Presidencia de la Nación

Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ley 2265 O

Vigente, de alcance general


COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES-REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR-DOCUMENTACIÓN DEL AUTOMOTOR-AUTOPARTES

TRANSPORTE

Sanción:

Publicada en el Boletín Oficial:


Normativa

Verificación Técnica Vehicular Obligatoria.

LEY O - N° 2.265

CIUDAD DE BUENOS AIRES, 21 de Diciembre de 2006

Boletín Oficial, 21 de Diciembre de 2006

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

TÍTULO I PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1º - Objetivos- Son objetivos de la presente Ley incrementar la seguridad vial, controlando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva exigidas a vehículos y motovehículos que circulen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, proteger el medio ambiente, contribuyendo a reducir la polución en la Ciudad emanada de esas fuentes móviles, y establecer un sistema de revisiones, controles y sanciones que garanticen el efectivo cumplimiento de los mismos.

Artículo 2º - Ámbito de la Aplicación- La presente Ley rige para todos los vehículos y motovehículos radicados en la Ciudad de Buenos Aires o en otra jurisdicción que circulen dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3° - Guarda habitual y Leasing- Los vehículos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con guarda habitual a más de doscientos (200) kilómetros de esta Ciudad, debidamente inscripta en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor #, podrán realizar la verificación técnica vehicular que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la que se efectuare en la jurisdicción de la guarda referida, a opción del titular.

De igual modo, aquellos vehículos afectados por contrato de leasing debidamente anotados según dispone el Título II, Capítulo XVII, Sección 2da del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor #, con guarda habitual a más de doscientos (200) kilómetros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires inscripta conforme párrafo precedente, podrán realizar la verificación técnica vehicular que rige en esta Ciudad o la que correspondiera en donde tiene la guarda denunciada, a opción del tomador.

Artículo 4º - Competencia- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que estará integrada, sin perjuicio de otros, por representantes de las áreas de Tránsito y de Medio Ambiente.

Artículo 5º - Funciones- Entre sus funciones la Autoridad de Aplicación deberá gestionar, exclusivamente por su administración, las tareas correspondientes a la Verificación Técnica Rápida Aleatoria de cualquier vehículo o motovehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del régimen de verificación técnica al que esté afectado, según las prescripciones de los artículos 7°, 14 y 24 de esta Ley.

Artículo 6º - Garantía de Libertad de Tránsito- Se podrá circular libremente respetando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes fijados por la presente Ley y los establecidos en la Ley N° 24.449 # para los vehículos radicados en otras jurisdicciones. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por carecer o no mantener vigente y aprobada la verificación técnica prescrita en el Título III de la presente. Sin embargo, cuando por el evidente mal estado del vehículo se ponga en riesgo la seguridad pública se procederá de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 24 de la presente y a lo normado por la Ley Nacional N° 24.449 #.

Artículo 7° - Modalidades- El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará dos modalidades diferentes:

a. Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones de Verificación fijas habilitadas a ese fin.

b. Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías de circulación por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 26 de esta Ley.

TÍTULO II EL VEHÍCULO O MOTOVEHÍCULO

Artículo 8º - Responsabilidad sobre su Seguridad- Todo vehículo o motovehículo autopropulsado que se fabrique en el país o se importe, para poder circular dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, debe mantener las condiciones originales de homologación o certificación del modelo, según la Licencia de Configuración de Modelo y cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este título, conforme las prestaciones y especificaciones vigentes a nivel nacional.

Cuando las condiciones originales del vehículo o motovehículo hayan sido modificadas, esa responsabilidad recaerá en el propietario excepto cuando pueda probarse que dichas modificaciones fueron efectuadas o supervisadas por un director técnico en talleres calificados y habilitados en los términos del segundo párrafo del artículo 9° de la presente e informadas a la autoridad competente, en cuyo caso la responsabilidad por las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva, y de emisión de contaminantes recaerá en el director técnico.

Artículo 9º - Talleres Calificados- Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y motovehículos podrán tramitar su calificación por especialidad una vez cumplimentados los requisitos que fije la reglamentación.

Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados en los mismos términos del artículo 35 de la Ley Nº 24.449 , debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres deberán acreditar Certificación de Aptitud Técnica emitida por un organismo competente en los términos que emanen de la reglamentación, previo a su solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro de Talleres que la Autoridad de Aplicación habilitará para orientación del usuario.

El director técnico de cada taller calificado deberá ser un técnico o un ingeniero según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires. También se podrá aceptar como director técnico a personas que sin tener alguno de esos títulos, acrediten ser titulares de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987 y sean mayores de 45 años.

La autoridad competente publicará en cada Estación de Verificación y en el sitio de Internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada especialidad.

Artículo 10 - Autopartes- Las autopartes de seguridad no se deben reparar, salvo para aquellas en las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A efectos de certificar esos procesos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, que fiscalizan la fabricación e importación de vehículos y partes, pudiendo dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Artículo 11 - Normativa- Los vehículos deben cumplir con la normativa establecida en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires # sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 24.449 #.

Artículo 12 - Requerimientos Especiales- Respecto a los vehículos y motovehículos, se debe además ajustarlos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas según:

1. Gases: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.356 # de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.

2. Ruidos: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.540 # de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.

TÍTULO III VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (VTO)

Artículo 13 - Constancia de Modelo- Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo cuando sean aprobadas por la Autoridad de Aplicación con el fin de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehículos, disminuir la emisión de contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehículos o motovehículos en uso, elementos o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estén contemplados en el título anterior, siempre que no implique una modificación de otro componente o parte del vehículo que obste la Licencia de Configuración de Modelo.

Artículo 14 - Obligatoriedad de Verificación- Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen.

En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

Artículo 15 - Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular y motovehículos que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su primera VTO a partir del cuarto año de antigüedad cumplido, en el mes que le corresponda en función de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley, tomando como referencia el mes y año de patentamiento para los vehículos de fabricación nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los vehículos de otro origen.

El plazo establecido en el párrafo precedente no se aplicará a cualquier otro vehículo que antes de dicho plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km).

Artículo 16 - Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección- Los vehículos clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, deberán verificar en la planta verificadora que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 17 - Periodicidad de las Verificaciones y tipos de permiso para Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección. La Autoridad de Aplicación determinará la periodicidad de las verificaciones de acuerdo al tipo de permiso que se solicite. Los tipos de permiso serán otorgados según los criterios que disponga la Autoridad de Aplicación.

Los permisos podrán ser solicitados por cualquier vehículo clásico que esté en el Registro de Automotores Clásicos o que por las características la Autoridad de Aplicación autorice a realizar la verificación. A los efectos de acreditar la categoría de vehículo clásico, también se podrán presentar notas o credenciales vigentes de asociaciones de vehículos clásicos autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Los permisos a solicitar son los siguientes y serán autorizados siempre que los vehículos cumplan con las características de seguridad para la circulación.

Permiso 1: habilitación anual para circular por la vía pública.

Permiso 2: habilitación anual para circular por la vía pública a una velocidad de hasta 50 km/h, tanto de noche o de día.

Permiso 3: habilitación con vigencia de dos años para circular con carácter excepcional, previa solicitud de autorización a la Autoridad de Aplicación y al sólo efecto de concurrir a eventos, actos, exposiciones o competencias de vehículos clásicos.

Los vehículos clásicos deberán llevar la oblea identificatoria correspondiente para poder constatar el tipo de permiso que será detallado en el Certificado de Verificación Técnica en formato papel o digital.

Artículo 18 - Plazos y vigencia de los certificados- Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta Ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla: Tabla Cuando un usuario concurra con su vehículo a realizar la verificación con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certificado será la misma que le hubiera correspondido de haberlo hecho en tiempo y forma.

Artículo 19 - Emplazamiento- Los vehículos y motovehículos detectados en inobservancia de la aprobación de su verificación técnica o cuando la tuvieren vencida, deberán ser emplazados en forma perentoria por la Autoridad de Aplicación a efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO), en los términos del segundo párrafo del artículo 24, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

Artículo 20 - Plazos y vigencia de los certificados. La vigencia efectiva de los certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos será de veinticuatro (24) meses hasta el octavo año de antigüedad o hasta el momento en que se superen los ochenta mil kilómetros (80.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km).

Una vez cumplido el octavo año de antigüedad o una vez superados los ochenta mil kilómetros (80.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km), lo que ocurra primero, los certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos tendrán una vigencia de doce (12) meses. Asimismo, en caso de que un vehículo o motovehículo se presente a realizar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) una vez cumplido el séptimo año de antigüedad, dicha verificación tendrá una vigencia de doce (12) meses.

Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta Ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la siguiente tabla:

Último dígito de Patente Mes de Verificación 1 Noviembre 2 Febrero 3 Marzo 4 Abril 5 Mayo 6 Junio 7 Julio 8 Agosto 9 Septiembre 0 Octubre Cuando un usuario concurra con su vehículo o motovehículo a realizar la verificación con hasta treinta (30) días de anterioridad al vencimiento y/o con posterioridad al mes establecido, la vigencia del certificado será hasta el mes de verificación que le corresponda según último dígito de patente, conforme los plazos establecidos en el presente.

Artículo 21 - Estaciones de Verificación- La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia.

Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

Artículo 22 - Vehículos Propulsados a GNC o con Combustible Mixto Diesel-GNC- Todos los vehículos y motovehículos propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o con mezcla de éste, para poder acceder a la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) deberán exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N° 139/95 #, N° 2.603/02 # y sus modificatorias o ampliatorias.

Artículo 23 - Estaciones de Verificación- La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia o que cuente con antecedentes laborales en tareas similares por un plazo mayor a diez (10) años.

Las Estaciones de Verificación contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

Artículo 24 - Verificación Técnica Rápida Aleatoria- La Autoridad de Aplicación cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verificación estará a cargo del concesionario, de acuerdo a lo que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones.

En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.

Artículo 25 - Precio de la Verificación- La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las tarifas aprobadas por la Autoridad de Aplicación a ese fin para cada categoría de vehículo, con las excepciones previstas en el artículo siguiente. Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación, serán gratuitas al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior.

Artículo 26 - Verificación Técnica Rápida Aleatoria- La Autoridad de Aplicación cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verificación será el que determine la reglamentación.

En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria.

Presentado el usuario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.

TÍTULO IV PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA

Artículo 27 - Concesiones- El Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para la Concesión de la Prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria de los vehículos radicados en su jurisdicción y optativa de los radicados en jurisdicciones extrañas. El plazo de la concesión será de diez (10) años y deberá contar con un mínimo de cinco (5) estaciones de verificación.

A ese fin el Poder Ejecutivo girará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su aprobación, en un plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente, los pliegos de condiciones generales y particulares que regirán esa licitación.

Artículo 28 - Bonificaciones tarifarias. Están exentos del pago de la tarifa los usuarios que cumplan los siguientes requisitos:

a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los casos cuyos ingresos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios.

b) Sean personas con discapacidad, con el vehículo inscripto a su nombre y acrediten su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o autoridad competente.

c) Padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente de persona con discapacidad, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso de la persona con discapacidad.

En los casos de los incisos b y c la bonificación alcanzará a un (1) solo vehículo por persona con discapacidad.

Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada dentro del plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del plazo de tolerancia establecido en el artículo 15 de la presente Ley.

A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención de este beneficio, la Autoridad de Aplicación deberá dar previamente amplia difusión a sus alcances.

Artículo 29 - Prestaciones- El Poder Ejecutivo deberá procurar una amplia oferta de Estaciones Verificadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal efecto podrá contratar el Servicio de Verificación Técnica Obligatoria a fin de habilitar Estaciones Verificadoras que cumplan con los requisitos técnicos y ambientales que la autoridad de aplicación establezca.

A fin de garantizar un mínimo de prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria, el Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para la prestación de dicho servicio por hasta diez (10) años y deberá contar con un mínimo de cinco (5) Estaciones Verificadoras.

TÍTULO V RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 30 - Facultades de personal con funciones de inspección- La Autoridad de Aplicación controla el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. El personal en funciones de inspección o verificación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

a. Detener con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a los vehículos que circulen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sujetos a inspección o verificación técnica.

b. Requerir información y proceder a los exámenes y controles establecidos en la ley.

c. Comprobar la existencia y vigencia de la documentación exigible con motivo de la presente.

d. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.

Artículo 31 - Auditoría de la Prestación- La Autoridad de Aplicación ejercerá funciones de Órgano de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el servicio en su faz operativa y contable. La auditoría técnica operativa del servicio estará ejecutada por una institución pública calificada en la materia. Los honorarios que esta tarea demande correrán por cuenta de los titulares de las Estaciones de Verificación y serán aprobados y comunicados previamente a los oferentes por el Poder Ejecutivo.

Artículo 32 - Talleres Calificados- Los propietarios de Talleres Calificados que incumplan las obligaciones que la presente Ley les asigna o no fiscalicen las atribuidas a su director técnico, serán sancionados con un apercibimiento administrativo. La acumulación de tres (3) apercibimientos en un período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos implicará la pérdida definitiva de la calificación que le atribuye el artículo 9°. Los incumplimientos del director técnico además, serán comunicados por la Autoridad de Aplicación al Colegio Profesional respectivo.

Artículo 33 - Adjudicatarios- Los adjudicatarios del servicio deberán responder por sus incumplimientos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095 #, con las sanciones que emanen del pliego de concesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos, y con las sanciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095 #.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34 - Progresividad- A los fines de permitir una adecuación progresiva del parque automotor radicado en la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a los niveles de emisión de contaminantes de vehículos y motovehículos permitidos por las Leyes N° 1.356 # y 1.540 #, la Autoridad de Aplicación podrá fijar porcentuales razonables en exceso de los valores permitidos durante el primer año de vigencia de esta Ley para permitir la circulación de los mismos bajo el régimen de aprobación condicional de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO).

Artículo 35 - Los prestadores del servicio deberán responder por sus incumplimientos, con las sanciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2095 (texto consolidado por Ley 6588), con las sanciones que emanen de la documentación contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos.

Artículo 36 - Aplicación Supletoria- Se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes N° 1.356 # sobre Contaminación Ambiental de la Ciudad, N° 1.540 # sobre Contaminación Acústica de la Ciudad, N° 451 # de Faltas y sus respectivas modificatorias, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 # y de su Decreto reglamentario N° 779/95 # en todo cuanto no se opongan al presente texto.

Artículo 37 - Eliminación de deficiencias- El Poder Ejecutivo propenderá a la eliminación progresiva de las deficiencias en las calzadas.

Firmantes

Firmantes

Tabla de Antecedentes y Equivalencias

TABLAS

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