Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Sentencias contra el Estado. Inembargabilidad de fondos y bienes del Estado

LEY 1.745

SANTA ROSA, 24 de Abril de 1997

Boletín Oficial, 30 de Mayo de 1997

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

*Art¡culo 1.- Establ'cese que el Estado Provincial gozar  de un plazo de ciento veinte (120) d¡as corridos para dar cumplimiento en un monto de hasta pesos veinticinco mil ($ 25.000) a cualquier condena judicial de contenido econ¢mico.

Dicho monto se imputar  en el siguiente orden: capital, intereses y costas procesales, efectu ndose el pago mediante dep¢sito judicial.

Las sumas que excedan dicho monto ser n abonadas en un plazo m ximo de trescientos sesenta y cinco (365) d¡as.

Dichos lapsos se computar n a partir que la decisi¢n judicial quedare firme y en autoridad de cosa juzgada material. Las sumas a abonarse al momento del efectivo pago ser n las del modo determinado en la planilla pertinente, una vez que fuera aprobada judicialmente.

*Art¡culo 1ø Bis.- Anualmente el presupuesto determinar  un monto para el pago de las sentencias contra el Estado que no podr  ser inferior al promedio de las sumas efectivamente pagadas en los tres (3) a¤os anteriores. Dicha previsi¢n presupuestaria no podr  ser afectada a otros fines y deber  agotarse en el ejercicio presupuestario en forma equitativa entre todas las condenas con saldos pendientes.

Art¡culo 2.- Si transcurrido el plazo indicado en el art¡culo anterior y el pago no se hubiere efectivizado, la administraci¢n podr  ser ejecutada en la forma ordinaria prevista en el C¢digo Procesal Civil y Comercial .

Except£ase de 'sta disposici¢n, la ejecutabilidad de las rentas o bienes especiales, afectados espec¡ficamente en garant¡a de una obligaci¢n de los servicios p£blicos.

INEMBARGABILIDAD DE FONDOS Y BIENES PUBLICOS

Art¡culo 3.- Son inembargables los recursos pertenecientes al Tesoro Provincial, comprendiendo a las diferentes tesorer¡as y cuentas de las distintas dependencias centralizadas,descentralizadas o aut rquicas, cualquiera sea su origen o naturaleza.

Art¡culo 4.- En todos los procesos judiciales en que el Estado Provincial y/o organismos centralizados o descentralizados y aut rquicos sean parte, no se podr  trabar embargos que afecten la disponibilidad de bienes destinados a la prestaci¢n de servicios p£blicos o de inter's general.

Las medidas cautelares, dictadas como consecuencia de sentencias no firmes, solo podr n trabarse sobre:

a) El super vit que arrojen los ejercicios financieros;

b) Las rentas o recursos, destinados a atender un servicio p£blico determinado y al s¢lo efecto de saldar cr'ditos emergentes de su adquisici¢n o de su explotaci¢n; y c) Sobre los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y/o sus dependencias centralizadas, descentralizadas o aut rquicas,con las siguientes excepciones: los destinados al asiento de los poderes constituidos, organismos centralizados, descentralizados o aut rquicos y los que se hallaren afectados a la ejecuci¢n de obras y servicios p£blicos.

Art¡culo 5.- En los juicios en los cuales se hubieren trabado medidas cautelares en contra de lo dispuesto en los art¡culos precedentes o antes del vencimiento del plazo indicado en el art¡culo 1, los jueces, a solicitud de parte y en forma sumaria, deber n sustituir tales medidas por las autorizadas en el art¡culo anterior de la presente Ley.

Los recursos que procedan con motivo de lo establecido en el p rrafo anterior, ser n concedidos con efecto devolutivo.

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCION

* Artículo 6°.- De toda sentencia de cualquier instancia que condene al pago de una suma de dinero que supere la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), dictada contra organismos en los cuales, la Fiscalía de Estado haya intervenido por competencia propia, ésta deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a los fines de que contemple la forma y plazo de pago.

En el caso de sentencias dictadas contra organismos que por su normativa propia, tramiten por sí mismos los procesos judiciales, y posean recursos propios para afrontar dichos pagos, éstos deberán proponer la forma y plazo para el cumplimiento de la obligación al Ministerio de Hacienda y Finanzas, quien autorizará el gasto, siempre que el monto a abonar supere el establecido en el párrafo anterior.

Art¡culo 7.- En el plazo de cuarenta y cinco (45) d¡as a contar de la publicaci¢n de la presente Ley, la Fiscal¡a de Estado y las asesor¡as jur¡dicas competentes para la tramitaci¢n judicial de los distintos organismos centralizados o descentralizados y aut rquico, producir n un informe al Poder Ejecutivo sobre el estado de la totalidad de los juicios en los que el Estado Provincial o las dependencias indicadas, sean parte como actora o demandada. Un ejemplar del referido informe se entregar  al Ministro de Hacienda, Obras y Servicios P£blicos.

Art¡culo 8.- Fac£ltase al Poder Ejecutivo para autorizar compensaciones de cr'ditos y deudas rec¡procas entre organismos y reparticiones del sector p£blico provincial y personas f¡sicas o ideales del sector privado, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios P£blicos, con las limitaciones establecidas en el art¡culo 823 del Codigo Civil.

Art¡culo 9.- Quedan excluidos del r'gimen de la presente Ley :

a) Los juicios de expropiaci¢n que se promuevan por el Estado Provincial, sus dependencias centralizadas, descentralizadas o aut rquicas; y b) La repetici¢n de tributos.

DISPOSICIONES FINALES

Art¡culo 10.- Esta ley es de orden p£blico y todo conflicto relativo a su aplicaci¢n deber  resolverse en beneficio del esp¡ritu de la presente Ley.

Art¡culo 11.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley, son aplicables a todos los procesos judiciales, en los que sea condenada la autoridad administrativa, en cualquiera de sus poderes, organismos centralizados, descentralizados o aut rquicos, cualquiera fuere su estado procesal.

Art¡culo 12.- Comun¡quese al poder Ejecutivo.-

Firmantes

Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

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