ADHESION A LA LEY NACIONAL 24464-FONDO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y MODIFICATORIA DE LA LEY 1179-IDUV
LEY N. 2419
RIO GALLEGOS, 02 de Noviembre de 1995
Boletín Oficial, 30 de Noviembre de 1995
Vigente, de alcance general
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de L E Y
CAPITULO I
ADHESION LEY 24.464
ARTICULO 1°.- ADHIERASE la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional Nro. 24.464 de Creación del Sistema Federal de la Vivienda.-
ARTICULO 2°.- Nota de Redacción (Modifica art. 9 ley 1179)
ARTICULO 3°.- Nota de Redacción (INCORPORA inc. 16) al artículo 5° Ley 1179)
ARTICULO 4°.- El IDUV estará facultado para realizar auditorías técnicas, contables y/u otras verificaciones del mismo carácter en los Municipios, Comisiones de Fomento, organismos públicos o privados que ejecutaren obras financiadas con recursos del FO.PRO.VI, a cuyos efectos los mismos deberán establecer un sistema de registración contable específico que permita individualizar la aplicación de aquellos recursos.-
CAPITULO II - DE LA REGULARIZACION DOMINIAL DE INMUEBLES DE PLANES FO.NA.VI
ARTICULO 5°.- Los planos de urbanización, loteos y construcciones efectuados por el I.D.U.V., con antelación a la presente ley, o a la fecha en curso de construcción, se considerarán aprobados a todos los fines legales con la actuación cumplida oportunamente por dicho INSTITUTO, aún cuando a la fecha de su realización o en la actualidad la competencia para la aprobación correspondiera a otros organismos provinciales o municipales. Los planos de tales barrios y/o viviendas suministrados por el IDUV. serán recibidos por las reparticiones competentes, empadronados y registrados como aprobados de conformidad a la presente ley.-
ARTICULO 6°.- Las obras de infraestructura, equipamiento y urbanización deberán ser recibidas en el estado en que se encuentran por las distintas municipalidades, comisiones de fomento, organismos o sociedades del estado, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el IDUV.
ARTICULO 7°.- Serán válidos a los fines de las escrituras traslativas de dominio los planos, contratos de adjudicación y/o toda otra documentación que al efecto suministre el IDUV.
ARTICULO 8°.- Para efectuar la primera escritura traslativa de dominio y/o hipoteca, los adjudicatarios de vivienda o créditos financiados con fondos del FO.PRO.VI deberán tener al día el pago de los impuestos, tasas y servicios provinciales y municipales que graven los inmuebles o en su caso obtener facilidades de pago. A tal efecto el Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía y Obras Públicas, instrumentará el mecanismo conducente a facilitar el pago de las deudas provenientes de tales conceptos, debiendo asimismo las Municipalidades instrumentar similares sistemas a idénticos fines.
No obstante las escrituraciones previstas en la presente ley y las registraciones consiguientes, podrán igualmente cumplimentarse a criterio del INSTITUTO, aún cuando se registre deuda con organismos provinciales o municipales correspondientes a impuestos y/o tasas retributivas de servicios a la propiedad. En este último caso no se requerirá certificación de libre deuda, pero el IDUV, hará constar en la escritura traslativa de dominio que el adquirente asume la obligación de abonar las deudas por los mencionados conceptos.
ARTICULO 9°.- DECLARASE la necesidad de regularizar la situación jurídica de quienes ocupan inmuebles adjudicados, comprometidos en venta, dados en tenencia o entregados por cualquier título por el IDUV, sean habitados por sus titulares o beneficiarios, y/o causahabientes o por terceros. A tal fin téngase por ratificado lo actuado hasta la fecha por aplicación de las Resoluciones IDUV NROS. 1139/92 y 1834/94.
A partir de la puesta en vigencia de la presente ley dicha regularización se cumplimentará de conformidad con las disposiciones de excepción previstas en la misma.
ARTICULO 10°.- Por el plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el IDUV admitirá las cesiones e instrumentará las transferencias de viviendas financiadas con fondos FO.NA.VI. o con recursos provinciales o nacionales de otro origen, de modo tal que sus ocupantes resulten en definitiva beneficiarios de la transmisión de su propiedad, excepto cuando se trate de viviendas otorgadas en comodato u otras formas similares de préstamo, o se trate de personas que no reúnan las condiciones legales y reglamentarias que se requieren para ser adjudicatarios de viviendas construidas por el IDUV. Pasado dicho plazo sólo se admitirán las cesiones que se encuentren previstas en la normativa ordinaria de aplicación.
ARTICULO 11°.- La transferencia de titularidad o domino de las viviendas deberá ser efectuada a pedido del adjudicatario o tenedor inscripto o quién habitare la vivienda a título de cesionario de los derechos de aquél, en tanto acreditare mediante instrumento fehaciente la existencia del acto hábil al efecto.
El modo de acreditación deberá ser reglamentado con carácter general por el IDUV.
ARTICULO 12°.- No se dará curso a la transferencia cuando el adjudicatario u ocupantes se encuentren en mora en el pago de las cuotas de amortización de la vivienda. No se considerará que existe mora cuando el adjudicatario u ocupante suscriba un plan de pago con EL INSTITUTO a fin de regularizar las cuotas de amortización atrasadas.
Podrán suscribir dichos planes los adjudicatarios o sus causahabientes y las personas que peticionaran la transferencia en carácter de ocupantes.
No podrán ser beneficiarios de la cesión las personas que no reúnan las condiciones legales y reglamentarias que se requieren para ser adjudicatarios de viviendas construidas por el IDUV.
ARTICULO 13°.- El IDUV procederá a desadjudicar o revocar el acto administrativo por el cual se haya otorgado la tenencia de la vivienda, cuando un tercero acredite con intervención de inspectores del organismo y/u otro procedimiento que se reglamente al efecto, que ocupa efectivamente la vivienda que se trata, como mínimo con seis (6) meses de antelación. En tal caso EL INSTITUTO procederá a adjudicar la vivienda a la persona que la ocupe en tanto reúna las condiciones legales y reglamentarias para ser adjudicatario de viviendas construidas por el IDUV y cuya solicitud haya sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 10°.
Esta disposición no será de aplicación en los casos de denuncia de usurpación o cuando se haya autorizado por parte de EL INSTITUTO o de otra entidad provincial la entrega de la vivienda.
ARTICULO 14°.- Los trámites de transferencia de vivienda deberán abonar el derecho de adjudicación conforme lo reglamentado en Resolución 1834/94.-
ARTICULO 15°.- Producida la transferencia, su beneficiario deberá abonar la vivienda de acuerdo a la modalidad que a ese efecto se reglamente, en cuanto a valor de venta, plazos de amortización e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley Nacional N° 24.464.
Si el precio así determinado supera la capacidad de amortización del grupo familiar conviviente, el IDUV podrá otorgar una quita de hasta un veinte por ciento (20%) , o conceder un crédito individual con garantía hipotecaria en favor del IDUV, conforme la reglamentación.
ARTICULO 16°.- El INSTITUTO instrumentará con apoyo de los Municipios un sistema que permita verificar el estado de ocupación de las viviendas, con el objeto de su regularización.
Al efecto podrá conminar a las personas que se encuentran en situación irregular a cumplimentar la regularización prevista, bajo apercibimiento de pérdida de los derechos excepcionales acordados por la presente ley.
ARTICULO 17°.- Una vez cumplido el período de regularización el IDUV, formalizará las escrituras traslativas de dominio en un plazo de seis (6 ) meses. El INSTITUTO y los Municipios deberán publicar el listado provisorio de adjudicatarios y viviendas a escriturar, el que será expuesto en sus respectivas sedes, con el objeto que los interesados efectúen las peticiones que estimen corresponder para corregir los errores que contenga dicho listado.
El IDUV efectuará una profusa difusión del proceso de regularización y escrituración previsto en la presente ley, haciendo conocer a los interesados por los medios de comunicación los derechos y obligaciones que le corresponden, las ventajas del perfeccionamiento de los títulos y las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento.
El IDUV emplazará a los interesados a la presentación de las peticiones objeto de regularización, bajo apercibimiento de caducidad de las tramitaciones.
ARTICULO 18°.- Los adjudicatarios resultantes, una vez producida la regularización prevista, deberán efectuar los actos útiles tendientes a la formalización de las escrituras traslativas de dominio y constitución de derecho real de hipoteca para garantizar la deuda de amortización de la vivienda, en los plazos que fije EL INSTITUTO.
Vencido dicho término si no hubieran cumplido con la obligación a su cargo, serán susceptibles de una multa diaria del diez por ciento (10%) del monto de la cuota de amortización mensual de su vivienda que se acumulará por hasta sesenta (60) días Vencido este último plazo EL INSTITUTO podrá caducar la adjudicación, que debidamente notificada y firme, podrá ejecutarse en los términos del Artículo 22° a los efectos del desalojo.
ARTICULO 19°.- Concluido los actos preparatorios de escrituración fijado por el artículo 18°, el IDUV procederá a emplazar mediante acto administrativo expreso, a todo adjudicatario moroso en escriturar, por el término de quince (15) días , bajo apercibimiento de promover las acciones judiciales pertinentes. Asimismo aplicará la multa prevista en el artículo precedente, debiendo notificarse tal circunstancia al adjudicatario moroso en forma fehaciente a su domicilio.
Dicha resolución quedará firme si no es recurrida en los términos previstos por la normativa vigente.
ARTICULO 20°.- La resolución prevista en el Artículo 19°, una vez firme y ejecutoriada, se presentará ante el juez competente con jurisdicción en el lugar de ubicación de la vivienda, a fin de que previo emplazamiento judicial, proceda a suscribir la escritura traslativa de dominio, de conformidad con el trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial.
Las costas y gastos del juicio de escrituración serán soportados por el adjudicatario moroso, previa certificación del IDUV de las sumas adelantadas al escribano interviniente.
ARTICULO 21°.- Cuando el adjudicatario no haya suscripto la constitución de hipoteca el IDUV podrá requerir al juez interviniente la anotación de embargo sobre la propiedad, que se podrá levantar sólo con la acreditación del pago de las cuotas de amortización de la vivienda hasta la cancelación del valor de la misma. El embargo será renovado a simple petición del IDUV.
ARTICULO 22°.- Las resoluciones administrativas de caducidad o revocación de adjudicaciones de viviendas, efectuadas por EL INSTITUTO en cualesquiera de los casos previstos por el presente capítulo, serán consideradas a los efectos del desalojo en sede judicial, como título ejecutable del artículo 478° del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.-
ARTICULO 23°.- El IDUV podrá disponer de los sobrantes de terrenos destinados a la construcción de viviendas por venta directa, en la que tendrán preferencia las entidades intermedias representativas de las comunidades del lugar, previa tasación del banco oficial u otra institución bancaria que determine EL INSTITUTO.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 24°.- En los casos de tierras fiscales adjudicadas con cargo a la construcción de viviendas, mediante créditos concedidos por el IDUV, los Municipios, con el objeto de otorgar los títulos de propiedad, podrán efectuar excepciones referidas al pago previo del valor del terreno, disponiendo la extensión de los mismos con garantía hipotecaria a favor del IDUV, en primer grado e hipoteca en segundo grado en favor de los Municipios por el plan de pago que suscriban con los adjudicatarios.-
ARTICULO 25°.- El presente cuerpo legal es de orden público quedando derogada toda disposición que se oponga a la presente, que regirá a partir de su promulgación.-
ARTICULO 26°.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará dentro del término de noventa (90) días de promulgada la presente, la reglamentación pertinente.-
ARTICULO 27°.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, Municipios y Comisiones de Fomento, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
ROQUE ALFREDO OCAMPO - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA