Caja de jubilaciones y pensiones
LEY 1828
MENDOZA, 27 de Octubre de 1949
Boletín Oficial, 09 de Noviembre de 1949
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
*LIBRO PRIMERO.- INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA PROVINCIA
*CAPITULO I.- CREACION Y FINES
*ART. 1.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 2.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 3.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 4.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*CAPITULO II.- DE LAS AUTORIDADES
*ART. 5.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 6.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 7.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 8.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*CAPITULO III.- DE LAS ASESORIAS TECNICAS
*ART. 9.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 10.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 11.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 12.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*CAPITULO IV.- DE LOS REEMPLAZOS
*ART. 13.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 14.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 15.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 16.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*CAPITULO V.- DE LOS PRESUPUESTOS
*ART. 17.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 18.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 19.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 20.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*CAPITULO VI.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
*ART. 21.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 22.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 22.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
*ART. 24.- NOTA DE REDACCION: DEROGADO POR ART. 1 LEY 4.077.
LIBRO SEGUNDO.- CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
*ART. 25 - Crease la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de mendoza, sobre la base de la refundacion de las actuales cajas de jubilaciones y pensiones del magisterio, la cual se efectuara a partir del 1 de enero de 1950.
(Texto modificado segun ley 4077, art.1)
*ART. 26 - (DEROGADO POR LEY 3794, ART.74)
*ART. 27 - (DEROGADO POR LEY 3794, ART.74)
*CAPITULO II.- DE LA ADMINISTRACION DE LA CAJA DE LAS AUTORIDADES.
*ART. 28 - Las autoridades superiores de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia seran las siguientes:
a) directorio.
B) presidente.
C) gerente general.
D) contador.
E) secretario general.
F) secretario de directorio.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 29 - El directorio estara compuesto por el presidente de la caja y cuatro (4) vocales, uno en representacion de los jubilados y pensionados y dos en representacion del ministerio de hacienda.
(Texto segun ley 4077, art.8)
*ART. 30.- El presidente sera designado por el poder ejecutivo con acuerdo del senado. (Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 31.- Los vocales representantes del ministerio de hacienda seran, designados directamente por el poder ejecutivo.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 32.- El poder ejecutivo efectuara la designacion de los vocales representantes de los afiliados, jubilados y pensionados y el gremial, conforme a la eleccion de ternas que deberan serle propuestas por los respectivos sectores y la confederacion general del trabajo (c.G.T.) -Regional mendoza-, dentro de los quince dias de la publicacion del presente decreto-ley. Si se excedieran de dicho plazo, los representantes en cuestion seran nombrados directamente por ese poder.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART.33.- El directorio determinara la labor y asistencia diaria que deberan desarrollar y cumplir cada uno de sus integrantes de acuerdo a las necesidades y fines de la reparticion. Cada uno de los vocales percibira una asignacion especial que sera fijada anualmente por decreto del poder ejecutivo, y la misma sera compatible con las remuneraciones que tuviesen como agentes activos o pasivos de la administracion en su caso, pero no se le tendra en cuenta a los efectos del calculo del sueldo anual complementario ni para el pago de aportes jubilatorios, cuota de asistencia social y seguro obligatorio. A los vocales, les correspondera licencia con goce de sueldo en el cargo del presupuesto que desempenen, mientras duren sus mandatos. (Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 34 - Para ser miembro del directorio, se requiere:
a) ciudadania argentina natural en ejercicio o legal, despues de cuatro (4) años de obtenida.
B) tener treinta (30) años de edad como minimo.
C) ser nativo de la provincia o tener residencia en ella los cuatro (4) años inmediatos anteriores a la fecha de designacion como minimo. (Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 35.- Uno de los vocales representantes del ministerio de hacienda, indicando expresamente en el decreto de designacion sera vice-presidente del directorio y reemplazata al presidente en su ausencia. En caso de acefalia de la presidencia el vice-presidente la asumira a la designacion del titular, la que debera efectuarse en el termino perentorio de treinta (30) dias.
El presidente y los vocales del directorio duraran cuatro (4) anos en sus funciones. (Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 36.- El directorio se reunira no menos de una vez por mes y cuantas veces las necesidades de trabajo lo requieran. Quedara en condiciones de sesionar validamente con la presencia de la mayoria de sus miembros y sus resoluciones se adoptaran por mayoria de votos de los miembros presentes. En caso de empate quien presida tendra doble voto. (Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 37.- Son deberes y facultades del directorio:
a) elevar al poder ejecutivo el proyecto del presupuesto anual de la caja, el calculo anual de egresos e ingresos y el plan de trabajo a desarrollar en cada ejercicio.
B) establecer el organigrama para la caja de jubilaciones como asi mismo el reglamento interno de la reparticion.
C) entender y resolver en unica instancia administrativa las solicitudes por prestaciones, computos de servicios, afiliacion, determinacion de cargos de deuda todo lo relacionado entre los afiliados y la caja de jubilaciones, previa lista al senor fiscal de estado.
D) nombrar, ascender y remover al personal de la caja de jubilaciones con arreglo a las normas estatarias y presupuestarias vigentes.
E) considerar y aprobar los balances de cada ejercicio, como asi tambien la memoria anual de la reparticion.
F) elaborar anteproyectos de nuevas leyes de prevision y de reforma de las vigentes, y asesorar al poder ejecutivo en su materia cuando le fuere requerida su opinion.
G) crear delegaciones dentro del territorio de la provincia siempre que la ley de presupuesto prevea los creditos necesarios.
H) ejercitar las facultades senaladas por este decreto-ley y sus decretos reglamentarios.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*ART. 38.- Son facultades y deberes del presidente:
a) presidir el directorio y ejecutar los acuerdos, disposiciones y resoluciones del mismo.
B) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamentacion y disposiciones concordantes.
C) proveer todo lo conduncente a la buena marcha y correcta administracion de la institucion.
D) ejercer la representacion legal de la caja.
E) otorgar poderes generales o especiales y revocarlos.
F) administrar los recursos y demas bienes de la reparticion, disponiendo su inversion conforme a presupuesto y con sujecion a las normas legales correspondientes.
G) autorizar toda erogacion en concepto de prestaciones, gastos de administracion y adquisiciones.
H) firmar las ordenes de pago conjuntamente con el gerente general.
I) firmar los cheques y valores conjuntamente con el contador y el tesorero.
J) adoptar en casos de urgencia las medidas que no admitan dilacion, "ad referendum" del directorio.
K) informar periodicamente al directorio y cuando este lo requiera, acerca del tramite y resultado de sus decisiones y de todo aquello que fuera de interes para la mejor conduccion del organismo.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
Del gerente general
*Art. 39 - La administracion de la caja estara a cargo de un gerente general nombrado por el directorio. Debera poseer ciudadania argentina, natural o legal despues de cuatro (4) años de obtenida y ser mayor de veinticinco (25) años de edad.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*Art. 40 - Las funciones del gerente general seran;
a) organizar y dirigir la administracion de la caja, segun el reglamento interno de la misma.
B) implementar los controles necesarios a fin de que no continue en el goce de un beneficio la persona que hubiera perdido el derecho a percibirlo, informando el directorio las anormalidades que constatare.
C) firmar las ordenes de pago conjuntamente con el presidente.
D) hacer liquidar y abonar las prestaciones acordadas por el directorio.
E) colaborar en el estudio y solucion de las cuestiones sometidas a la presidencia.
F) contestar pedidos de informes y entender en: notificaciones, actuaciones y tramitacion de expedientes.
G) atender al movimiento interno general y a la afectacion de servicios del personal.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
Del contador
*Art. 41 - El contador de la reparticion sera nombrado por el directorio. Debera cumplir identicos requisitos que los exigidos al gerente general y poseer titulo de contador publico nacional, con no menos de tres (3) años de ejercicio en la profesion.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*Art. 42 - Son sus obligaciones y atribuciones:
a) sustituir al gerente general transitoriamente en los casos y formas que determine la reglamentacion.
B) organizar el sistema contable de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley de contabilidad de la provincia.
C) firmar los cheques y valores con el presidente y el tesorero.
D) programar el calculo anual de recursos y gastos para la formulacion del anteproyecto de presupuesto de la reparticion.
E) tener a su cargo las demas funciones que determina la reglamentacion respectiva.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
Secretario general
*Art. 43 - El secretario general sera nombrado por el directorio y derera cumplir iguales requisitos exigidos al gerente general.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
*Art. 44 - Seran sus deberes y atribuciones:
a) recibir el despacho y los expedientes tramitados en las distintas dependencias de la institucion, en la forma que lo determine el reglamento interno.
B) informar y asesorar al gerente general de todos los asuntos que le someta a su estudio.
C) disponer de los medios y actos necesario, para cumplir las providencias que legal y reglamentariamente tomen el directorio y/o el gerente general.
D) ordenar con fines estadisticos y de informacion o asesoramiento la confeccion de registros o ficheros en los que se asienten los datos correspondientes al movimiento general del organismo.
E) dirigir el registro y control de la correspondencia.
F) ejercer todas las demas funciones de acuerdo a las disposiciones reglamentarias que sean de su competencia.
(Texto segun decreto ley 2406/75, art.1)
Secretario de directorio
*Art. 45 - El secretario de directorio sera nombrado por dicho cuerpo, y debera reunir los mismos requisitos exigidos al gerente general.
"El secretario del directorio percibira mensualmente una asignacion especial equivalente al sesenta por ciento (60%) de la asignacion de la clase uno (1) de la escala general del escalafon decreto-ley 561/1973, la que tendra iguales caracteristicas que las fijadas para la asignacion de los vocales del directorio".
(Texto segun ley 4565, art.5)
*Art. 46 - Seran sus deberes y atribuciones:
a) asistir a las reuniones del directorio con su investidura especifica.
B) llevar los libres de actas y de asistencia de vocales.
C) colaborar en el estudio de asuntos de interes para el directorio.
D) proyectar para discusion y/o aprobacion del directorio, resoluciones atinentes a la materia jubilatoria.
E) desempenar las demas funciones que fijare el reglamento relativas a su cargo. (Texto segun ley 2406/75, art.1)
Secretario de directorio
ART. 47.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 48.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 49.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 50.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 51.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 52.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 53.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 54.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 55.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 56.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 57.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 58.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 59.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 60.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 61.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 62.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 63.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 64.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 65.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 66.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 67.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 68.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 69.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 70.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 71.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 72.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 73.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 74.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 75.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 76.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 77.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 78.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 79.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 80.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 81.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 82.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 83.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 84.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 85.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 86.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 87.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 88.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 89.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 90.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 91.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 92.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 93.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 94.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 95.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 96.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 97.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 98.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 99.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 100.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 101.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 102.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 103.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 104.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 105.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 106.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 107.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 108.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 109.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
ART. 110.- NOTA DE REDACCION: Derogado por Ley 3.794.
Art. 111 - Apruebase en todas sus partes el convenio firmado con fecha 18 de mayo de 1949, entre el poder ejecutivo de la provincia y el instituto nacional de prevision social, sobre reciprocidad entre los regimenes jubilatorios de la nacion y de la provincia.
Art. 112 - Derogado por ley 3794, art.74.
Art. 113 - Derogado por ley 3794, art.74.
LIBRO TERCERO.- CAJA DE ASISTENCIA A LA ANCIANIDAD E INVALIDEZ
CAPITULO I.- CONSTITUCION Y FINES
Art. 114 - Transformase la caja de pension a la vejez e invalidez en caja de asistencia a la ancianidad e invalidez, la cual funcionara con indivilualidad financiera propia y de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
(Texto modificado segun ley 4077, art.1)
*Art. 115 - La direccion de asistencia a la ancianidad e invalidez de la provincia de mendoza tendra las siguientes facultades y fines:
a) garantizar el derecho de asistencia integral a todo anciano o invalido mayor de edad por cuenta y a cargo de su familia, de acuerdo con las prescripciones del codigo civil.
B) en caso de desamparo le otorgara una pension con ese fin.
C) la competencia y las facultades de la direccion de asistencia a la ancianidad e invalidez, al solo efecto de cumplir y hacer cumplir la asistencia integral a que se refieren los anteriores inciso, se ejercera sobre todo los ancianos e invalidos de la provincia con o sin recursos y sobre todas las instituciones publicas y privadas de la provincia, que ejerzan tareas vinculadas con el cuidado de esas personas.
D) esas facultades se limitaran, ademas de las ya otorgadas por la ley, a ejercer el poder de policia vigilando y controlando el cumplimiento por parte de los obligados, de las leyes, reglamentos y ordenanzas vigentes sobre la materia, sin interferir en el ambito de los derechos privados, ni en la esfera de competencia de otros organismos del estado.
E) para cumplir con los fines indicados, la direccion podra realizar inspeccion y encuestas en las instituciones publicas y privadas y domicilios particulares en los que se se alojen ancianos e invalidos, los primeros de sesenta o mas años las mujeres y sesenta y cinco o mas años los varones; y los invalidos mayores de edad.
F) los directores y autoridaes de los establecimientos publicos o privados y el jefe de familia o quien haga sus veces, en el caso de domicilios particulares, deberan prestar toda colaboracion a los funcionarios de la direccion para el cumplimiento de sus tareas, proporcionandole toda la informacion que se les requiera al respecto.
G) en caso de que por motivos injustificados se obstaculice la labor a direccion, esta, cuando lo considere necesario, solicitara del juez competente la correspondiente orden de allanamiento y uso de la fuerza publica, quien debera otorgarla sin mas tramite.
H) cuando se constate alguna infraccion a los deberes y obligaciones de asistencia familiar, tales como prestacion de alimentos, albergue, vestimenta, etc., Emergentes del codigo civil y legislacion vigente sobre la materia, asi como el desamparo moral y material de los ancianos e invalidos la direccion adoptara las medidas legales para la proteccion y asistencia de dichas personas.
Si el caso cayere dentro de la competencia de otros organismos del estado-delito, falta de sanidad, higiene, etc., La direccion comunicara el hecho y efectuara las denuncias que correspondan ante la autoridad competente.
Cuando se produzca una infraccion que caiga dentro de la competencia de la direccion, este podra sancionar esas faltas con multa de cinco a quinientos pesos a los responsables, la sancion se aplicara previa instruccion de un sumario administrativo con observancia de las garantias del debido proceso, el que se sustanciara en forma que establezca la respectiva reglamentacion de la ley. La resolucion que recaiga sera apelable en el termino de cinco dias por ante el juez correcccional en turno y por los tramites normados por los articulos 493 y siguientes del codigo de procedimientos en lo criminal de la provincia. El recurso se interpondra ante el director gerente quien lo concedera con efecto suspensivo, remitiendo las actuaciones al juez competente.
Consentida o ejecutoriada la resolucion respectiva, la direccion podra perseguir el cobro de la multa por via de apremio y los recursos que asi se obtuvieren ingresaran a "rentas generales" con intervencion de la tesoreria general de la provincia.
I) garantizar a todo anciano o invalido mayor de edad un albergue higienico con un minimo de comodidades hogarenas.
J) asegurar una alimentacion sana y adecuada a la edad y estado fisico de cada anciano e invalido desamparado.
K) asegurar al anciano e invalido una vestimenta decorosa.
L) proporcionar una asistencia medica especial, cuidando de la salud fisica de los ancianos o invalidos.
Ll) cuidar de la salud moral del anciano e invalido, asegurandoles el libre ejercicio de las expansiones espirituales, concordes con la moral.
M) proporcionar esparcimiento al anciano o invalido, para que puedan gozar de un minimo de entretenimientos que les permita sobrellevar con satisfaccion el resto de su vida.
N) fomentar y proporcionar a los ancianos e invalidos un trabajo productivo y compatible con su estado y condiciones siempre que su salud lo permita y facilitar a los mismos el goce de una tranquilidad libre de angustias y preocupaciones.
Ñ) asegurar al anciano e invalido el respeto y consideracion de sus semejantes.
O) crear, construir, fundar o instalar colonias hogares o talleres destinados al anciano e invalido.
(Texto segun ley 3792, art.1)
*Articulo 115 (bis) a) a los fines indicados en el art.115, La direccion de asistencia a la ancianidad e invalidez podra aceptar donaciones puras, condicionales o con cargo relacionado con la afectacion de los bienes a los fines de la ley, y sin que comprometan a la direccion ni al estado provincial mas alla de ese limite. Queda facultada para aceptar y suscribir las escrituras necesarias, siempre sin cargo para la reparticion o la provincia.
B) queda igualmente facultada la direccion para concertar convenios con entidades privadas de bien publico u otras reparticiones publicas autarquicas a los efectos de lograr una colaboracion o coordinacion para el cumplimiento de los fines de la ley. Dichos convenios podran referirse a constatacion de alimentos; asistencia tecnica de obras y servicios, participacion en la direccion y administracion de los hogares, internacion de ancianos e invalidos, pero sin que, en ningun caso la direccion pueda afectar o comprometer bienes o adquirir obligaciones que no se refieran exclusivamente a la prestacion de asistencia y alimentos a que antes se hace referencia.
(Texto segun ley 3792, art.2)
CAPITULO II.- ADMINISTRACION DE LA CAJA
del director gerente
Art. 116 - La administracion de la caja estara a cargo de un director gerente nombrado por el poder ejecutivo; debera ser argentino y mayor de veinticinco años.
Art. 117 - El director gerente es el representante legal de la caja y el ejecutor de resoluciones del instituto de prevision y asistencia social de la provincia en cuanto le competa.
Art. 118 - El director gerente estara especialmente obligado a:
a) velar por la fiel observancia de las prescripciones de la presente ley, de sus decretos reglamentarios y del reglamento interno.
B) cuidar que no continue en el goce de algun beneficio de los otorgados por la caja la persona que hubiera perdido el derecho a percibirlo, a cuyo efecto pondra en conocimiento de la sala del directorio tal situacion con noticia del instituto.
C) poner a consideracion de la sala del directorio el balance general anual y con la aprobacion de este, elevarlo al instituto para su publicacion en el boletin oficial.
D) elevar al instituto por intermedio de la sala del directorio al final de cada ejercicio, una memoria completa sobre la marcas y situacion de la caja senalando los inconvenientes que se hubiere advertido y proponiendo las modificaciones de la ley y de los reglamentos que la experiencia aconseje, especialmente en lo que se refiere a la proporcionalidad de los recursos que se acumulen, con relacion a los compromisos que la institucion contraiga con sus afiliados y cuidando siempre que dichos recursos por si solos sean suficientes para cumplir los fines de esta ley en lo que atane a esta seccion.
E) disponer el pago de las prestaciones que acuerdo la sala del directorio.
F) poner a consideracion de la sala del directorio el ante proyecto de presupuesto de gastos y calculo de recursos anual, para el ejercicio siguiente, el que debera ser elevado al instituto antes del 1 de junio de cada ano.
G) autorizar y firmar los cheques conjuntamente con el contador y tesorero de la institucion.
H) autorizar y firmar las ordenes de pago, conjuntamente con el contador.
Art. 119 - El director gerente, tendra la facultad de suspender a los empleados y pedir su cesantia o exoneracion ante el presidente del instituto; velara por que el personal cumpla estrictamente con su deber y se ajuste fielmente a esta ley, a sus decretos reglamentarios y al reglamento interno.
Del subgerente
art. 120 - El sub-gerente de la institucion sera designado, por el presidente del instituto y debera ser argentino mayor de veinticinco anos de edad.
Art. 121 - Son sus obligaciones y atribuciones:
a) reemplazar al director gerente en caso de enfermedad, vacancia, ausencia o impedimento legal de este.
B) centralizar todas las actividades y el movimiento administrativo del organismo.
C) cumplir las instrucciones del director gerente.
D) actuar en calidad de jefe inmediato de todo el personal.
E) hacer cumplir las resoluciones, disposiciones y decisiones que adopte el director gerente o la sala del directorio.
F) dar cumplimiento asimismo, a las demas funciones que por la reglamentacion de la ley y las internas que se dicten, se le fijen.
Del contador
Art. 122 - Sera nombrado por el presidente del instituto, debera ser argentino, mayor de edad y poseer titulo de contador publico.
Art. 123 - Son sus obligaciones y atribuciones:
a) organizar en la caja el sistema contable que para los organismos del estado provincial exija la ley de contabilidad.
B) firmar las ordenes de pago conjuntamente con el director gerente y los cheques y documentacion bancaria con este funcionario y el tesorero de la reparticion.
C) estimar el calculo anual de recursos y gastos para la formulacion del ante proyecto de presupuesto de la reparticion.
D) debera practicar el balance general anual de institucion y elevarlo al director gerente con los antecedentes exigidos por las leyes que rigen la materia.
E) tener a su cargo las demas funciones que se determinen en la reglamentacion de esta ley y en el reglamento interno.
F) reemplazar al sub-gerente, cuando fuere necesario, por resolucion del director gerente.
De la sala del directorio.
Art. 124 - La sala del directorio estara constituida por el director gerente y los miembros que designe el presidente del instituto de prevision y asistencia social.
Art. 125 - Las atribuciones y deberes de la sala son:
a) proyectar la reglamentacion de la caja y someterla a la aprobacion del directorio del instituto, como asimismo, dictar el reglamento interno para el movimiento administrativo de la caja y el tramite de las solicitudes de prestacion.
B) acordar o denegar, en unica instancia administrativa las solicitudes de prestacion.
C) resolver sobre la suspension y caducidad de las prestaciones acordadas.
D) resolver en unica instancia administrativa todo lo referente a la clasificacion y percepcion del aporte de los contribuyentes.
E) autorizar todo gasto de administracion que exceda de un mil pesos moneda nacional.
CAPITULO III.- FONDOS DE LA CAJA
*Art. 126 - El fondo de la caja se formara con los siguientes recursos:
a) con los depositos, titulos y demas bienes pertenecientes a la caja de pension a la vejez e invalidez de la provincia.
*B) con el producido de un aporte de asistencia social que deben pagar todos los empleadores en la siguiente forma:
*1) derogado por ley 2275, art.9.
*2) Derogado por ley 2499, art.6.
*3) Derogado por ley 2499, art.6.
*4) Derogado por ley 2275, art.9.
*5) Derogado por ley 2275, art.9.
C) con los que provengan de donaciones o legados;
d) con los que se obtengan de subvenciones nacionales, provinciales o municipales;
e) con los que provengan de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente ley.
F) con las rentas que produzcan los bienes o titulos de propiedad perteneciente a esta caja.
G) con la contribucion que fije anualmente el presupuesto de la pro- vincia como aporte estatal.
H) con el producido de los talleres, colonias, granjas y demas esta- blecimientos o explotaciones que se formen en cumplimiento de la presente ley i) con el producido de la venta de los bienes de sus deudores, en remate publico o licitaciones, con la autorizacion del directorio del instituto.
*Art. 127 - Los empleadores a que se refiere esta ley estan obligados a presentar a la caja una declaracion jurada de sus asalariados y efectuar los pagos en las formas y oportunidades que seguidamente se indican:
a) los asalariados de caracter permanente no declararan dentro del primer trimestre de cada ejercicio y su pago hasta el treinta de junio de cada ano.
B) el personal eventual y el de cosecha sera declarado dentro de los treinta dias posteriores al vencimiento de cada trimestre y el pago debera ser efectuarse dentro del trimestre siguiente a la prestacion de sus servicios.
*C) derogado por ley 2275, art.9 *D) derogado por ley 2275, art.9.
Estas declaraciones y pagos tendran el caracter de previos y estan sujetos al reajuste final de las obras, cuya declaracion presentaran los interesados y regularizaran el pago dentro de los treinta dias de su terminacion.
*Art. 128 - Las municipalidades, direccion provincial de vialidad, departamento general de irrigacion y demas oficinas y entender en los permisos para edificar, refaccionar o construir obras de cualquier naturaleza, no daran curso a las respectivas solicitudes si no se acredita haber abonado el aporte que corresponda oblar a la caja de acuerdo al presupuesto preventivo de obra y no extenderan los certificados finales sino que se comprueba el pago definitivo de los aportes que corresponder abonar.
No podra autorizarse la transferencia de inmuebles dedicados a la agricultura o de fondos de comercio en general sin recarbarse previamente certificando a la caja en la que conste que el vendedor no es deudor de aportes a la misma. La transgresion a esta disposicion hace responsable solidariamente al vendedor y autoridad judicial o administrativa o profesional autorizante de la transferencia de los importes impagos.
(Texto segun ley 1932, art.1)
Art. 129 - Las bajas de personal y los reclamos fundados en error podran formularse a la caja dentro de los quince dias habiles, como maximo, de suscripta la declaracion jurada o de producida la baja.
Vencido ese termino las peticiones se consideraran desde la fecha de su presentacion.
Las comunicaciones de este caracter estaran exentas de sellado, salvo los casos en que se comprube la inexactitud de lo manifestado o su presentacion fuera de termino, en cuyo caso se exijira la reposicion correspondiente sin perjuicio de la aplicacion de la multa hasta de $100 en aquellos casos.
*Art. 130 - Las omisiones en presentar las declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por esta ley, seran penadas por la caja con la multa desde veinte hasta doscientos pesos moneda nacional. La ocultacion de los datos verdaderos o incumplimiento de requisitos exigidos por esta ley, sera castigada, la primera vez, con una multa de veinte pesos por persona empleada y hasta de quinientos pesos por persona en caso de reincidencia. El simple moroso que pague el impuesto fuera de los plazos fijados, incurrira en un recargo hasta del veinte y cinco por ciento (25%) de los aportes que le corresponde abonar.
*Se entiende por persona empleada la que reviste como tal en caracter permanente (ley 1828 - articulo 126 inciso b) - apartado 2o teniendo una equivalencia, para los efectos punitivos, a diez eventuales (ley 1828 - articulo 126 - inciso b) apartado 2o y 3o).
Si del calculo resultase una fraccion menor de uno se considerara la misma como una unidad.
(Texto segun decreto ley 6403/57, art.1)
Art. 131 - Queda facultada la caja a efectuar estimacion de oficio, cuando los contribuyentes no presenten las declaraciones juradas en tiempo, toman una contribucion a ese efecto, el monto de las remuneraciones pagadas, naturaleza y capital del negocio, valor de obras y su clase, extension de cultivos y toda otra preferencia que se crea necesaria. En todos los casos se notificara al contribuyente la resolucion que recaiga, pudiendo ser apelada la misma, ante la sala del directorio en el termino de tres dias habiles contados desde la notificacion. El recurso se otorgara con efecto devolutivo, previo ingreso del aporte estimado.
Art. 132 - Los aportes no abonados en el plazo establecido en esta ley seran cobrados por via de apremio, sin perjuicio de las demas sanciones establecidas en los articulos anteriores.
Art. 133 - Los inspectores de la caja que acrediten su caracter de tales, tendran libre acceso en horas de labor, a los establecimientos comerciales, industriales, propiedades en explotacion, obras y demas locales de actividad patronal, contributiva a esta caja, con excepcion de la presente ley, pudiendo requerir directamente el auxilio de la fuerza publica, previa la orden judicial de allanamiento. La caja podra asimismo exigir la presentacion de documentacion feaciente, que acredite el monto de las remuneraciones o el importe de las obras, sobre las que deba aplicarse el articulo 126.
CAPITULO IV.- DE LAS PRESTACIONES
Art. 134 - Las prestaciones que por esta ley se acordaran, son las siguientes:
a) ejercicio y vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los parientes.
B) de las pensiones.
C) de las colonias hogares, talleres, granjas y demas establecimientos de ancianos e invalidos.
Art. 135 - Los aportes establecidos en los apartados 1{, 2{, 3{ y 4{ del inciso a) del articulo 126 seran distribuidos por mitades entre la caja y el instituto provincial de la vivienda, salvo el 8% del total de lo recaudado que perciba la caja por sus funciones recaudadoras hasta el 31 de diciembre de 1949 y desde el 1 de enero de 1950, los aportes ingresaran integramente a la caja de asistencia a la ancianidad.
Art. 136 - Tendran derecho a los beneficios que acuerda la presente ley, las personas que acrediten los extremos que se especificaran en los articulos siguientes, comunes a todas las prestaciones y los que en cada una de ellas se establezcan.
*Art. 137 - El peticionario acreditara:
*a) no poseer renta ni jubilacion, no desempeñar empleos rentados ni tener mas de un bien raiz. En el caso de ser propietario de un in- mueble, el avaluo fiscal del mismo no debe superar los cuarenta mil pesos ($40.000). El limite establecido sera actualizado por el poder ejecutivo cuando razones fundadas asi lo aconsejen, en funcion de avaluo fiscal de los bienes inmuebles que determine el organismo provincial correspondiente.
(Texto segun decreto ley 2469/75, art.1) B) no tener antecedentes que demuestren habitualmente mala conducta.
Art. 138 - Las personas que soliciten el beneficio en razon de su edad, deberan acreditar:
a) tener sesenta y cinco años de edad cumplidos los varones y sesenta años las mujeres.
B) ser argentino con quince años de residencia y ejercicio de ciudadania en la provincia; las mujeres deberan acreditar quince anos de residencia continua en la provincia.
*Art. 139 - Los beneficios por invalidez, se acordaran a los que acrediten ademas de lo exigido por el art.137 De la ley 1828, los siguientes requisitos:
a) estar fisica y totalmente inhabilitado para desempeñarse en todo trabajo o profesion lucrativa. Si es incapacitado por razon de enfermedad para toda tarea lucrativa, siempre que la misma sea susceptible de durar mas de dos (2) años a criterio del o de los medicos llamados a dictaminar.
B) tener una residencia continuada en la provincia de diez (10) anos o mas.
Los beneficios de este articulo subsistiran intertanto se mantendran las causas que motivan la incapacidad.
(Texto segun ley 3071, art.1)
*Art. 140 - (Derogado por ley 3071, art.2)
*Art. 141 - (Derogado por ley 3071, art.2)
Art. 142 - Cuando la invalidez tenga origen en un accidente de trabajo (ley 9638), el solicitante solo tendra derecho a los beneficios de esta ley, si acredita los requisitos generales apuntados en los articulos anteriores y:
a) no haber percibido la correspondiente indemnizacion cualquiera fuera la causa y estuviere prescripto el derecho a reclamarla.
B) cuando habiendo percibido la indemnizacion hubiera transcurrido desde su percepcion a la fecha de la solicitud, un lapso que calculado a razon de la pension que se acuerda por esta ley mensualmente, permita establecer la inversion integra de la indemnizacion recibida.
C) cuando la indemnizacion fuere depositada en la caja de garantia y la renta no alcance a la pension que se otorga por esta ley, tendra derecho a los beneficios hasta completar dicho cuantum.
CAPITULO V.- EJERCICIO Y VIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARIENTES.
Art. 143 - Todo solicitante de cualquiera de los beneficios acordados por la presente ley, debera suscribir a favor de los mandatarios de la caja, poder apud-acta, por ante el director gerente de la institucion, facultandolos para que en su nombre inicie los tramites judiciales, en su caso, a fin de que los parientes obligados por las disposiciones contenidas en el codigo civil, presten al mismo tiempo la ayuda que por ley estan obligados a efectuar.
Art. 144 - El beneficiario debera denunciar los parientes obligados a la prestacion de alimentos, proporcionando a la institucion todos los datos que esta le requiera, sin perjuicio de que la caja, por intermedio de sus organismos y con el auxilio de las reparticiones publicas, determine a los mismos, sus bienes, rentas o sueldos.
Art. 145 - Constatada la existencia de parientes obligados, la caja los emplazara mediante cedula para que concurran a la misma, a fin de determinar el monto de la prestacion de acuerdo con las necesidades del solicitante y los recursos del obligado. La no comparencia en el termino que se les fije, dara lugar a la iniciacion de las acciones pertinentes, sin mas tramite.
Art. 146 - Fijada por la caja o por sentencia judicial, la prestacion alimentaria, el o los obligados, deberan depositar en la institucion el importe de las mismas, en la forma y condiciones que fije la resolucion.
Art. 147 - La cuota alimentaria no podra ser liquidada en ningun caso directamente el beneficiario, siendo nulo y de ningun valor el recibo, carta de pago, extendido por este a favor del pariente obligado.
Art. 148 - La falta de deposito en el termino que se fije en cada resolucion constituira en mora al deudor sin necesidad de interpelacion judicial, siendo titulo ejecutivo la liquidacion que efectue la caja.
CAPITULO VI.- DE LAS PENSIONES
art. 149 - Las personas que reunan los requisitos exigidos por esta ley y no tengan parientes obligados, o los mismos no esten en condiciones de prestarle la ayuda necesaria, gozaran de una pension no menor de cien pesos.
Art. 150 - En el caso de que la cuota alimentaria no alcance al monto de la pension, la caja abonara la diferencia.
Art. 151 - La caja podra repetir las sumas abonadas en concepto de pension, a los parientes obligados del pensionado.
*Art. 152 - La sala del directorio autorizara la vigencia de las pensiones acordadas dentro de los limites que le permitan los recursos de la caja; y declarara la caducidad de las pensiones en los siguientes casos:
a) con el fallecimiento del beneficiario para cuyo sepelio la caja contribuira con una suma hasta del importe de una cuota pensionaria.
B) por el ejercicio de la medicidad, vida deshonesta o conducta contraria al orden y respeto a la sociedad.
C) si el pensionado ejerciere alguna actividad lucrativa contraria a la constitucion nacional, o le sobreviniera alguna renta equivalente al monto de la prestacion.
D) cuando desapareciera la imposibilidad para el trabajo, por recuperacion de la salud del interesado, en los casos de pensiones otorgadas por razon de enfermedad.
E) si se comprobara que el pensionado tiene parientes civilmente obligados, en condiciones de prestarle alimentos y se negara a otorgar poder a la caja para denunciarlo ante la justicia.
F) cuando el beneficiario se negara sin causa justificada a recibir la prestacion en la forma prevista por el articulo 154 de la ley.
G) por renunciar.
H) por ausencia de la provincia sin autorizacion de la caja, por un termino superior a seis meses.
Las prescripciones del presente articulo debera insertarse en la libreta de pago de los pensionados.
(Texto segun ley 1932, art. 1)
CAPITULO VII.- DE LAS COLONIAS
art. 153 - Los ancianos o invalidos que reunan los requisitos establecidos en la presente ley, seran alojados a su solicitud en las colonias que a tal efecto se instalaren.
Art. 154 - Los pensionados tendran la obligacion de habitar en las colonias cuando a criterio de la caja, su albergue y modo de vida sean inadecuados y contrarios a los fines y espiritu de esta ley. La negativa por parte del afiliado importara la suspension del goce de la pension y los privilegios que ella le acuerda.
Art. 155 - Dentro del termino de seis meses, el instituto elevara al poder ejecutivo, el plan de construccion y financiacion de las colonias-hogares.
Las colonias hogares deberan contar con talleres, granjas, establecimientos, explotaciones agricolas, forestales y los demas que sean factibles, destinados a facilitar un trabajo adecuado y remunerativo a su poblacion. Asimismo, de las comodidades necesarias para una vida tranquila, confortable y honorable de sus alojados.
Art. 156 - Los ancianos que no reunan los requisitos de esta ley, podran ser admitidos en las colonias-hogares siempre que su capacidad lo permita, mediante el pago de una pension que fijara la reglamentacion de cada establecimiento.
Disposiciones transitorias
*Art. 157 - Las pensiones que se encuentran vigentes a la fecha de la sancion y publicacion de la presente ley, continuaran con el beneficio y por el monto que autoriza la presente.
Las solicitudes o expedientes aprobados por la caja de pension a la vejez o invalidez, a la fecha de la publicacion de la presente ley, seran reajustados a las exigencias que la misma establece.
*Hasta tanto se dicte la ley que establece las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de las nacionalidad, tendran tambien derecho a los beneficios que acuerde el libro tercero de esta ley, los extranjeros que, ademas de llenar los requisitos exigidos por el art.137 Y los determinados por los arts.138 O 139, segun los casos, acrediten haber residido durante veinticinco años en forma continuada en la provincia, cuando la peticion se haga por razones de ancianidad, o tener residencia de diez años en iguales condiciones, cuando el pedido se funde en causal de invalidez.
Entrara en caducidad el beneficio acordado si el extranjero no obtuviera la nacionalidad dentro de un año de sancionada la ley respectiva. (Texto segun ley 1861, art.1)
LIBRO IV.- CAJA DE SEGURO MUTUAL
CAPITULO I.- CONSTITUCION Y FINES
*Art. 158 - La caja de seguro mutual funcionara como reparticion descentralizada, con individualidad financiera propia, vinculada al poder ejecutivo a traves del ministerio de hacienda.
(Texto segun ley 4077, art.9)
Art. 159 - La caja de seguro mutual tendra los siguientes fines:
a) perfeccionar el seguro estatuido por la ley 1382.
B) extender los beneficios a todos los funcionarios, empleados y obreros de la administracion provincial y de entidades autarquicas y autonomas y a los jubilados de la provincia.
C) incorporar el seguro por invalidez total.
D) coordinar el seguro con las otras instituciones de asistencia y prevision del empleado publico.
*Art. 160 - A partir de la fecha estan comprendidos en el seguro mutual en forma obligatoria, sin limite de edad, todos los funcionarios, empleados y obreros de la administracion provincial, de las instituciones autarquicas y municipalidades, cualquiera sea el concepto de retribucion que perciban por prestacion de servicios:
los jubilados de la provincia los procuradores, recaudadores y oficiales de justicia de las oficinas de apremio de la administracion central, reparticiones descentralizadas y municipalidades.
(Texto segun ley 3034, art.1)
Art. 161 - Los actuales afiliados a la ley 1382, pasaran al nuevo regimen incorporandose los empleados y personal docente de la direccion general de escuelas en forma obligatoria y los jubilados de la caja de jubilaciones y pensiones civiles y del magisterio podran ingresar en forma optativa. La opcion establecida por la presente ley, debera ser manifestada ante la caja en el termino improrrogable de ciento ochenta dias a partir de su publicacion.
*Art. 162 - Los funcionarios, empleados y obreros que dejen de pertenecer a la administracion podran optar por la continuidad del seguro hasta sesenta dias habiles despues del caso, pudiendo los que desempeñen cargos ad-honorem optar por dicho beneficio en igual termino y a contar del dia de la fecha, o desde el que se inicien en su funcion. (Texto segun decreto ley 132/57, art.1)
*Art. 163 - Los legisladores, concejales y demas funcionarios que ejerzan cargos electivos o designacion a termino fijo, podran renunciar a la afiliacion de la caja en el termino de sesenta (60) dias habiles, a contar de la publicacion de la presente ley o desde el dia de la iniciacion de la funcion.
Los magistrados del poder judicial, a que se refiere el art.150 De la constitucion de la provincia, podran acogerse a los beneficios de esta ley, en el termino de sesenta (60) dias habiles, a contar de su publicacion o desde el dia de su designacion.
(Texto segun ley 3034, art.1)
CAPITULO II.- DE LA ADMINISTRACION DE LA CAJA
del director gerente
*Art. 164 - La administracion de la caja estara a cargo de un gerente, nombrado por el poder ejecutivo; debera ser argentino y mayor de 25 años de edad.
(Texto segun ley 4077, art.9)
*Art. 165 - El gerente es el representante legal de la caja y el ejecutor de las disposiciones de la presente ley.
(Texto segun ley 4077, art.9)
*Art. 166 - Son atribuciones y deberes de gerente:
a) proyectar la reglamentacion de la caja y someterla a aprobacion del poder ejecutivo;
b) dictar el reglamento interno para el movimiento administrativo de la caja y el tramite de las solicitudes de prestaciones;
c) entender y resolver en unica instancia administrativa, las solicitudes por prestaciones, afiliacion y toolo lo relacionado entre el afiliado y la caja.
D) disponer la inversion de los fondos de reserva de la caja en forma que redituen mayor interes y se obtenga el maximo de seguridad e) disponer toda liquidacion de pago en concepto de prestaciones, gastos de administracion y adquisiciones, sujeto a las disposiciones legales vigentes;
f) velar por la fiel observancia de las prescripciones de la presente ley, de sus decretos reglamentarios y del reglamento interno.
G) practicar el balance general anual y elevarlo al poder ejecutivo para su consideracion y publicacion en el boletin oficial;
h) elevar al poder ejecutivo, al final de cada ejercicio, una memoria completa sobre la marcha y situacion de la caja, senalando los inconvenientes que hubiera advertido y proponiendo las modificaciones de la ley en los casos que considerara necesario.
I) preparar anualmente el anteproyecto de presupuesto de gastos y calculos de recursos que elevara al poder ejecutivo dentro de los plazos que este fije.
(Texto segun ley 4077, art.9)
*Art. 167 - El gerente tiene facultades para proponer al ministro de hacienda la designación del personal de la caja y las de promover y sancionar al personal a su cargo, incluso los cargos de subgerente y contador.
(Texto segun ley 7650, art. 110) (His.: Texto segun ley 4077, art.9)
Del subgerente
*Art. 168 - El subgerente sera designado por el poder ejecutivo y debera ser argentino, mayor de 25 años de edad.
(Texto segun ley 4077, art.9)
*Art. 169 - Son sus obligaciones atribuciones:
a) reemplazar al gerente en caso de enfermedad, licencia o impedimento legal de este, o de vacancia del cargo;
b) centralizar todas las actividades y el movimiento administrativo del organismo.
C) actuar en calidad de jefe inmediato de todo el personal;
d) dar cumplimiento a las demas funciones que le fijan la reglamentacion de la ley y las disposiciones internas que se dicten.
(Texto segun ley 4077, art.9)
De la sala del directorio del instituto
Art. 170 - La sala del directorio del instituto estara constituida por el director gerente y los miembros que designe el presidente del instituto de asistencia y prevision social.
Art. 171 - Las atribuciones y deberes de la sala del instituto, son:
a) proyectar la reglamentacion de la caja y someterla a la aprobacion del directorio, como asimismo dictar el reglamento interno para el movimiento administrativo de la caja y el tramite de las solicitudes de prestaciones.
B) entender y resolver en unica instancia administrativa, las solicitudes por prestaciones, afiliacion, y todo lo relacionado contra el afiliado y la caja.
C) disponer la inversion de los fondos de reserva de la caja, en forma que redituen mayor interes y se obtenga el maximo de seguridad.
D) autorizar toda liquidacion de pago en concepto de prestaciones, gastos de administracion y adquisiciones
Del contador
*Art. 172 - Habra un contador nombrado por el poder ejecutivo, el cual debera ser argentino, mayor de 25 años de edad y poseer el titulo de contador publico.
(Texto segun ley 4077, art.9)
*Art. 173 - Son sus obligaciones y atribuciones:
a) organizar en la caja el sistema contable que para los organismos del estado provincial exige la ley de contabilidad;
b) firmar los cheques y ordenes de pago conjuntamente con el gerente;
c) estimar el calculo anual de recursos y gastos, para la formulacion del anteproyecto de presupuesto de la reparticion;
d) tener a su cargo las demas funciones que se determinen en la reglamentacion de esta ley y en el reglamento interno;
e) reemplaza al subregente, cuando fuere necesario, por resolucion del gerente y "ad referendum" del poder ejecutivo" (texto segun ley 4077, art.9)
CAPITULO III.- DE LA FINANCIACION
Art. 174 - El seguro se financiara en la siguiente forma:
a) con el aporte de las primas de los asegurados, las seran retenidas por las oficinas pagadoras, descontandose de las remuneraciones y jubilaciones respectivas.
B) con el aporte de los asegurados que al dejar de pertenecer a la administracion manifiesten su opcion por el seguro en los plazos y condiciones que esta ley determina.
*C) con el aporte del estado que fija esta ley. (#Ndr.: Estan deroga- dos por ley 3488, art.12 Los aportes estatales a la caja de seguro mutual a los que se refiere este inciso)
*Art. 175 - Establecese para todos los afiliados al regimen de seguro mutual un aporte obligatorio equivalente al dos por ciento (2%) del sueldo fijado para la clase 01 del escalafon decreto-ley 561/73.
(Texto modificado segun decreto ley 431/75, art.1) (Texto segun ley 4824, art.3)
*Art. 176 - (Derogado por ley 3034, art.4)
*Art. 177 - La cuota se descontara mensualmente a cada empleado en servicio activo y a cada jubilado, directamente de su sueldo o haber jubilatorio. Los ex-empleados que opten por el beneficio de la continuidad del seguro, deberan pagar mensualmente la cuota pertinente.
(Texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 178 - El afiliado por continuidad perdera esa condicion por ende el derecho al seguro que pudiera corresponderle, cuando haya dejado de pagr su cuota por un periodo mayor de cuatro (4) meses, previa notificacion con transcripcion del presente articulo. Si el asegurado falleciera dentro de este plazo, la deuda que registre al momento de su deceso sera descontada de la liquidacion del seguro correspondiente.
(Texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 179 - El estado provincial concurrira a la financiacion de la caja con los siguientes aportes:
a) con un aporte de cien mil pesos ($100.000) Moneda nacional, computandose en dicha suma lo que ya aporto en concepto del art.18 De la ley 1382.
*B)(derogado por ley 3488, art.12) C) con las contribuciones extraordinarias que fije la legislatura.
Fondo de reserva de la caja
*Art. 180 - El fondo de reserva de la caja se constituira:
a) con el aporte estatal completado en el art.179, Inc.A) b) con el cuatro por mil (4%) del sueldo de todo afiliado por una sola vez.
C) con los legados y donaciones.
D) con el importe de los seguros declarados caducos, segun las disposiciones de la presente ley.
E) con las utilidades que se obtengan en las ejecuciones que se realicen por inversion de capital f) con el importe de las primas, seguros y fondos imprevistos, que ya caducaron y los que habiendo pertenecido a la ley 1382, se transfieran a esta ley.
*G) con el importe de las cuotas no ingresadas en su oportunidad y retenidas previo al pago de los siniestros. Con cargo al fondo de reserva se efectuara, en los casos que corresponda, la devolucion del importe de cuotas aportadas en exceso.
(Texto modificado por ley 3034, art.3) *H) con los superavits de los ejercicios financieros de la caja.
(Texto modificado por ley 3488, art.11)
De los beneficios
Art. 181 - Los beneficios que acuerda esta ley son:
a) por muerte del asegurado.
B) por incapacidad total y definitiva del afiliado.
Art. 182 - El seguro cubre todos los casos de fallecimientos de los afiliados. En ningun caso podra ser beneficiario del seguro al autor o complice del homicidio doloso del causante.
*Art. 183 - El importe del beneficio por muerte o incapacidad total y definitiva del asegurado sera el que resulte de dividir el monto total de lo devengado en el semestre calendario en concepto de aporte mensual obligatorio dispuesto por el articulo 175, por el numero de siniestros ocurridos y notificados a la caja durante el mismo semestre. A los efectos de la liquidacion de este beneficio, establecese el siguiente mecanismo:
a) liquidacion provisoria: producido el siniestro, el beneficiario percibira una suma calculada como cociente en el mes en que se produjo el siniestro y la cantidad promedio mensual de siniestros ocurridos en los tres ultimos años calendarios.
El importe que asi resulte sera disminuida en un treinta por ciento (30%) a efectos de formar un fondo que sirva para compensar eventuales desajustes entre ingresos y pagos mensuales y para atender los gastos de funcionamiento de la caja.
B) ajuste final: al termino de cada semestre calendario se efectuara la liquidacion definitiva en la forma indicada al principio de este articulo. La diferencia entre esta ultima liquidacion y la practicada como provisoria, se acreditara a los beneficiarios dentro de los noventa (90) dias de terminado el semestre calendario.
(Texto segun decreto ley 431/75, art.2) (Texto segun ley 4824, art.1)
Art. 184 - Del importe total que resulte asi del seguro, se deducira hasta un diez por ciento para gastos de administracion.
*Art. 185 - Son beneficios del seguro los parientes del asegurado en el siguiente orden:
a) el conyuge sobreviviente en concurrencia con sus hijos menores solteros, hijas mayores solteras o hijas incapacitados que hubieren estado a cargo del afiliado.
B) el conyuge sobreviniente;
c) los hijos;
d) los padres;
e) los hermanos;
(texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 186 - El seguro es innembargable y se liquidara en la misma forma estatuida para las pensiones. (Ley 1828, art.76) (Texto segun decreto ley 132/57, art.1)
*Art. 187 - El asegurado podra nombrar beneficiarios en los casos que no tenga conyuge, hijos menores solteros o hijas solteras; si los tuviere, solamente podra instituir beneficiario hasta en un veinte por ciento (20%).
(Texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 188 - La institucion de beneficiario debera ser por escrito bajo firma, especificando nombre y domicilio del beneficiario del seguro y la proporcion asignada conforme al articulo anterior. Si se superara esta, sera reducida al maximo legal establecido y distribuida en forma proporcional para el caso de mas de un beneficiario. Se entendera que la proporcion es siempre sobre el total del seguro.
La no especificacion de la proporcion asignada al beneficiario, sera considerada como que se ha dispuesto del maximo permitido por esta ley. El beneficiairo podra ser un extrano a los herederos especificados en este articulo o podra ser uno de ellos, mejorando su situacion con respecto a los co-herederos.
La institucion de beneficiarios debera ser certificada por el jefe de la reparticion donde preste servicios el asegurado, por escribano publico o juez de paz; en el caso de los afiliados por continuidad podra serlo por el director gerente de la caja del seguro mutual. En el caso de institucion secreta, ademas de dicho requisito debera firmarse por el funcionario interviniente, el sobre respectivo. La institucion de beneficiarios debera ser presentada ante la caja con anterioridad al fallecimiento del asegurado, caso contrario la misma no sera tenida por valida.
(Texto segun ley 3034, art.1)
Art. 189 - No gozaran del beneficio el conyuge sobreviniente que se encontrare separado sin voluntad de unirse o divorciado por su culpa, salvo el caso de que sea instituido expresamente como beneficiario.
*Art. 190 - Sin perjuicio de lo estatuido en el art.189, No tendran derecho al beneficio, los herederos comprendidos en los causales de incapacidad para suceder, establecidas en el codigo civil.
(Texto segun ley 3034, art.1)
Art. 191 - Tendra derecho al seguro el que se incapacita fisica e intelectualmente en forma permanente y definitiva para todo servicio y no tuviee derecho a jubilacion de acuerdo con lo estatuido en el libro segundo de esta ley.
*Art. 192 - Si se solicitase el beneficio por incapacidad, el gerente solicitara a las autoridades sanitarias competentes del ministerio de bienestar social de la provincia un dictament sobre la incapacidad aducida.
(Texto segun ley 4077, art.9)
Art. 193 - El importe del seguro por incapacidad, se determinara en la misma forma que el de por muerte, pero se liquidara mensualmente con un importe equivalente al ultimo sueldo hasta un monto total del beneficio y a partir del dia que dejo de devengar el sueldo asignado para su cargo o funcion.
*Art. 194 - (Derogado por ley 3034, art.4)
Art. 195 - El goce del beneficio por invalidez excluye el seguro por muerte.
Art. 196 - Si el benficiario del seguro por invalidez, falleciere antes de haber percibido el importe total del seguro, el remanente por cobrar sera distribuido a sus herederos o beneficiarios instituidos, en la forma que se establece para el seguro por muerte.
*Art. 197 - Cuando ocurra el fallecimiento de un asegurado y nadie se haga cargo de sus restos o no se presente en tiempo ninguna persona reclamando su derecho al pago del seguro, la caja podra directamente los gastos de sepelio, dentro de un limite proporcionado a la categoria del afiliado.
El importe pagado por este concepto de deducira del seguro y el remanente quedara a disposicion de los beneficios del seguro si los hubiere.
(Texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 198 - Si pasados seis (6) meses del fallecimiento del asegurado no se presentare ninguna persona a reclamar el seguro, la sala respectiva llamare a los herederos o beneficiarios instituidos, mediante edictos que se publicaran por cinco (5) dias alternados, en el boletin oficial y en uno de los diarios de mayor circulacion de la provincia.
Si la primera citacion no diere resultado, se practicara una segunda en la misma forma.
Si tampoco esta diere resultado, se hara una tercera y ultima en la misma forma.
Las citaciones por edictos deberan hacerse en las siguientes oportunidades: la primera a los (6) meses del fallecimiento; la segunda a los nueve (9) meses y la tercera al ano, debiendo hacerse constar en esta, que si vencido el plazo de treinta (30) dias, a partir de la ultima publicacion, el costo de estas publicaciones editoriales de deducira del seguro.
(Texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 199 - Todo seguro no reclamado por los beneficiarios dentro del termino de dos (2) anos, a partir de la ultima publicacion de edictos ordenado por el art.198 O de tres (3) años a partir del deceso del afiliado; caduca y entra al patrimonio de la caja.
Se exceptua unica y exclusivamente el caso de que el fallecimiento tenga hijos menores.
El plazo de caducidad empezara a contar desde que dichos menores cumplan veintidos (22) años.
(Texto segun ley 3034, art.1)
*Art. 200 - El pago del seguro se hara directamente al heredero o beneficiario instituido por el asegurado o la persona que acredite su derecho de acuerdo al art. 185, De esta ley. El parentesto a los terminos del art. 185, Se justificara directamente ante la caja, mediante las partidas expedidas por el registro civil.
Previo al pago, los herederos o beneficiarios del seguro, deberan publicar edictos por cinco (5) dias llamando a otros posibles herederos, en el boletin oficial y un diario local. Si pasados diez (10) dias de la ultima publicacion no se presentare ninguna otra persona a reclamar su derecho, el seguro se liquidara a los que a esa fecha lo hubieren acreditado.
(Texto segun ley 3034, art.1)
Disposiciones generales
*Art. 201 - (Derogado por ley 3034, art.4)
*Art. 202 - (Derogado por ley 3034, art.4)
Art. 203 - Todo afiliado comprendido en las previsiones de esta ley, debera denunciar dentro de los noventa dias de la publicacion de la misma o dentro de los sesenta dias del respectivo nombramiento la existencia o inexistencia de derecho-habientes a los terminos del art.185, De esta ley, con las individualizaciones debidas. Debera denunciar tambien, los cambios de estado civil que sobrevengan, nacimientos de hijos y defunciones de hijos o de padrers. La falta de cumplimiento de esta obligacion dentro del termino fijado, hara pasible al afiliado de las medidas disciplinarias que establecera la reglamentacion de la ley.
*Art. 204 - (Derogado por ley 3034, art.4).
*Art. 205 - (Derogado por ley 3034, art.4)
Art. 206 - Acuerdase un plazo de sesenta dias a contar desde la promulgacion de la presente ley, para que puedan acogerse al regimen del seguro mutual, los empleados y funcionarios que habiendo dejado de pertenecer a la administracion publica, hubieran perdido el derecho al acogimiento, por vencimiento de los plazos acordados a tal efecto, o que habiendo hecho la opcion en tiempo, hubieran perdido el derecho por mora en el pago de las cuotas correspondientes.
*Art. 207 - (Derogado por ley 3034, art.4)
*Art. 208 - (Derogado por ley 3034, art.4)
*Art. 209 - (Derogado por ley 3034, art.4)
Art. 210 - Los afiliados del seguro mutual que quedasen separados de sus cargos y fallecieren dentro de un termino no mayor de sesenta dias a contar del caso en las funcioens, se consideraran comprendidos en el regimen del seguro, aun cuando no hayan manifestado expresamente la opcion a la continuidad.
Art. 211 - Pasan a poder de la caja de seguro mutual, todos los muebles y utiles que la pertenecen, adquiridos por la misma segun inventario al 31 de diciembre de 1944, y que tenga en uso el registro de asistencia social u otra dependencia.
Asimismo, quedan en su poder los adquiridos con posterioridad para su uso y que posee actualmente.
Art. 212 - Los beneficios del seguro mutual que acuerda esta ley, podran extenderse a los componentes de gremios organizados dentro de la provincia, que agrupen a personal de la actividad privada, estado provincial, nacional, municipalidades, reparticiones autonomas y autarquicas, siempre que las respectivas entidades y la parte patronal asi lo convengan con el instituto. En tales casos se formaran ciclos independientes de los empleados publicos y el convenio que se firme debera especificar la garantia de la entidad patronal.
Estas incorporaciones seran regidas en un todo por las disposiciones de la presente ley, con excepcion del aporte estatuido en el art.
179, Inc.B).
*Art. 213 - (Derogado por decreto ley 431/75, art.7)
*Art. 214 - (Derogado por decreto ley 431/75, art.7)
*Art. 215.- (Derogado por decreto ley 431/75, art.7)
LIBRO QUINTO.- CAJA DE PRESTAMOS Y ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO I.- ORGANIZACION Y FINES
*Art. 216 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 217 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 218 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 219 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 220 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 221 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 222 - (Derogado por ley 2538)
CAPITULO II.- DE LA ADMINISTRACION
*Art. 223 - (Derogado por ley 2538)
DEL DIRECTOR GERENTE
*Art. 224 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 225 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 226 - (Derogado por ley 2538)
DE LA SALA DEL DIRECTORIO
*Art. 227 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 228 - (Derogado por ley 2538)
CAPITULO III.- DISPOSICIONES GENERALES
*Art. 229 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 230 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 231 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 232 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 233 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 234 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 235 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 236 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 237 - (Derogado por ley 2538)
*Art. 238 - (Derogado por ley 2538)
LIBRO SEXTO.- DIRECCION DE ASISTENCIA SOCIAL
CAPITULO I.- CREACION Y FINALIDADES
*Art. 239 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 240 - (Derogado por ley 2243, art.41)
CAPITULO II.- ORGANIZACION Y AMBITO
*Art. 241 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 242 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 243 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 244 - (Derogado por ley 2243, art.41)
CAPITULO III.- RECURSOS
*Art. 245 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 246 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 247 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 248 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 249 - (Derogado por ley 2243, art.41)
CAPITULO IV.- DE LAS AUTORIDADES
*Art. 250 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 251 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 252 - Las atribuciones y deberes del director general seran:
a) aplicar las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario.
B) ejercer la representacion legal de la seccion.
C) organizar la institucion creando las dependencias que seran necesarias de acuerdo con las previsiones de esta ley y su reglamentacion.
D) proyectar el presupuesto y el plan de trabajos a ejecutar, los que elevara, con la debida anticipacion al instituto.
E) recaudar las cuotas, aportes y demas recursos consignados en el art. 245, Cuya inversion solo podra autorizar para el cumplimiento de los fines que determina el art.240.
F) ejecutar los acuerdos y disposiciones de la sala.
G) elevar anualmente al instituto, antes del 31 de marzo, la memoria anual y el balance del ejercicio anterior, con especificacion de todos los datos contables y estadisticos y demas elementos informativos que ilustren debidamente sobre la aplicacion de la presente ley y sobre la manera de la seccion.
*H) derogado por ley 2243, art. 41 I) tendra ademas todos los otros deberes y facultades senaladas por esta ley y por sus decretos reglamentarios.
Del subgerente
*Art. 253 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 254 - (Derogado por ley 2243, art.41)
Del contador
*Art. 255 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 256 - (Derogado por ley 2243, art.41)
De la sala del directorio
*Art. 257 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 258 - (Derogado por ley 2243, art.41)
Disposiciones generales
*Art. 259 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 260 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 261 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 262 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 263 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 264 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 265 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 266 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 267 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 268 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 269 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 270 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 271 - (Derogado por ley 2243, art.41)
*Art. 272 - (Derogado por ley 2243, art.41)
Disposiciones comunes
Art. 273 - Que las derogados las leyes nros.716, 928, 1365, 1382 Y 1656, sus modificatorias o ampliatorias y toda otra ley y disposicion que se oponga a la presente.
Tales derogaciones no afectan los derechos ya adquiridos ni obligaciones aun pendientes entre el estado y las reparticioneso entre estas y aquel. Asimismo, quedan susbsistentes los maximos y minimos establecidos para los beneficios otorgados por las leyes que se derogan.
Art. 274 - Facultase al poder ejecutivo para reestructurar el presupuesto de sueldos y gastos del instituto de conformidad con las necesidades determinadas por la presente y dentro de las sumas autorizadas por la ley 1796.
Art. 275 - Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
SCHMIDT - MARQUEZ - JUAREZ - GRANA.