LEY DE ORDENAMIENTO DE LA SUPERACION DE LA SITUACION DE EMERGENCIA ECONOMICA PROVINCIAL
LEY N. 2347
RIO GALLEGOS, 09 de Diciembre de 1993
Boletín Oficial, 17 de Diciembre de 1993
Vigente, de alcance general
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: L E Y
TITULO I - DE LA SUPERACION DE LA SITUACION DE EMERGENCIA ECONOMICA
Artículo 1°.- El Estado Provincial para el correcto ordenamiento de la superación de la situación de emergencia aplicará la presente Ley. Los tres Poderes del Estado y los entes centralizados y descentralizados, empresas y sociedades del Estado o con participación estatal y las entidades autárquicas, se regirán por esta norma desde la de su publicación.-
TITULO II - DE LA AUTARQUIA DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPITULO I - REGIMEN GENERAL
*Artículo 2°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2986)
CAPITULO II - DEL PODER EJECUTIVO
*Artículo 3°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2986)
*Artículo 4°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2986)
*Artículo 5°.- Los incrementos salariales que se otorguen, deberán estar fundados en los mayores ingresos del erario Provincial y en las reducciones de gastos de funcionamiento del Estado.
CAPITULO III - DEL PODER LEGISLATIVO
*Artículo 6°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2986)
CAPITULO IV - DEL PODER JUDICIAL
*Artículo 7°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2986)
Artículo 8°.- Las tasas del servicio de Justicia serán fijadas y administradas por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.-
CAPITULO V - COMUN A LOS TRES PODERES
Artículo 9.- En el ámbito de los tres poderes podrán establecerse mecanismos que faciliten el retiro voluntario de sus agentes de planta permanente, con la finalidad de su reconversión laboral en la actividad privada, que contemplen el pago de indemnizaciones adecuadas a su antigüedad y nivel, abonados en efectivo e íntegramente en un solo pago. Los vacantes que se operen por tales retiros deberán suprimirse.-
TITULO III - DE LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
Artículo 10°.- El cumplimiento por parte de los organismos comprendidos en los CAPITULOS VIII y IX de la Ley N° 2263 de las obligaciones allí incluidas se arreglará a lo dispuesto en la Ley de Creación del Bono de Consolidación de Deudas de la Provincia, conforme la reglamentación que en su consecuencia se dicte.-
TITULO IV - DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y PREVISIONALES
Artículo 11°.- MODIFICASE el inciso a) del artículo 19° de la Ley N° 364 y sus modificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:
a)- El aporte de los afiliados en actividad será del cuatro por ciento (4)sobre toda remuneración sujeta a descuentos judiciales. Igual porcentaje aportarán los afiliados en pasividad sobre los haberes que perciben.
En ambos casos, siempre que no tuvieren carga de familias".-
Artículo 12°.- MODIFICASE el apartado 1° inciso a) del artículo 52° de la Ley N° 1782 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "1°)- El doce por ciento (12%) sobre el total de las remuneraciones que se liquiden al afiliado".-
*Artículo 13°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2489)
*Artículo 14°.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 2489)
Artículo 15°.- SUSTITUYASE el artículo 10° de la Ley Provincial N° 1782 por el siguiente:
"Artículo 10°.- Esta caja será otorgante de la prestación cuando el afiliado acredite haber prestado veinte (20) años de servicios con aportes a su régimen. Si el afiliado no acreditare el mínimo exigido por otros regímenes para obtener el beneficio, esta Caja será otorgante si se registra en ella la mayor cantidad de años con aportes, pero en este caso el porcentaje del haber jubilatorio se disminuirá en dos puntos por cada año que le falte. Las Disposiciones del presente artículo son aplicables para todos los beneficios, con las siguientes excepciones:
a)- JUBILACION POR EDAD AVANZADA: En que esta Caja otorgará el beneficio cuando el afiliado acredite quince (15) años de servicio computables en cualquier régimen jubilatorio, con una prestación de por lo menos diez (10) años con aportes continuos a esta Caja, durante el período de doce (12) años inmediatos anteriores al último cese en la actividad y sujeto a las condiciones del artículo 70°;
b)-PENSION: Se concederá aunque de acuerdo a las disposiciones del primer párrafo de este artículo correspondiere su otorgamiento por otra Caja, cuando los últimos servicios pertenezcan a este régimen y acredite diez (10) años de los mismos;
c)- JUBILACION POR INVALIDEZ: Se otorgará cuando la incapacidad sea consecuencia de accidentes de trabajo producidos en relación de dependencia con el Estado Provincial debidamente acreditado, y el afiliado reúna como mínimo diez (10) años con aportes, al régimen de esta Caja".-
Artículo 16°.- SUSTITUYASE el texto del artículo 53° de la Ley N° 1782 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 53°.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a)- Hubieren cumplido los cincuenta y cuatro (54) años de edad el varón y cincuenta (50) años de edad la mujer, y acrediten treinta (30) años de servicio con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios.
Cuando se hagan valer servicios con aportes bajo los regímenes jubilatorios ajenos a esta Provincia, los limites de edad se determinarán proporcionando los tiempos de trabajos acreditados con los mínimos de edad requeridos por cada sistema jubilatorio;
b)- Acrediten treinta (30) años los varones y veintiocho (28) años las mujeres de aportes continuos o discontinuos a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, sin la exigencia de la edad requerida en el inciso a).
A tales efectos no serán computables servicios acreditados por declaración jurada ni compensaciones de las establecidas en esta Ley.
Tampoco se computarán servicios encuadrados en el artículo 100° inciso b) y 106° de esta Ley".-
Artículo 17°- SUSTITUYASE el texto del artículo 70° de la Ley N° 1782 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 70°.- Tendrán derecho a jubilación por Edad Avanzada, los afiliados que: a)- Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, cualquiera fuera su sexo:
b)- Acrediten quince (15) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de por lo menos diez (10) años, bajo el régimen de esta Caja de Previsión Social, durante el período de doce (12) años inmediatos anteriores al cese en la actividad;
c)- No gozaren de jubilación o retiro nacional, provincial o municipal ni tuvieren a Jubilación Ordinaria en cualquier otro régimen jubilatorio del país".-
Artículo 18°.- SUSTITUYASE el texto del artículo 71° de la Ley N° 1782 y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 71°.- El haber inicial de la Jubilación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de la Jubilación Ordinaria, incrementando en un punto y medio por ciento (1,5 %), por cada año de servicio que exceda de quince (15), con aportes al régimen provincial).-
Artículo 19°.- DEROGANSE el artículo 101° de la Ley N° 1782, así como el último párrafo del artículo 142° de la citada norma.-
Artículo 20°.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a denunciar el Convenio suscripto con el Instituto Nacional de Previsión Social de fecha 27 de junio de 1962.-
Artículo 21°.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-
Firmantes
EDUARDO A. ARNOLD - LEOGARDO SANCHEZ PERUGA