criminal, si así correspondiera.

CAPITULO VI PERSONERIA - CAPACIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES

Art. 19.- LAS municipalidades tienen, respecto de terceros los derechos y obligaciones -legalmente reconocidos- de persona jurídica. Pueden en consecuencia comprar, vender, contraer empréstitos en las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, recibir usufructos, herencias y/o legados, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones, constituir servidumbres, intentar en la medida de su capacidad, acciones civiles y/o criminales, sujetándose en el ejercicio de estas facultades a las limitaciones constitucionales y legales del caso.

CAPITULO VII ASESORES Y PROCURADORES MUNICIPALES

Art. 20.- Las Municipalidades de Primera Categoría tendrán un Asesor Letrado, un Escribano y uno o más Procuradores municipales.

Todos ellos serán nombrados por el Intendente en acuerdo del Concejo Deliberante.

Para ser asesor, Escribano o Procurador Municipal, se requiere estar inscripto en la matrícula respectiva de abogados, escribanos o procuradores de la Provincia.

Art. 21.- A) Corresponde al Asesor Municipal:

1) Asesorar al Concejo y al Intendente en todos los casos en que se le pida su dictámen;

2) Defender los intereses municipales en juicios y fuera de él;

3) Intervenir en los expedientes sobre denuncias de tierras y reposición de títulos de propiedad situadas en el municipio;

4) Intervenir en todo juicio de deslinde, siempre que de la operación de mensura o de los informes del Departamento topográfico u oficinas correspondientes resulte cierta o posible la existencia de terrenos de propiedad municipal.

b) Tomar intervención en cualquier acto que celebren las autoridades del municipio y para el cual su presencia fuera necesaria por la índole de su profesión e intervenir en los llamados y apertura de licitaciones públicas o privadas.

Art. 22.- HABRA un procurador o más, para gestionar los asuntos municipales bajo la dirección profesional del Asesor; o del Intendente, en su caso. Los procuradores podrán valerse de letrados de su elección, pero sus honorarios no estarán a cargo de la Municipalidad.

CAPITULO VIII JURISDICCION SOBRE BIENES PUBLICOS Y PRIVADOS DE LA MUNICIPALIDAD

Art. 23.- Las municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público ubicados dentro de sus correspondientes radios comunales como ser: edificios, plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos, y demás, que estén afectados a este uso mientras dure dicha afectación que lo coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades según la Ley Provincial o Nacional.

Cuando la afectación a uso público o destino de interés común recaiga sobre bienes privados o afecte derechos patrimoniales particulares ya constituidos con anterioridad a la afectación al uso público, los interesados deberán ser indemnizados previa valuación en juicio.

Los bienes municipales no destinados al uso o servicio público, son bienes privados de las municipalidades y pueden ser enajenados mediante licitación pública o en la forma establecida en el artículo 51, inciso 27 de la presente Ley.

CAPITULO IX CONGRESOS MUNICIPALES

Art. 24.- CUANDO lo estimare necesario el P.E. de la Provincia, convocará Congresos municipales al que las municipalidades enviarán representantes para tratar y debatir los asuntos de la administración y régimen municipal en la Provincia que se señalen como intervinientes. En cada caso, se reglamentará el modo como estarán representadas las municipalidades, como también se establecerá el temario a tratar y demás detalles y circunstancias más interesantes al éxito de estos Congresos.

EL P.E. y la H. Legislatura tendrán a su vez, adecuada representación; pudiendo disponerse la participación de los organismos o entidades que, conforme la naturaleza de los asuntos, pudieran aportar información o asesoramiento útiles a la finalidad perseguida.

Los congresos, no tendrán otro fin que el de debatir y estudiar los asuntos de interés municipal; sus declaraciones o recomendaciones no tendrán fuerza ejecutiva, sino simplemente informativa y de asesoramiento, a cuyo efecto deberá procurarse una apropiada difusión de sus conclusiones.

CAPITULO X REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Art. 25.- LAS Municipalidades de todas las categorías, como los empleados y obreros municipales de toda clase, están obligatoriamente sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones vigentes en la Provincia; y quedan sometidas de pleno derecho a todas las modificaciones y ampliaciones que en adelante se establezcan. Es obligatorio el aporte de todo agente municipal sobre sus sueldos o salarios, en la forma y proporción que las de previsión consagran a las municipalidades deberán preveer obligatoriamente en sus cálculos de presupuesto, el aporte patronal correspondiente. patronal correspondiente.

Serán responsables del cumplimiento de esta disposición legal, las autoridades ejecutivas de los municipios, quienes en caso de incumplimiento incurrirán en falta grave en el desempeño de sus funciones y quedarán sujetos a las responsabilidades consiguientes.

CAPITULO XI RESPONSABILIDAD PATRONAL POR ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 26.- DECLARASE procedente la responsabilidad patronal de las municipalidades de cualquier categoría frente a todos sus empleados u obreros, por accidente de trabajo, incluso "itineri" o enfermedades profesionales adquiridas al servicio de esa Municipalidad, la que se hará efectiva conforme la legislación laboral vigente ante los tribunales ordinarios de ese fuero.

TITULO II DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES

CAPITULO I DE LAS MUNICIPALIDADES DE PRIMERA CATEGORIA

*Art. 27.- LAS Municipalidades de Primera Categoría, se compondrán de un Departamento Ejecutivo desempeñado por un ciudadano con título de Intendente Municipal y un Concejo Deliberante integrado por el número de miembros que fija el artículo 30 de la presente Ley.

Y un Tribunal Municipal de Faltas, integrado por uno o más Jueces Letrados a cargo de Juzgados unipersonales, que estarán organiszados y funcionarán en las condiciones y de conformidad a lo que se establece en el Título II - Capítulo I, artículo 29 bis.

Art. 28.- El Intendente Municipal deberá reunir las cualidades estatuidas en el artículo 68. Es elegido por el Concejo Deliberante a pluralidad de sufragios entre los que encabezaren las listas de las representaciones partidarias de Concejales, siendo de aplicación en caso de empate lo dispuesto en la segunda parte del artículo 39. Su mandato se discierne por el término de dos años en ocasión de la renovación de los Concejos Deliberantes o para completar dicho período pudiendo ser reelegido. El Concejal que resulte electo Intendente es sustituido por el suplente de la lista que integrare, por el término que restare de su mandato de acuerdo al orden de la misma.

*Art. 29.- Las Municipalidades de Primera Categoría, cuando su Importancia y las necesidades de servicio lo requieran podrán crear Tribunales Municipales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones municipales en la jurisdicción respectiva, integrado por uno o más Jueces Letrados, a cargo de Juzgados Universales, que estarán organizados y funcionarán en las condiciones y de acuerdo con los principios y normas que se establecen a continuación:

1 - El juzgamiento de las contravenciones a las disposiciones municipales y a las normas provinciales cuya aplicación corresponde a la Municipalidad respectiva, estarán a cargo del Tribunal Municipal de Faltas en los municipios donde se creen estos organismos. El juicio será público y el juzgamiento oral.

2 - Para ser Juez de Faltas se requiere: a) Ser argentino en ejercicio; b) Tener veinticinco años de edad como mínimo; c) poseer título de Abogado expedido por Universidad Nacional; d) Tener un año de ejercicio en la profesión o desempeño en la Administración de Justicia por igual término.

3 - Los Jueces de Faltas serán designados por el Intendente Municipal, con el acuerdo del Honorable Concejo Deliberante y prestarán juramento ante el primero. Tendrán las atribuciones y gozarán de las inmunidades y beneficios previsionales que la Constitución de la Provincia y Leyes Provinciales establecen para los Jueces del fuero en lo penal. Serán inamovibles en sus cargos mientras dure su buena conducta, siendo causa de remoción las enumeradas en el artículo 54 de la Constitución de la Provincia.

Para el despacho de los asuntos a su cargo, cada Juez de Faltas actuará con un Secretario. En caso de aucencia o impedimento del Secretario, el Juez designará el reemplazante entre los demás empleados del Juzgado. Para ser secretario se requiere: a) Ser argentino en ejercicio; b) Tener veinticinco años de edad como mínimo; c) Tener título de Abogado o Escribano Público expedido por Universidad Nacional, este último con dos años de ejercicio de la profesión o desempeño de función judicial por igual término.

5 - Los emolumentos del Juez de Faltas no serán inferiores a un ochenta por ciento (80 %) de lo que perciba el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Provincia, y no podrán ser disminuidos.

La remuneración del Secretario no será inferior al ochenta por ciento (80 %) al del Secretario del fuero en lo penal de la Provincia. Los gastos que demande el sostenimiento de la justicia de faltas, estará a cargo del Presupuesto Municipal.

6 - El Secretario y demás empleados de cada Juzgado dependerán directamente del Juez, estarán sujetos a todas las obligaciones y gozarán de todos los derechos del personal municipal dependiente del Departamento Ejecutivo, siendo todos ellos inamovibles mientras dure su buena conducta y dedicación, y sus designaciones, remociones, ascensos o traslados, estarán a cargo del Intendente Municipal, a propuesta del Juez respectivo, de acuerdo al Reglamento interno que el Tribunal de Faltas dicte para su funcionamiento. El personal de la justicia de faltas gozará de licencia durante la feria del Tribunal, salvo situaciones especiales que serán debidamente valoradas valoradas por el Juez, quien en su caso de considerar procedente otorgará a la misma comunicando a la Oficina de Personal.

7 - Los Juzgados de Faltas funcionarán los días hábiles desde el 1 de febrero al 24 de diciembre de cada año, en el horario que determine el Reglamento Interno. Durante la feria del Tribunal funcionará un Juzgado para atender en las causas de urgencia.

8 - En caso de ausencia temporaria, excusación o cualquier otro motivo que impidiere actuar a un Juez, será subrogado automáticamente por el que sigue en nominación. En caso de impedimento o ausencia del subrogante deberá ser reemplazado por un Abogado desinsaculado de la lista que el Tribunal formará en un registro para ello.

9 - En los casos a que se refiere el último párrafo del inciso precedente, la remuneración del Abogado que reemplace al Juez será proporcional al tiempo que dure en sus funciones.

10 - Los Jueces de Faltas sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Honorable Concejo Deliberante.

La denuncia se hará ante el Concejo y el mismo observará iguales requisitos, modo, forma y procedimiento que para la destitución del Intendente Municipal.

11 - Los Jueces de Faltas podrán aplicar las siguientes penas:

multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación. La pena de arresto no excederá de Treinta (30) días.

La tipificación de las infracciones y el régimen de penalidades dictarán las respectivas municipalidades por medio de Ordenanzas, las que deberán ser actualizadas anualmente.

Los Jueces podrán disponer el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta y requerir el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de imputados y el de cualquier otra persona que considere necesario para aclarar un hecho.

12 - El Juez podrá conceder un plazo para que el infractor pague la multa impuesta o autorizar a pagarla en cuotas fijando el monto y la fecha de los pagos según las condiciones económicas del condenado. En caso de incumplimiento, será convertida automáticamente en arresto, fijándose la cantidad de días, sobre la base de la equivalencia entre la multa y días de arresto, establecida prudencialmente por el Juez, no pudiendo excederse del máximo de treinta días. En el acto de la notificación del fallo se hará saber al condenado esta disposición.

13 - La oblación del importe de la multa, hará cesar el arresto dispuesto en virtud del inciso anterior. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los existentes; en ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

14 - Podrá interponerse recursos de apelación, por ante el Juzgado en lo Correccional de la jurisdicción respectiva, contra las sentencias definitivas que impongan las siguientes penas: más de quince días de arresto, clausura o inhabilitación definitiva, multa o comiso, cuando la pena impuesta por cada infracción o el valor aproximado de los efectos decomisados, supere el ochenta por ciento (80 %) del máximo previsto en el régimen de penalidades como sanción para la contravención más grave.

15 - Los Jueces de Falta tienen las siguientes facultades: a) Reprimir las faltas contra autoridad, dignidad, o decoro, o por obstrucción al curso de la Justicia, pudiendo disponer multas de hasta Ochocientos pesos argentinos o arresto hasta diez días, b) Aplicar las sanciones disciplinarias al Secretario y demás empleados por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo imponer llamados de atención, apercibimientos, suspensiones de hasta diez días. En caso de graves faltas, ordenará la instrucción del Sumario correspondiente y s al Intendente Municipal la remoción del agente responsable. Las decisiones tomadas en los supuestos precedentes no admiten recurso alguno, salvo el de reconsideración.

16 - La Policía Provincial y todas las autoridades dependientes de la Municipalidad respectiva, prestarán de inmediato auxilio o colaboración que les sea requerido por los Jueces de Faltas en cumplimiento de sus funciones. Podrán asimismo requerir cooperación a otras autoridades quienes la prestarán de acuerdo a sus respectivas reglamentaciones.

SECCION I - DEPARTAMENTO DELIBERANTE

Art. 30.- La representación municipal tiene por base la población del Municipio. Cada Concejo determinará de acuerdo al último censo que se realice a la categoría en que esté clasificado el municipio respectivo, el número de Concejales que lo integrarán de conformidad a la siguiente escala:



De 15.001 a 30.000 habitantes 9 Concejales

De 30.001 a 50.000 " 11 "

De 50.001 a 80.000 " 13 "

De 80.001 a 130.000 " 15 "



De 130.001 en adelante aumentará un (1) Concejal por cada 50.000 o fracción no menor de 10.000 habitantes.

Art. 31.- PUEDEN ser miembros del Concejo Deliberante los ciudadanos argentinos nativos o naturalizados mayores de edad, domiciliados en jurisdicción del respectivo municipio, los extranjeros mayores de edad, domiciliados e inscriptos en el registro que a tal fin confeccionará la Comuna y con cinco (5) años por lo menos de residencia anterior inmediata en el municipio que los elige.

Art. 32.- ADEMAS de las incompatibilidades prescriptas por los artículo 52 y 53 de la Constitución Provincial, no pueden ser tampoco miembros del Concejo Deliberante:

1) Los deudores de las respectivas municipalidades, condenados definitivamente por sentencia al pago de un impuesto o tasa municipal, mientras no lo cubriese;

2) Los que estuviesen privados de la libre administración de sus bienes;

3) Los quebrados o concursados civilmente, mientras no sean rehabilitados;

4) Los sentenciados en procesos criminales;

5) Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.

Art. 33.- LAS personas que con posterioridad a su elección llegaren a estar en alguna de las condiciones del artículo 32, cesarán de ser miembros de las Municipalidades, debiendo los inhabilitados comunicar su nueva situación inmediatamente al Concejo, so pena de $ 5.000 m/n (CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL) de multa.

Art. 34.- EN ningún caso podrán constituirse los Concejos Deliberantes, con más de una tercera parte de extranjeros, debiendo procederse en su caso, en el modo estatuido por el artículo 162 de la Constitución Provincial.

*Art. 35.- Las dietas de los Concejales podrán ser fijadas por el Concejo Deliberante o Municipal, según el caso, con el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros y serán abonadas mensualmente.

Art. 36.- LAS remuneraciones por todo concepto de los Intendentes y de los Presidentes de los Concejos en las Municipalidades de Segunda y Tercera Categoría serán fijadas con el vot favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, y su monto no podrá ser inferior a la remuneración fijada por los señores Concejales incrementada en un 50 %.

Para la fijación de la dieta de los Concejales y las remuneraciones de los señores Intendentes y/o Presidentes de Consejos, según el caso, se deberá tener presente el porcentaje máximo establecido en el artículo 51, inciso 42.

Art. 37.- LOS presidentes de Concejo de Primera Categoría tendrán gastos de representación que serán fijados en la misma forma establecida en el artículo 35.

*Art. 38.- EN la primera sesión preparatoria se designará un Presidente y un Secretario, con carácter provisorio a pluralidad de sufragios y a efectos de dirigir la reunión, en la que se designarán las autoridades definitivas, conforme al siguiente artículo.

En el caso de empate se decidirá de acuerdo al artículo 39. Los Concejales Deliberantes se reunirán en la Casa Municipal o local destinado a ese efecto. Sus miembros prestarán juramento al asumir el cargo.

*Art. 39.- LOS Concejales celebrarán reuniones preparatorias dentro de la segunda quincena del mes de abril de cada año, y designarán a pluralidad de sufragios, de acuerdo con lo que dispone la Constitución Provincial en el Capítulo que se refiere al régimen municipal, un Presidente, un Vicepresidente 1ro; y un Vice presidente 2do, quienes durarán un año en sus respectivos cargos, pudiendo ser reelectos.

En caso de empate se procederá a una nueva votación, si en esta igualmente hubiera paridad de votos prevalecerá el candidato de la lista que hubiera obtenido mayor cantidad de votos en las elecciones primarias. Los Vicepresidentes podrán formar parte de las Comisiones.

Art. 40.- PARA formar quorum legal se requiere la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo.

Art. 41.- CADA Concejo es Juez exclusivo de la validez o nulidad de la elección de sus miembros, como asimismo de sus condiciones de elegibilidad.

Art. 42.- LOS Concejales electos podrán concurrir a las sesiones preparatorias en la que tendrán voz pero no voto.

Art 43.- CUANDO no se consiga quórum después de dos citaciones especiales hechas con veinticuatro horas de intervalo cada una, los Concejales en minoría podrán compeler por la fuerza pública a los inasistentes. En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente o concurrente bastará para juzgar la validez de las elecciones y calidad de los efectos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí mismo, pero solo asta poderse constituir en mayoría.

Art. 44.- LOS Concejales tomarán posesión de sus cargos el 1 de mayo, a cuyo efecto serán convocados para esa fecha con cinco días de anticipación como mínimo, por el Presidente del Cuerpo. Si este no hiciera la convocatoria, podrán hacerla los Vicepresidentes siguiendo el orden de 1 y 2, respectivamente, o reunirse por sí mismo los electos si ninguno de aquellos lo convocara con la expresada anticipación.

Art. 45.- EL Concejo tendrá un período de sesiones ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de cada año, que podrá ser prorrogada hasta un mes más a iniciativa del Intendente o del propio Concejo.

Podrá ser convocado también a sesiones extraordinarias por el Intendente, a iniciativa de éste o autoconvocarse con la firma de la tercera parte de sus miembros. En las sesiones extraordinarias, sólo podrá tratarse el o los asuntos que hayan motivado la convocatoria, salvo el caso de tratarse la destitución del Intendente. Las extraordinarias durarán hasta que se hayan despachado los asuntos que la motivaron, pero el Departamento Ejecutivo podrá retirarlos antes de su consideración total, cuando contara con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros del Cuerpo.

Art. 46.- LOS Concejales están obligados a sistir a todas las sesiones. La minoría reunida podrá compeler a los inasistentes hasta formar quórum, ya sea empleando la fuerza pública o aplicando la pena que los reglamentos establecieran.

Art. 47.- En caso de notoria inasistencia sin permiso, el Concejo podrá declarar cesante al o a los inasistentes, por dos tercios de votos del total de sus miembros.

Art. 48.- INICIADO el período de sesiones se procederá a la designación de las Comisiones permanentes que el Reglamento establezca.

Art. 49.- LOS Concejos resolverán por mayoría de los presentes reunidos con quórum legal sobre las renuncias de sus miembros. Toda vacante del miembro renunciante deberá ser llenada automáticamente, por el que lo suceda en la lista respectiva y por el término que restare del mandato del sustituido.

Art. 50.- LOS Concejos Deliberantes se darán sus propios reglamentos. Cualquiera sea el que adopten, no podrán reconsiderar sus resoluciones cuando procedan como Juez de la elección de sus miembros.

Mientras no se den sus propios reglamentos, regirá el de la H.

Cámara de Senadores de la Provincia en cuanto sea aplicable.

SECCION II - ATRIBUCIONES, DEBERES Y FACULTADES DEL CONCEJO DELIBERANTE

Art. 51.- SON atribuciones del Concejo:

1) Nombrar, declarar cesante o exonerar a sus Scretarios;

2) Decidir en los casos de destitución de los empleados designados con su acuerdo;

3) Nombrar en su seno la comisión investigadora para que informe sobre la marcha de la administración y demás asuntos que determine el Reglamento;

4) Imponer multa por excusación inmotivada para aceptar el cargo de miembro de las comisiones empadronadoras y las mesas receptoras de votos y en los demás casos establecidos por esta ley;

5) Proceder contra las personas de fuera de su seno que faltaren el respeto en sus sesiones o a algunos de los miembros de la corporación o a esta en general, ordenando el arresto del culpable por un término que no exceda de diez (10) días y sometiéndolo a la justicia por desacato en caso de mayor gravedad;

6) Crear un cuerpo de inspectores municipales para la ejecución de sus disposiciones, sin perjuicio del auxilio que deberá prestarle la policía y con otras autoridades provinciales, cuando le fuere requerido.

7) Aceptar con beneficio de inventario o repudiar las herencias, donaciones o legados hechos a la municipalidad;

8) Autorizar la creación de casas de corrección y de trabajo, y proveer a la administración de las casas piadosas y asilos que sostengan;

9) Autorizar las medidas y precauciones tendientes a evitar los efectos de las inundaciones, incendios y derrumbes;

10) Reglamentar la construcción de edificios públicos y privados con el objeto de garantizar su seguridad y estabilidad, condiciones higiénicas y estéticas.

11) Dictar las reglamentaciones necesarias para asegurar la exactitud de pesas y medidas que se usen dentro del municipio;

12) Dictar las disposiciones relativas a la limpieza y alumbrado publico;

13)Ordenar el sistema de dirección y gobierno de los hospitales y establecimientos asistenciales de la municipalidad; reglamentar las medidas de seguridad e higiene de toda industria y especialmente las incómodas e insalubres; pudiendo ordenar su remoción con arreglo a la Ley;

14) Reglamentar las medidas y sistemas para el aseo, mantenimiento y mejora de los mercados, ferias establecimientos, o puestos de abasto;

15) Dictar las ordenanzas para evitar el consumo de sustancias que por su condición o calidad puedan ser nocivas para la salud;

16) Autorizar el establecimiento de cementerios y reglamentar su conservación y mantenimiento;

17) Dictar las medidas adecuadas para asegurar la desinfección del aire, de las aguas y de las habitaciones;

18) Dictar los reglamentos de higiene de establecimientos públicos, casas de diversión, inquilinatos y demás, reglamentando conforme criterios racionales la extensión y capacidad de los servicios anexos;

19) Establecer y reglamentar medidas sanitarias contra las epidemias y enfermedades infecto-contagiosas, adoptando criterios racionales y con asesoramiento adecuado;

20) Los municipios contribuirán con el ocho por ciento (8 %) de todas sus entradas ordinarias con excepción de los subsidios nacionales o provinciales y el producido de las ventas de las tierras municipales, para el mejoramiento e instalación de establecimientos destinados a la educación y enseñanza común debiendo las sumas que implican ser invertidas necesariamente dentro de cada Departamento en la proporción que contribuya y sujeta esta inversión a las resoluciones pertinentes del Consejo de Educación o autoridad que lo sustituya;

21) Auxiliar a los estudiantes pobres, para procurarles una carrera, arte u oficio y sostener asilos para pobres imposibilitados para trabajar, a fin de impedir el ejercicio de la mendicidad;

22) Prohibir la venta y difusión de los escritos y dibujos obcenos;

23) Reglamentar los lugares de reunión, las casas de baile, de juegos permitidos y todos los que puedan dar lugar a escándalos o desorden, pudiendo clausurarlas cuando resulten manifiestamente perjudiciales;

24) Prevenir y reprimir la crueldad con los animales, destrucción de plantas, la mendicidad, la prostitución y la vagancia;

25) Reglamentar los cines, teatros y casas de diversión, para que no ofrezcan al público espectáculos que ofendan la moral o perjudiquen las buenas costumbres;

CORRIENTES

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26) Dictar las ordenanzas sobre el servicio doméstico conforme lo establecido en el Código Civil;

27) Ordenar la enajenación de tierras en subasta pública y previa publicación en el Boletín Oficial y un diario local si lo hubiere.

A falta de éste se deberán arbitrar los medios publicitarios adecuados a tal fin;

28) Reglamentar la apertura, ensanche, conservación y mejoramiento de las calles, caminos, plazas, parques y paseos públicos, delineación y niveles conforme a los planos aprobados;

29) Reglamentar todo los referente a las propiedades riberenñas y condominios de muros y cercos de acuerdo con las leyes;

30) Proveer la conservación y mejoras de sus edificios y monumentos públicos;

31) Autorizar, con dos tercios de votos de total de sus miembros y de conformidad con las leyes vigentes respectivas, el establecimiento de fábricas, usinas, aguas corrientes, obras sanitarias, caminos de hierro de interés local, no pudiendo quedar estos establecimientos exonerados de impuesto municipal por un plazo mayor de diez (10) años; para mayor término se requerirá sanción legislativa;

32) Fijar la altura de los edificios, sus características en arterias y barrios determinados;

33)Determinar las construcciones de caminos, puentes, desagues y calzadas por sí o por empresas particulares, pudiendo en este último caso, autorizar por tiempo determinado el cobro de derecho de peaje;

34) Fijar la dirección de las vías, las pendientes y cruzamientos, imponer a las empresas la colocación de instalaciones para evitar accidentes, de señales en los pasos a niveles, desagues y acueductos para las aguas y si el camino sigue una calle, colocar una vía al nivel del piso;

35) Decretar la enajenación de los bienes y valores de propiedad municipal de acuerdo a lo establecido por la Constitución y fijar el precio y condiciones para el arriendo de sus propiedades. Pero las Municipalidades no podrán obligar sus rentas de un modo especial ni enajenarán o hipotecarán los servicios sin previa autorización legislativa;

36) Autorizar el establecimiento de corrales de abasto y tabladas o mataderos; y reglamentar las condiciones de seguridad y higiene en que deben desenvolverse. Reglamentar las medidas policiales necesarias para garantizar la legítima procedencia del ganado;

37) Reglamentar la oficina química bromatológica veterinaria municipal;

38) Autorizar la contratación de empréstitos, con la limitación del inciso 6) del artículo 163 de la Constitución Provincial y previa autorización legislativa. En cada caso, deberá proveerse a la formación de un fondo especial de amortización, que no podrá distraerse para otro destino;

39) Establecer multas por infracción a sus ordenanzas;

40) Determinar el establecimiento de vehículos de alquiler en los lugares públicos, fijar las tarifas de los vehículos de alquiler y reglamentar el tránsito por las calles;

41) Proveer a los gastos comunales no incluidos en el Presupuesto y que haya necesidad de atender;

42) Sancionar anualmente su presupuesto de conformidad a lo estatuido por el artículo 163, inciso 2) de la Constitución Provincial y no pudiendo destinar más del 70 % (setenta por ciento) de su presupuesto para sueldos;

43) Fijar las cuotas, tasas o escalas de contribución de los impuestos y tasas que corresponda aplicar a la Municipalidad;

44) Reglamentar las condiciones de higiene y salubridad de los tambos, lecherías y demás establecimientos comerciales e industriales;

45) En general dictar ordenanzas sobre higiene, moralidad, ornato, vialidad vecinal, administración comunal, bienestar económico de sus habitantes, servicios comunales, de toda índole, seguridad en el trabajo, y demás objetos propios de la administración comunal;

46) Ejercitar todas las demás atribuciones que la Constitución y las leyes le atribuyan;

47) El Concejo Deliberante podrá hacer venir a su sala al Intendente, para pedirle los informes y explicaciones que estime convenientes, citándole con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándole en la citación los puntos sobre los cuales deba informar. Esta facultad podrá ejercerla aún cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias;

Art. 52.- LA enunciación del artículo precedente no es de carácter limitativo ni excluye otros aspectos o materias que por su naturaleza son de competencia municipal; pero no implica tampoco la exclusión de la esfera municipal, de aquellos aspectos que interesen en común a toda la Provincia, o a un núcleo amplio de Municipalidades, en cuyo caso, la solución de los problemas comunes o generales, compete a la Ley y a las autoridades provinciales encargadas de ejecutarlas.

Art. 53.- LOS proyectos de presupuesto y cálculos de recursos deberán ser preparados por el Intendente antes del 31 de agosto de cada año.

Art. 54.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo anterior, una Comisión del Concejo proyectará el Presupuesto y Cálculo de Recursos, debiendo todas las oficinas municipales suministrarles los datos que necesite para su mejor desempeño. El procedimiento para la confección del Presupuesto, por la Comisión se ajustará a las siguientes disposiciones:

1 - El proyecto de presupuesto y cálculo de recursos deberá ser presentado por la Comisión en la segunda quincena de setiembre y quedará sancionado antes del 30 de setiembre de cada año.

2 - Sancionado el Presupuesto y Cálculo de Recursos se remitirá al Intendente para su publicación y cumplimiento; el Intendente podrá devolverlo observado dentro de los ocho (8) días de recibido, en tal caso, si el Concejo insistiera por dos tercios de votos en su primera sanción, el Presupuesto observado, quedará definitivamente aprobado. Si no hubiese mayoría para insistir, se formularán nuevos proyectos siguiéndose el procedimiento establecido en este artículo.

3 - Si el Concejo Deliberante no sancionase el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, seguirán en vigencia para el año entrante, las ordenanzas existentes del presupuesto de Impuestos en sus partidas ordinarias.

Art. 55.- LOS presupuestos generales de las municipalidades se compondrán de tres títulos que determinan:

1) El cálculo de todos los recursos;

2) Los gastos del COncejo Deliberante;

3) Los gastos del Departamento Ejecutivo;

El título segundo detallará los gastos del Concejo Deliberante en su anexo correspondiente, dividido en incisos con sus items que manifiesten los respectivos rubros.

El Título Tercero detallará igualmente en sus respectivo anexo los gastos correspondientes al Departamento Ejecutivo.

Los incisos se dividirán en items enumerados que demuestren los detalles.

El servicio de la deuda, la presupuestará en un item que manifiesten en partidas separadas y numeradas, el origen y servicio de ella.

Art. 56.- El ejercicio del Presupuesto principia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año; pero se entenderá que continúa en el ejercicio a objeto de cerrar las cuentas del año, hasta dentro de los cuarenta y cinco días del año siguiente.

Art. 57.- Corresponde al Concejo el examen, aprobación y publicación de las cuentas de administración municipal, que debe rendir semestralmente el Intendente, con los respectivos comprobantes, si se desaprobasen las cuentas presentadas, o se descubriesen indicios de dolo o fraude o falta grave que de lugar a acciones civiles o criminales contra sus autores, se remitirán los antecedentes ante el Juez competente para la investigación y juicio según el caso.

Si los vicios observados proviniesen de defectos de procedimientos o de hechos u omisiones que solo pudieran dar lugar a medidas administrativas, el Presidente del Concejo lo hará notar al Intendente para que disponga lo conveniente según el caso. Siempre que lo notado en las cuentas den lugar a un procedimiento judicial, los empleados comprometidos en la acusación serán inmediatamente suspendidos. Cuando la suspensión pudiera recaer sobre el Intendente, se necesitarán los dos tercios de votos de los miembros presentes en el Concejo.

Art. 58.- NINGUNA cuenta podrá ser aprobada por los que la rinden no por sus consorcios, no consanguíneos dentro del cuarto grado o afines dentro del segundo.

Art. 59.- LA contabilidad municipal se llevará en la forma que establecieren las ordenanzas, los reglamentos municpales que se dicteren sobre esta materia y la Ley de Contabilidad de la Provincia.

Art. 60.- El cobro de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos municipales se hará efectivo por la vía del apremio judicial adoptado por el Gobierno de la Provincia para el cobro de sus impuestos, tasas o contribuciones.

Art. 61.- SERVIRA de título sufuciente para la ejecición aludida en el artículo precedente, la boleta respectiva con el visto bueno del Intendente Municipal.

Art. 62.- LAS obras -en su caso- deberán llamarse a licitación y cuando hubiere de construirse una obra con dinero municipales, la Municipalidad podrá nombrar una Comisión de vecinos del Municipio para que asesore sobre su dirección y ejecución y controle la inversión de los fondos destinados a ella.

Art. 63.- El Concejo podrá establecer y reglamentar las oficinas de la Municipalidad.

Art. 64.- NO podrán embargarse no ejecutarse las rentas de la municipalidad ni aquellos bienes destinados al servicio general del municipio, sino de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166, de la Constitución Provincial.

Art. 65.- SIN perjuicio de otros impuestos, tasas y contribuciones que la ley autorice, decláranse rentas municpales:

1) El 50 (cincuenta por ciento) del impuesto de contribución inmobiliaria percibido sobre los bienes de la respectiva jurisdicción municipal; y el porcentaje que las respectivas leyes impositivas provinciales acordarán a las Municipalidades.

2 - La participación que les corresponda en los impuestos internos regulados por la ley provincial o nacional; y la que se les asigne en otras leyes nacionales o provinciales.

3 - Los impuesto de contribución de mejoras sobre obras realizadas por la Municipalidad; y los impuestos y tasas de consevación y reparación de pavimentos, calles, caminos y obras de uso público.

4 - El impuesto y tasa de edificación, inspección de obras, línea, refacciones y ampliaciones, mensuras, muros y cercas, veredas, etc.

5 - Las patentes, contribuciones y/o tasas por servicios efectivamente realizados por la Municipalidad, y entre ellos, alumbrado, barrido y limpieza, abasto e inspección veterinaria, control de alimentos, visación y contraste de pesas y medidas, servicios sanitarios, desinfección, seguridad, asistencia, etc.

6 - LOS impuestos y tasas por autorización y control de espectáculos públicos, funciones o actos públicos de esparcimiento, bailes, deportes o competencias de toda índole con acceso al público y entrada paga, o que requieran control de seguridad y sanidad.

7 - Impuestos y tasas de inspección, habilitación y control de higiene y seguridad de establecimientos comerciales, industriales o fabriles de toda índole; casas de inquilinato, pensiones y hoteles, garages de alquiler, cocherías y establos; mercados, ferias y puestos de abasto particulares; cafés y bares, teatros y cines, establecimientos de juegos permitidos y diversión , etc.

8 - Impuestos y tasas de habilitación sobre rifas, concursos o sorteos, dentro de los límites del municipio que no sean estrictamente de beneficencia o para obras de exclusivo beneficio público.

9 - Los impuestos y tasas de actuación, sellados, etc., en las oficinas municpales; derechos de protesto, testimonio, información, inscripción de documentos o títulos, certificación o comprobación, etc., conforme las ordenanzas respectivas.

10 - Las patentes de rodados de tracción a sangre de toda clase y el porcentaje que la ley le acuerde sobre la patente de automotores.

11 - Los derechos de registro de conductor para toda clase de vehículos dentro del municipio; derechos de habilitación o equiparación; patentes, permisos, sisas y/o autorización para todo oficio a desempeñar en la vía pública o establecimientos públicos, derecho de piso, etc.

12 - Los impuestos y tasas por tenencia e inspección y control de perros y otros animales domésticos.

13 - Los impuestos, derechos y tasas por habilitación, inspección, alquiler o uso de puestos, instalaciones, kioscos o aparatos de venta de mercados, ferias, establecimientos públicos y en la vía pública.

14 - Los impuestos, derechos, tasas o alquileres por publicidad, utilización de la vía o lugares públicos, o bienes de propiedad municipal para publicidad, instalación de aparatos o redes de difusión, radio-emisoras u otras organizaciones análogas para la publicidad o propalación de noticias, fijación de avisos, chapas, carteles, volantes y toda clase de publicidad escrita u oral en la vía pública, vehículos o lugares de uso público o establecimientos de libre acceso, siempre que la publicidad o difusión no sea con fines eclusiva y estrictamente benéficos o de bien público.

15 - El producido de la venta, arrendamiento, aprovechamiento y producción de los bienes municipales.

16 - Los derechos de extracción de arena, piedra, pedregullos, tierra o minerales en jurisdicción municipal.

17 - Los impuestos, tasas, contribuciones o participaciones correspondientes al uso de concesiones d e servicios u obras en el municipio.

18 - Las donaciones, contribuciones, legados o subvenciones a favor de la Municipalidad.

19 - El producido de los empréstitos y demás operaciones de crédito, en el modo y alcance autorizados por la Constitución y la Ley.

20 - El producido de las multas y recargos por incumplimiento o infracción de la Ley o de las ordenanzas de la Municipalidad.

21 - Los derechos de sepultura y servicios fúnebres, el producido de los cementerios y de los hospitales municipales.

*Art. 66.- SON atribuciones del Presidente del Concejo:

1 - Dirigir la discusión en la que tendrá voz, pero sólo votará en caso de empate, excepto en el transcurso de las reuniones preparatorias y hasta la elección del Intendente inclusive, en las que tendrá voz y voto.

2 - Dirigir la tramitación de los asuntos, señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de lo que en casos especiales resuelva el Concejo.

3 - Firmar todas las resoluciones y comunicaciones, de conformidad con los acuerdos tomados, debiendo ser refrendados por el Secretario.

4 - Vigilar la conducta de los empleados de sus Secretarías, resolver sobre las quejas que contra ellos se interpongan, pudiendo suspenderlos, dando cuenta y desempeñar todas las demás funciones que esta Ley, los respectivos reglamentos y demás disposiciones así lo señalen.

SECCION TERCERA - DEPARTAMENTO EJECUTIVO

Art. 67.- LA ejecución de las ordenanzas y disposiciones que dicte el Concejo corresponden eclusivamente al Departamento Ejecutivo, el que será desempeñado por el Intendente Municipal.

Art. 68.- El Intendente Municipal, además de la calidad de ciudadano argentino, deberá reunir las condiciones requeridas para ser Senador de la Provincia y las previstas en el artículo 32 de la presente Ley.

Art. 69.- El Intendente Municipal no podrá participar de las reuniones del Concejo Deliberanten sino cuando sea citado para informar sobre los asuntos de su gestión. En caso de enfermedad, suspensión, ausencia con permiso, o licencia del Concejo Deliberante, incapacidad o imposibilidad transitoria, será sustituido por el Presidente del Concejo Deliberante, el Vicepresidente 1ro, o el Vicepresidente 2do, en ese orden, Quien lo sustituya, a su vez no formará parte del Concejo Deliberante mientras se desempeñe como Intendente.

Art. 70.- EN caso de incapacidad absoluta del Intendente, renuncia, muerte o destitución, el Concejo Deliberante procederá a elegir nuevo Intendente en la forma establecida por la Constitución y la presente Ley, incorporando de inmediato al suplente de la lista respectiva.

Art. 71.- EL Intendente podrá reglamentar las ordenanzas del Concejo para su más fácil aplicación y cumplimiento, pero sin alterar su finalidad ni la esencia de sus disposiciones.

Pueden también dirigirse al Concejo, proponiendo las medidas necesarias y los proyectos encaminados para la mejor administración y fomento del municipio. Si fuera llamado a informar, podrá tomar parte de las deliberaciones, pero sin voto.

Art. 72.- TODAS las oficinas y empleados de la administración local con excepción de los de la Secretaría del Concejo, así como los establecimientos de la municipalidad, dependerán directamente del Intendente.

Los establecimientos o servicios locales no podrán ser administrados personalmente por el Intendente, sino por empleados a sueldo o por comisiones de vecinos nombrados por él.

Art. 73.- Se establecerá un orden uniforme de contabilidad para abrir una cuenta especial a cada establecimiento, obra o servicio y a la recaudación o inversión de cada impuesto o renta. Las órdenes de pago con los documentos justificativos del caso pasarán por intermedio del Intendente a la Contaduría de la Municipalidad, la cual deberá observar bajo su responsabilidad todas aquellas que no estuvieran ajustadas a las ordenanzas particulares, a la Ordenanza general del Presupuesto y a las reglas que se establecieren para el ejercicio municipal.

Art. 74.- UNA orden pago observada por la Contaduría no podrá abonarse sin previa autorización del Concejo Deliberante, que consultado sobre el caso, deberá expedirse en primera sesión y sobre tablas. Si el COncejo Deliberante estuviera en receso y no pudiera reunirse dentro de las cuerenta y ocho (48 horas) de sesión a que fuera convocado (artículo 43 de la presente Ley), el Departamento Ejecutivo podrá insistir y ordenar el pago mediante resolución fundada y con cargo a dar cuenta al Concejo Deliberante.

Art. 75.- SIEMPRE que sea necesario practicar visitas domiciliarias por razones de higiene pública, se procederá en virtud de orden escrita del Intendente.

Art. 76.- El Intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus disposiciones:

1) A las comisiones de vecinos que se nombren para servicios señalados.

2) Al Jefe, comisario o autoridad superior de policía que preste sus servicios en el municipio.

3) A los inspectores municipales y demás empleados nombrados con sujeción al presupuesto municipal.

*Art. 77.- Las notas, resoluciones y órdenes que dicte el Intendente, serán refrendadas, so pena de nulidad, por los Secretarios de cada ámbito municipal, en los asuntos de su competencia, que nombrará con acuerdo del Concejo.

Art. 78.- SON atribuciones y deberes del Intendente:

1) Proponer al Concejo el proyecto de reglamento para el régimen interno de sus oficinas;

2) Proponer igualmente los proyectos de ordenanzas de impuestos y presupuestos municipales, de conformidad con el artículo 53 de la presente Ley;

3) Decidir sobre la aplicación de multas o de la pena de arresto que subsidiariamente impongan las ordenanzas, siendo éstas apelables ante el Concejo, dentro del tercer día de notificado el multado. Cuando el arresto exceda de ocho (8) días, el acusado será puesto a disposición del juez competente para que le aplique la pena que corresponda.

4) Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo y proveer a su ejecución por medio de los empleados a sus órdenes, dictando resoluciones reglamentarias del caso;

5) Observar por el término de ocho (8) días hábiles las ordenanzas dictadas por el Concejo; pero si éste insiste en su resolución por dos tercios de votos de los presentes en sesión deberá promulgarla y cumplirla. Si vencido los ocho (8) días la ordenanza no fuera observada, ni promulgada, se la considerará en vigencia, previa comunicación ordenada por el Presidente del Concejo. En cuanto a las ordenanzas de impuestos solo se considerará en la parte objetada quedando vigente lo demás;

6) Si un nuevo proyecto de ordenanza observado volviese a ser sancionado en el período subsiguiente, el Intendente no podrá sancionado en el período subsiguiente, el Intendente no podrá observarlo de nuevo y estará obligado a promulgarlo;

7) Nombrar contador, Tesorero, Asesor, Procurador y Escribano Municipal y demás Jefe de Repartición con acuerdo del Concejo;

8) Dar al Concejo los datos y antecedentes que necesite;

9) Hacer recaudar los impuestos que correspondan a la Municipalidad;

10) Presentar al Concejo las cuentas de la Administración de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley;

11) Representar a la Municipalidad en sus relaciones con el Gobierno de la Provincia y con terceros;

12) Presentar proyectos de ordenanzas a la consideración del Concejo, acompañados del Mensaje que los funde;

13) El Consejo Deliberante podrá hecer venir a su Sala al Intendente, para pedirle los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolo con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia y comunicándole en la citación los puntos sobre los cuales deba informar. Esta facultad podrá ejercerla aún cuanto se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias;

14) Celebrar contratos sobre la administración de sus propiedades inmuebles, con la autorización del Concejo;

15) Tomar a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos que dicte el Concejo, la Ejecución del Presupuesto Municipal;

16) Celebrar contratos o autorizar trabajos previa licitación, dentro del presupuesto y conforme con la ley de Contabilidad de la Provincia y la ordenanza respectiva;

17) Tener a su cargo el empadronamiento de los contribuyentes por impuestos municipales;

18) Hacer practicar un estado de cuentas a la tesorería y publicarlo;

19) Expedir órdenes por escrito para visitas domiciliarias cuando la higiene pública lo requiera, pudiendo tomar todas aquellas medidas que la salud general exija;

20) Expedir órdenes de pago correspondientes;

21) El intendente no podrá dejar de estar al frente de su Departamento por más de cinco días sin previo permiso del Concejo;

22) El Intendente gestionará ante los Tribunales o cualquier otra autoridad como demandante o demandado, los derechos y acciones que correspondan al Municipio;

23) Ejercer todas las demás atribuciones y cumplir todos los deberes que emanen de la naturaleza de su cargo y que impongan las Leyes de la Provincia;

24) Prorrogar las Sesiones del Concejo por asuntos de interés urgente y/o convocarla a sesiones extraordinarias por los mismos motivos;

25) En caso de enfermedad, ausencia, suspensión, renuncia, destitución o muerte del Intendente, ejercerá provisoriamente sus funciones el Presidente, Vice 1ro. y Vice 2do. del Concejo Deliberante, en el orden indicado hasta tanto cesen aquellas causas o se llene la vacante.

Art. 79.- El Intendente Municipal puede renunciar su puesto ante el Concejo Deliberante que, de aceptarla procederá de inmediato a nueva elección y subsiguientemente, a la incorporación del suplente de la lista respectiva.

Art. 80.- El Intendente gozará del sueldo que el Concejo Deliberante le fijare al sancionar el Presupuesto de Gastos y tal concepto no podrá ser modificado durante el ejercicio.

Art. 81.- El Intendente podrá ser apercibido por el Concejo cuando no satisfaga a éste en sus explicaciones. También podrá suspenderlo en sus funciones por el término que no exceda de un mes cuando la gravedad del caso lo exija, requiriéndose para la adopción de una medida de esta naturaleza, el voto de las dos terceras partes de los miembros del Cuerpo.

CAPITULO II.- DE LAS MUNICIPALIDADES DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORIA

SECCION I - Composición - elección - Disposiciones Generales

*Art. 82.- El gobierno y administración de los Municipios de Segunda y Tercera Categoría se ejerce por Concejos Municipales electivos. Cada Concejo determinará de acuerdo al último censo que se realice y a la categoría en que esté clasificado el Municipio respectivo el número de Concejales que lo integrarán de conformidad a la siguiente escala:

MUNICIPIO DE TERCERA CATEGORIA



de 501 a 2.500 habitantes 3 concejales

2.501 a 5.000 " 5 "

MUNICIPIO DE SEGUNDA CATEGORIA

de 5.001 a 7.000 habitantes 5 Concejales

7.001 a 11.000 " 7 "

11.001 a 15.000 " 9 "



El mandato de los Concejales es de cuatro años.

*Art. 83.- Los Concejos de la Comunas de Segunda y Terceras Categorías se renuevan por mitades o mitad más uno, según corresponda, cada Dos (2) años, en la misma forma que los de Primera Categoría. Al constituirse, cada dos años designan de su seno y a pluralidad de votos un Presidente, resolviéndose en caso de empate conforme lo dispuesto en la Segunda parte del artículo 39. Dicho Presidente será elegido para que represente al Concejo Municipal en sus relaciones oficiales, haga cumplir las ordenanzas y resoluciones que se dicten y tendrá las demás atribuciones que la Constitución y la Ley le atribuya. La Presidencia de los Concejos Municipales se discierne entre los que encabezaren las respectivas listas partidarias de concejales, por el término de dos años, en ocasión de la renovación parcial de los Concejos, en cuya oportunidad también se elegirán uno o más Vicepresidentes que también durarán dos años, estas autoridades serán reelegibles.

Al constituirse por primera vez estos Concejos se procederá a un sorteo a los efectos de determinar la duración de los mandatos que será de dos a cuatro años, cesando en la primera elección la mayoría absoluta o la mitad según el caso.

Art. 84.- LAS Comisiones Municipales de Segunda y Tercera Categoría deben reunirse regularmente, por lo menos dos veces por semana; su quórum será conforme a lo establecido en el artículo 40 de la presente Ley.

Son aplicables al desempeño de las Comisiones Municipales de Segunda y Tercera Categoría, las disposiciones de los artículos 31 a 36 inclusive, 40 a 44 inclusive, 46, 49, 50, 59, 60 a 65 inclusive, 73 y 74, de la presente Ley, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Capítulo.

SECCION II - DEBERES Y ATRIBUCIONES

Art. 85.- SON deberes y atribuciones de los Concejos Municipales de Segunda y Terecra Categoría:

a) Servir, promover, y consultar los intereses materiales, morales y sociales del Municipio, fomentando su desarrollo y progreso;

b) Ejercitar, directamente o por intermedio de los funcionarios designados al efecto, las facultades establecidas en los artículos 51 y 52 y concordantes de esta Ley, en cuanto resulten compatibles con la extensión y desarrollo del municipio y no se opongan a disposiciones específicas de este Capítulo;

c) Formular anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos ajustándose, en lo pertinente a las disposiciones de los artículos 54 y concordantes de esta Ley y 63, inciso 2) de la Constitución Provincial;

d) Establecer anualmente los impuestos, tasas y contribuciones, necesarias, conforme al artículo 65 de la presente Ley y en lo compatible con el Municipio y artículo 163, inciso 2) de la Constitución Provincial;

e) Publicar trimestralmente un estado de la hacienda municipal detallando las entradas y salidas, y anualmente, publicar un balance general de ejecución del presupuesto;

f) Recabar los informes que estimase conveniente al Presidente del Concejo con el voto favorable de la mayoría de los miembros, debiendo solicitarlos con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

Art. 86.- COMPETE a los Concejos Municipales, participar en la tarea de administración y gobierno del Municipio, distribuyendo entre sus miembros los distintos aspectos de la acción y control respectivo. No podrá delegar genéricamente, en su Presidente, las funciones ejecutivas que son características de los Intendentes Municipales; pero sí podrá comisionarle aquellas que por las circunstancias o por su naturaleza, requieran la dirección y control de esa autoridad.

Art. 87.- SON sin embargo propias del Presidente de los Concejos Municipales de Segunda y Tercera Categoría, las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

a) Convocar las reuniones del Cuerpo y procurar la puntual y regular asistencia de sus miembros. Citar a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo requieran, las que también podrán realizarse a petición de la tercera parte de los componentes del Concejo;

b) Dirigir la discusión y participar en ella con voz y voto, con doble voto en caso de empate;

c) Dirigir la tramitación de los asuntos, señalar los que deben formar parte del orden del día, sin perjuicio de los que resuelva tratar en casos especiales el Concejo;

d) Representar oficialmente al Municipio en los actos públicos y en las relaciones oficiales;

e) Llevar la correspondencia oficial y suscribir los documentos, resoluciones, ordenanzas y acuerdos asistido de secretario o secretario-tesorero;

f) Cumplir y suscribir las órdenes de pago con el Tesorero o Secretario Tesorero;

g) Vigilar y controlar la elaboración de las actas y firmarlas, una vez aprobadas, con el Secretario o Secretario Tesorero o el Concejal que se indique;

h) Vigilar el cumplimiento de las funciones y tarea de los funcionarios y empleados municipales;

i) Atender a la administración General dando cuenta permanente de sus desempeño al Concejo;

j) Encargarse del cumplimiento de las órdenes, ordenanzas, resoluciones y disposiciones del Concejo, en cuanto no sean específicamente encargadas u ordenadas a un Concejal;

k) Atender la confección y control de los balances trimestrales y anuales;

l) Representar al Municipio ante los Tribunales y autoridades o reuniones de toda índole;

m) Suscribir los contratos y autor jurídicos autorizados u ordenados por el Concejo Municipal;

n) Resolver todas aquellas situaciones que, por su urgencia o gravedad no permitan la consulta y resolución correspondiente del Concejo Municipal, al que dará cuenta de lo actuado en la primera reunión del mismo.

Art. 88.- El Presidente del Concejo, en el ejercicio de sus funciones no tendrá sueldo, pero en las asignaciones de dietas y gastos de representación, percibirá la suma fijada en el artículo 36 de la presente Ley, según la categoría del Municipio.

Art. 89.- El ejercicio del presupuesto de las Municipalidades de Segunda y Tercera Categoría comienza, el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año; pudiendo entenderse prorrogado, al sólo efecto del cierre de la cuenta, hasta cuarenta y cinco días después.

Art. 90.- LAS funciones de Secretaría y Tesorería serán confiadas a un solo funcionario rentado, en la Municipalidades de Tercera Categoría; y podrán serlo a un solo funcionario, o a dos distintos en las de Segunda Categoría. Las demás funciones y tareas se confiarán a funcionarios y empleados en el número estrictamente necesario, debiendo desempeñarse la acción municipal conforme criterios técnicos de estricta practicidad y eficacia.

Art. 91.- CADA municipalidad llevará un libro especial en el que se asentarán correlativamente numeradas y en orden cronológico las ordenanzas, resoluciones y disposiciones que el Concejo dicte. Se llevará asimismo, un libro de actas y los demás registros necesarios para documentar la acción municipal, todo lo cual estará a cargo de la Secretaría.

Art. 92.- LA Tesorería se encargará de la recaudación y guarda de los caudales municipales, y no podrá hacer pagos ni disponer de cantidad alguna sin orden firmada por el Presidente y el Secretario del Concejo. Llevará un libro de entradas y salidas de fondos, conservando ordenadamente los comprobantes respectivos. Será terea de su cargo formar y proyectar los registros de la caja, sin perjuicio de dar en cuelquier momento las explicaciones y datos que le solicite el Concejo Municipal.

CAPITULO III DE LAS MUNICIPALIDADES RURALES

Art. 93.- Las Municipalidades rurales a que se refiere en su última parte del artículo 1 de esta Ley, son instituidas como centro para la organización y prestación de servicios de interés común a la población local, si revestir la personería y autarquía plena que caracteriza a las Municipalidades propiamente dechas. Se instituyen y funcionan directamente bajo la dependencia del Concejo Deliberante o Municipal cabecera del respectivo departamento, con las atribuciones, recursos y deberes que señale la Ley.

Art. 94.- LA Municipalidad rural estará constituida por tres (3) miembros designados directamente por el Concejo Deliberante o Municipal respectivo, a saber: Un Presidente; un Vicepresidente y un Secretario Tesorero. Podrán ser removidos de sus cargos por causas fundadas y por decisión de la mayoría del Concejo Deliberante o Municipal correspondiente. Durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Todos ellos gozarán de una remuneración que le fijará el respectivo Concejo del cual dependen con el voto de la mayoría de sus miembros. La totalidad de ellos no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) de los recursos efectivamente ingresados en el período anual inmediato anterior por todo concepto.

Art. 95.- SON deberes y atribuciones de los Municipios Rurales:

a) Servir, promover y consultar los intereses materiales, morales y sociales del municipio, fomentando su desarrollo y progreso;

b) Ejercitar las facultades enumeradas en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, en cuanto resulten compatibles con la extensión, desarrollo y características del municipio y no se opongan a disposiciones específicas de este Capítulo;

c) Proponer anualmente al Concejo del que dependan los impuestos, tasas y contribuciones necesarias dentro de los límites del artículo 65 y en lo que sea compatible con el municipio;

d) Dar cuenta anualmente al Concejo Deliberante o Municipal correspondiente de la marcha de la hacienda municipal y tesorería, datallando las entradas y salidas; y formular anualmente el Balance General y Rendición de Cuentas.

Art. 96.- El Gobierno y la Administración del Municipio Rural se regirá por el sistema colegiado, correspondiendo el ejercicio de la misma al conjunto de sus miembros, que distribuirá tareas y funciones. No podrá delegarse en el Presidente, genéricamente la administración del Municipio; pero sí le corresponde al Presidente:

a) Representar a la Municipalidad en todos los actos y relaciones oficiales; llevar la correspondencia y suscribir, cuando corresponda, todos los actos y contratos vinculados al Municipio;

siempre, con la firma del Secretario-Tesorero;

b) Convocar y dirigir las sesiones del Municipio, participando en la discusión con voz y voto con doble voto en caso de empate;

c) Firmar todas las órdenes de pago con el Secretario-Tesorero;

d) Autorizar con la firma del Secretario-Tesorero todas las actas, balances y estados de cuentas.

El Presidente de la Municipalidad es sustituido por el Vicepresidente y en caso necesario por el primer Vocal, en ese orden.

Art. 97.- La Municipalidad Rural, no podrá poner en ejercicio el Presupuesto no aplicar tasas, impuestos o contribuciones, mientras no haya sido aprobado por el Concejo Deliberante o Municipal respectivo. A falta de presupuesto aprobado y de recursos autorizados seguirán aplicándose los que regían en el año anterior.

Art. 98.- LOS Municipio Rurales no pueden, sin autorización del Concejo Deliberante o Municipal respectivo realizar ninguno de los actos ni ejercitar ninguna de las atribuciones que siguen; los que se ajustarán a las normas de los demás municipios están obligados a observar para practicar actos similares, a saber:

a) Enajenar, comprometer, gravar arrendar o transferir de cualquier manera la tenencia o uso de bienes municipales, muebles, semovientes o inmuebles;

b) Aceptar o repudiar las herencias, donaciones o legados que se hagan al Municipio;

c) Ordenar el pago de cuentas o facturas observadas por decisión de la Municipalidad;

Realizar actos que impliquen compromisos, acuerdos o contratos de de prestación de servicios o adjudicación de obras públicas;

e) Arbitrar recursos y disponer gastos que estén autorizados en el Presupuesto y Cálculo de Recursos vigentes;

f) Poner en vigor o ejecución ordenanzas, disposiciones o reglamentos compulsivos o que contengan disposiciones punitivas o sanciones;

g) Requizar bienes o expropiarlos, p privar de su legítimo uso y goce a los particulares, salvo cuando se trate de evitar el consumo de sustancias o alimentos tóxicos o en mal estado, o cuando se trate de evitar una calamidad pública.

Art. 99.- LOS Municipios Rurales podrán ser intervenidos por el Concejo Deliberante o el Municipal respectivo cuando a juicio de la mayoría de sus miembros se notaron indicios vehementes de malversación o defraudación; cuando el municipio no rindiera cuenta regularmente de sus actuaciones, o cuando mediara mala conducta o mal desempeño de sus funciones por parte de uno o más de los integrantes del Municipio. El Interventor designado desempeñará sus funciones con arreglo a las instrucciones que al respecto le imparta el Concejo Deliberante o Municipal respectivo, pero sin que pueda excederse de las que esta Ley acuerda a las Municipalidades rurales en sí.

TITULO III DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES Y NACIONALES

*Art. 100.- La participación Municipal en el producido de los Impuestos Nacionales y Provinciales, se establecerá anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Provincia, aplicando la alícuota que corresponda, la que nunca será menor al CINCO POR CIENTO (5 %), sobre el importe total recaudado durante el ejercicio de:

a) Copartici pación en los Impuestos Nacionales distribuidos conforme la Ley Nacional N. 20.221 y sus modificatorias, y

b) Impuestos Provinciales, excepto Inmobiliario, Urbano y Subrural.

Quenan excluidos de la base de cálculo los importes afectados legalmente a fondos y/o cuentas especiales. La participación del inciso a) nunca será inferior al 10 % de los que percibe la Provincia en los impuestos internos unificados.

*Art. 101.- La participación comunal será distribuida de la siguiente manera:

a) EL NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97 %), para el Conjunto de Municipalidades, y

b) EL TRES POR CIENTO (3 %), al FONDO DE SOLIDARIDAD COMUNAL.

*Art. 102.- El monto determinado conforme al artículo 101, inciso a), se distribuirá en función del índice calculado en base a datos del último Censo Nacional así:

a) NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %), en función directamente proporcional a la población de cada Municipalidad; y

b) DOS POR CIENTO (2 %), en función inversamente proporcional a la población de cada Municipalidad.

*Art. 103.- EL FONDO DE SOLIDARIDAD COMUNAL, será distribuido -sin cargo de reintegro- entre los Municipios para su desenvolvimiento financiero y con destino prioritario a obras públicas locales y regionales, no pudiendo -en ningún caso- destinarse a erogaciones corrientes.

*Art. 104.- La participación que corresponde a cada Municipalidad será acreditada diariamente por el Banco de la Provincia de Corrientes, en la cuenta que a tal efecto tenga la Municipalidad.

*Art. 105.- El índice de distribución para la participación impositiva a los Municipios de la Provincia, determinado de conformidad con lo prescripto por el artículo 102 y en base a datos de población Censo Nacional 1970, se consigna en Anexo I, que forma parte integrante de la presente Ley.

*Art. 106.- El Poder Ejecutivo dispondrá, previa intervención de los Organismos Técnicos, la modificación del Anexo I, conforme las variaciones originados en datos de futuros censos Nacionales de Población.

TITULO IV DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES

*Art. 107.- HABRA elecciones de Concejales para las Municipalidades de Primera, Segunda y Tercera Categoría, cada dos años, simultáneamente con las elecciones generales de la Provincia y la Nación.

Las elecciones municipales se realizarán con sujeción a las disposiciones de leyes electorales vigentes para la Provincia, bajo autoridad y control de la Junta Electoral Permanente, a quien compete, pronunciarse sobre la validez o invalidez de los comicios en razón de solemnidad y requisitos de forma externa (artículo 41 y siguiente de la Constitución Provincial).

Art. 108.- PARTICIPARAN en las elecciones municipales los ciudadanos argentinos inscriptos en los padrones cívicos provinciales correspondientes a la jurisdicción territorial de cada municipio y los extranjeros, no naturalizados mayores de diez y ocho años, de ambos sexos, que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia anterior inmediata en el municipio y que se inscriban en el registro electoral, que a tal efecto confeccionará el respectivo municipio.

Art. 109.- PARA la formación de los padrones electorales municipales de extranjeros no naturalizados, los Concejos Deliberantes y Municipales deberán disponer la apertura de los registros correspondientes con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de los comicios. Los extranjeros que deseen hacer hacer uso de sus derechos electorales y se encuentren en las disposiciones establecidas en el artículo 161 de la Constitución Provincial, podrán inscribirse acreditando, mediante cédula de identidad provincial su identidad y domicilio. Los padrones quedarán cerrados dos meses antes de las elecciones.

Art. 110.- DE los reclamos por omisiones o inclusiones indebidas deberá conocer y decidir exclusivamente el Concejo Deliberante y/o Municipal respectivo. A tal efecto se reunirán las veces que sean necesarias para atender los reclamos que se presenten, debiendo quedar definitivamente formados los padrones un mes antes de las elecciones.

De cada padrón se sacarán copias suficientes que para el Intendente o Presidente del Concejo en su caso, mandará publicar y fijar en lugares públicos. Tres copias debidamente autenticadas se remitirán en el acto a la Junta Electoral Permanente o a la autoridad que ésta designe; y el original se archivará en el Concejo.

Art. 111.- TODO aquel que se inscriba fraudulentamente en los padrones municipales, simulando localidades o domicilios que no posea y todo aquel que coopere en la simulación de cualquier forma, sufrirá la pena de seis meses de arresto redimible a razón de Cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) por cada día de arresto.

La pena será aplicable por el Juez en lo Correccional de la respectiva jurisdicción.

Art. 112.- CON la debida anticipación, nunca inferior a cuatro meses, los Concejales comenzarán a preparar los comicios, observándose las formalidades prescriptas en las leyes de elecciones provinciales y concordando, en cuanto sea posible, la acción con la Junta Electoral Permanente de la Provincia a la que deberá prestar colaboración en todo aspecto. En cuanto fuera posible se tratará de que los ciudadanos argentinos emitan su voto simultáneamente y en las mismas mesas y ante las mismas autoridades comiciales que actúen en la elección provincial o nacional.

Art. 113.- PARA las elecciones municipales, se considerará toda la jurisdicción territorial del municipio como un solo distrito electoral, pero sin perjuicio de ello podrán instalarse meses receptoras de votos en varios lugares, conforme al número de votantes y extensión del municipio, respetándose en todo ello la distribución que la autoridad electoral provincial establezca al efecto.

Art. 114.- PARA los electores extranjeros inscriptos en el padrón especial se habilitarán en lo posible las mismas mesas que para los ciudadanos argentinos, a cuyo efecto los padrones especiales se organizarán distribuyendo los votantes extranjeros en listas accesorias para las mesas y comicios respectivos. Si el número de extranjeros inscriptos en la extensión de la municipalidad no lo justificare así, como quedó consignado, el Concejo podrá disponer que los extranjeros voten en mesas especiales, cuya formación y control se acordará también con la anticipación necesaria, con la Junta Electoral Permanente de la Provincia.

Art. 115.- LOS electores extranjeros deberán exhibir su cédula de identidad provincial a los efectos de sufragar, siendo el único habilitante a tal fin.

Art. 116.- El escrutinio de las elecciones, en lo municipal, corresponde a la Junta Electoral Permanente, del modo establecido en las leyes de elecciones provinciales.

Art. 117.- CADA elector tiene derecho a votar por una lista oficializada correspondiente a una agrupación política debidamente reconocida por la Junta Electoral Permanente. En estas listas los candidatos son propuestos siguiendo en orden de la numeración ordinal.

Art. 118.- MIENTRAS no se dicte la Ley Electoral, se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 181, inciso b) de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial.

TITULO V DE LOS DERECHOS DE INICIATIVA, REFERENDUM Y REVOCATORIA

Art. 119.- DE conformidad al artículo 170 de la Constitución Provincial el electorado de los municipios gozará de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Art. 120.- LOS electores tienen, por medio del derecho de iniciativa la facultad de solicitar al Concejo Deliberante de su minicipio la sanción de ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal, siempre que no importen la derogación de impuestos o tasas municipales existentes, o dispongan la ejecución de gastos no previstos, sin arbitrar los recursos necesarios. La iniciativa debe ser promovida por un número de electores no inferior a Mil, en los Municipios de Primera Categoría; Quinientos en los de Segunda Categoría y Doscientos en los Tercera Categoría.

Las solicitudes deberán tener forma de proyecto y ser presentadas ante el Concejo Deliberante o Municipal en su caso, e irán acompañadas por la firma, domicilio e identidad de los peticionantes, con autentificación de firma por Juez de Paz, Juez Pedáneo y/o Escribano Público.

Art. 121.- El referéndum será obligatorio o facultativo. El obligatorio se aplicará en las concesiones de más de diez años.

Quda exentas de este requisito, aquellas concesiones que al criterio del Concejo Deliberante fueran consideradas de poca importancia y que por esta circunstancia no justificaría tal obligatoriedad.

El facultativo podrá aplicarse a las siguientes ordenanzas: Las que afecten el producido de uno o más impuestos destinados al servicio de una deuda; las que dispongan la desafectación de los bienes particulares, las que importen privilegios, las de pavimentación, las de contratación de servicios de alumbrado público.

Art. 122.- El referéndum podrá ser iniciado por el Departamento Ejecutivo o por el electorado del Municipio. En este último caso la petición deberá ser promovida por la cantidad de electores requeridos por el artículo 120 de la presente Ley. El Departamento Ejecutivo lo puede promover para la aprobación de los proyectos que el Concejo haya rechazado por dos veces consecutivas, o cuando este haya insistido en la sanción de una ordenanza vetada por el Intendente.

El electorado podrá promover el referéndum en cualquiera de los casos en que este sea facultativo para las autoridades.

Art. 123.- El referéndum se aplicará también a todas las ordenanzas que, teniendo su origen en la iniciativa, no hubieran sido sancionadas por el Concejo en un plazo de cuerenta días o cuando hubiesen sido modificadas en forma sustancial y cuando sancionadas por el Concejo fueran vetadas por el Departamento Ejecutivo.

Art. 124.- EN todo comicio de referendum para que el opere deberá participar el 51 % del padrón y votar a favor del mismo no menos del 35 %. Será resultado negativo si el porcentaje fijado como mínimo no fuese cubierto.

Art. 125.- LAS ordenanzas aprobadas por referendum, solo podrán modificarse o derogarse, antes de los dos años de su sanción, por otro referendum, transcurrido ese tiempo podrán modificarse por simple ordenanza.

Art. 126.- La revocatoria de mandato para separar de sus cargos a los funcionarios electivos de la Municipalidad, deber ser promovida por el 25 % del total de los electores del Municipio, cuyas firmas estarán autenticadas por el Juez de Paz, Juez Pedáneo o Escribano Público, debiendo participar en los comicios no menos del cincuenta por ciento (50 %) del total de los inscriptos y votar a favor de la remoción la mayoría absoluta de los sufragantes. La revocatoria puede alcanzar en conseciencia al Intendente y a los Concejales.

Art. 127.- EN las solicitudes de revocatoria deberá constituirse una fianza de CINCUENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 50.000 m/n) para las Municipalidades de Primera Categoría, de VEINTICINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 25.000 m/n) en las de Segunda y de DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10.000 m/n) en las de Tercera, a fin de responder a los gastos que originen en cada caso y de resultar adversas a los peticionantes.

Art. 128.- El pedido de revocatoria sólo podrá iniciarse después de transcurrido un año en el desempeño del mandato del funcionario y siempre que no falte menos de nueve meses para la expiración del mismo y se llamara a referendum dentro de los treinta días de presentado.

Art. 129.- El funcionario destituido quedará inhabilitado para el desempeño de cargos electivos por un término no menor de años, el que guardará relación con la gravedad de los cargos imputados y deberá proponerse en el pedido de revocatoria para ser plebiscitado en el mismo acto.

TITULO VI INTERVENCION DE LAS MUNICIPALIDADES CAPITULO UNICO

Art. 130.- CUANDO el régimen municipal esté subvertido podrán intervenirse las Municipalidades de cualquier categoría conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la Provincia. La intervención podrá ser total o limitada a una sola rama del Poder Municipal.

Art. 131.- Se considerará subvertido el régimen municipal cuando:

a) El Intendente Municipal o la mayoría de los Concejales, estén comprendidos en las inhabilidades previstas por la Ley;

b) Exista entre el Departamento Ejecutivo y el Deliberativo, o entre el Presidente y los Concejales, un evidente estado de conflicto que haga imposible el funcionamiento del régimen municipal;

c) Cuando exista un estado de desorganización de la estructura económica del Municipio, que afecte al régimen financiero, imposibilitando el normal desarrollo de sus actividades como ente autártico.

Art. 132.- LA Provincia podrá intervenir asimismo el municipio cuando se haya producido acefalía total de la Intendencia o del Concejo Deliberante o cuando el Concejo Deliberante o Municipal haya hecho abandono de sus funciones, dejando de reunirse y de actuar durante treinta (30) días consecutivos, dentro de los cuales deba estar en función.

Art. 133.- LAS intervenciones de los municipios durarán como máximo ciento ochenta días (180). El Comisionado que se nombre deberá comunicar al P.E. de la Provincia la fecha en que asume el cargo para que este convoque a elecciones municipales, dentro de los treinta (30) días subsiguientes, debiendo hacerse la convocatoria por un término no menor de treinta días.

Art. 134.- CUANDO el P.E. haya decretado la intervención de una o más municipalidades, en receso de la H. Legislatura, dispondrá en el mismo decreto la convocatoria a sesiones extraordinaria de la Legislatura y dará cuenta de la gestión en la primera reunión que ésta realice.

Art. 135.- CUANDO se haya intervenido un Municipio Rural, el P.E.

comunicará esa circunstancia al Concejo Deliberante o Municipal del cual dependa a efecto que el mismo, dentro del plazo máximo de treinta días proceda a la designación de sus nuevos miembros.

Art. 136.- El Interventor municipal ajustará su gestión a la Constitución Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las Ordenanzas municipales compatibles con ella; en caso contrario sus actos no tendrán validez y responderá personalmente por los mismos.

TITULO VII CAPITULO I - DE LAS LICENCIAS

Art. 137.- MIENTRAS la Municipalidades no se den sus propios reglamentos de licencias, regirán las leyes y reglamentos vigentes en esta materia para la administración provincial.

CAPITULO II - RESPONSABILIDADES Y CUENTAS

Art. 138.- LAS Municipalidades de todas las categorías, incluso las rurales, por intermedio del P.E. están sujetas a rendición de sus cuentas ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, sujetas a las responsabilidades civiles y a las sanciones administrativas y penales que les corresponda por malo o deficiente desempeño de sus funciones; todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Provincial.

CAPITULO III - EXPROPIACIONES

Art. 139.- TODAS las Municipalidades, podrán, con autorización Legislativa, mediante ordenanzas especiales, disponer expropiaciones por causas de utilidad pública, de conformidad con lo establecido por la Constitución Provincial, las disposiciones legales vigentes en la materia y las de este Capítulo.

Art. 140.- LAS ordenanzas a que se refiere el artículo anterior deberán ser sometidas a la consideración de la H. Legislatura a efecto de que ella dicte la ley correspondiente, en caso de aprobación.

Art. 141.- PODRAN ser objeto de expropiación municipal:

a) Terrenos para:

1) Plazas, parques, balnearios y campos de deportes;

2) Apertura, ensanche o rectificación de calles, avenidas y paseos;

3) Construcción de hospitales y en general, establecimientos de asistencia médica y social, reformatorios para menores y cementerios;

4) Instalación de empresas municipales, tales como las de transportes, comunicaciones, alumbrado, fuerza motríz y calefacción;

5) Construcción de barrios obreros o simplemente populares.

b) Edificios para:

1) Oficinas de sus dependencias;

2) Los institutos o empresas del inciso anterior.

c) Muebles:

Los muebles, útiles, instalaciones o maquinarias de industrias que se reputen inprescindibles o vitales para la economía, de bienestar o servicios esenciales de la comunidad y que amenacen destruirse o desplazarse en manos de particulares.

TITULO VIII CAPITULO UNICO - TRANSITORIO

Art. 142.- DENTRO de los ciento ochenta días de promulgada la presente Ley, El Poder Ejecutivo Provincial adoptará las medidas necesarias para convocar a elecciones a las municipalidades de segunda y tercera categoría que aún no se hubieran constituido. El mandato de los Concejales que se elijan, se extenderá hasta el 1 de mayo de mil novecientos sesenta y siete y mil novecientos sesenta y nueve, respectivamente, conforme el mecanismo establecido por la presente Ley. Mientras tanto el P.E., queda facultado para designar interventores que se hagan cargo de las respectivas administraciones municipales, hasta que las nuevas autoridades se hagan cargo.

Art. 143.- DENTRO del mismo término, los municipios ya constituidos deberán elevar al Poder Legislativo los antecedentes y elementos ee juicio que estimen pertinentes para la fijación de los límites definitivos del Municipio.

Art. 144.- IGUALMENTE, dentro del mismo término, los Concejos Deliberantes o Municipales, proveerán la designación de las autoridades de los municipios rurales, pudiendo asimismo designar interventores provisorios en los casos que no se hubiera proveído a las designaciones efectivas de inmediato, por no hallarse constituido el Concejo Deliberante o Municipal.

*Art. 145.- MIENTRAS la Ley y el Presupuesto no determinen otra cosa, las relaciones de las Municipalidades con el Gobierno Provincial se efectuarán por intermedio del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Subsecretaría de Asuntos Municipales servirá de organismo de coordinación y asesoramiento para facilitar el desenvolvimiento de las Municipalidades de cualquier categoría.

Art. 146.- PARA el sorteo de los términos de mandato de los Concejales en las Municipalidades ya constituidas y en las que se constituyan antes del mil novecientos sesenta y cinco, declárase expresamente en vigencia el artículo 4 del Decreto-Ley N. 587/63, cuyo mecanismo se aplicará, de igual manera, en todos los Concejos Municipales; limitándose el mandato de los concejales, al treinta de abril de mil novecientos sesenta y cinco y al treinta de abril de mil novecientos sesenta y siete respectivamente.

Art. 147.- LA escala de retribuciones a los Concejales, fijada por el artículo 36 de esta Ley, regirá a partir de la promulgación de la presente Ley.

Art. 148.- LAS deudas que en concepto de aportes jubilatorios, obreros y/o patronal, tuvieran con el Instituto de Previsión y Seguridad Social las municipalidades de cualquier categoría, contraídas al primero de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, serán motivo de un acuerdo a convenir con intervención del Poder Ejecutivo Provincial, a los efectos de su amortización.

Art. 149.- HASTA tanto se practique el primer censo nacional o provincial posterior a esta Ley, las Municipalidades de primera, segunda y tercera categoría tendrán el número de Concejales con que cuentan en la actualidad.

Art. 150.- QUEDA facultado el Poder Ejecutivo de la Provincia para reglamentar la presente Ley en aquellos aspectos que, interesado a la generalidad de las Municipalidades provinciales, requieran de más explícita y precisa delimitación legal.

Art. 151.- DEROGASE toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 152.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los veintinueve días del mes de setiembre del año mil novecientos sesenta y cuatro.

Firmantes

[[p]]JUAN JOSE AFFUR [[/p]][[p]] Vicepresidente primero [[/p]][[p]] H. Cámara de Diputados [[/p]][[p]] SALVADOR DE TOMASO [[/p]][[p]] Presidente H. Senado [[/p]][[p]] Esc. ALEJANDRO MAIDANA [[/p]][[p]] Secretario [[/p]][[p]] FEDERICO PALMA [[/p]][[p]] Secretario H. Senado [[/p]][[p]] H. Cámara de Diputados DI TOMASO-AFFUR-MAIDANA-PALMA[[/p]]

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