Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Presupuesto general de la Administración Publica ejercicio 2002

LEY 1975

SANTA ROSA, 28 de Diciembre de 2001

Boletín Oficial, 25 de Enero de 2002

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Fíjase en la suma de PESOS SEISCIENTOS SIETE MILLONES CIEN MIL CIENTO VEINTINUEVE ($ 607.100.129) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2002, de acuerdo al detalle que figura consolidado en Planillas Anexas 1 a 18 y analíticamente, de fs. 48 a 150, en el anexo que integra la presente Ley.

Artículo 2.- Estímase en la suma de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE ($499.861.177), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros N.: 1, 3 y 4 que anexos forman parte integrante de la presente Ley.


Concepto En pesos
-Recursos de la
Administración Central 459.751.191

-Corrientes 457.278.112
-De Capital 2.473.079


-Recursos de Organismos
Descentralizados 40.109.986
-Corrientes 28.662.626
-De Capital 11.447.360
TOTAL 499.861.177


Artículo 3.- Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla Nº: 19, que anexa, forma parte integrante de la presente Ley. A efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto N.: 1058.

Artículo 4.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.


Concepto: En pesos:
-Total de Erogaciones (Art. 1º) 607.100.129
-Total Recursos (Art. 2º) 499.861.177
-Financiamiento Neto (Art. 7º) 107.238.952


Artículo 5.- Fíjase en la suma de PESOS TRECE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($13.901.751), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda; y en PESOS TRES MILLONES TRES MIL SETECIENTOS TRES ($3.003.703), el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Subsidio de Gas.

Artículo 6.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS ($ 124.144.406), el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro N. 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.


Concepto: En pesos:
-Financiamiento de la
Administración Central 122.194.406
-Financiamiento de Organismos
Descentralizados 1.950.000
TOTAL 124.144.406


Artículo 7.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5 y 6 de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS ($ 107.238.952), conforme al resumen que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro N. 2 que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.


Concepto: En pesos:
-Administración Central 108.201.201
-Financiamiento (Art. 6º) 122.194.406
-Amortiz. de la Deuda (Art. 5º) 10.989.502
-Cancelación Anticipos a
Subsidios de Gas 3.003.703
-Organismos Descentralizados (962.249)
-Financiamiento (Art. 6º) 1.950.000
-Amortiz. de la Deuda (Art. 5º) 2.912.249
TOTAL 107.238.952


Artículo 8.- Fíjase en 14.426 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del cuadro Nº: 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 18.076 y 1.011 los cupos de horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario, respectivamente.

Fíjase en 595 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Se podrán transferir cargos entre Jurisdicciones o reestructurar dentro de las mismas, con la sola limitación de no incrementar los totales por escalafón previsto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.

La limitación dispuesta en el párrafo anterior no operará cuando se trate de transferencia de cargos a los escalafones policial, docente u hospitalario provenientes de cualquiera de los restantes.

Artículo 9º.- Fíjase en 180 el número de cargos para el personal no docente, 694 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 9.261 y 880 los cupos de horas cátedra de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional Nº: 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley Nº: 1460, conforme al detalle del cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase en 426 el número de cargos docentes y en 8.618 y 448 los cupos de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal, y Nivel Superior no Universitario respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal "Transferencias Corrientes", a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional Nº 24.049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley Nº: 1460, conforme al detalle del cuadro Nº: 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase en 82 el número de cargos docentes y en 1.363 el cupo de horas cátedras de Educación General Básica y Polimodal, a efectos de la financiación a través de la partida principal (Transferencias Corrientes), a Institutos Educativos de Gestión Privada de Origen Provincial, conforme al detalle del cuadro Nº: 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 10.- Determínase que en caso de concretarse la rescisión contractual autorizada por el artículo 75 de la Ley Nº: 1889, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para incrementar hasta cuarenta y cuatro (44) el número de cargos, para que sean destinados al personal que cumple funciones en forma continua dentro del territorio de la provincia de La Pampa en los términos de la Ley Nº: 1798, y proceder a su reubicación de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 11.- Establécese que en el escalafón docente se elimina el régimen de "Profesores designados por cargo", autorizándose al Poder Ejecutivo para efectuar la conversión de los cargos a los otros niveles y modalidades vigentes. Asimismo los cargos correspondientes a profesor con distintas dedicaciones horarias en la modalidad citada, se reestructurarán a su valor equivalente en horas para otras modalidades.

Artículo 12.- Prorrógase en 365 días el plazo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Nº: 176/91, ratificado por la Ley 1375, a partir de la fecha de finalización de la prórroga dispuesta por Ley 1889.

Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyes especiales de origen provincial, ingresados hasta el 31 de Diciembre de 2000 que no hubieran sido utilizados al 01 de enero de 2002.

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar economías por no inversión, y/o contraer deudas, y/o reestructurar partidas, y/o vender activos financieros; ante la eventualidad de ejecutar la garantía establecida por el Contrato de Mutuo formalizado entre el Banco de La Pampa y el Banco de la Nación Argentina (Ley Provincial 1712), por el monto necesario a tal efecto.

Artículo 15.- Determínase que cuando se modifiquen los cronogramas de pago de deudas al Banco de La Pampa SEM, por aplicación de las Leyes Ns.: 1802, 1847, 1889, 1902 y 1922, y se establezcan prórrogas en los plazos originales, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar estas transacciones con reconocimiento de una tasa de interés anual de hasta el siete por ciento (7%).

Artículo 16.- Establécese que por aplicación de la cláusula NOVENA, del Compromiso Federal firmado el 17 de noviembre de 2000, de los fondos destinados al Instituto Provincial Autárquico de la Vivienda, se retendrá la diferencia entre el promedio recibido en el trienio 1998/1999/2000 y el importe garantizado por la Ley Nº: 24.464, a los efectos de ser destinado al financiamiento de Obras Públicas e integrar los Fondos de Rentas Generales. Igual criterio se aplicará a la deuda de Nación a ingresar en el ejercicio 2002.

Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar y utilizar el Servicio Médico necesario destinado a la realización del reconocimiento para el otorgamiento de licencias por enfermedad y tareas pasivas en todos los ámbitos de la Administración Pública Provincial.

Artículo 18.- Establécese que la compensación por licencias no gozadas se abonarán sólo en los casos de desvinculación total de la Administración Pública Provincial en todos los cargos y/o horas cátedra, con demostración fehaciente de la imposibilidad de usufructuarla en el período correspondiente.

Artículo 19.- Ratifícase el Acta Acuerdo suscripto entre el Estado Nacional y las Provincias de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, con fecha 6 de diciembre de 2001, y que en su original como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 20.- Al personal que ingrese en la Administración Pública, tanto como funcionario o como empleado en cualquiera de los niveles de los tres poderes del estado, entes autárquicos o descentralizados u organismos de la constitución, a todos los efectos sólo se le reconocerá la antigüedad que registre en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

El adicional por antigüedad cualquiera que sea la denominación que se le asigne o el método empleado para su cálculo y liquidación, se le pagará al mencionado personal sólo por la antigüedad indicada en el párrafo anterior que registre a la fecha de vigencia del decreto que haga operativa la cláusula 17 del "Compromiso Federal para el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" aprobado por Ley Nº: 1920.

Artículo 21.- Derógase la Ley Nº: 1355.

Artículo 22.- No serán obligatorios los aportes y contribuciones previstos en la Ley 1861 en los procesos que inicie el Fideicomiso de Administración de Cartera aprobado por Decreto N º: 11/2001 o la normativa que en el futuro lo reemplace, cuando los mismos no tengan otro objeto que el de requerir la inhibición general de bienes de deudores insolventes, siempre que los profesionales intervinientes no perciban honorarios por su actuación profesional. Los aportes y contribuciones deberán ingresarse si existiera recupero del crédito.

Artículo 23.- Modifícase el inciso a) del artículo 17 de la N.J.F. 1170 -Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social- (t.o. Decreto Nº 393/00).

Artículo 24.- Fíjase en dos (2) nóminas salariales mensuales el límite a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº: 3 de Contabilidad de la Provincia.

Artículo 25.- En caso de hacer uso del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 19 tercer párrafo de la Ley Nº: 3 de Contabilidad de la Provincia, el Poder Ejecutivo por intermedio de la Tesorería General de la Provincia podrá emitir letras a la orden, transferibles, por un plazo de hasta trescientos sesenta y cinco días, renovables, por los montos necesarios dentro del límite fijado en la Ley de Presupuesto.

Artículo 26.- Las letras con la finalidad expresada en el artículo anterior, serán emitidas exclusivamente para cumplir la obligación de pago de aportes y contribuciones previsionales, establecidos en el artículo 34 inc. b) y c) de la Norma Jurídica de Facto 1170 correspondiente a los empleados públicos de los Poderes del Estado Provincial, Organos de la Constitución, Organismos Autárquicos y Descentralizados, excepto la Policía de la Provincia y en casos de renovación, para cubrir el monto de los intereses.

Artículo 27.- Estas letras devengarán un interés utilizando la tasa promedio de los últimos tres meses anteriores a la emisión que obtengan los depósitos a plazo fijo del Instituto de Seguridad Social, con fondos del Sistema de Previsión Social, por el período desde la emisión hasta el rescate; en operaciones realizadas en el Banco de La Pampa.

Artículo 28.- En los meses en que corresponda aplicar las disposiciones del artículo 26 de la presente, la Tesorería General de la Provincia e ectuará el pago de aportes y contribuciones mediante entrega de letras en forma directa al Instituto de Seguridad Social.

Artículo 29.- Modifícase el Artículo 6 del Decreto Ley 577/58 (t.o. por Leyes 1158 y 1208).

Artículo 30.- A los fines de la adecuación de la composición del actual Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad a las nuevas pautas establecidas en el artículo precedente, la misma se efectuará a medida que vayan venciendo los actuales mandatos.

Artículo 31.- Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dcto. 1660/96) -Ley Permanente de Presupuesto- los Artículos 25, 26, 27 y 28 de la presente, debiendo ordenarse su texto conforme las nuevas incorporaciones.

Artículo 32.- Incorpórase último párrafo al artículo 6 de la Ley N. 1279 -Carrera Sanitaria, modificado por Leyes 1572 y 1889.

Artículo 33.- A partir de la sanción de la presente ley, queda derogada toda norma legal en cuanto implique por el transcurso del tiempo, aumento automático en las remuneraciones de Magistrados, Funcionarios y/o Empleados de todos los niveles del Poder Judicial.

Entiéndese como aumento en las remuneraciones, la aplicación o incremento de cualquier adicional tales como adicionales por antigüedad y permanencia de la categoría. Los aumentos que sean consecuencia del reconocimiento de años de antigüedad operado y firme a la fecha de la presente, se pagarán o se seguirán pagando en su caso.

Artículo 34.- El Poder Ejecutivo Provincial, podrá recibir en pago de sus acreencias, Bonos de Cancelación de Deudas, Títulos Públicos, Letras de Tesorería u otro instrumento de pago que se determine por intermedio del Gobierno Nacional, según se disponga reglamentariamente.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente Honorable Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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