Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ratificación de Convenios relacionados con la concesión de los Servicios Ferroviarios Interurbanos de Pasajeros a la Provincia

LEY PROVINCIAL Nro. 1798

SANTA ROSA, 18 de Junio de 1998

Boletín Oficial, 31 de Julio de 1998

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Ratifícase el convenio celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de La Pampa, en la ciudad de Buenos Aires el día 27 de octubre de 1993, referente a la concesión de los servicios ferroviarios interurbanos de pasajeros de Ferrocarriles Argentinos, a esta Provincia.

Dicho convenio, juntamente con los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 que lo complementan, forman parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2.- Ratifícase el convenio modificatorio del Anexo 4 del acuerdo original referido en el artículo precedente y suscripto con fecha 12 de marzo de 1997 entre la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de La Pampa con intervención del Estado Nacional cuyo texto forma parte integrante de la presente.

Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar el convenio original y su modificatorio que se ratifica por la presente, en los términos originales, con oportuna comunicación a este Honorable Cuerpo.

*Artículo 4.- Ratifícase todo lo actuado por el Poder Ejecutivo en virtud de los convenios referidos en la presente Ley y facúltaselo para implementar todas las medidas que sean necesarias a los efectos de la concreción de los logros impuestos por el acuerdo.

Artículo 5.- Exímese a las tramitaciones derivadas de la presente, de lo establecido por el Artículo 2 y concordantes del Decreto Ley nro. 513/69, en lo que se refiere al Control Previo de las tramitaciones a efectuarse, sin perjuicio del control ulterior en la oportuna rendición de cuentas.

Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dip. Telmo GANDINO, Vice-Presidente a/c de la Presidencia Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

CONVENIO

ARTICULO 1.- DEFINICIONES:

Los términos y expresiones mencionadas en este Convenio tendrán el significado que se les atribuyen a continuación:

La Nación, es el Estado Nacional también llamado Concedente o M.E. y O. y S.P.

La Provincia, es la Provincia de La Pampa.

S.I.P., Servicio Interurbano de Pasajeros materia de la presente Concesión.

F.A., Ferrocarriles Argentinos o el organismo que lo sustituya.

FE.ME.SA., Ferrocarriles Metropolitanos S. A. o terceros concesionarios que la sustituya en la operación de los servicios suburbanos de pasajeros o el organismo que lo sustituya.

Operador Ferroviario, es la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial de la Provincia de Buenos Aires.

Subcontratista, es la firma del Sector Privado que la Provincia eventualmente contrate por su cuenta y orden para la explotación del S.I.P., también denominado Subconcesionario.

Convenio, es el presente acuerdo firmado entre la Nación y la Provincia. Las relaciones entre la Nación y la Provincia se regularán conforme a lo establecido en el Convenio.

Contratos Cedidos, Los Contratos que F.A. cederá al Concesionario sin cargo y en los cuales éste asumirá todos los derechos y obligaciones.

Activos afectados al Servicio, Son todos los bienes que forman parte del sistema concedido, ellos deberán estar vinculados directamente con su explotación Ferroviaria.

ARTICULO 2.- OBJETO:

La Nación concede a la Provincia de acuerdo a lo dispuesto por el Art.2 del Decreto P.E.N. Nro. 1168/92, los Servicios Ferroviarios Interurbanos de Pasajeros que se indican en el Anexo 1. En el gráfico que como Anexo 2 se agrega, se ilustra en forma general sobre los ramales y líneas sobre los que se presentarán los servicios objeto de concesión.

ARTICULO 3.- CONCESION DE LOS SERVICIOS INTERURBANOS DE PASAJEROS:

La concesión comprende la explotación comercial de los servicios de pasajeros y todas las actividades complementarias y/o subsidiarias tales como servicios de correos, transportes de encomiendas, automóviles, paquetería, etc., que desde el 26/8/93 son realizados por el Operador Ferroviario.

Con respecto a lo previsto en el Apartado 4.1 la Provincia se reserva el derecho de verificar y denunciar los incumplimientos ante el órgano que ejerza el poder de policía del servicio; ello sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse al efecto entre los concesionarios de cargo y la Provincia, los que serán puestos en conocimiento del Concedente.

ARTICULO 4.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LA OPERACION Y PRESTACION DE SERVICIOS:

4.1. Regímenes que regulan la relación con F.A., FE.ME.SA. y terceros Concesionarios que los reemplacen.

Las relaciones de la Provincia, con F.A., se regirán en todos sus aspectos por las disposiciones establecidas en los Contratos que el Concedente ha firmado con los Concesionarios de Carga y cede a la Provincia en los aspectos relativos a la circulación de trenes de pasajeros, así como las condiciones que se fijan para la relación de los S.I.P. con FE.ME.SA. y Terceros Concesionarios que la reemplacen. Toda la documentación referida se encuentra a disposición de la Provincia en la Secretaría de Transporte del M.E.

y O. y S.P.

Dicha relación se efectuará por intermedio del Ente a que hace mención el Artículo 19 de este Convenio a partir de la fecha de su creación. En el interín dicha relación es efectuada por el Operador Ferroviario, que realiza los servicios desde el 28 de Agosto de 1993, en virtud del Convenio entre las Provincias de La Pampa y Buenos Aires que también se menciona en el Art.19.

4.2. Reglamentaciones Operativas.

La Provincia, a través del Operador Ferroviario, opera el Servicio Interurbano de Pasajeros aplicando las Reglamentaciones Operativas del Concesionario de carga y las vigentes en FE.ME.SA., sin perjuicio de solicitar al concedente las modificaciones que fueren necesarias para adaptar la operación a las innovaciones tecnológicas y al ordenamiento de la operación.

4.3. Estaciones Mediante Acta a acordarse por las partes se detallarán las estaciones y apeadores que la Provincia tomará a su cargo y las actividades que realizará en las mismas que estarán vinculadas con la Explotación Ferroviaria concedida, sin perjuicio que las instalaciones y equipos vinculados a la circulación de trenes y su seguridad estará bajo responsabilidad del Concesionario de Carga.

4.4. Establecimientos de Actividades Complementarias.

Mediante Actas se detallarán los establecimientos de actividades complementarias que la Provincia recibirá.

4.5. Capacidad Técnica.

La Provincia deja constancia que opera el Servicio Interurbano de Pasajeros a través del Operador Ferroviario que cuenta con capacidad y experiencia específica idónea y suficiente.

4.6. Utilización de los Bienes Concedidos.

La Provincia asume el compromiso de utilizar los bienes transferidos para prestar en forma eficiente y segura el Servicio Público de Transporte Ferroviario, velando por la preservación de los mismos.

ARTICULO 5.- PLAZO DE LA CONCESION:

La duración de la Concesión será de treinta (30) años contados a partir de la fecha de la Toma de Posesión definitiva. Dicho plazo podrá prorrogarse por períodos de diez (10) años, a solicitud de la Provincia y mediante conformidad del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dichas prórrogas deberán ser solicitadas por la Provincia con una antelación no menor a los dieciocho (18) meses antes del vencimiento del plazo original.

ARTICULO 6.- GRATUIDAD DE LA CONCESION:

Queda expresamente establecido que la presente concesión es de carácter gratuitto y que la Provincia no recibirá de La Nación subsidio o compensación alguna por la prestación del servicio público a que se compromete por el presente.

ARTICULO 7.- SUBCONTRATACION:

La Provincia podrá subcontratar la explotación de los S.I.P. a quien considere conveniente. La Provincia continuará siendo responsable ante la Nación luego de la Subcontratación, sin que ella implique perder o delegar la conducción real del servicio público concedido.

El Subcontratista deberá tener experiencia comprobada en operación específica en materia ferroviaria o, en caso contrario, deberá incluir un Operador que cumpla con los requisitos establecidos en las Condiciones Particulares de Operación.

La Sociedad Subcontratista deberá demostrar con su composición accionaria su independencia de otros modos de transporte que puedan poner en duda la libre competencia entre los puntos unidos por el Servicio Interurbano de Pasajeros (S.I.P.).

ARTICULO 8.- TARIFAS:

Se entiende por tarifa el conjunto de precio y condiciones aplicables a un determinado transporte de pasajeros y lotes acelerados equipajes y servicios complementarios.

Las tarifas serán públicas, justas y razonables y se establecerán de manera que los ingresos de la Provincia derivados de los servicios de pasajeros y actividades complementarias no excedan el monto necesario para cubrir todos los costos de una explotación eficiente del servicio ferroviario concedido y obtener una rentabilidad adecuada a la inversión realizada.

Los precios de las tarifas serán establecidos por la Provincia bajo su exclusiva responsabilidad sin intervención de la Nación. La Provincia tendrá obligación de poner en conocimiento de los usuarios y de la Nación en forma fehaciente, con un plazo de 5 días hábiles administrativos previos a su aplicación efectiva, todas y cada una de las tarifas que pretenda aplicar.

La libertad de fijación de las tarifas lo es sin perjuicio de la intervención y atribuciones de la Comisión de Regulación Ferroviaria creada por Decreto Nro. 2339/92 y la Comisión Nacional de Transporte Ferroviario creada por Decreto Nro. 1836/93, en los casos que resulte pertinente.

Resultan aplicables a esta Concesión todas y cada una de las reglamentaciones vigentes en Ferrocarriles Argentinos aplicables al transporte ferroviario.

Dado que el servicio concedido está conectado con la red nacional ferroviaria, la Provincia deberá establecer las tarifas de modo que sean estructuralmente compatibles con las que aplican el resto de las concesionarias que operan en el mercado. Del mismo modo los transportes que abarquen a una o varias líneas, tendrán una adecuada compatibilidad con las condiciones tarifarias que deben cumplir los Terceros Concesionarios.

ARTICULO 9.- TOMA DE POSESION:

La Toma de Posesión por parte de la Provincia del Servicio Interurbano de Pasajeros Concedido se operará simultáneamente con la firma del convenio. Dicha Toma de Posesión se considerará provisoria hasta la fecha de la puesta en vigencia de este Convenio en cuyo momento la Toma de Posesión se considerará automáticamente definitiva.

ARTICULO 10.- RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS:

La Provincia asume ante la Nación la total y absoluta responsabilidad de sus actos y acciones y la de sus eventuales subcontratistas debiendo mantener indemne a la Nación por todas las conescuencias, daños y perjuicios derivados de tal responsabilidad.

En tal sentido afianza sus obligaciones mediante la afectación frente a cargos no objetados por la Provincia de la cuota de coparticipación federal de impuestos que le corresponde la que también respaldará los bienes entregados.

La Provincia quedará liberada de toda responsabilidad originada en causa anterior a la fecha de la firma del presente Convenio (a excepción de las originadas con motivo de la operación del Servicio Ferroviario Concedido prestada por F.A. por cuenta de la Provincia encuadradas en las cláusulas del Convenio del 17 de marzo de 1993).

ARTICULO 11.- INVENTARIO:

A la Toma de Posesión Provisoria se entregará a la Provincia un listado provisorio Anexo 3 de los Activos Afectados al Servicio que adquirirá el carácter de Inventario Definitivo una vez que las partes aprueben las depuraciones efectuadas por el Grupo de Trabajo que se crea por el presente. Desde la Toma de Posesión Provisoria y hasta la firma del Inventario la Provincia se constituirá en tenedor responsable de los bienes entregados. El retiro de activos afectados al S.I.P. sólo podrá efectuarse mediante la firma conjunta de un integrante del Grupo de Trabajo designado, por cada una de las partes.

Concluida la concesión por cualquier causa la Provincia deberá restituir a FA sin cargo alguno y de libre disposición todos los bienes que ésta hubiese cedido en concesión al inicio, en su estado normal de mantenimiento, salvo el deterioro motivado por el paso del tiempo y el uso normal. También se entregarán sin cargo aquellos bienes que reemplazaron a los que terminaron su vida útil.

La infraestructura, edificios, terrenos, equipos e instalaciones fijas en las que la Provincia hubiera realizado inversiones de ampliación, construcción, renovación, así como aquellos bienes muebles que la Provincia haya incorporado -incluído el material rodante- y que forman parte del equipamiento para la explotación habitual del sistema Ferroviario Concedido, serán también transferidos a FA, sin cargo alguno.

ARTICULO 12.- RELACION ENTRE LA PROVINCIA Y EL CONCESIONARIO DEL SERVICIO DE CARGAS:

El Concedente cede a la Provincia los derechos y obligaciones emergentes de los Anexos 7.3.1, 5.1.3 y 5.2 del Contrato con el Concesionario de Cargas en los aspectos relativos a la circulación de trenes de pasajeros, con expresa excepción de lo establecido en la cláusula Decimocuarta del Anexo 7.3.1, apartado a), referente a indemnizaciones del personal perteneciente al Concesionario de Carga, cuyo cumplimiento continuará a cargo de F.A.-

ARTICULO 13.- GRUPO DE TRABAJO Créase un Grupo de Trabajo integrado por tres (3) representantes de la Provincia y tres (3) representantes de la Nación, que deberán presentar en el término de senta (60) días corridos el Inventario Definitivo a que se refiere el artículo precedente debiendo depurar los listados de bienes, verificar su estado de uso, conservación y valorizarlos.

Asimismo, determinará el listado de los Contratos Cedidos a la Provincia y los demás aspectos que corresponda para completar el Convenio.

ARTICULO 14.- PERSONAL:

Será responsabilidad de la Provincia y/o su Subcontratista todas las cuestiones relativas al personal necesario para la prestación de este Servicio.

ARTICULO 15.- IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES:

Teniendo en cuenta que La Provincia no debe abonar canon alguno por el uso de la infraestructura y bienes dados en Concesión se acuerda que todo impuesto, contribución o gravamen provincial o municipal o tasas de servicios respecto de las cuales F.A. resulte sujeto pasivo de la obligación tributaria o fiscal que pudieran recaer sobre los inmuebles correspondientes a la traza de las líneas ferroviarias concedidas o sobre Activos Afectados al Servicio será soportado por la Provincia a partir del 10 de marzo de 1993, fecha desde la cual F.A. comenzó a operar el S.I.P. por cuenta y orden de la Provincia.

ARTICULO 16.- VIGENCIA:

El presente Convenio entrará en vigencia con la ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo de la Provincia de La Pampa, lo que ocurra último.

ARTICULO 17.- USOS DE LOS RECURSOS OBTENIDOS:

La Provincia asume el compromiso de utilizar en forma exclusiva los fondos generados por la aplicación del presente Convenio en la Explotación de Servicios Ferroviarios en el ámbito de La Provincia que reciba en concesión de la Nación por éste o cualquier otro Convenio.

ARTICULO 18.- FIRMA DEL CONVENIO POR FA Y FEMESA:

FA y FEMESA, al firmar el presente Convenio toman conocimiento y aceptan los términos del mismo y de la documentación que lo integran y se hacen responsables de las obligaciones que respectivamente para cada uno de ellos el Convenio establece.

ARTICULO 19.- ACUERDO CON OTRAS PROVINCIAS:

La Operación de los Servicios Interurbanos de Pasajeros que circulan por la Provincia es realizada por la Provincia de Buenos Aires, a través de su Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial a partir del 26 de agosto de 1993, para lo cual ambas partes acuerdan el Convenio que se acompaña como Anexo 4 del presente. Dicha Operación se efectúa de acuerdo con las Condiciones Particulares de Operación que se convinieron entre la Provincia de Buenos Aires y la Nación que forman parte del presente como Anexo Nro. 5 y que la Provincia y el Concedente aceptan que son de aplicación a la relación entre ellos.

ARTICULO 20.- DIFERENDOS:

Sin perjuicio de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en los litigios entre las partes, éstas podrán de común acuerdo someter el diferendo a un Tribunal Arbitral, en la forma y condiciones que en cada caso se convenga.

En todos los casos, con carácter previo, se requerirá la intervención del organismo creado por Decreto Nro. 2339/92, quien se expedirá en las materias de su competencia específica.

ARTICULO 21.- DOMICILIOS:

A todos los efectos derivados del presente, las partes constituyen los siguientes domicilios especiales y legales: La Nación: en la calle Hipólito Yrigoyen 250 de esta Capital Federal, Sede de la Secretaría de Transporte de la Nación, La Provincia: en la calle Suipacha 346 de la Capital Federal, FA: en Av. Dr. Ramos Mejía 1302 Capital Federal, FE.ME.SA.: Bartolomé Mitre 2815 Capital Federal, donde tendrán validez las notificaciones judiciales o extrajudiciales que se realicen relacionadas con este Convenio.

* ARTICULO 22.- CONVENIO ANTERIOR:

Déjase sin efecto el Convenio firmado, con fecha 17 de marzo de 1993, entre el señor Secretario de Transportes de la Nación y el señor Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 1993.

CONVENIO MODIFICATORIO

1) El presente acuerdo comprende los Servicios Ferroviarios de Pasajeros que se presten entre ESTACION ONCE (Capital Federal) y las localidades de General Pico y Toay (Provincia de La Pampa), incluyendo la totalidad de las Estaciones Intermedias.

2) La Provincia de La Pampa, sin perjuicio del mantenimiento de las obligaciones ya contraídas ante el Estado Nacional, en virtud del correspondiente acuerdo suscripto el 27 de octubre de 1993, delega en la U.E.P.F.P.:

a) La operación de las formaciones ferroviarias correspondientes, con atención a las leyes y/o reglamentos operativos que rigen la actividad del transporte.

b) La Explotación comercial del servicio de pasajeros y de todas las actividades complementarias y/o subsidiarias, tales como servicio de correo, transporte de encomiendas, automóviles, paquetería y lotes acelerados.

c) La utilización, reparación y mantenimiento del material rodante cedido por el Estado Nacional a esta Provincia.

d) La contratación y provisión de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las tareas delegadas precedentemente.

No obstante, la Provincia de La Pampa, a través de sus representantes en la Comisión Técnica Bilateral o de quienes designe en el futuro, podrá realizar la supervisión operativa y contable sobre la totalidad de los aspectos que configuren la explotación del servicio.

3) Los porcentajes de participación en la explotación de los servicios serán los que se desprenden de un prorrateo de porcentajes que deberá confeccionar la Comisión Técnica Bilateral, y que se efectuará sobre la base de:

a) Cantidad de kilómetros recorridos en cada Jurisdicción.

b) Localización de las estaciones atendidas.

c) Residencia del personal afectado.

d) Venta de pasajes (basada en estadísticas) correspondiente a cada Jurisdicción.

Se deja constancia que la documentación respaldatoria que sustente los datos a utilizar para la confección del prorrateo correspondiente estarán a dispsoción de la Provincia de La Pampa, para su consulta, en la sede de la U.E.P.F.P.-

4) Cada Provincia designará dos (2) representantes (uno con carácter de miembro titular y otro con el de suplente) con el fin de constituir una Comisión Técnica Bilateral que tendrá como objetivos los acordados al Ente mencionado en el Anexo I del Decreto Nacional Nro. 1168/92, a cuyo fin deberá:

4.1. Unificar los criterios de las Provincias Conveniantes ante el Estado Nacional y los Concesionarios Privados responsables de la infraestructura sobre la cual circulan los servicios interurbanos de pasajeros considerados: FE.ME.SA. y/o los concesionarios que la reemplacen, Ferrocarriles Argentinos y/u otros concesionarios que en el futuro atiendan relaciones de transporte de pasajeros no cubiertos por las partes.

4.2. Proponer la incorporación de otros concesionarios de la Nación por servicios de pasajeros interurbanos en igualdad de condiciones con las partes firmantes.

4.3. Planificar la utilización unificada y de acuerdo a sus fines de todas y cada una de las instalaciones, equipos, facilidades operativas y de mantenimiento, material rodante, dependencias y todo activo puesto a disposición de las Provincias por parte del Estado Nacional para el servicio de trenes de pasajeros interurbanos;

estableciendo los acuerdos que correspondan para la explotación de los mismos, la cobertura de los costos, y las inversiones que se consideren convenientes a fin de mejorar dichos servicios.

4.4. Planificar de común acuerdo con el Estado Nacional, las Provincias y/o los Concesionarios del servicio de pasajeros interurbanos el uso de activos que correspondan entre sí o con otros concesionarios, FE.ME.SA. y/o F.A.

4.5. Proponer estructuras, condiciones y precios aplicables a las tarifas de los servicios prestados con carácter uniforme y sin discriminaciones para ningún usuario. Para el caso de servicios prestados exclusivamente en su propia jurisdicción las partes establecerán en forma independiente los precios aplicables.

4.6. Proponer acuerdos operativos, de peaje y otros en forma unificada, con los concesionarios de los sistemas de cargas vinculados al sistema de pasajeros.

4.7. Establecer políticas, pliegos y controles sobre servicios subcontratados en los términos previstos en el Decreto Nro. 1168/92, de carácter uniforme y conjuntamente en todo aquello que resulte posible.

4.8. Reelaborar, con vigencia a partir del 01/02/96, las pautas para el cálculo mensual de los resultados que arroje la explotación comercial de los servicios.

4.9. Proponer acciones para el desarrollo de políticas operativas, comerciales, administrativas y financieras.

5) El material rodante que la Provincia de La Pampa, conforme lo establecido en la cláusula 2) inciso c), aporta para la prestación del servicio es el siguiente:

Especificaciones Cant. Nro.Inventario Locomotora General Motors GT 22 2 9056-9057 Coche Dormitorio Materfer 2 2035-2036 Coche Pullman Werkspoor 1 446 Coche Pullman Hitachi 3 542-548-585 Coche Primera Materfer 4 1029-1105-1112-1196 Coche Turista Materfer 2 1405-1413 Furgón de Encomiendas Materfer 1 1671 Dicho material rodante sólo podrá ser utilizado para la prestación de los servicios a que hace referencia la cláusula 1).

6) El material rodante, concesionado oportunamente por el Estado Nacional a la U.E.P.F.P. a utilizar por ésta, para la prestación del servicio a que hace referencia la cláusula 1) es el siguiente:

Especificaciones Cant. Nro. Inventario Locomotora General Motors GT 22 4 9043-9063-9066-9075 Coche Pullman Werkspoor 5 425-427-431-433-435 Coche Primera Werkspoor 3 347-352-354 Coche Primera Werkspoor 6 361-371-377-378-385-386 Coche Turista Materfer 15 1332-1343-1348-1402-1404 1425-1432-1465-1466-1478 1487-1500-1562-1565-1568 Furgón de Encomiendas Werkspoor 2 851-876 Furgón de Encomiendas Materfer 5 1658-1663-1674-1677-1811 Vagón de Encomiendas 7 45025-45095-45874-46095- 63155-65026-65126 Debido a razones técnicas u operativas, la U.P.F.P. podrá aportar material rodante adicional, informando tal situación a la Comisión Bilateral a que hace referencia la cláusula 4).

7) Déjase sin efecto el Acuerdo entre ambas Provincias, de fecha 27 de septiembre de 1993, el cual se considerará reemplazado por el presente para todos sus efectos. Por consiguiente el presente Acuerdo forma parte, como Anexo 4, del Convenio entre el Estado Nacional y la Provincia de La Pampa, relacionado con la transferencia de los servicios ferroviarios de transporte de pasajeros por ferrocarril y que fuera celebrado el día 27 de octubre de 1993.

8) El presente Acuerdo tendrá vigencia por el término de un (1) año, contado a partir de su firma, y podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

Se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en la Ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Firmantes

Dr. Alberto TREZZA, Administrador General U.P.F.P.; CPN Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos; Dr. Armando N. CANOSA, Subsecretario de Transporte Metropolitano y de Larga Distancia - Secretaría de Obras Públicas y Transporte.-

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