Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creando el Consejo Provincial de Descentralización

LEY 2358

SANTA ROSA, 04 de Octubre de 2007

Boletín Oficial, 26 de Octubre de 2007

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial de Descentralización, el que estará presidido por el Gobernador de la Provincia, o quien éste designe, e integrado además por un (1) representante de cada una de las regiones definidas en el artículo 2º, y tres (3) representantes del Poder Ejecutivo Provincial. La decisión tomada sobre el mérito, oportunidad y conveniencia de la ejecución de cada una de las acciones en sus regiones será por consenso.

* Artículo 2º.- Al solo efecto de la aplicación de la presente ley se agrupa a las localidades pampeanas en diez (10) regiones, a saber: Región 1: Realicó, Rancul, Quetrequén, Maisonnave, Adolfo Van Praet, Falucho, Ingeniero Luiggi, Embajador Martini y Parera.- Región 2: General Pico, Coronel Hilario Lagos, Sarah, Bernardo Larroudé, Intendente Alvear, Ceballos, Vértiz, Alta Italia, Trenel, Speluzzi, Agustoni, Dorila, Metileo, Monte Nievas, Villa Mirasol, Quemu Quemu, Miguel Cané y Colonia Barón.- Región 3: Eduardo Castex, La Maruja, Pichi Huinca, Caleufú, Arata, Conhello y Rucanelo.- Región 4: Santa Isabel, La Humada, Puelén y Algarrobo del Aguila.- Región 5: Victorica, Telén, Carro Quemado, Loventuel y Luan Toro.- Región 6: Santa Rosa, Winifreda, Toay, Ataliva Roca, Anguil y Mauricio Mayer.- Región 7: Macachín, Relmo, Catriló, Tomás M. Anchorena, Lonquimay, Miguel Riglos, Uriburu, Doblas y Rolón.- Región 8: General Acha, Limay Mahuida, La Reforma, Chacharramendi, Puelches, Cuchillo Có y Quehué.- Región 9: Guatraché, Unanue, Colonia Santa María, Alpachiri, General Campos, Perú, Colonia Santa Teresa, Abramo, Bernasconi, General San Martín y Jacinto Arauz.- Región 10: Colonia 25 de Mayo, Casa de Piedra, Gobernador Duval y La Adela.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Descentralización a modificar, previo acuerdo de la Cámara de Diputados, la regionalización que se plantea en el presente artículo.-

* Artículo 3º.- Créase el Fondo de Financiamiento Federal, que será destinado a los programas creados por la presente ley.

*Artículo 4°.- El Fondo creado por la presente Ley será financiado con los siguientes recursos:

1) El siete por ciento (7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.

2) El cien por ciento (100%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley 1534.

3) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley 26117.

4) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" (Ley 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

5) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

6) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto N° 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

7) Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 4º, inciso 3) de la Ley 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social.

8) Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley 1580.

9) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini Seis" (Leyes 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

10) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telekino" (Decreto Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

11) Los recursos nacionales con destino específico que refiere la presente Ley.

12) El ocho por ciento (8%) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/08.

13) El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos N° 1604/02, 142/04 y 49/06, sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.

14) El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el marco de la presente Ley.

15) Los créditos previstos de su cuenta específica por el IPAV para viviendas PyM 16) Los recursos a que refiere el artículo 33.

* Artículo 5º.- Créanse los siguientes programas, los que serán financiados con el Fondo creado en el artículo 3º de la presente ley: a) de desarrollo productivo, b) de desarrollo de la economía social, c) de asistencia alimentaria, d) de participación comunitaria, e) de soluciones habitacionales,y f) de mantenimiento de red terciaria.-

CAPITULO II - PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO

* Artículo 6º.- El Programa de Desarrollo Productivo impulsará el crecimiento económico y social de los Municipios y Comisiones de Fomento a través de microcreditos, mediante el financiamiento de proyectos industriales y de prestación de servicios al sector productivo, hasta el monto y bajo condiciones que determine el Poder Ejecutivo, priorizándose aquellos, que demanden mayor ocupación de mano de obra y que tengan impacto directo sobre la producción primaria zonal.

* Artículo 7º.- El Programa de Desarrollo Productivo será financiado con el cien por ciento (100%) de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley Nº 1534, o de la normativa que la reemplace en el futuro.

* Artículo 8º.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, y del cobro de las cuotas a los beneficiarios.

* Artículo 9º.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, ingresarán los recuperos por éste programa a sus respectivos recursos municipales.

Artículo 10º.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de la Producción.

CAPITULO III - PROGRAMA DE DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL

* Artículo 11.- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá como objetivo promover la institucionalidad de las micro finanzas poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento de micro créditos. *El programa destinará como mínimo el diez por ciento (10%) de los recursos disponibles, para emprendimientos solicitados por personas con discapacidad. El titular del Ejecutivo Municipal, por sí y/o a través de la Mesa de Gestión Local, deberá dar masiva difusión de esta disponibilidad de fondos destinados a personas con discapacidad. En caso de no existir requerimientos de este tipo, los responsables de la Mesa de Gestión Local,informarán a la Autoridad de Aplicación de este Programa y con caracter de Declaración Jurada, en formulario determinado por ésta, tal situación de imposibilidad de destinar fondos al respecto. Cumplido dicho reqerimiento obligatorio, el porcentaje establecido anterio0rmente podrá destinarse a financiar otros emprendimientos, siempre dentro del mismo programa.

* Artículo 12.- Será financiado con los siguientes recursos: a) Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley Nº 26117. b) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" (Ley Nº 808 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social. c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" (Ley Nº 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social. d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" (Decreto Nº 460/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

* Artículo 13.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, ingresaran los recuperos por este programa a sus respectivos recursos municipales.

* Artículo 14.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO IV - PROGRAMA DE ASISTENCIA ALIMENTARIA

* Artículo 15.- El Programa de Asistencia Alimentaria tendrá como objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social. Los recursos destinados al presente programa serán asignados según relevamiento PILQUEN, entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.

* Artículo 16.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad social recibirá, a través de una tarjeta magnética, un aporte mensual destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho aporte mensual se actualizará trimestralmente según las variaciones de la Canasta básica Total, de acuerdo a las publicaciones del Instituto Nacional de Estadisticas y Censos.

* Artículo 17.- El Programa de Asistencia Alimentaria será financiado con los siguientes recursos: a) Los ingresos provenientes del Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional, según lo previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 25724; b) Los ingresos provenientes según lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 23767 modificada por la Ley Nº 24049, en concepto de Políticas Sociales Comunitarias; c) Otros recursos nacionales con este destino específico; y d) El siete por ciento (7%) del producido de los recursos provenientes de regalías y/o participación en la producción hidrocarburífera, presentes y futuras, provenientes de los permisos de exploración y/o concesiones de explotación otorgados por el Gobierno Nacional o Provincial.

* Artículo 18.- Será autoridad de aplicación del presente Programa el Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO V - PROGRAMA DE PARTICIPACION COMUNITARIA

* Artículo 19.- El Programa de Participación Comunitaria tendrá como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los espacios de concertación local implementados por los Municipios y Comisiones de Fomento.

* Artículo 20.- El Programa de Participación Comunitaria será financiado con los siguientes recursos: a) Los ingresos provenientes del Impuesto a las Ganancias, según lo previsto en el artículo 40, inciso 3) de la Ley Nº 24073 y sus modificatorias, destinados actualmente al Ministerio de Bienestar Social. b) Los ingresos provenientes de la explotación de los casinos autorizados y/o concesionados (Leyes Nº 1239 y 1684 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social, menos lo destinado al Fondo creado por la Ley Nº 1580. c) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quini Seis" (Leyes Nº 1240 y 2135 y sus modificatorias) destinados al Ministerio de Bienestar Social. d) Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telekino" (Decreto Nº 1209/96 y sus modificatorios) destinados al Ministerio de Bienestar Social.

* Artículo 21º.- Los recursos previstos en el artículo anterior serán distribuidos entre la totalidad de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, de acuerdo al indice de coparticipación social que elabore el Ministerio de Bienestar Social, para lo cual se tendrán en cuenta indicadores sociales, sanitarios, educativos, demográficos y económicos.

* Artículo 22.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.

CAPITULO VI - PROGRAMA DE SOLUCIONES HABITACIONALES

* Artículo 23.- El programa de Soluciones Habitacionales tendrá como misión propender a la dignidad habitacional de los sectores carenciados de la sociedad, a partir de la ejecución de planes de construcción, reparación, ampliación, recuperación, servicios básicos de infraestructura y mejoras de viviendas.

* Artículo 24.- El Programa de Soluciones Habitacionales será financiado con los siguientes recursos:

a) Las partidas presupuestarias previstas de la cuenta específica del Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, para viviendas PyM.

b) El cien por ciento (100%) de los ingresos provenientes por recupero de créditos de viviendas construidas según operatorias PyM, de acuerdo a lo normado en los Decretos N° 1604/02, 142/04 y 49/06, sus complementarios y/o modificatorios o los que los reemplacen en el futuro.

c) El recupero de los créditos de viviendas construidas con fondos previstos en el presente programa.

* Artículo 25.- El proyecto se canalizará, a través de los Municipios y Comisiones de Fomento que adhieran a la presente ley, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ejecución, adjudicación y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamentación.

* Artículo 26.- Los recursos previstos en el presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1°.

* Artículo 27.- Será de autoridad de aplicación el Ministerio Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO VII - PROGRAMA DE MANTENIMIENTO DE RED TERCIARIA

* Artículo 28.- El Programa de Mantenimiento de Red Terciaria tendrá como finalidad específica la conservación y mejoramiento de la red terciaria o de caminos vecinales.

* Artículo 29.- El Programa será financiado con el ocho por ciento (8 %) del monto que se recaude en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, el que se determinará previo a la distribución prevista por la Ley N° 1065, y a la afectación establecida en el artículo 3° del Decreto Ley N° 486/68.

* Artículo 30.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente Ley, según lo determine la Dirección Provincial de Vialidad.

* Artículo 31.- Los Municipios y Comisiones de Fomento serán los encargados, por sí o a través de terceros, de la conservación y mantenimiento de los caminos de la red terciaria.

* Artículo 32.- Será autoridad de aplicación el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES

* Artículo 33.- Los recursos expresados en la presente Ley no ejecutados en un ejercicio presupuestario, pasarán a integrar el cuadro de recursos de sus respectivos programas, para el ejercicio siguiente.

* Artículo 34.- La presente Ley no podrá ser modificada por una Ley de Presupuesto y los recursos afectados a programas creados en la presente Ley quedan exceptuados de las facultades que eventualmente otorgue la Ley Permanente de Presupuesto al Poder Ejecutivo, para producir reestructuras o modificaciones que afecten las autorizaciones de gasto asignadas, salvo las necesarias para la ejecución dentro de cada Programa.

* Artículo 35.- Los fondos ingresados deberán ser invertidos en los beneficiarios de los programas que se enuncian en el artículo 5°. Las actividades del Poder Ejecutivo vinculadas a la implementación de los programas, su administración, su control, su difusión, los programas de asistencia técnica y capacitación deberán financiarse con otros recursos de la administración provincial.

* Artículo 36.- En caso de no ser suficiente el ingreso de los recursos que generen las fuentes de financiamiento enunciadas en la presente Ley, el Poder Ejecutivo Provincial podrá destinar recursos de Rentas Generales. Asimismo podrá anticipar recursos de Rentas Generales para el oportuno financiamiento de los programas.

* Artículo 37.- Establécese que la ejecución de los programas previstos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 5° de la presente, queda exceptuada de la intervención prevista por el artículo 2° del Decreto Ley N° 513/69. La Contaduría General y los servicios contables - habilitaciones; rendirán al Tribunal de Cuentas los comprobantes de las transferencias efectuadas por estos programas a los Municipios. Estará a cargo de los Concejos Deliberantes -para las Municipalidades-, y del Tribunal de Cuentas -para las Comisiones de Fomento-, el control posterior de la aplicación de los fondos a su finalidad.

Firmantes

Dip. César Horacio BALLARI, Vicepresidente 1º, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-

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