Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Aprueba reglamentación de la ley 12080 sobre campañas electorales.

DECRETO 2.239/2005

SANTA FE, 29 de Septiembre de 2005

Sin fecha, 29 de Septiembre de 2005

Vigente, de alcance general

Visto

VISTO: El Expediente N° 00201-0108498-3 del S.I.E. en el que el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto tramita la reglamentación de la Ley N° 12.080 - Campañas Electorales -; y

Considerando

CONSIDERANDO: Que el Artículo 38 de la Constitución Nacional califica a los Partidos Políticos como "instituciones fundamentales del sistema democrático", previendo que "El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes".

Que los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales reconocidos, sean cuales fueran las formas de organización interna, constituyen las herramientas privilegiadas de participación democrática y colaboran de modo esencial en el desarrollo institucional sistema de gobierno que los argentinos, definitivamente hemos elegido;

Que en este espíritu, y luego de reuniones con los representantes de las fuerzas políticas democráticas que participan de la realidad política provincial, se ha alcanzado un consenso para que con austeridad republicana, la Provincia realice dentro del marco de la Ley N° 12.080, aportes dinerarios a los partidos políticos;

Que si bien la Ley N° 12.080 hace referencias a lemas, a partir de la vigencia de la Ley N° 12.367 - Elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultaneas- deben entenderse sus disposiciones referidas a listas (cuentas internas que postulan en un primer acto las respectivas listas de candidatos para su preselección) y a partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas partidarias;

Que en virtud de ello, resulta necesario establecer el sistema de determinación de montos que la Provincia de Santa Fe destinará a cada partido político, confederación de partidos y alianza electoral o fuerza política reconocida en la Provincia; y en tal sentido será el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto quién, previo al acto electoral, fije la suma que corresponda asignar (Artículo 17 de la Ley N° 10.101);

Que asimismo, el Poder Ejecutivo está facultado para otorgar franquicias que faciliten la participación de los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales en el proceso electoral, y considerando que los gastos de impresión de boletas son un aporte que reviste ese carácter, resulta pertinente abonar un aporte especial para colaborar con los mismos, de acuerdo a las formas y montos que fije el citado Ministerio;

Que en mérito al mencionado consenso alcanzado con los representantes de todos los partidos políticos y fuerzas políticas actuales en la Provincia de Santa Fe resulta entonces pertinente, reglamentar la Ley Provincial N° 12.080; POR TODO ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial N° 12.080 que como anexo único forma parte del presente Decreto.

ARTICULO 2.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO UNICO- REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.080

ARTICULO 1 - Sin reglamentar.

ARTICULO 2 - Sin reglamentar.

ARTICULO 3 - Sin reglamentar.

ARTICULO 4 - Sin reglamentar.

ARTICULO 5 - Sin reglamentar.

ARTICULO 6 - Sin reglamentar.

ARTICULO 7 - Sin reglamentar.

ARTICULO 8 - CUENTA UNICA: Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta única por partido político, confederación de partidos y alianza electoral reconocidos, que se abrirá en cualquier sucursal del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. como agente financiero de la Provincia o Banco Nación o Banco Municipal de Rosario y son independientes de los fondos que dispone la Nación por Ley 25.600 y/o cualquier otro que la supla en el futuro.

ARTICULO 9 - Sin reglamentar.

ARTICULO 10 - Sin reglamentar.

ARTICULO 11 - Sin reglamentar.

ARTICULO 12 - MODIFICATORIO DEL ARTICULO 41 DE LEY 6.808 -PARTIDOS POLÍTICOS: EL Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto establecerá en un plazo no menor a veinte (20) días anteriores al acto electoral, la suma que corresponda asignar a cada voto para el cálculo de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley 6.808.

Cuando se elijan candidatos para más de una categoría electoral, a los fines del cálculo establecido en el párrafo anterior, se tomarán como base solamente los votos para el cargo ejecutivo de mayor jerarquía.

Estando convocadas elecciones para Gobernador, conjuntamente con otras categorías electorales, el cálculo se efectuará sobre los votos obtenidos para ese cargo.

En el caso que la convocatoria sea para intendente y concejales, excluido el de Gobernador, el cálculo se hará sobre los votos conseguidos para el primero de los cargos mencionados.

Establecer como franquicia transitoria, la impresión de las boletas de los partidos políticos, delegando en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto la facultad de determinar el monto y la forma de pago de dicha franquicia, debiendo abonarse previo al acto electoral.

En las elecciones a cargos electivos provinciales, los gastos destinados a la campaña electoral que realicen los partidos políticos, confederaciones de partidos y alianzas electorales, sus candidatos y cualquier otra persona en su favor, no podrán superar en conjunto la suma que fija el ordenamiento nacional.

Cuando las elecciones a cargos provinciales se realicen simultáneamente con elecciones a cargos nacionales, el monto se reducirá a un 70 % (setenta por ciento) de la suma antes dicha.

ARTICULO 13 - Sin reglamentar.

ARTICULO 14 - Sin reglamentar.

ARTICULO 15 - Sin reglamentar.

ARTICULO 16 - Sin reglamentar.

ARTICULO 17º: Sin reglamentar.

ARTICULO 18º: El Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, será la autoridad encargada de efectuar las gestiones correspondientes ante el Poder Ejecutivo Nacional y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual -Ley Nacional N° 26.522- a los fines del efectivo cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 13.235.

El listado preliminar de los servicios televisivos y radiales elaborado sobre la base de los datos suministrados por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será publicado en el sitio web oficial de la Provincia de Santa Fe y exhibidos simultáneamente en la cartelería de las oficinas habilitadas al efecto por el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado y el Tribunal Electoral de la Provincia, en todos los casos por el término de cinco (5) días hábiles.

Las agrupaciones políticas podrán formular observaciones al mencionado listado, dentro de los tres (3) días hábiles de finalizado el término de publicación del mismo, en cuyo defecto se tendrá por consentido.

En el supuesto de formularse observaciones, las mismas deberán resolverse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación y, una vez resueltas por el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, se tendrá por definitivo el listado de servicios televisivos y radiales.

ARTICULO 19º: En caso de no llevarse a cabo las elecciones primarias, la determinación de los porcentajes correspondientes para los comicios generales surgirá de los resultados obtenidos en la elección general inmediata anterior en la categoría pertinente.

ARTICULO 20º: Sin reglamentar.

ARTICULO 21º: El sorteo público de asignación de espacios de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual, se realizará con una anticipación no menor a quince (15) días corridos al inicio de la campaña correspondiente.

El resultado del mismo será publicado en el Boletín Oficial y en el sitio web oficial de la Provincia de Santa Fe, la que servirá de notificación fehaciente a las diversas agrupaciones políticas.

Si una emisora televisiva o radial no ofreciere transmisión en la totalidad de las franjas horarias, los mensajes de campaña se difundirán en forma acumulada en el horario efectivo de servicio.

Se entenderá por horario central las franjas horarias comprendidas entre las veinte (20) y la una (1) horas de cada día para los servicios televisivos y de siete (7) a doce (12) horas para los servicios de radiodifusión sonora.

ARTICULO 22º: Entiéndanse comprendidos dentro de los gastos de producción de los mensajes electorales a los de su duplicación y/o los conexos a estos.

ARTICULO 23º: Los anuncios electorales deberán ser confeccionados bajo los estándares de calidad y/o los parámetros artísticos y técnicos que establezca el Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado debiendo en todos los casos garantizarse la accesibilidad integral de las personas con disminución de las capacidades sensoauditivas, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos, mediante la implementación de subtitulado, audio descripción y/o por intérprete de Lenguaje de Señas Argentinas (LSA) conforme lo estatuido por el Artículo 7°de la Ley N° 13.258, siendo esta obligación a cargo de cada agrupación política.

Asimismo, los anuncios, tanto en radio como en televisión, deberán iniciarse con la locución "Espacio gratuito asignado por la Provincia de Santa Fe" y la mención en audio e imagen -al finalizar la publicidad- del número y, de corresponder, número o letra de lista o fórmula, denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir, y los nombres que componen la fórmula o los primeros candidatos/as de las listas.

Las agrupaciones políticas deberán entregar a los servicios de comunicación audiovisual los mensajes electorales para su emisión en el tiempo que se les hubiera asignado dentro de las correspondientes franjas horarias.

El tiempo máximo de emisión de anuncios electorales en una misma tanda publicitaria no podrá superar los ciento veinte (120) segundos.

Sin perjuicio de la asignación del tiempo total que por la distribución diaria le correspondiere, ninguna agrupación política podrá recibir un número mayor al cuarenta por ciento (40%) del total de la franja horaria.

El Tribunal Electoral será la autoridad responsable de comunicar las presuntas infracciones a la ley N° 13.235, a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual-Ley 26.522 (AFSCA) y a los demás órganos correspondientes.

ARTICULO 24º: Sin reglamentar.

ARTICULO 25º: Sin reglamentar.

ARTICULO 26º: El sistema informático de distribución de la publicidad electoral que desarrollará el Tribunal Electoral deberá garantizar la transparencia del procedimiento, su seguimiento, interacción con los servicios de comunicación, así como también el monitoreo por parte de los mismos y de las agrupaciones políticas.

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