Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE RIFAS ENTRE LOTERÍAS PARA OBRAS DE ACCIÓN SOCIAL Y PERMISIONARIOS

LEY N. 2349

RIO GALLEGOS, 25 de Noviembre de 1993

Boletín Oficial, 30 de Diciembre de 1993

Vigente, de alcance general

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: LEY

CAPÍTULO I - DE LOS AGENTES OFICIALES DE RIFAS

Artículo 1°.- Toda persona física o jurídica que se dedique a financiar, distribuir y comercializar rifas que organicen las entidades de bien público comprendidas en los artículos 2° y 3° de la Ley N° 1318, serán denominados Agentes Oficiales de Rifas.-

CAPITULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGISTRO DE AGENTES OFICIALES DE RIFAS

Artículo 2°.- La Lotería para Obras de Acción Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Social, será el organismo de aplicación que tendrá a su cargo todo lo relacionado con la ejecución y el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.-

Artículo 3°.- El organismo de aplicación, implementará un registro en el que se individualizará a los Agentes Oficiales de Rifas, y se formará un legajo en donde constarán los datos de cada solicitante.-

Artículo 4°.- Las habilitaciones a los Agentes Oficiales de Rifas serán otorgadas por el organismo de aplicación, pudiendo desechar cualquier solicitud con expresión de la causa.-

Artículo 5°.- El Registro de Agentes Oficiales de Rifas que menciona el artículo 3° de la presente Ley, deberá contar con los siguientes datos sin perjuicio de los que por reglamentación ordene el organismo de aplicación: a)- Nombre y apellido o Razón Social; b)- Domicilio real y legal; c)- Fotocopias del documento de identidad; d)- Manifestación de bienes debidamente certificada por profesional habilitado; e)- Declaración jurada manifestando no haber sido condenado por infracción a las normas que reprimen los juegos de azar; f)- Certificado de antecedentes.-

CAPITULO III - DEL PERMISO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 6°.- El permiso de distribución y comercialización que implica la que confiere el organismo, tendrá vigencia por un plazo de dos (2) años desde su otorgamiento, pudiendo ser renovado a solicitud expresa por el interesado.-

Artículo 7°.- Queda establecido que todo otorgamiento de autorización a Agentes Oficiales de Rifas, para intervenir en la distribución y comercialización de las rifas, en ningún caso implica relación alguna de dependencia con el organismo de aplicación, ya sea para fines previsionales, civiles o penales.-

Artículo 8°.- El otorgamiento de autorización a Agentes Oficiales de Rifas efectuado por el organismo de aplicación será de carácter intransferible bajo cualquier título, y en caso de ser unipersonal caducará automáticamente con el fallecimiento del titular, sin perjuicio que cuando existan atendibles razones de orden social y económicos, a exclusivo criterio del organismo de aplicación y de la entidad organizadora, éste, admita la continuación de la gestión por parte de otro Agente Oficial de rifas que reúne los correspondiente requisitos que establece la presente Ley. En tales casos, esta continuidad no podrá exceder del término que falta para la finalización administrativa de la o las rifas en ejecución, La responsabilidad de los Agente Oficiales de Rifas será solidaria.-

CAPITULO IV - DEL CANON Y LAS GARANTÍAS

Artículo 9°.- Para extender la habilitación a los Agentes Oficiales de Rifas, el Organismo de aplicación fijará un canon que será equivalente el 2,5% del valor total de las boletas autorizadas, cuando el total de la emisión no exeda la suma de Pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000.-). A partir de es cifra se aplicará la siguiente escala: Desde $250.001,00 y hasta $ 500.000,00 canon del 3,5% Más de $500.000,00 canon del 5%

Artículo 10.- El importe a que hace referencia el Artículo anterior será depositado en la cuenta corriente que Lotería para Obras de Acción Social (L.O.A.S.) determine previo el dictado del acto administrativo de autorización.-

Artículo 11°.-. Las obligaciones del Agente Oficial de Rifas que surjan del convenio de partes entre la entidad organizadora y éste, serán garantizadas por: a)- Una garantía depositada en efectivo; b)- Una garantía hipotecaria; c)- Una garantía prendaria; d)- Una garantía bancaria. Los montos de garantía los determinará el organismo de aplicación.-

Artículo 12°.- En cualquier momento y a simple requerimiento del organismo de aplicación, cualquiera de las garantías en ejecución citadas precedentemente deberán adecuarse cuando, a criterio del mencionado organismo, el monto de las mismas no ofreciere una cobertura acorde con los importes en giro del Agente Oficial de Rifas.-

CAPITULO V - DE LOS REQUISITOS, LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

Artículo 13.- Todo postulante para obtener el permiso de autorización como Agente Oficial de Rifas, deberá reunir los siguiente requisitos: a)- Ser argentino nativo o por opción con una residencia mínima e ininterrumpida de dos (2) años inmediatos y consecutivos en la Provincia; b)- Constituir las garantías que se establezcan por esta Ley; c)- Tener capacidad legal para ejercer el comercio: d)- No mantener juicios pendientes con la Provincia, tanto como en su Administración Central, como con Entes Descentralizados y Autárquicos.- DE LAS OBLIGACIONES Todo postulante como Agente Oficial de Rifas deberá reunir los siguientes requisitos sin perjuicio de la reglamentación que el efecto dicte la autoridad de aplicación: a)- La administración de la actividad como Agente Oficial de Rifas, deberá ser ejercida por su titular; b)- Prestar colaboración a los funcionarios del organismo de aplicación, facilitando toda la documentación que le sea requerida, y que tenga relación con la actividad de distribución y comercialización de rifas; c)- Cumplir con todos aquellas obligaciones que surjan de los acuerdos de partes, con las instituciones organizadoras de rifas.-

Artículo 14°.- No podrán ser Agentes Oficiales de Rifas: a)- Quienes estén en cesación de pagos, concursados y/o fallidos hasta su rehabilitación; b)- Quienes hayan sido pasibles a una sanción de caducidad en alguna autorización de la Lotería para Obras de Acción Social, por el incumplimiento de las normas que regulen la comercialización de cualquier juego de azar que se encuentre en la órbita del organismo mencionado; c)- Los que tengan vínculo de parentesco con los empleados y funcionarios de Lotería para Obras de Acción Social hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad; d)- Los que fueren miembros de Comisiones Directivas o entidades de bien común sin fines de lucro.-

Artículo 15°.- Los Agente Oficiales de Rifas que una vez habilitados deben distribuir y comercializar rifas, tendrán que presentar ante el organismo de aplicación la siguiente documentación: a)- Copia autenticada del Acto de Comisión Directiva de la entidad organizadora donde consiste la decisión de utilizar los servicios de los Agentes Oficiales de Rifas; b)- Copia autenticada donde queda establecido el monto y la forma en que ambas partes, Agentes Oficiales de Rifas e institución; han convenido la distribución y comercialización de la rifa; c)- Copia autenticada del Acta de Comisión Directiva donde la entidad aprueba dicho convenio en todas sus partes; d)- Copia autenticada del convenio celebrado con la entidad organizadora.-

CAPITULO VI - DEL CONVENIO DE PARTES ENTRE LA ENTIDAD Y EL AGENTE OFICIAL DE RIFAS

Artículo 16°.- El convenio de partes entre la entidad y el Agente Oficial de Rifas, deberá mencionar los siguientes requisitos, además de todos aquellos que las partes por propia voluntad y en defensa de sus intereses decidan convenir: a)- Los fondos recaudados en concepto de la venta de la rifa en circulación, como así también cualquier otro tipo de importe proveniente de la misma, será de exclusivo manejo por parte de la entidad organizadora, salvo que la entidad decidiera, por Acta de Comisión Directiva, compartir la administración de la misma con el Agente Oficial de Rifas. Para ambos casos los fondos mencionados serán integrados a una cuenta bancaria, estipulándose en el convenio los siguientes datos sobre la misma: 1)- Tipo de Cuenta; 2)- Número; 3)- Titulares; b)- El porcentaje de ganancias que sobre las utilidades líquidas de la rifa reciba el Agente Oficial de Rifas; c)- Si existe participación del Agente Oficial de Rifas en los bienes destinados a premio, señalándose en que forma y porcentajes; d)- El domicilio legal en donde desarrollará su actividad el Agente Oficial de Rifas; e)- Los porcentajes que se abonarán a los vendedores; f)- La obligación de efectuar por el Agente Oficial de Rifas, un balance mensual de ingresos y egresos de las rifas en circulación; g)- Todos los controles de fiscalización que se dispongan sobre la actividad del Agente Oficial de Rifas, mientras dure la comercialización de la rifa; h)- Procedimiento que se adoptará con los premios, para el caso en que resultaren favorecidos los no vendidos.-

Artículo 17°.- No podrán quedar acordadas en la cláusula de convenio las siguientes situaciones: a)- Que los fondos ingresados en concepto de recaudación u otros, sean administrados únicamente por el Agente Oficial de Rifas, salvo las formas expresadas en el Artículo 16° inciso a) de la presente Ley; b)- Los porcentajes de ganancia que, sobre las utilidades deba recibir el Agente Oficial de Rifas, no podrán exceder el 40% del total de la utilidad obtenida y del 50% cuando los premios sean adquiridos en su totalidad por el agente; c)- Aunque existiera participación por parte del Agente Oficial de Rifas en la adquisición de los bienes destinados a premio, los mismos deberán ser adquiridos a nombre de la entidad organizadora; d)- La inexistencia del lugar físico para el desarrollo de la actividad del Agente Oficial de Rifas; e)- El porcentaje que se abonará a los vendedores, no podrá exceder el 25% del valor de los números vendidos; f)- Que no se dispongan de controles de fiscalización sobre la actividad desarrollada por el Agente Oficial de Rifas, sean administrativas o económicas; g)- Que no se establezca la periodicidad de los Balances mensuales de ingresos y egresos por parte del Agente Oficial de Rifas hacia la entidad organizadora.-

CAPITULO VII - DE LAS SANCIONES

Artículo 18°.- Los Agentes Oficiales de Rifas que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su respectiva reglamentación, se harán pasibles de las siguientes sanciones: a)- Suspensión; b)- Cancelación de la autorización; De la aplicación de alguna de estas medidas sancionatorias, deberá dejarse constancia en los registros respectivos del Agente Oficial de Rifas.-

Artículo 19°.- A partir de la sanción de la presente Ley, todas las entidades sociales, deportivas o culturales, que realicen rifas, deberán requerir los servicios de personas físicas o jurídicas habilitadas por el organismo de aplicación e inscriptas en el respectivo registro que se menciona en el Artículo 3° de la presente. Estarán exceptuadas aquellas instituciones que organizaren rifas cuyo valor total de las boletas emitidas no superen los Pesos DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), debiendo en este caso requerir la autorización correspondiente al organismo de aplicación.

Artículo 20°.- DEROGASE el Artículo 19° de la Ley N° 1.318.-

Artículo 21°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Firmantes

DANIEL A. NOTARO - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA

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