Prohibiendo en todo el territorio Provincial la comercialización, distribución y uso de artificios de pirotecnia no autorizado por la Dirección General de Fabricaciones Militares
LEY PROVINCIAL Nro. 1591
SANTA ROSA, 01 de Diciembre de 1994
Boletín Oficial, 23 de Diciembre de 1994
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley queda prohibido en todo el territorio de la Provincia de La Pampa, la distribución, comercialización y uso de artificios de pirotecnia no autorizados por la Dirección General de Fabricaciones Militares, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional Nro. 20.429.
Artículo 2.- Respecto a la fabricación, depósito, importación, exportación de fuegos artificiales en general, la Provincia de La Pampa adhiere a lo dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nro. 20.429 y al Decreto Nro. 302/83 que la reglamenta parcialmente.
Artículo 3.- Los Organismos Oficiales y/o instituciones, que por razones especiales programen espectáculos públicos con fuegos artificales, deberán solicitar con la debida antelación, la autorización correspondiente ante la autoridad de aplicación. La misma sólo se concederá cuando los requirentes cuenten con personas físicas o jurídicas inscriptas ante la Dirección General de Fabricaciones Militares en la categoría pertinente (art. 4 inc. h), Decreto Reglamentario 302/83 Ley Nac. Nro. 20.429).
Artículo 4.- Los Autorizados según el Artículo 3 de la presente Ley, serán responsables por cualquier daño personal o material, que el uso de estos elementos ocasionen.
Artículo 5.- La autoridad de aplicación y control será la Policía de la Provincia de La Pampa, quien deberá designar al organismo interno responsable.
Artículo 6.- Queda prohibida la venta de artificios de pirotecnia de venta libre a menores de dieciseis (16) años.
Artículo 7.- Toda violación a la presente Ley será sancionada de la siguiente forma:
a) Venta de artificios de pirotecnia no autorizados (Art. 1): Multa equivalente a diez (10) sueldos de agente de Policía de la Provincia de La Pampa y clausura del local comercial en forma definitiva, sin perjuicio de las responsabilidades penales del infractor, para el caso de que sea procedente alguna sanción prevista en el Código Penal pertinente.
b) Venta a menores de dieciseis (16) años (Art.6): Primera (1) infracción: Multa equivalente a tres (3) sueldos de un Agente de Policía de la Provincia de La Pampa; Segunda (2) infracción: Multa equivalente a seis (6) sueldos de Agente de Policía de la Provincia de La Pampa y clausura del local comercial por el término de diez (10) días.
Artículo 8.- Los fondos recaudados en concepto de las multas , serán depositados por el infractor en una cuenta bancaria de la Policía de la Provincia de La Pampa que establezca a tal fin, los que se destinarán al equipamiento de dicha repartición.
Artículo 9.- Se invita a todas las Municipalidades y Comisiones de Fomento, a adherir a la presente Ley en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nro. 971 Orgánica de Municipalidades y Comisiones de Fomento, quienes implementarán los mecanismos necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la misma.
Artículo 10.- Los gastos que demande la puesta en vigencia de la presente Ley, se imputarán a las partidas que correspondan y ya incluídas en la Ley de Presupuesto para 1995.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar e implementar al articulado de la presente Ley, dentro de los treinta (30) días de su publicación.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. Dr. Mariano A. FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-