Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Instituye el programa provincial de recuperación de actividades económicas para contribuir a su saneamiento financiero y fiscal

LEY 1960

SANTA ROSA, 23 de Noviembre de 2001

Boletín Oficial, 07 de Diciembre de 2001

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Institúyese el PROGRAMA PROVINCIAL DE RECUPERACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS con el objeto de contribuir al saneamiento financiero y fiscal de las actividades económicas de la Provincia de la Pampa. El saneamiento financiero operará en las condiciones previstas en la presente Ley mientras que el saneamiento fiscal se ajustará a las condiciones del Régimen de Normalización Tributaria instituido por la Ley 1948.-

Artículo 2.- Ratifícase, en todos sus términos, el contrato de cesión de cartera de créditos suscripto entre el Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas y el Sr. Presidente del Directorio del Banco de La Pampa el 20 de noviembre de 2001, el que como Anexo I forma parte de la presente ley.-

Artículo 3.- la cartera crediticia adquirida en virtud del contrato que se ratifica por la presente ley será transferida al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION DE CARTERA JUDICIAL Y /O MORASA constituido por contrato y aprobado por Decreto nª 11/2001, sus modificatorios o el régimen que lo reemplace en el futuro.-

Artículo 4.- El Fideicomiso de Administración de cartera Judicial y/o Morosa refinanciará la cartera crediticia mencionada en el artículo anterior que se transfiere por la presente Ley en las condiciones que se dispongan y siempre que previamente se verifique por parte del deudor el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Mantener por su cuenta y nombre el ejercicio de actividad económica de carácter comercial , industrial, agropecuaria y/o de servicios, configurando una empresa en marcha en la jurisdicción de la Provincia de La Pampa. Sólo se admitirá la cesión o transferencia en la Empresa, si ésta fuere efectuada con autorización previa del Fideicomiso de Administración. La autorización será acordada en el caso que se garantice la continuidad de la actividad de la Empresa.- b) No tener deuda exigible con la Dirección General de Rentas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto Inmobiliario básico , o en su caso haberse acogido al régimen de Normalización Tributaria dispuesto por la Ley 1948, mientras se mantenga el cumplimiento de las obligaciones pactadas;

c) no tendrá litigio, reclamo, recurso ni excepción alguna pendiente contra el Banco de la pampa, d) Suscribir los respectivos convenios de refinanciación, los que serán homologados judicialmente en caso de deudores que se hallaren en gestión judicial de cobro, e9 Cuando existieren acciones judiciales iniciadas por el Banco de la Pampa, el deudor deberá al momento de suscribir la refinanciación, cancelar la totalidad de los gastos causídicos abonados por el Banco de la pampa S.E.M., quedando comprendidos los preparatorios de subastas no concretadas. La cancelación de los gastos referidos, se realizará en seis (6) cuotas iguales y consecutivas debidamente documentadas, abonándose la primera al momento de acordar la cancelación; y f) no tener deuda exigible con el banco de La Pampa por las operaciones crediticias de naturaleza no comercial (saldos de tarjetas de crédito, préstamos personales, préstamos hipotecarios para construcción y/o refacción de viviendas y préstamos prendarios para la adquisición de vehículos no afectados al desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios que no fueran objeto de la presente transferencia.- La falta de cumplimiento de las condiciones para acceder a la refinanciación, así como el incumplimiento de las mismas habilitarán la iniciación o prosecución de las actuaciones judiciales de cobro.- Asimismo , aquellos clientes cuyas deudas hayan sido transferidas en virtud del contrato aprobado por la presente Ley no podrán recibir asistencia crediticia adicional del banco de la pampa hasta tanto hayan cancelado por lo menos el cincuenta (50) por ciento de aquellas.-

Artículo 5.- Le son aplicables al contrato de cesión de cartera que por la presente ley se ratifica, las disposiciones del artículo 1 de la Ley 1922. Todas las operaciones generadas por el Fideicomiso de administración creado por el Decreto nª 11/01 y sus modificatorios, respecto de los sujetos que se desarrollen actividades agropecuarias, industriales, mineras o de la construcción, estarán alcanzadas por la exención dispuesta por el inciso a) del artículo 270 del Código Fiscal (t.o.1999).-

*Artículo 6.- Encomiéndase al Fideicomiso de Administración de Cartera, creado por Decreto nª 11/01, sin cargo alguno, la administración de la CARTERA DE CREDITOS DE NATURALEZA COMERCIAL, con rendición trimestral de gestión. En virtud del mandato convertido, deberá realizar las gestiones que sean pertinentes a los efectos del recupero de los créditos cedidos, pudiendo realizar transacciones, quitas, esperas y novaciones de la deuda existente en forma judicial o extrajudicial, dejando expresa constancia, que , a esos efectos, deberá contar con la aprobación del o los Ministerios que determine el Poder Ejecutivo.

En los casos de existencia de bienes de propiedad del Fideicomiso de Administración de Cartera, o sobre los cuales tenga derechos o acciones, recibidos como dación en pago, adquisiciones en remate público u otra modalidad, éstos podrán ser transferidos a organismos públicos nacionales, provinciales, municipales o comisiones de fomento, bajo la modalidad de Compra y Venta, Donación, u otras de las previstas en el Código Civil, debiendo solicitarse la autorización previa del o los Ministerios que determine el Poder Ejecutivo, quienes podrán reglamentar la modalidad de dichas operaciones.

Artículo 7.- El deudor cedido tendrá derecho a un plazo mínimo de gracia de un (1) año y a una tasa de interés no mayor de un digito.-

Artículo 8.- El acuerdo ratificado por la presente Ley no altera lo convenido entre el Banco de la Pampa S.E.M. y sus profesionales intervinientes en cada proceso judicial. En consecuencia, el pago de los honorarios devengados que son a cargo del banco de la Pampa S.E.M. y/o del deudor, serán abonados por los mismos en la proporción y oportunidad en que perciba el crédito la Provincia de La Pampa.

Artículo 9.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar normas operativas a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.-

Artículo 10.- Créase la Comisión de Fiscalización al Fideicomiso de Administración de cartera creado por la presente y las comprendidas en la Ley nº 1902 y sus modificatoria Ley 1922, la que estará conformada por un miembro de cada Bloque Legislativo integrante de esta Honorable Cámara , cuya reglamentación será acordada dentro de los Sesenta (60) días de la sanción de la presente en el marco de la comisión de Hacienda y Presupuesto de ésta Legislatura.-

Artículo 11.- Ratifícase la resolución nª 171 del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de fecha 21 de noviembre de 2001.-

Artículo 12.- Comuníquese la Pdoer Ejecutivo Provincial.

Firmantes

Dr. Heriberto Eloy Mediza, Presidente H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, Dr. Esteban Javier Paz, Secretario Legislativo.-

CONTRATO DE CESION DE CARTERA DE CREDITOS

PRIMERA: EL CEDENTE cede a la CESIONARIA y esta acepta la cesión , de todos los derechos, créditos y acciones de cobro que tiene y le corresponden respecto de las operaciones que conforman la cartera de crédito, cuyo listado figura en el Anexo I, el que debidamente firmada por LAS PARTES forma parte integrante de éste Contrato.-

SEGUNDA: El precio de la presente cesión se fija en la suma de U4S 55.000.000,00 (Dólares estadounidenses cincuenta y cinco millones).

El monto de los créditos que conforman la cartera cedida se integra conforme al detalle consignado en el Anexo I e incluye el capital mas los intereses calculados hasta la fecha en que por aplicación de disposiciones del Banco Central de la republica Argentina, se dispuso su cese de devengamiento, con mas los impuestos nacionales que correspondieran. Por consiguiente, no se incluyen los saldos de operaciones de naturaleza no comercial (Saldos por tarjeta de crédito, prestamos personales, hipotecarios para la vivienda y prendarios para la compra de automotores no afectados a actividades comerciales) ni los gastos causídicos incurridos por EL CEDENTE por la gestión judicial de recupero de créditos, los cuales deberán ser cancelados por los deudores cedidos al Banco de La Pampa.- Teniendo en cuenta el margen de aforo existente entre el valor de la cartera cedida y el precio pactado. La CESIONARIA asumirá una deferencia en menos de hasta un 2,50% (Dos con cincuenta por ciento) respecto del monto total de las operaciones incluidas en la cartera cedida en razón de la existencia de pagos, sumas depositadas o a percibir a la fecha o a producirse hasta la fecha de efectiva transferencia de los créditos aun no aplicados. Para el caso que la diferencia en el monto total de las operaciones cedidas superara el porcentaje indicado se ajustará el precio de la operación en base al siguiente procedimiento:

a) se determinara el porcentaje que represente el precio original pactado /U$S 55.000.000) respecto del valor de las operaciones a transferir ajustado por la diferencia en menos admitida en el párrafo anterior (U$S 83.366.693), relación de la que surge el 65,97%, b) Se determinará la diferencia entre el valor de la cartera menos la diferencia máxima admitida (U$S 83.366,6939 y el valor de la cartera que efectivamente se transferirá a la fecha de efectiva transferencia;

c) el porcentaje calculado en a) multiplicado por el valor hallado según b) determinará el valor a restar del precio pactado (U$S 55.000.000) d) El valor que surja de c) será el precio efectivo de la transferencia.-

TERCERA: LA CESIONARIA se obliga a abonar el precio de la presente cesión en 20 (veinte) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de U$S 2.750.000,00 (Dólares estadounidenses dos millones setecientos cincuenta mil) cada una, con vencimiento en la primera el día 15 de marzo de 2004 y las restantes el mismo día de los semestres subsiguientes (15 de septiembre y 15 de marzo). En el supuesto que los pagos vencieran en un día inhábil, La Cesionaria deberá cancelar la obligación el primer día hábil siguiente. En estos casos la prorroga se tendrá en cuenta para el cómputo del pago de intereses.

Para el caso que se produzca una diferencia entre el valor total de la cartera efectivamente a transferir respecto de la indicada en el Anexo 1 que diera lugar al ajuste del precio pactado de acuerdo a la previsto en la cláusula anterior, se ajustará el monto de cada una de las cuotas, las que serán determinadas sobre la base del valor ajustado de la operación dividido por la cantidad de cuotas pactadas. (20 cuotas).-

CUARTA. La operacion devengará a favor de EL CEDENTE un interés del 7% (siete por ciento) nominal anual sobre saldos contados a partir de la fecha de efectiva transferencia, considerándose para el cómputo un año de 365 días. Los servicios de intereses serán pagados con periodicidad semestral hasta el mes de mayo de 2004 , los días 15 de mayo 15 de noviembre de cada año. A partir de esa fecha serán abonados en forma mensual los días 15 de cada mes. El primer servicio de intereses vencerá el 15 de mayo de 2002.-

QUINTA. Interese punitorios. En caso de incumplimiento en el pago de los servicios de capital e intereses por parte de la CESIONARIA, la operación devengará, desde el vencimiento y por todo el tiempo que dure la mora, además del interés compensatorio pactado, un interés punitorio equivalente al 50% del interés compensatorio.-

SEXTA: A los fines del pago de los servicios de capital e interés LA CESIONARIA autoriza a EL CEDENTE a debitar, en cada vencimiento el importe correspondiente de la cuenta corriente nro. 5323/3 habilitada en la Casa Central de EL CEDENTE, titulada "Provincia de la Pampa- Fondo Neto Disponible" y de la cual la CESIONARIA es titular, A tales fines la CESIONARIA se obliga a mantener los fondos suficientes acreditados en la mencionada cuenta corriente. EL CEDENTE emitirá la constancias respectivas.

SEPTIMA: en cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por el presente contrato, LA CESIONARIA cede en garantía al CEDENE, hasta el 3,02% de los recursos que tiene derecho a percibir en virtud del régimen establecido por la Ley Nacional nro. 23548 de Coparticipación Federal de Impuestos y el que en el futuro lo reemplace. En caso de incumplimiento , con la simple notificación por medio fehaciente de el CEDENTE al Banco de la Nación Argentina, declarando que las obligaciones derivadas del presente contrato se encuentran vencidas y no han sido atendidas dentro de los plazos establecidos en el contrato, EL CEDENTE queda autorizado para percibir los recursos de coparticipación federan de impuestos cedidos, según las instrucciones que EL CEDENTE imparta al Banco de la Nación Argentina. El CEDENTE convertirá a dólares estadounidenses los pesos que san pagaderos en concepto de derechos de coparticipación federal de impuestos, a medida que dichos fondos hayan sido depositados en la cuenta que EL CEDENTE indique. EL CEDENTE se compromete a no cobrar comisiones de ningún tipo por tales operaciones de cambio y a aplicar una relación 1:1 entre el eso convertible y el dólar estadounidense siempre que :1) la Ley 23928 y sus modificatorias continúe vigente y la relación de cambio dispuesta en la misma no fuera modificada desfavorablemente para EL CEDENTE (circunstancia que será determinada razonable y unilateralmente por EL CEDENTE) , 2) Los dólares estadounidenses provenientes de cada operación de cambio será de libre disponibilidad para el CEDENTE, 3) no se diera la situación prevista en la cláusula octava del presente contrato y 4) la tasa de cambio vigente en el mercado o en la plaza de Buenos Aires en cada oportunidad no sea inferior o superior a 0,99/1,002.-

OCTAVA. queda convenido que la CESIONARIA cancelará el precio de ésta operación con más los intereses pactados en dólares estadounidenses renunciando en forma expresa a invocar cualquier clase de impedimento, incluso de orden legal, que le imposibilite y/o de cualquier manera dificulte cancelar el precio en la moneda pactada, en particular y sin que ello resulte limitativo de la generalidad de lo antedicho, LA CESIONARIA no podrá ampararse en la falta de obtención de dólares estadounidenses. En el hipotético supuesto en que el futuro se deje sin efecto el mercado libre de cambios actualmente vigente y/o que por cualquier motivo no fuere posible obtener dólares estadounidense en la plaza de Buenos Aires, Republica Argentina, EL CEDENTE podrá :1) mantener vigente la obligación de la CESIONARIA de cancelar sus obligaciones bajo el presente contrato solamente a través de la entrega de dólares estadounidenses o bien, 2) exigir a la CESIONARIA que abone los importes adeudados mediante la entrega a EL CEDENTE de la cantidad de pesos que dure necesaria para adquirir en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado Abierto Electrónico S.A. (el MAE) una cantidad de Bonos Externos de la Republica Argentina de cualquier serie o valor (Bonex) o ante la falta, insuficiencia o ausencia de Bonex, cualquier otro titulo denominado y pagadero en dólares estadounidenses, emitido por el Gobierno de la Republica Argentina, de cualquier serie o valor, que cotice en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y/o en el MAE y que sea posible adquirir en los Estados Unidos de América, equivalga a los dólares estadounidenses adeudados por la CESIONARIA bajo el presente contrato. A los efectos de determinar el valor de compra en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires se estará a la cotización contado, setenta y dos (72) horas, de los títulos a la hora de cierre de operaciones del ultimo día hábil bancario previo a la fecha en que se efectúe el pago. Para determinar el valor de venta de los títulos contra dólares estadounidenses en Nueva York, Estados Unidos de América , se estará al promedio del precio comprador y vendedor a esa fecha publicado por el diario El Cronista y en su defecto cualquier otra publicación especializada y/o fuente de información a elección de el CEDENTE. En todos los casos a fin de determinar el valor de las citadas transacciones, se deberán agregar los importes correspondientes a los gastos, comisiones e impuestos de las mismas, los que estarán a exclusivo cargo de la CESIONARIA. En el supuesto de que a la fecha de pago de las obligaciones no hubiera títulos que cotizaran en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y/o no fuera posible vender los títulos en Nueva York estados Unidos de América , EL CEDENTE podrá exigir a la CESIONARIA que cancele sus obligaciones abonando la suma de pesos que fuera necesaria para adquirir en Nueva York, Estados Unidos de América, a elección del CEDENTE, Citibank N.A. The Chase manhattan Bank N.A. o Morgan Guaranty Trust Company of New York, a la hora de cierre de las operaciones del ultimo día hábil bancario previo al día de pago. Sin perjuicio de lo anterior, la aplicación de cualquier de los procedimientos antes descriptos, solo tendrá efectos cancelatorios en la medida en que como resultado de los mismos, EL CEDENE, hubiere recibido la exacta cantidad de dólares estadounidenses que correspondiere ser abonada en la fecha que se trate en la Argentina.

la CESIONARIA declara haber examinado detallada y cuidadosamente la actual situación de los mercados involucrados, especialmente el financiero y el cambiario y manifiesta que ha tenido en cuenta la posibilidad de fluctuaciones en dichos mercados y en la cotización de la moneda de pago definida precedentemente, por lo que renuncia expresa e irrevocablemente a invocar imprevisión, onerosidad sobreviniente, lesión y/o abuso de derecho, en orden a intentar evitar cancelar cualquiera de sus obligaciones de pago bajo el presente contrato con una moneda distinta o con una cantidad menor de aquella a cuyo pago se haya obligado, o cualquier otra causal que tenga por objeto la revisión de lo pactado, o la revisión de las pautas de equivalencia previstas. Consecuentemente LA CESIONARIA asume y toma a su cargo cualquier circunstancias presente o futura (incluyendo especialmente circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor) que pudieran afectar el mercado de cambios o mecanismos para la obtención de dólares estadounidenses o impida o haga mas onerosa la adquisición de la especie de moneda extranjera debida bajo el presente contrato, obligándose en cualquier supuesto a cancelar la totalidad de sus obligaciones entregando la exacta cantidad de dólares estadounidenses adeudados por todo concepto.

NOVENA. La CESIONARIA queda autorizada en forma irrevocable a efectuar todas las gestiones judiciales o extrajudiciales destinadas a hacer valer sus derechos de cesionario frente a los deudores cedidos.-

DECIMA. El CEDENTE garantiza a la CESIONARIA la existencia y legitimidad de los créditos cedidos pertenecientes a la CARTERA DE CREDITOS DE NATURALEZA COMERCIAL, cuya documentación LA CESIONARIA ha tenido a su alcance y consecuentemente declara conocer.

UNDECIMA: Queda expresamente aclarado que el CEDENTE no garantiza la solvencia de los deudores cedidos ni de ninguno de sus garantes y/o garantías reales si las tuvieran por cuanto si la CESIONARIA no percibiere todo o parte de la acreencia cedida, esta no tendrá nada que reclamar de EL CEDENTE por ningún concepto. En ese sentido LA CESIONARIA ha tenido a su alcance y conocimiento la situación jurídica de los deudores correspondientes a la CARTERA DE CREDITOS DE NATURALEZA COMERCIAL, así como su clasificación según las normas del Banco Central de la Republica Argentina.-

DECIMOSEGUNDA. EL CEDENTE declara:

1.- Que tiene la libre disposición , en general de la CARTERA DE CREDITOS DE NATURALEZA COMERCIAL cedida. En caso que por disposición judicial existan medidas impeditivas de la cesión, el crédito involucrado será sustituido por otro y otros de igual valor contable y similares características, 2.- Que no adeuda a los deudores cedidos suma alguna que pueda dar lugar a compensaciones, 3.- Que los instrumentos que constituyen la CARTERA DE CREDITOS DE NATURALEZA COMERCIAL cedida han sido validamente emitidos por el CEDENTE y los deudores cedidos y que los mismos corresponden a las operaciones por ellos consignadas, 4.- Que los créditos cedidos no se encuentran prescriptos y que sobre los mismos, en general no pesan prohibiciones de cesión. En caso que por disposición judicial existan medidas impeditivas de cesión, el crédito involucrado será sustituido por otro u otros de igual valor contable y similares características.-

DECIMOTERCERA.EL CEDENTE incurrirá en mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, si incumpliera cualquiera de las obligaciones y condiciones asumida en le presente contrato.

DECIMOCUARTA. Asimismo la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la CESIONARIA dará lugar a que EL CEDENTE la considere en mora.-

DECIMOQUINTA. La notificación a los deudores cedidos, correspondiente a los créditos de la CARTERA DE CREDITOS DE NATURALEZA COMERCIAL se realizara, cuando procediera, en la forma que determine LA CESIONARIA, por cuenta y orden del cedente.-

DECIMO SEXTA. Todos los gastos, impuestos y demás conceptos que demanda la instrumentación, correrán exclusivamente por cuenta de la CESIONARIA.-

DECIMOSEPTIMA: LAS PARTES CONVIENEN QUE CORRERA POR CUENTA EXCLUSIVA DE LA cesionaria EL Impuesto al Valor Agregado (IVA) en caso de corresponder y/o cualquier otro impuesto o gravamen que en el futuro lo reemplace, respecto de las operaciones de crédito objeto de la presente cesión.-

DECIMOOCTAVA: La CESIONARIA observara respecto de la publicidad de la información de detalle contenida en el Anexo I las normas que tenga establecidas en Banco Central de la Republica Argentina.-

DECIMANOVENA: LA CESIONARIA se compromete a suministrar al Banco Central de la Republica Argentina el régimen informativo mensual "Deudores del Sistema Financiero" o el que lo reemplace, referido a la cartera transferida, aceptando a tales fines la aplicación de las disposiciones dadas a conocer por la Comunicación A 2593 y complementarias, adaptadas a la modalidad que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.-

VIGESIMA: A todos los efectos del presente, las partes se someten a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de La Pampa, con exclusión de cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiere corresponder y constituyen domicilios legales en los ut-supra indicados, donde serán plenamente validas y vinculantes las comunicaciones que allí se cursen.-

VIGESIMA PRIMERA: La vigencia efectiva del presente contrato queda supeditada a la ratificación por Ley de la Provincia de la Pampa y a la autorización del Banco Central de la Republica Argentina.-A tal fin, dentro de los tres días hábiles inmediatos siguientes a que el Banco de la Pampa sea notificado de la materialización de ambos hechos se llevara a cabo la efectiva transferencia, conformándose el detalle definitivo de las operaciones crediticias a transferir con sus respectivos montos, así como el conteo de los plazos y el calculo de los intereses. Asimismo el presente convenio será protocolizado notarialmente una vez ratificado por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.- En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de noviembre de 2001, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a idéntico efecto.

ANEXO I

La documentación del presente anexo ha sido declarada secreta mediante el dictado de la Resolución del Ministerio de Hacienda y Financias nª 171 del 21 de noviembre de 2001.- EXPEDIENTE Nº 1145/01.

Firmantes

CPN Luis Ernesto ROLDAN, Presidente del Directorio del Banco de La Pampa.

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