Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Modificación de varios artículos de la Ley 1276. Se deja sin efecto el artículo 3 del Decreto 1176/2011 y el artículo 6 del Decreto 1439/1992

DECRETO 1.708/2013

RESISTENCIA, 20 de Agosto de 2013

Boletín Oficial, 28 de Agosto de 2013

Vigente, de alcance general

Visto

La necesidad de permitir una reivindicación escalafonaria para los agentes del Escalafón General Ley N° 1276 (t.v.), que revistan en las Categoría Personal Administrativo y Técnico - apartado a) Director General y Director, apartado b) Jefe de Departamento, apartado c) Profesionales, apartado d) Administrativo; Categoría Personal Obrero y Maestranza y Categoría Personal de Servicio;

y;

Considerando

Que a tal efecto el Gobernador de la Provincia propicia para el personal incluido en el Escalafón General del Poder Ejecutivo - Ley N° 1276 una política de reivindicación integral y equitativa;

Que para el mismo impulsa la promoción automática del personal y la adecuación salarial de los cargos jerárquicos;

Que para efectuar dicha promoción automática resulta necesario exceptuar tal medida del requisito de concurso interno establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 1276 (t.v.);

Que a tal efecto es menester modificar el Artículo 4° de la Ley N° 1276 (t.v.), articulando su agrupamiento escalafonario;

Que la presente medida se realiza también en cumplimiento del Acta Acuerdo de fecha 3 de octubre de 2012, homologada por Resolución N° 972/2012 de la Dirección Provincial del Trabajo;

Que la totalidad de las entidades sindicales representativas de los trabajadores incluidos en el marco de la Ley N° 1276 en conjunto con representantes del Poder Ejecutivo han participado en la discusión y elaboración del presente instrumento hasta alcanzar pleno acuerdo en su contenido;

Que asimismo esta medida contempla la readecuación, redefinición supresión y creación de conceptos salariales y de bonificaciones para el personal comprendido en el ámbito de la Ley N° 1276 (t.v.) permitiendo el reordenamiento salarial;

Que a los fines de la implementación es menester incorporar a la Ley N° 1276 (t.v.) los cargos que serán utilizados por la nueva situación de revista;

Que con el objeto de implementar en forma inmediata dichas medidas, corresponde el dictado del presente Decreto y requerir su pertinente vigencia y ratificación legislativa;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CHACO DECRETA:

CATEGORIAS Y GRUPOS

Artículo 1°: Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 1276 (t. v.), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4°: Las categorías enunciadas se dividirán en grupos de acuerdo con lo siguiente:

Categoría 3- Personal Administrativo y Técnico:

Apartado a) Director General Director Apartado b) Jefe de Departamento Apartado c) Profesionales: Grupos 1 al 10 Apartado d) Administrativos: Grupos 1 al 10 Categoría 6- Personal Obrero y Maestranza: Grupos 1 al 8 Categoría 7- Personal de Servicio: Grupos 1 al 8

RETRIBUCIONES

Artículo 2°: Déjense sin efecto las siguientes asignaciones y adicionales que oportunamente fueron aprobados para el personal del Escalafón General Ley N° 1276 (t.v.):

Adicional Remunerativo (Art. 1° Ley N° 6010).

Retribución Equiparación Salarial (Art. 1° Ley N° 6186 - t.v.-).

Compensación Jerárquica (Art. 13° Ley 1276 -t.v.-).

Suplemento por Función (Art. 1º Ley 6005).

Suplemento Remunerativo (Art. 1° Ley N° 7002 -t.v.-).

Artículo 3°: Fíjase a partir del 1° de marzo de 2013 para los agentes de la Administración Pública Provincial comprendidos en el Escalafón General aprobado por Ley N° 1276 (t.v.), sin perjuicio de las funciones que se le asignen, la escala de remuneraciones que como Planilla Anexa I se incorpora al presente Decreto, la cual consta de los siguientes conceptos:

I) Básico II) Complemento Básico III) Suplemento Remunerativo Sustitúyase la Planilla Anexa I de la Ley N° 1276 (t.v.) por la Planilla Anexa I del presente Decreto.

ASIGNACIÓN REPARACIÓN HISTÓRICA

Artículo 4°: Modifíquese a partir del 1° de marzo de 2013 la base de cálculo del concepto establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 6009, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°: Apruébese, a partir del 1° de marzo de 2007, un adicional remunerativo bonificable exclusivamente por antigüedad para el personal de las categorías 6 Personal Obrero y de Maestranza, 7 Personal de Servicios, y 3 Personal Administrativo y Técnico, apartado a) Nivel Director, b) Nivel Jefe de Departamento, c) Nivel Profesional, y d) Nivel Administrativo, conforme con los siguientes porcentajes aplicables, sobre columna I de la Planilla Anexa 1 de la Ley N° 1276 (t.v.) "Básico", basada en los años de servicios computados y liquidados para percibir tal bonificación al 28 de febrero de 2007:

a) Hasta 5 años de antigüedad: 3% b) Desde 6 años y hasta 12 años de antigüedad: 5% c) Desde 13 años y hasta 18 años de antigüedad: 9% d) Desde 19 años o más de antigüedad: 10%"

BONIFICACIONES

Servicios Sanitarios

Artículo 5°: Fíjase a partir del 1° de marzo de 2013 para la base de cálculo de la bonificación "Dedicación Exclusiva" prevista para el Ministerio de Salud Pública en el Decreto N° 1439/92, modificado por Decreto N° 1176/11 y ratificado por Ley N° 6847 y para el Ministerio de Desarrollo Social dispuesta por Decreto Nº 1172/11; la escala establecida en la Planilla Anexa II que forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 6°: Déjese sin efecto a partir del 1° de marzo de 2013 el Artículo 3° del Decreto N°1176/2011 y el Artículo 6° del Decreto N°1439/1992.

Artículo 7°: Créase a partir del 1° de marzo de 2013 un adicional para los agentes de planta permanente del Ministerio de Salud Pública que efectivamente presten servicio en establecimientos sanitarios de tipo asistencial.

Dicho adicional se denominará "Bonificación para Agentes de Establecimientos Sanitarios" y se calculará de la siguiente manera:

a) Para aquellos agentes que revistan la Categoría 3:

Personal Administrativo y Técnico, apartado c) y que cumplan con jornada normal, podrán percibir hasta un setenta por ciento (70%) sobre la escala establecida en la Planilla Anexa III que forma parte integrante del presente Decreto;

b) Para aquellos agentes que revistan la Categoría 3:

Personal Administrativo y Técnico, apartado d), la Categoría 6: Personal Obrero y Maestranza y la Categoría 7: Personal de Servicio, podrán percibir hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre la escala establecida en la Planilla Anexa III que forma parte integrante del presente Decreto. Para la percepción de la mencionada bonificación se requerirá el cumplimiento de una Jornada semanal de 40 horas.

Artículo 8°: Créase a partir del 1º de marzo de 2013 un adicional para el personal que se desempeñe como auxiliar de enfermería especializado y que posea certificado expedido por autoridad competente y se encuentren matriculados en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública. Dicho adicional se denominará "Bonificación Auxiliares de Enfermería" y se calculará aplicando un porcentaje del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la escala establecida en la Planilla Anexa IV que forma parte integrante del presente Decreto. Esta bonificación podrá ser percibida exclusivamente por los agentes mencionados mientras se encuentren prestando efectivo servicio en la función de auxiliares de enfermería.

Para la percepción de la mencionada bonificación se requerirá el cumplimiento de una Jornada semanal de 40 horas.

Artículo 9°: Establécese que los adicionales previstos en los Artículos 7º y 8º del presente instrumento legal, no serán automáticos, excepto para aquellos agentes que a la fecha de publicación del presente Decreto hubieran percibido las bonificaciones dejadas sin efecto por el Artículo 6º del presente instrumento; y serán otorgados por Decreto Provincial, a pedido del Ministro de Salud Pública conforme las necesidades de los servicios asistenciales.

La percepción de la bonificación a que hacen referencia los Artículos 7° y 8º son incompatibles con las bonificaciones establecidas en el Artículo 5º (Bonificación por Dedicación Exclusiva) y en el Artículo 11° (Bonificación por Dedicación) del presente Decreto.

Artículo 10: Créase, a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, el concepto "Suplemento por Función" para los agentes considerados en los incisos siguientes:

a) Agentes que prestan servicios efectivamente como Directores, Co-Directores y Jefes de Servicios y/o Divisiones de Hospitales y Centros de Salud. La bonificación a otorgar en dichos casos consistirá en el pago de una suma no remunerativa y no bonificable en los porcentajes detallados a continuación:

i. para quienes presten servicios en Hospitales con un nivel de complejidad de VI o más, consistente en la aplicación de un porcentaje del cien por ciento (100%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 10, según Planilla Anexa 1 del presente Decreto, para quienes ejerzan la función de Director en los mencionados establecimientos; un porcentaje del cien por ciento (100%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 9, según Planilla Anexa I del presente Decreto, para quienes ejerzan funciones de Co-Director en dichos establecimientos; un porcentaje del cien por ciento (100%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 6, según Planilla Anexa 1 del presente Decreto, para quienes se desempeñen como Jefes de Servicios, dependientes exclusivamente de las Co-Direcciones de Atención Médica directa, Diagnóstico y/o Tratamiento, en los mencionados establecimientos.

ii. para quienes presten servicios en Hospitales con un nivel de complejidad de IV; consistente en la aplicación de un porcentaje del ochenta por ciento (80%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 10, según Planilla Anexa 1 del presente Decreto, para quienes ejerzan la función de Director en los mencionados establecimientos; un porcentaje del ochenta por ciento (80%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 9, según Planilla Anexa I del presente Decreto, para quienes ejerzan funciones de Co-Director en dichos establecimientos; un porcentaje del ochenta por ciento (80%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 6, según Planilla Anexa I del presente Decreto, para quienes se desempeñen como Jefes de Servicios, dependientes exclusivamente de las Co-Direcciones de Atención Médica Directa, Diagnóstico y/o Tratamiento, en los mencionados establecimientos.

iii. para quienes presten servicios en Hospitales con un nivel de complejidad de III y Centros de Salud con un nivel de complejidad de IV; consistente en la aplicación de un porcentaje del sesenta por ciento (60%) sobre el concepto "Básico" de la categoría 3, apartado c), grupo 10, según Planilla Anexa I del presente Decreto, para quienes ejerzan la función de Director en los mencionados establecimientos.

b) Agentes que prestan servicios efectivamente como Directores de Regiones Sanitarias podrán percibir el concepto Suplemento por Función, que consistirá en el pago de una suma no bonificable y no remunerativa resultante de la aplicación de un porcentaje del cien por ciento (100%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3, apartado c), Grupo 10, según Planilla Anexa I del presente Decreto.

Establécese que para percibir la bonificación reglada en este Artículo, quienes cumplan función de Director y CoDirector de estos establecimientos deben estar debidamente designados por Decreto Provincial, y quienes ejerzan la función de Jefes de Servicio y Divisiones deberán estar debidamente designados por Resolución del Ministerio de Salud Pública.

La bonificación por Suplemento por Función establecida en los incisos a) y b) de este Artículo podrá ser percibida por el agente mientras se desempeñe efectivamente en las funciones de Director, Co-Director, Jefe de Servicios y/o Divisiones de Hospitales y Centros de Salud y/o como Director de Regiones Sanitarias, anulándose dicho beneficio en el momento que el agente cese en el ejercicio de las funciones mencionadas.

OTRAS BONIFICACIONES

Artículo 11: Modifícase, a partir del 1° de marzo de 2013, el Artículo 15° de la Ley 1276 (t.v.), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15°: Cuando las razones permanentes del servicio lo hicieran imprescindible y el Poder Ejecutivo lo considera procedente, se otorgará una "Bonificación por Dedicación", consistente en un incremento porcentual sobre la asignación del grupo al que pertenezca el agente a establecer por Decreto en acuerdo general de ministros, con carácter general o diferenciado, en función de la implantación de jornadas de duración superior a la normal y/o de desempeño en días inhábiles y/o en horarios nocturnos, otorgándose como máximo, por agente, un veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del cargo.

La percepción de esta bonificación corresponderá sólo en los casos en que haya sido asignada con individualización de beneficiarios por Decreto del Poder Ejecutivo".

Artículo 12: Modifícase a partir del 1° de marzo de 2013, el Artículo 2° de la Ley Nº 1198 (t.v.), en lo que respecta exclusivamente a los porcentajes establecidos en los incisos b) y c), los que serán reemplazados por los siguientes:

inciso b) Veinte por ciento (20%) e inciso c) diecisiete con cincuenta por ciento (17,50%).

Dispónese como base de cálculo para el pago de la bonificación por título secundario, cualquiera sea la categoría a la que pertenezca el agente, el diecisiete con cincuenta por ciento (17.50%) del Grupo 1 del apartado d) de la Categoría 3: Personal Administrativo y Técnico.

Artículo 13: Sustitúyase el Artículo 4º de la Ley N° 1198 y modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 4°: Los porcentajes previstos en los incisos a), b), y c) del Artículo 2°, se aplicarán sobre los conceptos Básico y Complemento Básico de la escala de remuneraciones del personal del Escalafón General Ley N° 1276 (t.v.) que correspondan al cargo que revista el agente beneficiado.

En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del Artículo 3°, la retribución sobre la cual se calculará la bonificación establecida en la presente será la suma que resulte de adicionar el Básico y el Complemento Básico de la escala de remuneraciones que corresponda al Grupo 1, apartado d) de la Categoría 3 del Escalafón General Ley Nº 1276 (t.v.), sea cual fuere la categoría de revista del agente beneficiario".

Artículo 14: Modifícase el Artículo 12° de la Ley N° 1276 (t.v.) quedando redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12°: Fíjase para el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, una bonificación por antigüedad consistente en el veinte por mil (20%) de la suma del Básico más el Complemento Básico del agente a que pertenece el cargo por año de servicio no simultáneo desempeñado en reparticiones nacionales, provinciales y/o municipales".

Artículo 15: Créase, a partir del 1° de marzo de 2013, el concepto "Mayor Responsabilidad" para los agentes cuyos cargos correspondan a las Direcciones de Administración que realicen tareas administrativas adicionales para jurisdicciones que no cuenten con Servicio Administrativo propio. La bonificación a otorgar en dichos casos consistirá en el pago de una suma no remunerativa y no bonificable por cada jurisdicción adicional a su cargo hasta un máximo de cuatro jurisdicciones, según lo detallado a continuación:

i. Cuando el agente revista la Categoría 3: Personal Administrativo y Técnico, apartados a) y b), corresponderá aplicar un porcentaje del cuarenta por ciento (40%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3 apartado d) Grupo 1 según los valores establecidos en Planilla Anexa I del presente Decreto.

ii. Cuando el agente revista la Categoría 3: Personal Administrativo y Técnico, apartado c) y d), corresponderá aplicar un porcentaje del treinta por ciento (30%) sobre el concepto "Básico" de la Categoría 3 apartado d Grupo 1 según los valores establecidos en planilla Anexa I del presente Decreto.

Establécese que el beneficio al que hace referencia este Artículo será otorgado exclusivamente por Decreto Provincial y podrá ser percibido mientras el agente preste efectivo servicio en dichos Servicios Administrativos.

Artículo 16: Sustitúyase el Artículo 35° de la Ley N° 6723 por el siguiente texto:

"Artículo 35°: Establécese para el personal de la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, una bonificación del cincuenta por ciento (50%) a calcularse sobre la suma del cargo del agente consignado en la planilla Anexa V de la Ley N° 1276 (t.v.), por razón de incompatibilidad prevista en el artículo 33° de la presente.

Asimismo créase Bonificación Especial para el personal de la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio por la función específica que realiza en horarios inusuales. Dicha Bonificación Especial será de carácter remunerativo y no bonificable y se calculará como el cien por ciento (100%) del concepto "Básico" del grupo 1, apartado c) de la Categoría 3 del Escalafón General según los valores consignados en la planilla Anexa 1 de la Ley Nº 1276 (t.v.) en caso de tratarse de agente profesional universitario. Para los casos de agentes no profesionales dicha Bonificación Especial se calculará como el cincuenta por ciento (50%) del concepto "Básico" del grupo 1, apartado c) de la Categoría 3 del Escalafón General según los valores consignados en la Planilla Anexa I de la Ley N° 1276 (t.v.).

Establécese que la Bonificación Especial para el personal de la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio podrá ser otorgada, conforme las necesidades de servicios, por el Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo, garantizando la continuidad de las bonificaciones que por igual concepto estuvieran vigentes al 31 de julio de 2013 conforme lo establecido en el párrafo anterior."

Artículo 17: Establécese que el resto de las bonificaciones no regladas en los artículos anteriores y que se encuentren contempladas en la Ley N° 1276 (tv.) y sus modificatorias, deberán ser calculadas a partir del 1º de marzo de 2013, sobre la escala fijada en la planilla Anexa V del presente Decreto.

Artículo 18: Reconócese a partir del 1° de marzo de 2013 un porcentaje máximo del veinticinco por ciento (25%) por agente, a quienes por Decretos previos del Poder Ejecutivo como así también por instrumentos de funcionarios de menor jerarquía, sea de la Administración Central, Descentralizada y/o de Organismos Autárquicos, dictados como consecuencia de la delegación de facultades, se le hubiesen otorgado Bonificación por Dedicación reglada en el marco del Artículo 15° de la Ley N° 1276 (t.v.) y las mismas hayan sido efectivamente liquidadas y percibidas en la liquidación normal del mes de julio de 2013.

Artículo 19: Déjese sin efecto a partir del 1º de marzo de 2013 las facultades delegadas a los señores Ministros y/ o Autoridades Superiores de la Administración Central, Descentralizada y/o de Organismos Autárquicos para el otorgamiento de la Bonificación por Dedicación reglada en el Artículo 15° de la Ley Nº 1276 (t.v.) como así también los cupos asignados oportunamente para tal concepto a las distintas jurisdicciones.

PROMOCIÓN

Artículo 20: Establécese a partir del 1° de marzo de 2013 para el personal del Escalafón General, Ley N° 1276 (t.v.), comprendidos en la Categoría 3: Personal Administrativo y Técnico, apartado c) Profesionales y apartado d) Administrativos, Categoría 6: Personal Obrero y Maestranza y Categoría 7: Personal de Servicio, la promoción automática de un grupo, la que se realizará en función del cargo al que efectivamente pertenezca el agente al 28 de febrero de 2013. Esta medida será extensiva para aquellos que con fecha posterior al 28 de febrero de 2013 se incorporen a la planta permanente del Estado Provincial en el marco de la Ley N° 6655 de Regularización Laboral y Estabilidad en las Relaciones de Trabajo.

Artículo 21: Lo establecido en el Artículo 20° del presente Decreto, tiene carácter de excepción al requisito de concurso: Interno previsto en Articulo 7° de la Ley N° 2017 y sus modificatorias.

Artículo 22: Créase el concepto "Asignación Personal por Adecuación Escalafonaria". Dicho concepto será calculado individualmente y tendrá el carácter de remunerativo y no bonificable. Será otorgado exclusivamente a aquellos agentes cuya remuneración liquidada según los nuevos valores escalafonarios no alcance una diferencia de un doce por ciento (12%) respecto del haber bruto puro conformado por los Códigos único de Concepto (CoUC) que figuran en la Planilla Anexa VI del presente Decreto y que fueran liquidados en el mes de febrero de 2013 para cada agente según cargo base por treinta (30) días trabajados.

Artículo 23: Establécese que el concepto "Asignación Personal por Adecuación Escalafonaria" creado por Artículo 22 del presente, se actualizará acorde a los incrementos porcentuales que en el futuro se apliquen sobre el concepto " Básico" consignado en Planilla Anexa I del presente Decreto.

Artículo 24: Establécese que los valores de las Planillas Anexas II, III, IV y V del presente Decreto, para cada categoría y apartado se actualizarán automáticamente siguiendo el incremento que en el futuro se aplique sobre el concepto "Básico" consignado en Planilla Anexa I del presente Decreto.

Artículo 25: La sumas aprobadas por los Decretos N° 653/2013, N° 753/2013, N° 948/2013 y las sucesivas que fueron liquidadas y abonadas siguiendo el criterio de este último, deberán ser consideradas como pagos a cuenta de las diferencias surgidas respecto de la liquidación normal de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013 después de la aplicación de los nuevos valores escalafonarios.

Artículo 26: Modifíquese a partir del 1° de julio de 2013 las Planillas Anexas I, II, III, IV y V del presente Decreto por las Planillas Anexas VII, VIII, IX, X y XI de presente Decreto, respectivamente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 27: Déjese sin efecto a partir del 1° de marzo de 2013 todas las normas precedentes que contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 28: Sustitúyase las Planillas Anexas de la Ley N° 6010 por las Planillas Anexas I, II, III, IV y V, consignadas en el presente Decreto.

Artículo 29: El presente Decreto se dicta en acuerdo general de ministros "ad-referendum" de la Cámara de Diputados, para su ratificación legislativa.

Artículo 30: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese

Firmantes

Capitanich - Muñoz - Femenía - Judis - Codutti - Martínez - Bernachea - Morante - Agostini - Soto - Verbeek - Orban

ANEXOS

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