Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DEL ESTERO

LEY 2297

SANTIAGO DEL ESTERO, 16 de Agosto de 1951

Boletín Oficial, 24 de Agosto de 1951

Vigente, de alcance general

La Cámara de Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de LEY:

TITULO I: DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

CAPITULO I: DE LOS RECURSOS EN GENERAL

ARTICULO 1: El recurso contencioso-administrativo es procedente contra toda resolución administrativa que lesione un interés legítimo personal y actual o un derecho subjetivo de carácter administrativo establecido por ley provincial, ordenanza, reglamento, contrato administrativo u otra disposición de carácter general preexistente.

Para que la resolución administrativa pueda dar lugar al recurso contencioso-administrativo es necesario que emane de la administración en ejercicio de facultades regladas y sea definitiva o cause estado.

ARTICULO 2: Procede igualmente el recurso contencioso-administrativo:

a) Contra las resoluciones que se dicten de conformidad al art. 2.611 del Código Civil.

b) Contra la revocación de resoluciones administrativas firmes.

ARTICULO 3: No procede:

a) Contra los actos de gobierno que importen el ejercicio de un poder político.

b) Contra las decisiones del Estado cuando obra en su carácter de persona de derecho privado.

c) Contra los actos puramente discrecionales y de discrecionalidad técnica, salvo el recurso de anulación por incompetencia o violación de las normas sustanciales.

d) Contra las resoluciones de la administración dictadas en el ejercicio del poder disciplinario, siempre que existan otros recursos legales especiales excluyentes o que no adolezcan de vicios de ilegalidad.

e) Contra las resoluciones que sean reproducidas de otras anteriores que hayan causado estado y no hayan sido recurridas en el plazo y forma legal y las confirmatorias de decisiones ya consentidas.

f) Contra actos susceptibles de otra acción o recurso ante distinta jurisdicción.

ARTICULO 4: El recurso contencioso-administrativo sólo podrá interponerse contra las resoluciones denegatorias del derecho reclamado, dictadas por autoridad competente, después de haberse agotado la vía administrativa mediante el ejercicio de los recursos reglamentados en el trámite administativo.

Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa no se expidiese dentro del término de tres meses de interpuesta la reclamación. En éstos casos queda expedita la vía contenciosa desde la expiración del plazo antes señalado.

ARTICULO 5: Aunque se trate de una resolución de carácter general el interesado deberá previamente entablar la reclamación administrativa, la que deberá interponerse en el plazo de treinta días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 6: Los recursos deberán interponerse dentro de los treinta días hábiles contados desde la notificación denegatoria o desde el último día del plazo a que se refiere el art. 4, segundo apartado, salvo lo dispuesto en el art. 78.

ARTICULO 7: No será necesaria la reclamación previa cuando la decisión administrativa haya sido resuelta definitivamente, de oficio o a petición de parte, sobre un derecho particular determinado del demandante. En éste caso el término para interponer el recurso contencioso-administrativo, será de quince días contados desde que la resolución fue notificada personalmente o por ministerio legis o por carta certificada con acuse de recibo al interesado en el domicilio que tenga constituído al efecto en las actuaciones administrativas.

*ARTICULO 8: El recurso jerárquico debe ser previamente denegado expresa o tácitamente para acceder a la vía contencioso administrativa, cuando se impugnan actos dictados por autoridades inferiores de un organismo descentralizado.

ARTICULO 9: Cuando el recurso jerárquico contencioso-administrativo se intente contra una resolución que ordene el pago de tributos y multas o intereses por mora, deberá acreditarse con la demanda haber satisfecho totalmente su importe.

Si se tratase de multas por infracción a la ley, podrá sustituírse sin previo pago con fianza suficiente de cualquier carácter a juicio del tribunal.

ARTICULO 10: Los recursos que en éste Código se legislan, son los de plena jurisdicción y anulación. El principio que domina su procedimiento es el interés público.

ARTICULO 11: Procede el recurso de plena jurisdicción contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, de las Municipalidades o de otras autoridades con facultades para decidir en última instancia, que vulneren un derecho subjetivo de carácter administrativo, otorgado por ley, ordenanza, reglamento, contrato administrativo u otra decisión administrativa.

ARTICULO 12: En ambos recursos, la Administración pública es parte.

ARTICULO 13: Procede el recurso de anulación contra aquellas resoluciones ejecutorias que, aunque de carácter general, adolezcan del vicio de ilegalidad siempre que el recurrente acredite un interés legítimo, directo y actual.

ARTICULO 14: Sólo procede éste recurso :

a) Por incompetencia de la autoridad proveyente.

b) Por vicio esencial de forma.

c) Por violación de la ley.

ARTICULO 15: Podrán igualmente interponer el recurso de anulación las Municipalidades y entidades autárquicas de la Administración, contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que invaden la esfera de sus atribuciones propias.

ARTICULO 16: No podrán interponerse ambos recursos conjuntamente.

Tampoco procede el recurso de anulación siempre que pueda interponerse el de plena jurisdicción.

ARTICULO 17: En el recurso de anulación tendrá participación el Fiscal del Tribunal a quien se dará intervención en todas las articulaciones del juicio, con los mismos términos y condiciones que las partes. Corresponderá a este funcionario diligenciar la prueba cuando ésta fuera ordenada de oficio.

TITULO II: EL ORGANO JURISDICCIONAL. CAPITULO UNICO

ARTICULO 18. En las causas contencioso administrativas entenderá el Superior Tribunal de Justicia, de conformidad a las normas que establece la Constitución de la Provincia y el presente Código y en instancia única y juicio pleno.

ARTICULO 19: La competencia contencioso-administrativa es improrrogable, pero el Superior Tribunal podrá delegarla en otros tribunales con el sólo objeto de realizar diligencias en los casos sometidos a su decisión.

ARTICULO 20: Presentado el recurso, el Superior Tribunal resolverá, previa vista fiscal, si el asunto corresponde "prima facie" a su competencia.

ARTICULO 21: Cuando se produzca algún conflicto de competencia entre un tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia, como órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, éste a pedido de parte, resolverá el incidente causando ejecutoria su decisión.

TITULO III

CAPITULO I: DE LA DEMANDA Y CONTESTACION

ARTICULO 22: La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a) Nombre y apellido del actor.

b) Nombre y domicilio del demandado.

c) Justificación de la competencia contencioso-administrativa.

d) Los hechos en que se funde, expuestos con claridad y precisión.

e) La indicación de los medios de prueba de que haya de valerse para demostrar sus pretensiones.

f) El derecho expuesto sucintamente.

g) La petición en términos concretos.

ARTICULO 23: Deberá acompañarse con el escrito de demanda:

a) El poder o título que acredite la personería del compareciente.

Las autoridades o funcionarios públicos, copia del decreto de su nombramiento.

b) Los documentos que obraren en su poder, y si no los tuviere, los individualizará, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o donde se encuentren.

c) El Boletín Oficial si se hubiere publicado la resolución impugnada o el testimonio de la misma si se lo hubiere comunicado en el acto de la notificación; caso contrario, bastará indicar con precisión el expediente en que hubiere recaído.

d) Copia de la demanda y de los documentos presentados.

ARTICULO 24: El actor puede, dentro de los cinco días de contestada la demanda, ofrecer nuevas pruebas al solo objeto de desvirtuar los hechos nuevos invocados por el demandado.

ARTICULO 25: Después de presentada la demanda no podrán agregarse nuevos documentos, salvo justificativo de encontrarse en uno de los siguientes casos:

a) Que sean de fecha posterior.

b) Que no haya sido posible conocerlos con anterioridad.

ARTICULO 26: A pedido de parte, o de oficio, podrá el tribunal solicitar de las autoridades correspondientes la remisión de las actuaciones y antecedentes a que se refiere el recurso, debiendo el envío hacerse dentro del plazo de diez días; pero si éste considerase indispensable no desprenderse de ellos, por no estar concluído el trámite, podrá dentro del mismo lapso solicitar que se le indique las partes pertinentes para remitir copia autorizada de las mismas, dentro del plazo prudencial que para ese efecto se fije.

ARTICULO 27: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Tribunal podrá requerir el envío del expediente principal, cuando sus actuaciones hayan sido argüidas de falsas y deba esta impugnación probarse mediante exámen o pericia.

ARTICULO 28: Si requerido, en cualquier caso, el envío de un expediente, éste no fuera remitido en el plazo fijado, procederá el Tribunal a entender en la demanda, tomando como base la exposición del actor, sin perjuicio del derecho de la administración demandada para producir como prueba el mismo expediente, y de la responsabilidad del funcionario o empleado causante de la demora.

ARTICULO 29: Al interponer el recurso los interesados podrán pedir en escrito fundado que decrete la suspensión de la medida que lo motiva, rindiendo fianza bastante a juicio del Tribunal. El incidente se substanciará con audiencia del representante de la demandada corriéndosele vista por el término de tres días, después de los cuales se dictará la providencia llamando a autos para resolver, y la sentencia será dictada dentro de los cinco días subsiguientes a aquel en que la providencia de "autos" quede consentida. *Si la

ARTICULO 30: Son causales de suspensión:

a) Cuando la resolución impugnada sea "prima facie" nula por incompetencia o violación manifiesta de la ley.

b) Cuando la ejecución de la misma pueda producir un daño irreparable, si a la vez la resolución es "prima facie" ilegal, aunque la ilegalidad lo sea por motivos diferentes del inciso anterior.

ARTICULO 31: No podrá suspenderse el cumplimiento de decisiones administrativas o judiciales en que se ordene:

a) La percepción de contribuciones fiscales o accesorios legales.

b) La demolición de construcciones o instalaciones ruinosas o insalubres o destrucción de cosas, si se consideran fundadas en dictámenes técnicos que ellas son peligrosas para la seguridad, moralidad e higiene pública.

c) Los relativos a la construcción de obras o constitución de servidumbres administrativas y demás relativas a la irrigación o la vialidad pública.

d) Los relativos a la acción social del Estado a juicio del Tribunal.

ARTICULO 32: Cuando la ejecución del acto no pueda suspenderse, podrá el Tribunal decretar las medidas necesarias para constatar el estado de cosas.

ARTICULO 33: Admitido el recurso, el Superior Tribunal correrá el traslado de la demanda a la autoridad administrativa correspondiente por el plazo de veinte días, prorrogable a su pedido hasta treinta días. Si la autoridad administrativa citada no compareciere dentro del emplazamiento, se la declarará rebelde a solicitud de parte, siguiéndose el procedimiento con los estrados del Tribunal. El auto de rebeldía se notificará por cédula.

ARTICULO 34: En la contestación de la demanda se observarán los requisitos formales y de fondo, similares a los exigidos para la demanda.

CAPITULO II: INTERVENCION COADYUVANTE EN EL JUICIO

ARTICULO 35: Podrán intervenir coadyuvantes en las causas contencioso administrativas de plena jurisdicción, como litis consortes, siempre que su derecho pueda resultar afectado por la resolución atacada. Serán considerados como parte del juicio y se tramitará en un solo expediente. Cuando hubiera más de un coadyuvante de la misma naturaleza jurídica, el Tribunal podrá ordenar la unificación de la representación, salvo caso de tratarse de una representación fiscal.

La intervención del coadyuvante deberá producirse hasta la contestación de la demanda. La sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada para el coadyuvante litisconsorcial.

CAPITULO III: DE LAS EXCEPCIONES

ARTICULO 36: Al evacuar el traslado se opondrán las excepciones dilatorias y perentorias que hubiese lugar. Las únicas excepciones que puedan oponerse en forma de artículo previo son:

a) Caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legal.

b) Incompetencia del Tribunal fundada solamente en que la resolución reclamada no dé lugar al recurso contencioso-administrativo.

c) Falta de personería en el recurrente.

d) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

e) Litis pendencia.

f) Arraigo del juicio

ARTICULO 37: Las excepciones de previo y especial pronunciamiento deberán ser opuestas dentro de los nueve primeros días del traslado ordinario de la demanda

ARTICULO 38: La excepciones dilatorias que no se hayan opuesto en forma de artículo previo, se deducirán al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva. Las que se funden en el plazo de presentación de la demanda, deberán oponerse siempre en forma de artículo previo.

ARTICULO 39: De las excepciones opuestas como artículo previo, se correrá traslado al demandante, quien deberá evacuarlo en el plazo de seis días. Evacuado el traslado se llamará "autos" y el Tribunal resolverá sin más trámite dentro de los diez días de consentida esta providencia.

ARTICULO 40: Si el Tribunal lo estimare necesario recibirá a prueba la cuestión planteada por el plazo que considere suficiente, no pudiendo exceder de diez días.

ARTICULO 41: Producida la prueba, se pondrán los autos en secretaría por tres días, dentro de cuyo plazo podrán las partes informar por escrito sobre el mérito de aquella.

ARTICULO 42: Vencido el plazo para informar se dictará la providencia de "Autos" y el Tribunal resolverá el artículo dentro de diez días, dando a la causa el trámite que corresponda, según la decisión adoptada.

CAPITULO IV: DE LA PRUEBA

ARTICULO 43: Si hubiera hechos controvertidos el Tribunal recibirá la causa a prueba.

El plazo será de treinta días, pero el Tribunal podrá designar otro menor que prorrogará de oficio o a petición de partes hasta completar aquél. Contra tales autos no podrá interponerse recurso alguno.

ARTICULO 44: Se recibirá sólo la prueba que se ofrezca en la demanda, reconvención y contestación de ambos.

ARTICULO 45: Podrán producirse pruebas con anterioridad al auto de recepción cuando la demora en la realización de la medida probatoria volviera a éstas ineficaces. En éstos casos se podrá recibir testimonial y pericial, con la intervención de las partes, a falta del demandado con la del fiscal del Superior Tribunal.

ARTICULO 46: Los documentos presentados con la demanda y contestación serán rubricados por el Secretario del Tribunal. Los que fueren presentados despues de esos momentos serán agregados con citación de la contraria, la cual podrá impugnarlos dentro del término de cinco días siguientes.

ARTICULO 47: Los instrumentos emanados de funcionarios de la Administración pública, hacen fé de lo que atestan, mientras no se pruebe lo contrario. Dicha prueba podrá producirse también por la Administración pública.

ARTICULO 48: No es causal de inhibición para los peritos el hecho de que sean funcionarios públicos, a menos que sean subordinados jerárquicos inmediatos con el órgano o funcionarios cuya resolución ha motivado el recurso.

Cada parte podrá recusar una sola vez a los peritos designados por el Tribunal.

ARTICULO 49: La confesión del funcionario solo le obliga en cuanto él es parte y sólo en la medida de su responsabilidad, pero no puede obligar por sí sola a la Administración Pública, ni desvirtuar la prueba documental por el procedimiento administrativo.

ARTICULO 50: El tribunal podrá:

a) Ordenar de oficio las diligencias que estime convenientes y conducentes al esclarecimiento de los hechos, aun cuando las partes se opusieren.

b) Rechazar aquellas manifiestamente improcedentes o puramente dilatorias, siempre que no se *trata de pruebas instrumentales.

c) Como medida para mejor proveer, ampliar la prueba ofrecida.

ARTICULO 51: Vencido el término de prueba y agregada la producida se fijará audiencia con intervalo de diez días a fin de que las partes informen verbalmente o por escrito sobre su mérito.

TITULO IV

CAPITULO I: DESISTIMIENTO

ARTICULO 52: En cualquier estado de la causa es admisible, por declaración expresa el desistimiento del recurso contencioso administrativo y de las incidencias promovidas.

ARTICULO 53: El desistimiento será siempre notificado a la parte contraria.

CAPITULO II: DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

ARTICULO 54: La instancia quedará perimida cuando el juicio se haya encontrado paralizado por más de seis meses, sin que la parte actora inste a su promoción cualquiera sea su estado, salvo que los autos pendieran de resolución definitiva en cuanto a lo principal.

ARTICULO 55: No procederá la perención de la instancia cuando el juicio se halle paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independientemente de la voluntad del recurrente. En éste último caso el plazo se contará desde que el actor hubiese podido instar al procedimiento.

ARTICULO 56: La perención de instancia podrá declararse de oficio. Solicitada por una de las partes, se sustanciará corriéndose vista por tres días a la contraria, después de los cuales se llamará "autos", dictándose resolución dentro de los diez días de quedar firme esta providencia.

ARTICULO 57: Siendo varios actores, la instancia de cualquiera de ellos para la prosecusión del juicio aprovechará a todos.

ARTICULO 58: La perención de instancia declarada tiene por efecto hacer válida y firme, respecto de la parte actora, la resolución administrativa objeto del recurso.

CAPITULO III: DE LA SENTENCIA

ARTICULO 59: Vencido el término para alegar de bien probado, el Tribunal llamará "autos" para sentencia, y ejecutoriada esta providencia dictará fallo dentro de treinta días; plazo que podrá suspenderse en casos que se acuerde para mejor proveer el aporte de alguna prueba. Esa suspensión no podrá exceder de diez días.

ARTICULO 60: La sentencia deberá contener la resultancia de lo actuado y, por separado, los considerandos basados en los preceptos legales en que se funda aquella, y especificar claramente cada uno de los términos de la demanda y la contestación.

ARTICULO 61: La sentencia será fundada expresamente en derecho positivo y preceptos y principios en leyes de aplicación analógica al caso que se juzga. Se aplicará en primer término las disposiciones de derecho constitucional, administrativo y fiscal y sólo subsidiariamente disposiciones legales y principios de derecho común.

ARTICULO 62: La costumbre sólo será admitida como fundamento subsidiario en las decisiones que se conformen con los principios generales del derecho y cuando, por su generalidad y necesidad, se juzgue jurídica la aplicación de la norma consuetudinaria invocada.

ARTICULO 63: La costumbre no podrá admitirse cuando implique, aun indirectamente abrogación de textos positivos de derecho público. La mera tolerencia de la administración o de los particulares en interés privado, no constituye costumbre a los efectos de éste Código.

El uso o la costumbre de los administrados o personas públicas distintas a la Administración pública provincial, sólo será admisible, a los efectos de este Código, si se conforma a los principios de derecho y no se opone al interés público.

ARTICULO 64: Apercibido el Superior Tribunal de que se han producido medidas en el procedimiento, se mandará reponer los autos al estado en que se hallaban al producirse dichas nulidades.

ARTICULO 65: La sentencia declarará la improcedencia del recurso en todo o en parte, o el rechazo del mismo, debiendo el fallo limitarse a resolver la cuestión contencioso administrativa, conforme a lo alegado y probado en autos.

ARTICULO 66: La sentencia en el recurso de plena jurisdicción sólo tendrá efecto entre partes.

ARTICULO 67: Si la sentencia condenara a la Administración al pago de una suma de dinero o a la entrega de una cosa fungible, la decisión será ejecutoria.

ARTICULO 68: La sentencia en el recurso de anulación se limitará a declarar la ineficacia del acto por vicio de la ilegalidad, mandándola notificar a la autoridad que dictó la resolución recurrida. Sólo tendrá efecto entre las partes de la relación jurídica, paralizando únicamente los efectos del acto. Quedan a salvo de los interesados en caso de incumplimiento, las acciones ordinarias, derivadas de tal hecho contra los funcionarios responsables.

ARTICULO 69: Declarada la anulación del acto, los administrados gozarán de un nuevo plazo de treinta días a los efectos de interponer la reclamación administrativa previa indispensable para poner en ejecución el recurso. Este plazo se contará desde la notificación de la sentencia.

ARTICULO 70: Notificada a las partes la sentencia definitiva, el Tribunal podrá a petición de cualquier de ellas formulada dentro de las 24 horas después de la notificación aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas o corregir errores materiales que contenga.

La aclaración se hará sin más trámite dentro del tercer día.

Dentro del mismo plazo y forma, podrá el Tribunal ampliar su sentencia, pronunciándose sobre algún punto esencial que se hubiera omitido o respecto de frutos, daños, intereses o costas.

CAPITULO IV: DE LOS RECURSOS

ARTICULO 71: Contra la sentencia definitiva sólo podrán deducirse los recursos de revisión y nulidad.

ARTICULO 72: El recurso de revisión procederá:

a) Cuando resultasen contradicciones en la parte dispositiva del fallo, háyase pedido o no la aclaración del mismo.

b) Cuando se hubieran dictado dos o más sentencias contradictorias en causas seguidas por las mismas partes y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos administrativos.

c) Cuando después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen documentos decisivos que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de aquel en cuyo favor se dictó el fallo.

d) Cuando la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiera sido declarada antes del fallo y este hecho no se hubiese alegado en el juicio, o se declarasen falsos después de la sentencia.

e) Cuando la sentencia se hubiere dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y la mayoría de los testigos fuesen condenados por falso testimonio.

f)Cuando la sentencia se hubiere dictado mediante cohecho, prevaricato o violencia.

ARTICULO 73: Del escrito interponiendo el recurso se correrá vista al fiscal del Superior Tribunal por nueve días, quién deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la revisión.

ARTICULO 74: Evacuada la vista se correrá traslado a la contraparte por nueve días, vencidos los cuales se abrirá la causa a prueba por diez días.

ARTICULO 75: Clausurado el término de prueba el Superior Tribunal llamará "autos" y resolverá sin recurso alguno, dentro de los treinta días siguientes.

ARTICULO 76: El recurso de nulidad procederá:

a) Cuando en la tramitación del juicio se hubiesen omitido procedimientos sustanciales o incurriese en algún defecto de los que por expresa disposición del derecho anulen las actuaciones.

b) Cuando en la sentencia se hubiera omitido fallar sobre alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que ellas no se limitasen a confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo materia del juicio.

ARTICULO 77: Del escrito interponiendo el recurso se correrá traslado por cinco días a la parte contraria y vencido éste término, el Superior Tribunal dictará resolución dentro de cinco días subsiguientes.

ARTICULO 78: Cuando la nulidad consistiese en vicios de procedimientos, se mandará reponer los autos al estado que tenían al producirse dicha nulidad. Si el Superior Tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará nuevo fallo dentro de los diez días siguientes.

ARTICULO 79: Los recursos de nulidad y revisión se interpondrán en el término de cinco días con excepción de los casos de los incisos d), e) y f) de este último en que será de ciento ochenta días.

CAPITULO V: DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

ARTICULO 80: La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días después de notificada la sentencia condenatoria para dar cumplimiento a las obligaciones.

ARTICULO 81: Vencido este término si la Administración pública no hubiera cumplido la sentencia en la forma dictada contra ella o en la establecida en las disposiciones de éste código, el Superior Tribunal ordenará la ejecución directa bajo apercibimiento a los empleados que deban ejecutarla, de hacer efectiva la responsabilidad civil y penal en que ellos incurrieren. La Administración responderá solidariamente con ellos respecto del daño causado.

ARTICULO 82: Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia no podrán excusarse con la obediencia jerárquica, pero para deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal, las alegaciones pertinentes.

Cuando la decisión de suspender o no ejecutar fuera tomada por un órgano colegiado, los funcionarios disidentes harán constar su voto en el acta y presentarán copia de ella al Tribunal. Si procediere el recurso jerárquico el interesado deberá promoverlo pidiendo al Poder Ejecutivo el cumplimiento de la sentencia.

ARTICULO 83: En el caso del art. 81, y simpre que las obligaciones producidas fueren desestimadas, la ejecución de la sentencia se seguirá por vía de apremio contra los empleados remisos, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquel juicio.

ARTICULO 84: La renuncia de un empleado requerida por el Superior Tribunal no lo eximirá de las responsabilidades si ella se produce después de haber recibido la comunicación del Tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.

ARTICULO 85: Contra la decisión administrativa que se opusiere al cumplimiento de la sentencia, y que no fuere justificada de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo, procederá el recurso de anulación sin perjuicio de aplicarse a la vez el art. 81 si el Tribunal juzga necesario.

ARTICULO 86: El Tribunal podrá dictar de oficio las resoluciones que estime necesarias para poner en ejecución las facultades que le confiere el art. 130. inc. 5, de la Constitución de la Provincia.

ARTICULO 87: La autoridad administrativa dentro de los cinco días posteriores a la notificación de la sentencia, podrá solicitar la suspensión de su ejecución por graves motivos de interés público, con la declaración de estar dispuesto a indemnizar los perjuicios que causare.

ARTICULO 88: El Superior Tribunal fijará una audiencia con seis días de intervalo para que las partes informen verbalmente o por escrito sobre el mérito, valor y naturaleza de los daños.

ARTICULO 89: El Tribunal de oficio o a petición, de parte, podrá abrir a prueba el incidente por diez días, y dentro de ellos las partes producirán todo lo que estimen convenir a sus derechos en relación con la naturaleza y valor de los daños.

ARTICULO 90: Antes de producir resolución podrá, para mejor proveer, ordenar las pericias que considere necesarias, solicitar informes y documentos, todo lo cual deberá evacuarse en el término de cinco días.

ARTICULO 91: Acto contínuo llamará "autos" y dentro del tercer día dictará resolución fijando la indemnización y estableciendo un plazo no mayor de sesenta días para su pago.

ARTICULO 92: *Será causales de suspensión de la ejecución de la condena:

a) Si determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público autorizado por la ley.

b) Cuando hubiese motivos de trastornos en el orden público.

c) Si se determinara la privación del uso colectivo de una cosa afectada a ese uso, siendo éste real y actual, siempre que no medie un interés público mayor.

d) Cuando el cumplimiento de la sentencia trabare la percepción de contribuciones fiscales regularmente establecidas "prima facie" que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia definitiva.

e) Cuando el cumplimiento de la sentencia determinase una situación o estado que afectase gravemente al orden jerárquico y la disciplina de la Administración.

f) Otros motivos igualmente graves de interés público.

ARTICULO 93: Con lo dispuesto en el art. 91 terminará la jurisdicción del Tribunal y expedidas las copias que se soliciten mandará archivar los autos debiendo el interesado ocurrir ante quien corresponda a los efectos del cobro de sus créditos.

ARTICULO 94: Si la condena impusiera a la Administración pública la obligación de dar o prestar una cosa cierta, la Administración podrá retener la cosa si estuviera afectada al uso público o a un servicio público consignando el precio de ella hasta tanto se dicte la correspondiente ley de expropiación o de constitución de servidumbre en su caso. La consignación hecha por la Administración pública se tramitará como incidente, y la decisión del Tribunal sólo recaerá sobre la estimanción provisoria de la cosa consignada con relación al valor de la cosa o indemnización por la servidumbre.

Esta resolución no implicará prejuzgamiento sobre la estimación judicial definitiva que deba hacerse en el respectivo juicio de expropiación, ni sobre el monto de la indemnización si se trata de servidumbre.

ARTICULO 95: Si el cumplimiento de la sentencia dictada contra la Administración Pública puede resolverse en el pago de una indemnización, el Tribunal lo resolverá así, a pedido de aquella.

ARTICULO 96: Dentro de los sesenta días de la notificación correspondiente, el Poder Ejecutivo informará a la Legislatura de toda sentencia dictada en juicio contencioso-administrativo contra la Provincia. Si la legislatura estuviese en receso, dicho plazo comenzará a contarse desde el día de la iniciación de sus sesiones ordinarias.

Las entidades autárquicas y demás órganos de la Administración contra quienes se hubiera dictado sentencia, informarán de ella al Poder Ejecutivo en el plazo de treinta días, quien procederá de acuerdo con el párrafo anterior.

CAPITULO VI: COSTAS

ARTICULO 97: Las costas estarán a cargo de la parte vencida.

ARTICULO 98: En caso de desistimiento y perención, las costas serán impuestas al que solicitare el primero y al demandante de la acción principal en el segundo.

ARTICULO 99: No procederá la condenación en costas:

a) Cuando mediare oportuno allanamiento a la demanda, salvo si la Administración se allanase a una demanda que se limite a reproducir sustancialmente lo pedido en la reclamación administrativa denegada, y esa denegación ha sido base del recurso contencioso administrativo.

b) Cuando la sentencia fuera dictada en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y por virtud de ello se justificará la oposición de la parte.

c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivos bastantes para litigar. En tal caso, el Tribunal deberá expresar los motivos de la exención.

ARTICULO 100: Será condenada con costas la parte que aun resultando vencedora hubiese incurrido en "plus petitio". Habrá "plus petitio" cuando la diferencia entre lo pedido en la demanda o reconvención y lo declarado en la sentencia fuere un décimo o más, excepto cuando la suma o bases expresadas en la demanda fuesen expresamente consideradas provisorias, o cuando su determinación dependiera de estimación judicial o arbitral.

ARTICULO 101: El importe de las costas se percibirá por vía de apremio. El pago de costas a que fuere condenada la Administración Pública podrá ser reclamado inmediatamente.

TITULO V: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 102: Los términos serán perentorios o improrrogables, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 103: Los términos que en este Código se establecen empezarán a correr el día siguiente a la notificación de la diligencia o resolución pertinente y sólo se computarán en ellos los días hábiles.

ARTICULO 104: La representación del Poder Ejecutivo y las autoridades de su dependencia, estará a cargo del fiscal del Estado, el cual será notificado en su despacho sin excepción, en la forma corriente y en horas hábiles de oficina.

ARTICULO 105: Las entidades autárquicas y demás autoridades administrativas que comparezcan ante el Superior Tribunal de Justicia serán representadas por los abogados asesores y auxiliares de acuerdo al régimen señalado por la ley de organización de Fiscalía de Estado.

ARTICULO 106: Los representantes de la Administración pública no podrán desistir, transar ni dejar de interponer los recursos procedentes, sino en virtud de autorización expresa de sus representantes en cada caso.

ARTICULO 107: Serán aplicables en subsidio de las disposiciones del presente Código, las del Código de Procedimiento Civil y Comercial, siempre que no se opusieren a los principios y reglas de este código y a los principios generales de derecho administrativo y del derecho fiscal.

TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 108: No podrán invocarse como nulidades en los expedientes en tramitación, la falta de los procdimientos que se establezcan en la presente ley, y que no eran indispensables o no se produjeron anteriormente.

ARTICULO 109: Este Código comenzará a regir el día 1 de diciembre de 1.951 y al efecto se dispondrá su publicación y difusión entre las autoridades administrativas de la Provincia.

ARTICULO 110: Queda derogado el título IX del Código de Procedimiento Civil y Comercial y toda disposición que se oponga al presente, en cuanto deba aplicarse a la materia contencioso-administrativa.

ARTICULO 111: Comuníquese.

Firmantes

Medina-Uriondo

Scroll hacia arriba