Incorporación del artículo 66° bis a la Ley XII N° 9, Ley Orgánica de los Partidos Políticos
LEY XII- N° 16
RAWSON, 12 de Noviembre de 2020
Boletín Oficial, 17 de Diciembre de 2020
Vigente, de alcance general
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- Incorpórese como artículo 66° bis a la Ley XII N° 9 , Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el siguiente artículo:
«Artículo 66 bis.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias, ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:
1°) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
2°) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad con sentencia firme, por el término de la condena.
3°) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios.
4°) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las Provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
5°) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial de la Nación, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales.
6°) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
7°) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
8°) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aún cuando la Resolución judicial no fuere susceptible de ejecución.
9°) Los condenados por:
a) Los delitos previstos en los capítulos I y II del Título IX (delitos contra la seguridad de la Nación) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
b) Los delitos previstos en los Capítulos I y II del Título X (delitos contra los poderes públicos y orden constitucional) del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
c) Los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias); VII (malversación de caudales públicos); VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas); IX (exacciones ilegales); IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos) y XIII (encubrimiento), del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación.
d) El delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública previsto en el artículo 174° inciso 5° del Código Penal de la Nación.
e) El delito de lavado de activos cometido por un funcionario público contemplado en el artículo 303 inciso 2) punto b) del Código Penal de la Nación.
La inhabilitación para ser precandidato o candidato prevista en el inciso 9° del presente artículo de esta Ley se extenderá desde que exista sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia del proceso y hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena.
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
RICARDO DANIEL SASTRE- Lic. PAULA MINGO