Código Fiscal para el Ejercicio 2019
LEY 15.079
LA PLATA, 03 de Diciembre de 2018
Boletín Oficial, 11 de Diciembre de 2018
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°. De acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjense para su percepción en el ejercicio fiscal 2019, los impuestos y tasas que se determinan en la presente ley.
TITULO I iMPUESTO INMOBILIARIO
ARTÍCULO 2°. A los efectos de la valuación general, inmobiliaria, establécense los siguientes valores por metro cuadrado de superficie cubierta, conforme al destino que determina la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a los formularios 903, 904, 905, 906 y 916.
Tabla Tabla Los valores establecidos precedentemente serán de aplicación a partir del 1° de enero de 2019 inclusive, para los edificios y/o mejoras en Planta Urbana y Rural.
Los demás valores de las instalaciones complementarias y mejoras serán establecidos por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°. A los efectos de establecer la valuación de los edificios, sus instalaciones complementarias y otras mejoras correspondientes a la Planta Urbana, se aplicará la Tabla de Depreciación por antigüedad y estado de conservación aprobada por el artículo 49 de la Ley N° 12.576
ARTÍCULO 4°. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Título I del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Urbano: URBANO EDIFICADO Tabla Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana con incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables. A estos efectos se sumarán las valuaciones de la tierra y de las mejoras si las hubiere.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el treinta y ocho por ciento (38%) del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983. En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2019 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2019, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
URBANO BALDÍO Tabla Esta escala será de aplicación para determinar el impuesto correspondiente a la tierra urbana sin incorporación de edificios u otras mejoras justipreciables.
El impuesto resultante por la aplicación de la presente escala, no podrá exceder el treinta y ocho por ciento (38%) del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983. En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2019 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2019, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título 1 de la Ley N° 14.983 , conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 5°. Establécese, en el marco del artículo 52 de la Ley N° 13.850 , un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento del cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario 2019, correspondiente a inmuebles pertenecientes a la Planta Urbana Edificada cuya valuación fiscal no supere la suma de pesos doscientos veintiocho mil ($228.000). El descuento establecido en el párrafo anterior se aplicará exclusivamente a las personas físicas y sucesiones indivisas que resulten contribuyentes del gravamen por ese único inmueble destinado a vivienda. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos
ARTÍCULO 6°. Durante el ejercicio fiscal 2019, los contribuyentes del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Baldía que acrediten ante la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires haber obtenido un permiso de obra, estarán exentos de abonar, por un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición de dicho permiso, las cuotas del componente básico del impuesto Inmobiliario -correspondiente al inmueble en que se emplazará dicha obra- que venzan durante ese lapso.
ARTÍCULO 7°. A los efectos de establecer la base imponible para la determinación del impuesto Inmobiliario de la Planta Rural, se deberá aplicar un coeficiente del cero con setenta y cinco (0,75) sobre la valuación fiscal de la tierra libre de mejoras conforme lo dispuesto en el Decreto N° 442/12, en tanto que para los edificios y/o mejoras gravadas, se aplicará la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 10.707 , modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°. De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas a los efectos del pago del impuesto Inmobiliario Rural:
TIERRA RURAL Tabla Tabla Esta escala será de aplicación para la tierra rural, sin perjuicio de la aplicación simultánea de la escala correspondiente a edificios y mejoras gravadas incorporadas a esa tierra. EDIFICIOS Y MEJORAS EN ZONA RURAL Tabla Esta escala será de aplicación únicamente para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural. Esta escala resultará complementaria de la anterior, ya que el impuesto resultante será la sumatoria del que corresponda a la tierra rural más el impuesto correspondiente al del edificio y mejoras. Los edificios se valuarán conforme lo establecido para los ubicados en la Planta Urbana.
El impuesto resultante por la aplicación de esta última escala, no podrá exceder el treinta y ocho por ciento (38%) del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983 , para edificios u otras mejoras gravadas incorporadas a la Planta Rural.
En aquellos supuestos en que durante el ejercicio 2019 se produjere alguna modificación en el inmueble por la incorporación de obras o mejoras, y/o por la apertura, unificación o subdivisión de partidas, y/o por un cambio de Planta, el porcentaje establecido en el párrafo anterior se aplicará en relación al impuesto que, por ese mismo inmueble y teniendo en cuenta la situación de hecho verificada durante el año 2019, hubiera correspondido abonar de acuerdo a los valores vigentes en el año 2017 y calculado según las previsiones del Título 1 de la Ley N° 14.983, conforme la forma, modo y condiciones que establezca la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires con carácter general o particular, según corresponda.
ARTÍCULO 9°. Fíjase, a los efectos del pago del componente básico del impuesto Inmobiliario, correspondiente a la tierra rural, un importe mínimo de pesos setecientos noventa y cinco ($795).
ARTÍCULO 10. Establécese que a los fines de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, el componente complementario del impuesto Inmobiliario para cada conjunto de inmuebles, resultará de la diferencia en exceso entre: a) El valor que, para cada conjunto de inmuebles, surja de aplicar a la base imponible del tercer párrafo del artículo 170 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, las escalas y alícuotas establecidas por los artículos 4° y 8° de la presente; y b) La sumatoria de los componentes básicos del impuesto Inmobiliario determinados para cada uno de los inmuebles del mismo conjunto correspondientes a un mismo contribuyente. Cuando sobre un inmueble exista condominio, cousufructo o coposesión a título de dueño, se computará exclusivamente la parte que corresponda a cada uno de ellos. Sobre el valor así calculado, de corresponder, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 178 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-. El componente complementario del Impuesto Inmobiliario resultante de lo dispuesto precedentemente no podrá exceder, respecto del calculado en el año 2018 según las previsiones del Título I de la Ley N° 14.983 , los límites de incremento establecidos en los artículos 4° y 8° de la prese
ARTÍCULO 11. Exímese del pago del componente complementario del impuesto Inmobiliario a que hace mención el tercer párrafo del artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, cuando de la metodología descripta en el artículo anterior surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a pesos mil quinientos cincuenta ($1.550).
ARTÍCULO 12. A los efectos del cálculo del componente complementario del impuesto Inmobiliario, la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la intervención y confirmación de datos utilizados a tales efectos por parte de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía -en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11.643/63 , modificatorias y complementarias-, con anterioridad o con posterioridad a la emisión de la liquidación para el pago del mismo. Asimismo, podrá requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para dicho cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto establezca la Agencia de Recaudación. Facúltase a la mencionada Autoridad de Aplicación a disponer la implementación gradual del componente complementario del impuesto Inmobiliario.
ARTÍCULO 13. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo 177 inciso n) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 14. Establécese en la suma de pesos cinco millones ($5.000.000) el monto de valuación a que se refiere el primer párrafo del inciso ñ) del artículo 177 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, y en pesos veinticinco mil ($25.000) el monto a que se refiere el apartado 3 del inciso ñ) del citado artículo.
ARTÍCULO 15. Los jubilados y pensionados que, con anterioridad al ejercicio fiscal 2018, hubieran obtenido la exención prevista en el artículo 177 inciso ñ) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, seguirán manteniendo la exención, durante el año 2019 aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo precedente, en la medida que conserven la misma propiedad y cumplan las demás condiciones requeridas para acceder a dicho beneficio.
ARTICULO 16. Establécese en la suma de pesos un millón doscientos ochenta y dos mil ($1.282.000) el monto a que se refieren el artículo 177 inciso r) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- y el artículo 85 de la Ley N° 13.930
ARTÍCULO 17. Establécese en la suma de pesos un millón doscientos ochenta y dos mil ($1.282.000) el monto a que se refiere el artículo 177 inciso u) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 18. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto Inmobiliario para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinticinco por ciento (25%) del impuesto total correspondiente. Sin perjuicio de lo expuesto, mediante resolución conjunta de los Ministerios de Economía y de la Producción se podrá adicionar a las anteriores, una bonificación máxima de hasta el treinta por ciento (30%) para aquellos inmuebles destinados al desarrollo de las actividades comprendidas en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18). La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, inclusive cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
TITULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
ARTÍCULO 19. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establécese la alícuota del cinco por ciento (5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla
ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla
ARTÍCULO 21. Establécese en tres con cinco por ciento (3,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 19 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cincuenta y dos millones ($52.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos seis millones quinientos mil ($6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 22. Establécese en dos con cinco por ciento (2,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades detalladas en el inciso A) del artículo 19 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos dos millones ($2.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trescientos cuarenta mil ($340.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 23. Establécese en cuatro por ciento (4%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 19 de la presente Ley, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos seiscientos cincuenta mil ($650.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos ciento ocho mil trescientos treinta y tres ($108.333).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 24. Establécese en cuatro con cinco por ciento (4,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 19 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 591110, 591120, 591200, 591300, 601002, 602320, 620101, 620102, 620103, 620104, 620200, 620300, 620900, 631110, 631120, 631190, 631201, 631202, 639100 y 639900 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta y nueve millones ($39.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 25. Suspéndense los artículos 39 de la Ley N° 11.490 , 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley N° 11.518 y modificatorias y complementarias, y la Ley N° 12.747; sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 26. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en los incisos C) y D) del artículo 19 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley N° 12.879 y 34 de la Ley N° 13.003 (correspondiente a los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del NAIIB-18)-, siempre que no se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($13.000.000).
Para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), la alícuota del cero por ciento (0%) prevista en el primer párrafo del presente artículo, resultará aplicable cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos cuatro millones ochocientos mil ($4.800.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos ochocientos mil ($800.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 27. Establécese en cero con cinco por ciento (0,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 101011, 101012, 101041, 109001 y 109003 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento específico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 217 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 461033 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.
ARTÍCULO 28. Establécese en uno con cinco por ciento (1,5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades comprendidas en los códigos 390000 y 812090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando sean prestadas a los Municipios de la provincia de Buenos Aires, por los mismos contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas en los códigos 381100 y 381200 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
ARTÍCULO 29. Establécese en cero por ciento (0%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 591110 y 591120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($78.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($13.000.000).
ARTÍCULO 30. Durante el ejercicio fiscal 2019, la determinación del impuesto correspondiente a las actividades relacionadas con la salud humana contenidas en los códigos 861010, 861020, 863111, 863120, 863190 (excepto 863112), 863200, 864000 y 869010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se efectuará sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el período fiscal
ARTÍCULO 31. A los fines de la liquidación de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2019, aquellos ingresos provenientes de pagos librados por la Tesorería General de la Provincia -como asimismo de todas las unidades de Tesorería que operen en el Sector Público Provincial-, generados en la provisión de bienes y/o servicios a la Provincia de Buenos Aires, se atribuirán temporalmente bajo el criterio de lo percibido. Idéntica modalidad se aplicará para la liquidación del impuesto anual del citado período.
ARTÍCULO 32. Establécese en la suma de pesos trescientos diez ($310), el monto mínimo del impuesto sobre los Ingresos Brutos para anticipos mensuales, de conformidad con el artículo 224 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 33. Establécese en la suma de pesos diecinueve mil ($19.000) mensuales o pesos doscientos veintiocho mil ($228.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el artículo 184 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 34. Establécese, a los fines de lo previsto en el inciso g) del artículo 207 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, las siguientes actividades del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18): 681020 (servicios de alquiler de consultorios médicos), 681098 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arrendados n.c.p.), 681099 (servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p.), 721010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología), 721020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas), 721030 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias), 721090 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.), 722010 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales), 722020 (investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas), 854910 (enseñanza de idiomas), 854920 (enseñanza de cursos relacionados con la informática), 854930 (enseñanza para adultos, excepto personas con discapacidad), 854940 (enseñanza especial y para personas con discapacidad), 854950 (enseñanza de gimnasia, deportes y actividades físicas), 854960 (enseñanza artística), 854990 (servicios de enseñanza n.c.p.), 855000 (servicios de apoyo a la educación), 861010 (servicios de internación excepto instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 861020 (servicios de internación en instituciones relacionadas con la salud mental) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862110 (servicios de consulta médica) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 862130 (servicios de atención médica en dispensarios, salitas, vacunatorios y otros locales de atención primaria de la salud) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 863300 (servicio médico integrado de consulta, diagnóstico y tratamiento) sólo cuando sea desarrollada por universidades autorizadas a funcionar como tales en forma definitiva de acuerdo a la Ley N° 24.521 -Nacional de Educación Superior-, 941100 (servicios de organizaciones empresariales y de empleadores), 651310 (obras sociales), 651320 (servicios de cajas de previsión social pertenecientes a asociaciones profesionales), 941200 (servicios de organizaciones profesionales), 942000 (servicios de sindicatos), 949100 (servicios de organizaciones religiosas), 949200 (servicios de organizaciones políticas), 651111 (servicios de seguros de salud); 949920 (servicios de consorcios de edificios), 949930 (servicios de asociaciones relacionadas con la salud, excepto mutuales), 949990 (servicios de asociaciones n.c.p.), 900021 (composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas), 900030 (servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales), 900040 (servicios de agencias de ventas de entradas), 900091 (servicios de espectáculos artísticos n.c.p.), 910100 (servicios de bibliotecas y archivos), 910200 (servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos), 910300 (servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales), 931010 (servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes), 931020 (explotación de instalaciones deportivas excepto clubes).
ARTÍCULO 35. Establécese en la suma de pesos doscientos setenta y seis mil ($276.000) el monto a que se refiere el artículo 207, inciso q) del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 36. Exímese del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, a los ingresos de la empresa "Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado" (CEAMSE) (ex Cinturón Ecológico Área Metropolitana Sociedad del Estado), que provengan exclusivamente de los servicios prestados a la Provincia de Buenos Aires y a sus Municipios.
ARTÍCULO 37. Declárase a la empresa "Aguas Bonaerenses S.A. con participación estatal mayoritaria", exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 38. Declárase a la empresa "Obras Sanitarias Mar del Plata Sociedad del Estado" (OSSE), exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
ARTÍCULO 39. Declárase a la empresa "Buenos Aires Gas S.A." exenta del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período fiscal 2019, siempre que los montos resultantes del beneficio sean invertidos en bienes de capital y/o en planes sociales de reducción de tarifas.
TITULO III IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 40. De acuerdo a lo establecido en el artículo 228 del Título III del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas del impuesto a los Automotores: A) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres. Modelos-año 2019 a 2009 inclusive:
Tabla Esta escala será también aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso B), que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación.
También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso B), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Agencia de Recaudación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio, en función de la información obrante en sus bases de datos correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos, al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 492120 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación del beneficio contemplado en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
B) Camiones, camionetas, pick-ups, jeeps y furgones.
I) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento..........1,5% II) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Tabla Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 2.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492130, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
C) Acoplados, casillas rodantes sin propulsión propia, trailers y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Tabla Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad y cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.000 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 381100, 381200, 492210, 492221, 492229, 492230, 492240, 492250, 492280, 492291, 492299, 523011, 523019, 523031, 523032, 523039 y 523090 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
D) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
I) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, pertenecientes a la Categoría Primera, que tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, uno con cinco por ciento ...............................................1,5% II) Modelos-año 2019 a 2009 inclusive, que no tengan valuación fiscal asignada de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, según las siguientes categorías:
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
Tabla Establécese una bonificación anual del impuesto previsto en este inciso para vehículos cuyo peso, incluida la carga transportable, sea superior a 3.500 kilogramos, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en los códigos 492110, 492130, 492150, 492160, 492170 y 492190 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), de acuerdo a lo siguiente:
- Modelos-año 2009 a 2014, veinte por ciento........................... 20% - Modelos-año 2015 a 2019, treinta por ciento........................... 30% Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
E) Casillas rodantes con propulsión propia.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Tabla F) Autoambulancias y coches fúnebres que no puedan ser incluidos en el inciso A), microcoupés, vehículos rearmados y vehículos armados fuera de fábrica y similares.
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
Tabla Establécese una bonificación anual del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que no superen cinco años de antigüedad, destinados al traslado de pacientes, cuando quienes revistan la calidad de contribuyentes se encuentren inscriptos en el código 864000 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18).
Establécese una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto previsto en este inciso para vehículos que se encuentren bajo la modalidad de leasing conforme lo previsto en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación. La presente bonificación no resultará adicional a la prevista en el párrafo anterior.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires establecerá las condiciones para la aplicación de los beneficios contemplados en este inciso, quedando facultada a dictar las normas que resulten necesarias a tales efectos.
ARTÍCULO 41. En el año 2019 la transferencia a Municipios del impuesto a los Automotores, en los términos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 13.010 , alcanzará a los vehículos correspondientes a los modelos-año 1990 a 2008 inclusive. El monto del gravamen se determinará de la siguiente manera:
I) Vehículos que no tengan valuación fiscal:
Tabla II) Vehículos con valuación fiscal:
a) Automóviles, rurales, autoambulancias y autos fúnebres.
Tabla Tabla Esta escala será también-aplicable para determinar el impuesto correspondiente a los vehículos comprendidos en el inciso b) del presente apartado, que por sus características puedan ser clasificados como suntuarios o deportivos, de conformidad con las normas que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación. También se aplicará esta escala para la determinación del impuesto correspondiente a camiones, camionetas, pick ups, jeeps y furgones, comprendidos en el inciso b), en tanto no se acredite su efectiva afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, en la forma, modo y condiciones que, al efecto, establezca la Autoridad de Aplicación, la cual podrá verificar la afectación mencionada, incluso de oficio.
En caso de pluralidad de propietarios o adquirentes respecto de un mismo vehículo automotor, será suficiente la verificación de la afectación mencionada por al menos uno de los condóminos o coadquirentes.
En el caso de vehículos automotores objeto de contrato de leasing, radicados en esta jurisdicción en los términos establecidos por el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, la afectación indicada deberá verificarse respecto de al menos uno de los tomadores.
b) Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, uno con cinco por ciento................... 1,5% c) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, uno con cinco por ciento.................. 1,5%
ARTÍCULO 42. Para establecer la valuación de los vehículos usados comprendidos en los artículos 40 y 41 apartado II) de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- se deberán tomar como base los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, sobre los cuales se aplicará un coeficiente de cero con noventa y cinco (0,95). El monto resultante constituirá la base imponible del impuesto.
ARTÍCULO 43. De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, los titulares de dominio de las embarcaciones gravadas, pagarán el impuesto anualmente, conforme a la siguiente escala:
ARTÍCULO 44. Autorízanse bonificaciones especiales en el impuesto a los Automotores para estimular el ingreso anticipado de cuotas no vencidas y/o por buen cumplimiento de las obligaciones en las emisiones de cuotas, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía. Dichas bonificaciones, en su conjunto, no podrán exceder el veinte por ciento (20%) del impuesto total correspondiente.
La Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires podrá aplicar las bonificaciones que se establezcan en el marco del presente artículo, incluso cuando los impuestos se cancelen mediante la utilización de Tarjeta de Crédito.
ARTÍCULO 45. Los vehículos aptos para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura de personas con movilidad reducida, que durante el año 2019 fueran incorporados a la prestación del servicio de transporte automotor público colectivo de pasajeros, estarán exceptuados de abonar las cuotas del impuesto a los Automotores que venzan durante cinco (5) años contados a partir de la afectación a ese destino.
El beneficio dispuesto en el párrafo anterior deberá ser solicitado a la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, en la forma y condiciones que establezca esa Autoridad de Aplicación, la cual queda facultada para el dictado de las normas complementarias.
Deberán instrumentarse los medios a fin de que la Agencia Provincial de Transporte suministre a la referida Agencia de Recaudación información sobre los vehículos que reúnan las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
TITULO IV IMPUESTO DE SELLOS
ARTÍCULO 46. El impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro II del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a continuación:
ARTÍCULO 47. A los efectos de la aplicación del artículo 46 inciso A), subinciso 13, de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por parte de las entidades registradoras que actúen como tales, o de aquellas entidades que pretendan actuar en tal carácter en el futuro, la constitución de garantías que acrediten su solvencia, en la forma, modo y condiciones que la misma determine mediante la reglamentación. Quedarán exentos del pago del impuesto de Sellos los actos de constitución, modificación y extinción de las citadas garantías.
ARTÍCULO 48. A los efectos de lo previsto en el artículo 263 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- establécese en uno con setenta y nueve (1,79) el coeficiente corrector para la tierra libre de mejoras pertenecientes a la Planta Rural.
ARTÍCULO 49. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 28) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-: apartado a) pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000); apartado b) pesos ochocientos mil ($800.000).
ARTÍCULO 50. Establécese en las sumas que a continuación se expresan los montos a que se refiere el artículo 297 inciso 29) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-: apartado a) pesos novecientos sesenta y dos mil ($962.000); apartado b) pesos cuatrocientos ochenta y un mil ($481.000).
ARTÍCULO 51. Establécese en la suma de pesos cuatrocientos ochenta y un mil ($481.000), el monto a que se refiere el artículo 297 inciso 48) apartado a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 52. Establécese en la suma de pesos cuarenta y siete mil ($47.000), el monto a que se refiere el artículo 304 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 53. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para otorgar, dentro del ejercicio fiscal 2019, la posibilidad de abonar el Impuesto de Sellos devengado en la instrumentación de actos, contratos y/u operaciones suscriptos como prestadoras o vendedoras, por Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, regularmente constituidas de corresponder y debidamente registradas y/o certificadas por Autoridad Administrativa competente, en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiendo en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato.
Las cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.
Exceptúase de la obligación de abonar los intereses previstos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotas de impuesto relativas a contratos de realización de obras y/o prestaciones de servicios o suministros, cuando se trate exclusivamente de operaciones de exportación.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires deberá establecer, con carácter general, la forma y condiciones para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del presente artículo, quedando facultada para exigir, en casos especiales, garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.
Este artículo resultará aplicable a los actos, contratos u operaciones previstos en el primer párrafo, en tanto den lugar a un impuesto que exceda el monto de pesos diez mil ($10.000).
TITULO V IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES
ARTÍCULO 54. De acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 321 del Título V del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las siguientes escalas de alícuotas del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes:
ARTÍCULO 55. Establécese en la suma de pesos doscientos sesenta y nueve mil ($269.000) el monto a que se refiere el artículo 306 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
El monto del mínimo no imponible mencionado precedentemente para cada beneficiario, se elevará a la suma de pesos un millón ciento veinte mil ($1.120.000) cuando se trate de padres, hijos y cónyuge.
ARTÍCULO 56. Establécese en la suma de pesos ochenta y tres mil trescientos ($83.300) el monto a que se refiere el artículo 310 inciso c) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 57. Establécese en la suma de pesos treinta y dos mil trescientos ($32.300) el monto a que se refiere el artículo 317 inciso a) apartado 2 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 58. Establécese en la suma de pesos novecientos sesenta y dos mil ($962.000) el monto a que se refiere el artículo 320 inciso 6) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 59. Establécese en la suma de pesos diecisiete millones novecientos diez mil ($17.910.000) el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso 7) del artículo 320 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, y en pesos cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000) el monto a que se refiere el segundo párrafo del inciso 7) del citado artículo.
TITULO VI TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
ARTÍCULO 60. De acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Título VI del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjanse las tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales que se enuncian a continuación.
ARTICULO 61. Por la expedición de copias heliográficas de cada lámina de planos de la Provincia, de duplicados, de mensuras y/o fraccionamientos de suelos se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala:
Tabla Cuando exceda la última medida, se cobrará por metro cuadrado treinta pesos ($30,00) la copia simple y ciento cuarenta y cinco pesos ($145,00) la copia entelada, contándose como un (1) metro cuadrado la fracción del mismo.
Cuando las medidas no respondan a las indicadas se tomará el importe correspondiente a la inmediata superior.
Por toda copia de plano de mensura y división no reproducible por sistema heliográfico, por cada hoja tamaño oficio que integre la reproducción, se abonará una tasa de doce pesos ($12,00).
ARTÍCULO 62. Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 63. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Gobierno, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 64. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes de la Secretaría Legal y Técnica se pagarán las siguientes tasas:
DIRECCION PROVINCIAL DE IMPRESIONES DEL ESTADO Y BOLETÍN OFICIAL Tabla
ARTÍCULO 65. Por los servicios que prestan las reparticiones dependientes del Ministerio de Justicia se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 66. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Economía, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 67. Por los servicios que presta la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
ARTÍCULO 68. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 69. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Desarrollo Social se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 70. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Producción se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 71. Por los servicios que preste el Ministerio de Producción en materia de Turismo, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 72. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Agroindustria se pagarán las siguientes tasas:
Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla
ARTÍCULO 73. Por los servicios que presten las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud, se pagarán las siguientes tasas:
ARTÍCULO 74. Por los servicios que presta el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible se pagarán las siguientes tasas:
Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla
ARTÍCULO 75. En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa cuyo monto será:
ARTÍCULO 76. En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
ARTÍCULO 77. En la Justicia en lo Penal, cuando corresponda hacerse ejecutiva las costas de acuerdo a la Ley respectiva, deberá tributarse: en las causas correccionales trescientos noventa pesos ($390,00), y en las criminales ochocientos siete pesos ($807,00). La presentación de particular damnificado tributará una tasa de doscientos doce pesos ($212,00).
Cuando se ejerza la acción tendiente a la reparación del daño civil, se tributará la tasa de acuerdo con lo establecido en el artículo 78.
ARTÍCULO 78. De acuerdo a lo establecido en los artículos 334 y 335 del Título VI del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, fíjase en la suma de sesenta y un pesos ($61,00), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas.
En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional se abonará una tasa mínima de sesenta y un pesos ($61,00).
TITULO VII OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 79. Sustitúyese el artículo 68 bis de la Ley N° 10.149 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 68 bis. Establecer las siguientes Tasas Retributivas de Servicios Administrativos:
ARTÍCULO 80. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 10.295 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 3°. Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera:
a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes.
b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución.
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral.
Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla Tabla IV. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES DE REGISTRACION A ORGANISMOS PROVINCIALES, NACIONALES Y MUNICIPALES (Tasas sujetas a recupero) En los casos de documentos que contienen trabas de medidas precautorias, reinscripciones, prórrogas, rectificatorias, caducidades o levantamientos, en los cuales los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial, en el que sea parte un Organismo Provincial, Nacional o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, la Dirección Provincial resolver, mediante la suscripción de un convenio, que la tasa correspondiente se abone una vez finalizado el proceso. El funcionario público interviniente será responsable del cumplimiento del pago, el que deberá realizarse una vez finalizado el trámite al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y de acuerdo a los montos detallados en el apartado II.
Se encuentran alcanzados los procedimientos de Ejecución de honorarios profesionales de la abogacía y los gastos generados en los Concursos y Quiebras conforme lo previsto en el art. 240 de la Ley 24.522 .
V. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES EN LAS REGISTRACIONES ESPECIALES Créanse en los términos de los artículos 2° inciso c), 30 inciso b) y 31 de la Ley Nacional N° 17.801 los registros de reglamentos de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios y sus modificatorias, de consorcios, de locaciones urbanas y arrendamientos y aparcerías rurales, boletos de compraventa, declaraciones posesorias, mandatos (comprende el otorgamiento de poderes y sus revocaciones), declaratorias de herederos y fideicomisos inmobiliarios, los que funcionarán con la organización técnica que establezca la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, la que determinará la técnica de registración conforme a su capacidad operativa y conveniencia.
1. Por cada informe se abonará la suma de cuatrocientos veinte pesos.................... $420,00 2. Por cada registración (cesiones, reinscripciones y cancelaciones), se abonará por cada inscripción de dominio: TASA SIMPLE: Mil doscientos pesos............................$1.200,00 TASA URGENTE: Dos mil cuatrocientos pesos........................$2.400,00 IV. CADUCIDAD DE LA TASA 1. Publicidad: La validez de la tasa coincide con la vigencia de la publicidad establecida por las normas pertinentes.
Cuando la publicidad no tenga plazo de vigencia establecido normativamente, su validez nunca podrá ser superior a los 90 días corridos.
2. Registración: todo documento que se presente para su registración vencido el término de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario, deberá abonar nuevamente el total de la tasa, a excepción de los supuestos en que se encuentre prorrogada su inscripción provisional.
El vencimiento de la prórroga conlleva el vencimiento de la tasa.
En los casos de documentos que no son pasibles de inscripción provisional, la tasa abonada tendrá una validez de 180 días corridos desde su primigenio ingreso en el Libro Diario.
VII. EXENCIONES Quedarán exceptuados del pago de las tasas por servicios registrales sólo los documentos cuya exención esté regulada por otras leyes y se haga expresa mención a las Tasas de la Ley N° 10.295.
VIII. CONVENIOS El Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires podrá suscribir convenios para la aplicación de las tasas contempladas en el ítem IV, cuando razones de interés social lo justifiquen, previa acreditación a través de una actuación administrativa.
ARTÍCULO 81. Sustitúyese el segundo párrafo del apartado a) del inciso 2 del artículo 10 de la Ley N° 10.390 y modificatorias, por el siguiente:
"Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento de hasta ciento ochenta (180) días siguientes a aquél en que finalicen las mismas, aplicándose desde el vencimiento original y hasta la finalización del período de prórroga un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el setenta por ciento (70%) de la Tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en operaciones de descuento a treinta (30) días y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires."
ARTÍCULO 82. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección c administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal."
ARTÍCULO 83. Sustitúyese el artículo 60 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 60. El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia, dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma de pesos seiscientos ($600) y la de pesos noventa mil ($90.000). En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre la suma de pesos tres mil ($3.000) y la de pesos ciento veinte mil ($120.000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.
La graduación de la multa establecida en el presente artículo se determinará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. La reglamentación determinará por disposición de contenido general los hechos y situaciones que sean comprendidos en las categorías de agravantes o atenuantes.
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de pesos quinientos ($500), la que se elevará a pesos mil ($1000) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. En los casos en que el incumplimiento a dicho deber formal fuese cometido por un agente de recaudación,' la infracción será sancionada con una multa automática de pesos cinco mil quinientos ($5.500).
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Autoridad de Aplicación, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos o en forma manual, que reúna los requisitos establecidos en el artículo 68 del presente Código. En este caso, si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentarene el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el artículo 68 antes mencionado, sirviendo como inicio del mismo la notificación indicada precedentemente."
ARTÍCULO 84. Modifícase el artículo 64 del Código Fiscal - Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 64. Las penalidades de los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes o agentes de recaudación rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 113.
La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 113.
Finalmente, en caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 115, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.
La multa prevista en el artículo 62 inciso b), se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los agentes de recaudación que hayan presentado en término sus declaraciones juradas, ingresen las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -juntamente con la multa reducida-, entre los diez (10) y los treinta (30) días posteriores al 74 vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.
La reducción será a los dos tercios (2/3) del mínimo legal, en el mismo supuesto, siempre que el ingreso de las sumas recaudadas, con más los intereses y recargos -juntamente con la multa reducida-, se produzca hasta sesenta (60) días posteriores al vencimiento previsto con carácter general para el ingreso.
En ambos casos, no se instruirá sumario alguno y se extinguirá la acción penal en curso, en la medida que no exista sentencia firme, o se dispensará a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de realizar la denuncia cuando la misma aún no se hubiere incoado.
En el supuesto de no abonarse la multa reducida conjuntamente con los demás conceptos adeudados, deberá sustanciarse la correspondiente instancia sumarial prevista en el artículo 68, sin reducción alguna, subsistiendo á ejercicio de la acción penal que correspondiere."
ARTÍCULO 85. Sustitúyese el inciso 2 bis) del artículo 72 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"2 bis) No posean talonarios, controladores fiscales u otro medio para emitir facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, o no cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable."
ARTÍCULO 86. Sustitúyese el artículo 73 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. Los hechos u omisiones cuya sanción prevé el artículo 72 deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones mencionados y será suscripta por dos (2) de los funcionarios intervinientes en el proceso de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes o responsables.
En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o, en su defecto, a quien se encuentre a cargo o, en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 162 inciso b) del presente Código.
La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo presentado, en un plazo no mayor a los quince (15) días a contar desde el vencimiento del período probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente; estableciendo si corresponde la aplicación de alguna sanción y su alcance, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer el recurso que corresponda en los términos del artículo 75."
ARTÍCULO 87. Sustitúyese el artículo 87 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 87. El imputado podrá presentar antes de la fecha prevista para la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su defensa por escrito.
El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o el funcionario en quien delegue la competencia, decidirá sobre la procedencia de la sanción y el alcance de la misma, dictando resolución, en el plazo máximo de quince (15) días, a contar desde el vencimiento del período probatorio, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas, o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.
Resuelta la improcedencia de la sanción por la autoridad de aplicación, se dispondrá que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno.
La resolución que establece la sanción deberá disponer, cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos, la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas en el acta de comprobación.
Asimismo, deberá establecer que corresponde al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los bienes decomisados al organismo público o institución a la cual los mismos sean destinados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del presente Código."
ARTÍCULO 88. Sustitúyese el último párrafo del artículo 90 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"En caso de incumplimiento de la entrega de los bienes objeto de decomiso o de los bienes con los que se hubieran sustituido de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo de este artículo, por parte de los sujetos obligados, la Autoridad de Aplicación podrá exigir por vía de apremio el cien por ciento (100%) del valor de dichos bienes, calculado al momento de registrarse la infracción con más los intereses devengados desde la fecha establecida para su entrega y hasta el momento de su reclamo judicial, conforme lo determine la reglamentación."
ARTÍCULO 89. Sustitúyese el artículo 102 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, salvo los supuestos previstos en el tercer y cuarto párrafos del artículo 137.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente. La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas, de acuerdo al orden dispuesto en el artículo 99."
ARTÍCULO 90. Sustitúyese el artículo 113 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 113. El procedimiento de determinación de oficio se iniciará mediante una resolución en la que, luego de indicar el nombre, número de inscripción en el gravamen y el domicilio fiscal del sujeto pasivo, se deberán consignar los períodos impositivos cuestionados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de este cuerpo legal, también se dará intervención en el procedimiento determinativo, y en su caso sumarial, a quienes administren o integren los órganos de administración de los contribuyentes y demás responsables, a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer las pruebas respectivas.
De ella se dará vista al contribuyente o responsable por el improrrogable término de quince (15) días, para que se formule el descargo por escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental, y se ofrezcan todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.
El citado descargo deberá ser presentado en la dependencia y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezca en la resolución.
De resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá cumplimentar en el término de treinta (30) días desde la notificación de su admisión por la Autoridad de Aplicación.
El período de prueba quedará clausurado automáticamente desde su vencimiento sin necesidad de declaración expresa, quedando la causa a partir de entonces para resolución.
El contribuyente o responsable podrá peticionar, de manera fundada y dentro del término concedido para producir prueba, la prórroga de dicho plazo.
El juez administrativo denegará tal pedido, si el mismo se fundare exclusivamente en causales no imputables a la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o su prórroga, desde la presentación del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa fuera de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente.
En caso que hubiere mérito para la instrucción de un sumario por infracción a los artículos 61 o 62, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 69.
Se entiende facultada la Autoridad de Aplicación para que, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios, disponga medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que sea menester para su producción.
Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, la causa se resolverá sin sustanciación.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en los términos del artículo 104 inciso c)."
ARTÍCULO 91. Incorpórese como último párrafo del artículo 134 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"Cuando se solicite la devolución de saldos a favor en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de contribuyentes inscriptos en el tributo, será requisito de admisibilidad de la demanda de repetición que se haya cumplido con la presentación de todas las declaraciones juradas correspondientes al tributo objeto del reclamo hasta la fecha de interposición del mismo, y de las cuales surja la determinación del saldo a favor cuya repetición se solicita."
ARTÍCULO 92. Sustitúyese el artículo 137 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 137. En los casos de demandas de repetición la Autoridad de Aplicación verificará la declaración o la liquidación administrativa de que se trate y el cumplimiento de la obligación fiscal a las cuales éstas se refieran y, de corresponder, establecerá la existencia del saldo acreedor del contribuyente.
Cuando en el marco de las verificaciones realizadas se configure el incumplimiento previsto en el artículo 50, inciso 9) de este Código y hayan transcurrido sesenta (60) días desde tal configuración, la Autoridad de Aplicación declarará de oficio la caducidad del procedimiento de repetición iniciado, mediante resolución fundada, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
El interesado podrá interponer contra dicha resolución el recurso de apelación previsto en el artículo 142 del presente Código.
La interposición de la demanda de repetición por parte del contribuyente y demás responsables facultará a la Autoridad de Aplicación, cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquélla se refiere y, de corresponder, para liquidar o determinar y exigir el tributo que resulte adeudado, hasta compensar el importe por el que haya prosperado dicha demanda.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible, liquidando o determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Autoridad de Aplicación compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación.
El acto administrativo que resuelva la demanda de repetición podrá ser objeto de los recursos excluyentes previstos en el artículo 115, rigiendo el procedimiento previsto para cada uno de ellos en lo pertinente."
ARTÍCULO 93. Sustitúyese el artículo 160 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 160. La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable;
2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;
3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
La prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las sanciones se interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por el inicio del juicio de apremio o por cualquier acto judicial tendiente a obtener su cobro, de corresponder.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá:
a) Por la deducción de la demanda respectiva. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecerán hasta vencido el plazo para la interposición de los recursos previstos en el artículo 115. Cuando haya mediado interposición de alguno de dichos recursos, los efectos interruptivos se prolongarán hasta la notificación del acto por el cual el Tribunal Fiscal de Apelación o la Agencia de Recaudación, según el caso, lo resuelva.
b) Por el reconocimiento de saldos a favor del contribuyente, debidamente conformados por este, surgidos en el marco de actuaciones iniciadas por la Autoridad de Aplicación tendientes a la verificación, fiscalización y determinación de los tributos. En todos los casos, cuando se trate de obligaciones provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la interrupción del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago del gravamen se extenderá a todo el ejercicio anual del tributo involucrado."
ARTÍCULO 94. Sustitúyese el inciso b) del artículo 161 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o consentida.
Si mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación, o recurso, acción o revisión judicial, el término de la suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a que la Autoridad de Aplicación reciba las actuaciones en el marco de las cuales se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o parcialmente la sanción."
ARTÍCULO 95. Modifícase el artículo 163 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- por el siguiente:
"ARTÍCULO 163: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, son secretos, así como los juicios ante el Tribunal Fiscal, en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a solicitud de los interesados.
Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.
La divulgación o reproducción de la información en contravención a lo dispuesto por este artículo, hará pasible al responsable de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública provincial en ejercicio de sus funciones específicas, las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdo de reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscos provinciales.
Tampoco regirá el deber de secreto respecto las personas humanas y/o jurídicas con quienes la Agencia de Recaudación contrate y/o encomiende la realización de tareas de índole administrativo, relevamientos estadísticos, auditorías de gestión, sistemas informáticos, procesamiento de información y cualquier otro servicio necesario para el cumplimiento de sus fines que involucre el conocimiento o acceso a la información incluida en el presente artículo.
En estos casos, deberá suscribirse con carácter previo al suministro de la información, un acuerdo de confidencialidad cuyo contenido será establecido por la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de ello, las personas humanas y/o jurídicas mencionadas en el párrafo anterior que divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles de la pena prevista en el marco del Código Penal."
ARTÍCULO 96. Modificase el artículo 169 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 169: Los titulares de dominio, los superficiarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones.
El básico se abonará por cada inmueble, de acuerdo a las alícuotas y mínimos que fije la Ley Impositiva.
El complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural atribuibles a un mismo contribuyente, de acuerdo al procedimiento que para su determinación fije la Ley Impositiva y las alícuotas que se establezcan a los efectos del párrafo anterior.
A fines de lo dispuesto anteriormente, se considera también como único inmueble a los fraccionamientos de una misma unidad de tierra pertenecientes a las plantas rural y subrural, como asimismo al conjunto de subparcelas de edificios destinados a hoteles, residenciales, o similares y a clínicas, sanatorios, o similares, subdivididos de acuerdo al régimen de propiedad horizontal, aunque correspondan a divisiones o subdivisiones efectuadas en distintas épocas, cuando pertenezcan a un mismo titular de dominio, o correspondan a un mismo usufructuario o poseedor a título de dueño, sean personas humanas o jurídicas.
Para el caso de estas últimas se considerará igual titular de dominio, usufructuario o poseedor a título de dueño, cuando el antecesor en el dominio, usufructo o posesión, según corresponda, posea el setenta (70) por ciento o más, del capital social de la entidad sucesora.
La presunción establecida en el párrafo anterior, también resultará aplicable para la determinación del conjunto de inmuebles previsto en el tercer párrafo de este artículo, admitiendo en estos casos prueba en contrario.
También se considerará inmueble, a la partida inmobiliaria asignada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires de conformidad a lo previsto en el artículo 10 bis de la Ley N° 10707.
ARTÍCULO 97. Incorpórese como artículo 169 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 169 BIS. Los poseedores a título de dueño revisten la calidad de contribuyentes del impuesto a partir del momento en que se comunique fehacientemente su condición de tales a la Autoridad de Aplicación, debiéndose acreditar el título por el cual se adquirió la posesión de acuerdo al procedimiento que se establezca al efecto.
Será condición para ello que no se registren, a la fecha de la comunicación, deudas referidas al gravamen y sus accesorios respecto del inmueble de que se trate, por la totalidad de los períodos no prescriptos, independientemente del sujeto que haya revestido, con relación a las mismas, la condición de contribuyente.
Esta comunicación podrá ser cumplida por cualquiera de los sujetos enunciados en el primer párrafo del artículo anterior. La falsedad de la información aportada y/o de los documentos que se acompañen inhibirá la limitación de responsabilidad de quienes revistan a tal fecha la condición de contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderles".
ARTÍCULO 98. Sustitúyese el artículo 173 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTÍCULO 173. El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establezca.
Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el obligado, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del momento que surja de los datos de la declaración jurada espontánea del contribuyente, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio.
En aquellos casos en los que la Autoridad de Aplicación modifique el valor de la tierra libre de mejoras o la clasificación catastral del inmueble en los términos de los artículos 45 y 46 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, se practicará la liquidación del gravamen en forma proporcional, entre el momento en que se produzca la toma de razón por parte del Organismo Catastral y la finalización del ejercicio, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 76, inciso 4) de la Ley N° 10.707 y modificatorias. Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuada de oficio o se rectifique la declaración a que se refiere el párrafo segundo, el impuesto se considerará devengado desde el día 1° de enero del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación."
ARTÍCULO 99. Modifícase el artículo 176 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 176. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 175-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por el Inmobiliario básico hasta la cuota que resulte exigible a la fecha de dicha aprobación, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. Dicha acreditación no será exigible cuando el titular de dominio solicite que dicha deuda sea imputada a la partida o partidas que se generen por la unificación o subdivisión, a cuyos efectos la citada Agencia deberá establecer, con carácter general, el procedimiento y demás condiciones para su instrumentación.
Asimismo, la modalidad de imputación referida precedentemente, también podrá aplicarse cuando la unificación o subdivisión sea realizada de oficio.
Tratándose de partidas que registren deuda en instancia judicial, a solicitud del titular de dominio, la Agencia de Recaudación podrá prestar aprobación a la unificación o subdivisión de partidas conforme a las condiciones y procedimiento que a tal efecto reglamente.
La imputación de deuda referida precedentemente deberá contar con la aprobación de la Fiscalía de Estado, y ser homologada por el juez interviniente en el respectivo juicio de apremio, pudiéndose exigir el otorgamiento y constitución de garantías tales como aval solidario de entidad de crédito, seguro de caución, hipoteca con cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria, u otra que se estime suficiente, resultando de aplicación la previsión contenida en el cuarto párrafo del artículo 109 del presente Código."
ARTÍCULO 100. Sustitúyese el inciso i) del Artículo 177 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"i) Las asociaciones civiles, con personería jurídica, y los colegios y/o consejos profesionales constituidos como entes públicos no estatales, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
1) Servicio de bomberos voluntarios.
2) Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
3) Bibliotecas públicas y actividades culturales.
4) Enseñanza e investigación científica.
5) Actividades deportivas.
6) Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones civiles mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines señalados en el presente artículo."
ARTÍCULO 101. Incorpórase como artículo 184 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 bis. Tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior -o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación-, con alguno de los siguientes parámetros:
a) se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, por la prestación de servicios digitales a sujetos domiciliados en la Provincia; y/o b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva.
Se considerarán servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima, comprendiendo, entre otros, los siguientes:
1. El suministro y alojamiento de sitios informáticos y páginas web, así como cualquier otro servicio consistente en ofrecer o facilitar la presencia de empresas o particulares en una red electrónica.
2. El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado.
3. El mantenimiento a distancia, en forma automatizada, de programas y de equipos.
4. La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea.
5. Los servicios web, comprendiendo, entre otros, el almacenamiento de datos con acceso de forma remota o en línea, servicios de memoria y publicidad en línea.
6. Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet ("software como servicio" o "SaaS") a través de descargas basadas en la nube.
7. El acceso y/o la descarga a imágenes, texto, información, video, música, juegos. Este apartado comprende, entre otros servicios, la descarga de películas y otros contenidos audiovisuales a dispositivos conectados a Internet, la descarga en línea de juegos -incluyendo aquellos con múltiples jugadores conectados de forma remota-, la difusión de música, películas, apuestas o cualquier contenido digital -aunque se realice a través de tecnología de streaming, sin necesidad de descarga a un dispositivo de almacenamiento-, la obtención de jingles, tonos de móviles y música, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico y pronósticos meteorológicos -incluso a través de prestaciones satelitales-, weblogs y estadísticas de sitios web. 8. La puesta a disposición de bases de datos y cualquier servicio generado automáticamente desde un ordenador, a través de Internet o de una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada por el cliente.
9. Los servicios de clubes en línea o webs de citas.
10. El servicio brindado por blogs, revistas o periódicos en línea. 11. La provisión de servicios de Internet.
12. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios, realizados o corregidos de forma automatizada.
13. La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, incluyendo los servicios de subastas en línea.
14. La manipulación y cálculo de datos a través de Internet u otras redes electrónicas.
A los fines de determinar la calidad de residente en el país de los sujetos aludidos en el primer párrafo del presente artículo serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado 1997 y sus modificatorias."
ARTÍCULO 102. Incorpórase como artículo 184 ter del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 ter. Cuando los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior presten servicios de juegos de azar online, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se verificará cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior -o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación- con alguno de los siguientes parámetros:
a) se registre un monto de apuestas superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva, efectuadas por sujetos domiciliados en la Provincia; y/o b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva."
ARTÍCULO 103. Incorpórase como artículo 184 quater del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 quater. A los fines de la identificación de los prestadores de los servicios referidos en los artículos 184 bis y 184 ter, la Agencia de Recaudación podrá establecer regímenes de información o celebrar convenios de intercambio de información con organismos públicos nacionales o provinciales."
ARTÍCULO 104. Incorpórase como artículo 184 quinques en el Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias-, el siguiente:
"ARTÍCULO 184 quinques. El gravamen que resulte de la aplicación de los artículos 184 bis y 184 ter, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país.
Cuando las prestaciones de servicios aludidas en los artículos citados sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 105. Establécese, para el ejercicio fiscal 2019, en pesos quinientos mil ($ 500.000) el monto de ingresos brutos anuales al que se refiere el artículo 184 bis, inciso a) del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- incorporado por la presente Ley, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios a que se refiere el inciso b), y en diez mil 10.000 la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 106. Establécese, para el ejercicio fiscal 2019, en pesos quinientos mil ($ 500.000) el monto de apuestas anuales al que se refiere el artículo 184 ter, inciso a) del Código Fiscal Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias- incorporado por la presente Ley, en un mil (1.000) la cantidad de usuarios a que se refiere el inciso b), y en diez mil (10.000) la cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos a que se refiere el inciso c), ambos del citado artículo.
ARTÍCULO 107. Establécese la alícuota del dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en el artículo 184 bis del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias - incorporado por la presente Ley.
ARTÍCULO 108. Sustitúyese el apartado 2) del inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente: 2) Servicios, siempre que se trate de aquellos realizados en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. Se entenderá cumplido dicho requisito cuando la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario se lleve a cabo en el exterior, aun cuando este último lo destine para su consumo."
ARTICULO 109.- Sustitúyese el artículo 205 del Código Fiscal -Ley N° 100397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-, por el siguiente:
"ARTICULO 205. En el caso de iniciación de actividades se deberá contar con la inscripción como contribuyente, presentando una declaración jurada".
ARTÍCULO 110. Derógase el artículo 206 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias-.
ARTÍCULO 111. Sustitúyese el inciso f) del artículo 243 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"f) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad y acrediten su existencia mediante certificaciones extendidas conforme la Ley N° 10.592 (complementarias y modificatorias), la Ley Nacional N° 22.431 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace; o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley N° 19.279, conforme artículo 1° del Decreto N° 1.313 (y su reglamentación); que para su integración laboral, educacional, social o de salud .y recreativa requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas, salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad, o por tratarse de un menor de edad con discapacidad, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero. Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre de la persona con discapacidad o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, progenitor afín en los términos de los artículos 672 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca, o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a dos (2) años mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales. También estarán exentos los vehículos automotores de instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación. Dichas instituciones, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas con discapacidad atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deba incorporarse un número mayor de ellas. En todos los casos previstos en este inciso, cuando exista cotitularidad sobre el bien, el beneficio se otorgará en la proporción de los sujetos beneficiados."
ARTÍCULO 112. Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 263 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias- el siguiente:
"Para los casos de boletos de compraventa y demás instrumentos privados que tengan por objeto la transmisión onerosa de inmuebles, y que deriven en la obligación del otorgamiento de una escritura traslativa de dominio, el monto imponible se establecerá conforme a las pautas del primer párrafo del presente artículo."
ARTÍCULO 113. Sustitúyese el artículo 265 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011 ) y modificatorias- por el siguiente:
ARTÍCULO 265. En las escrituras públicas que perfeccionen la transmisión onerosa de dominio de inmuebles, el impuesto se liquidará conforme a lo prescripto en el primer párrafo del artículo 263 de este Código, sin computar a los fines de establecer la valuación fiscal o, en su caso, el valor inmobiliario de referencia, las mejoras y/o construcciones incorporadas con posterioridad a la toma de posesión del inmueble por quien revista el carácter de adquirente o adjudicatario en el referido instrumento público".
ARTÍCULO 114. Sustitúyese el artículo 268 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto Ordenado 2011) y modificatorias- por el siguiente:
"ARTÍCULO 268. Se computará como pago a cuenta del Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras públicas de transmisión onerosa de dominio de inmuebles, únicamente el importe pagado como consecuencia del instrumento privado que le sirva de antecedente inmediato a dicha transmisión. Lo establecido precedentemente será aplicable siempre que el sujeto que comparece al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio sea quien ostenta el derecho a adquirir o resultar adjudicatario en virtud del instrumento privado cuyo pago se pretende tomar a cuenta. El escribano autorizante deberá dejar constancia en la escritura de la forma de pago efectuada en la operación de que se trate. El mismo criterio se aplicará en el supuesto en que la transmisión de dominio del inmueble se perfeccione mediante subasta judicial".
ARTÍCULO 115. Sustitúyanse los incisos 10) y 58) del artículo 297 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, por el siguiente:
"10) Las liquidaciones o facturas suscriptas por las partes, como así también los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley Nacional N° 24.760 y la factura de crédito electrónica MiPyMEs creada por la Ley Nacional N° 27.440, y todo otro acto vinculado a su transmisión." "58) Los actos de constitución, modificación y cancelación de las garantías a las que se hace referencia en los artículos 109 y 176, cuarto párrafo, del presente Código."
ARTÍCULO 116. Establécese en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000), el monto al que se refiere el inciso 10) del artículo 50 del Código Fiscal -Ley n° 10.397 (Texto ordenado 2011) , y modificatorias-.
*ARTÍCULO 117. Establécese en la suma de pesos cinco mil ($5.000), el monto al que se refiere el artículo 133 cuarto párrafo del Código Fiscal -Ley n° 10.397 (Texto ordenado 2011 ), y modificatorias-.
ARTÍCULO 118. Establécese en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el monto al que se refiere el artículo 136 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-.
ARTÍCULO 119. Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 10.707 y modificatorias, por el siguiente:
"La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en el presente artículo, cuando sea detectada por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con una multa graduable de hasta pesos doscientos mil ($200.000), importe que se elevará a pesos cuatrocientos mil ($400.000) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. El monto mínimo de esta multa se fijará en función de los metros cuadrados (m2) no declarados por partida, de conformidad con la siguiente escala:
ARTÍCULO 120. Sustitúyese, en el artículo 1° de la Ley N° 11.518 (Texto según artículo 159 de la Ley N° 14.880 ), la expresión "1 de enero de 2019" por "1 de enero de 2020.". Sin perjuicio de ello resultará aplicable lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.
ARTÍCULO 121. Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 11.904, texto según Ley N° 14.333, por el siguiente:
"ARTÍCULO 37. Será condición para presentarse en toda licitación o contratación en la que sea parte el Estado provincial, acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales referidas a los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario y a los Automotores. Si en dicha oportunidad se verificará la existencia de deuda exigible correspondiente a los períodos no prescriptos, que no supere el monto establecido en el artículo 134 de la Ley 14.200 (Texto según Ley 14.888) o aquél que en el futuro lo sustituya; al momento de la preadjudicación la jurisdicción contratante intimará al preadjudicatario a la cancelación total en el plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de tener por desistida la oferta. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires reglamentará el modo y las condiciones de aplicación del presente artículo".
ARTÍCULO 122. Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 14.028 y modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°. Las Entidades Profesionales prestarán su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizadas para percibir de los usuarios de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes. Los recursos se obtendrán de la percepción de tales tasas por los servicios que presta el Organismo y serán las siguientes: I- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRÁMITES PREFERENCIALES.
En los trámites preferenciales, en sus diversos tipos, de acuerdo al detalle que se indica, y sobre la base de las posibilidades de cumplimiento del servicio, siempre que la solicitud de trámite sea presentada dentro de los términos que se establecen en el Convenio suscripto entre el Ministerio y el Ente Cooperador, aprobado por Decreto N° 914/10, serán:
a) Tasas adicionales por servicios de trámites especiales (en tiempo de quince días):
1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades; y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, Solicitud de Matrícula; solicitud de normalización de Asociaciones Civiles; Contratos en general y sus reformas; PESOS DOS MIL ($2.000,00) 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00) 3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social, Gratuito y/u onerosas, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 4) Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00) 5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales; PESOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($1.470,00) 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 7) Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y cancelación de matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00) 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($962,00) 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades, PESOS MIL NOVECIENTOS DIEZ ($1.910,00) 11) Control de legalidad y registración en fusiones y escisiones de sociedades, PESOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($2.792,00) 12) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 13) Solicitudes de certificados de vigencia de sociedades, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00) 14) Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) 15) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 16) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (Artículos 118,123, 124, Ley N° 19.550), PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($3.232,00) 17) Control de legalidad y registración de Cambio de sede sin Reforma, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00) 18) Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos y/o toda otra medida cautelar, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00) 19) Presentación de ejercicios económicos, un pago por cada ejercicio, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00) 20) Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00) 21) Trámites varios, PESOS OCHOCIENTOS DIECINUEVE ($819,00) b) Tasas adicionales por servicios de trámites urgentes: (en tiempo de cuatro días) 1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades; y sus reformas; transformación de sociedades; contratos en general y sus reformas, solicitud de matrícula, solicitud de Normalización de Asociaciones Civiles, contratos en general y sus reformas, PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES ($3.673,00) 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($2.057,00) 3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social, gratuitas y/u onerosas, PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($2.350,00) 4) Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00) 5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($2.057,00) 6) Control de legalidad y registración de revalúos contables, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.431,00) 7) Control de legalidad y registración de disolución y nombramiento de liquidador; liquidación y Cancelación de Matrícula; designación o cese de liquidador de sociedad, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.431,00) 8) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00) 9) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($2.431,00) 10) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades, PESOS TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS ($3.526,00) 11) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de Sociedades, PESOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA ($2.350,00) 12) Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.369,00) 13) Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS DOS MIL CINCUENTA Y SIETE ($2.057,00) 14) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS ($2.282,00) 15) Control de legalidad y registración de Sociedades Extranjeras y modificaciones (artículos 118, 123, 124, Ley N° 19.550), PESOS CUATRO MIL CIENTO TRECE ($4.113,00) 16) Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin Reforma, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) 17) Inscripción y cancelación de Usufructos, Prendas, Embargos, y/o toda otra medida cautelar, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) 18) Presentación de Ejercicios Económicos, se abona un pago por cada presentación, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) 19) Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) 20) Trámites varios, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) c) Tasas adicionales por servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día).
1) Control de legalidad y registración en: asociaciones civiles; fundaciones; constitución de sociedades y sus reformas; solicitud de matrícula; contratos en general y sus reformas, PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ($4.900,00) 2) Control de legalidad y registración en aumentos de capital dentro del quíntuplo, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00) 3) Control de legalidad y registración de cesiones y/o adjudicaciones de Capital Social, gratuito y/u onerosas, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00) 4) Inscripción de declaratorias de herederos, PESOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00) 5) Control de legalidad y registración en inscripciones de designación o cese de administradores y autoridades sociales, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00) 6) Solicitud de inscripción de segundo testimonio, PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TRES ($2.203,00). 7) Control de legalidad y registración de sistema mecanizado, PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($2.940,00). 8) Control de legalidad y registración en reconducción o subsanación de Sociedades, PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700,00) 9) Control de legalidad y registración de cambios de jurisdicción de sociedades, PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($3.632,00) 10) Solicitudes de certificados de vigencia, PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TRES ($2.203,00) 11) Rúbricas por cada tres libros de sociedades y/o agrupamientos societarios, PESOS DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($2.574,00) 12) Control de legalidad y registración de aperturas de sucursales de sociedades y/o apertura de de Sucursal y/o filial de Asociaciones Civiles, PESOS TRES MIL OCHENTA Y CINCO ($3.085,00) 13) Control de legalidad y registración de Sociedades, modificaciones de Sociedades extranjeras que no impliquen asignación de capital, PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO ($4.791,00) 14) Control de legalidad y registración de Cambio de Sede sin reforma, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 15) Inscripción y cancelación de usufructos, prendas, embargos, y/o toda otra medida cautelar, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 16) Presentación de ejercicios económicos, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 17) Solicitud de copias certificadas, un pago por cada secuencia que se solicite certificar, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 18) Trámites varios, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) II.- TASAS ADICIONALES POR SERVICIOS A MUTUALES: a) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Especiales: (en tiempo de quince días) 1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00) 2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00) 3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00) 4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00) 5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($1.175,00) 6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00) 7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00) 8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($882,00) b) Tasas Adicionales por Servicios de trámites Urgentes: (en tiempo de cuatro días) 1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 5) Rúbrica de libros (Cada 3 Libros), PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) 8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS ($1.616,00) c) Tasas Adicionales por Servicios de trámites muy urgentes: (en tiempo de un día) 1) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción en Provincia de Buenos Aires, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00) 2) Control de legalidad y registración en trámite de Inscripción de Filiales, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00) 3) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Cambio de Domicilio, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00) 4) Control de legalidad y registración de trámite de Inscripción de Reforma Estatuto, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00) 5) Rúbrica de Libros (Cada 3 libros), PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00) 6) Control de legalidad y registración de Sistema Mecanizado, PESOS DOS MIL CIEN ($2.100,00) 7) Copia Certificada de Instrumento Inscripto, PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.469,00) 8) Trámite de solicitud de certificado de vigencia, PESOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS ($1.322,00). III.- TASAS PARA SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S.) 1) Control de legalidad y registración en constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), tendrá un costo equivalente al 25% de dos salarios, mínimos, vitales y móviles. 2) Certificación de firmas para Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS), de uno a cinco socios, PESOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($1.560)."
ARTÍCULO 123. Modifícase el artículo 75 de la Ley N° 14.044 y modificatorias (Texto según artículo 121 de la Ley N° 14.983), por el siguiente:
"ARTÍCULO 75. Autorizar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer, hasta el 31 de diciembre de 2019, en la forma, modo y condiciones que establezca, un régimen para la regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas. Dicho régimen podrá contemplar la cancelación de las obligaciones no prescriptas, mediante la modalidad de pago en cuotas, así como la reducción de recargos y multas, pero no podrá otorgarse reducción ni eximición de los intereses adeudados."
ARTÍCULO 124. Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 15.038 , el cual quedara redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1.- Establécese la metodología de cálculo del valor de la tierra correspondiente a los inmuebles en los que se manifiesten cambios de destino de acuerdo al artículo 46 de la Ley 10.707 y modificatorias, producto de hallarse en desarrollo emprendimientos urbanísticos de los denominados Clubes de Campo, Barrios Cerrados, Clubes de Chacras u otros similares con independencia de su destino, aún los detectados de oficio por la Autoridad de Aplicación en materia catastral, así como respecto de aquellos que no cuenten con la planimetría registrada o aquellos registrados y con estado de interdicción total o parcial, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. A los fines de lo previsto en el párrafo anterior deberá observarse el siguiente procedimiento:
1) Se deberá considerar como valor máximo de referencia el de la parcela prototípica del emprendimiento urbanístico asimilable en razón de sus características y ubicación geográfica al inmueble a valuar, determinado de acuerdo a la aplicación de la tasación aprobada por la Comisión Mixta creada por el artículo 55 de la Ley 12576, con las adecuaciones necesarias para facilitar su operatividad, conforme la Disposición N° 6011/02 dictada por la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial.
2) En función del grado de avance de las obras necesariamente comunes y/o privativas que se verifiquen en los inmuebles, el valor resultante de conformidad al inciso anterior se reducirá al veinticinco por ciento (25%); cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%), según establezca la Autoridad de Aplicación. En caso de detectarse nuevas evidencias de avance del proceso de consolidación, dicha Autoridad de Aplicación asignará el porcentaje que corresponda al grado de desarrollo de las mismas. 3) A los efectos de lo previsto en los incisos precedentes la Autoridad de Aplicación podrá considerar la exclusión del cálculo de las áreas con extensa superficie o grandes superficies especiales comunes, la que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) con relación a la superficie total del inmueble. El valor que resulte de la aplicación del procedimiento establecido precedentemente se utilizará a los fines del pago de los tributos que correspondan de acuerdo a las leyes vigentes, hasta el momento en que, cumplimentados por el contribuyente los recaudos legales pertinentes, proceda la aplicación de la metodología dispuesta en la Disposición N° 6011/02 de la ex Dirección Provincial de Catastro Territorial o la que eventualmente la sustituya en el futuro, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación. Contra los actos que establezcan el valor de la tierra libre de mejoras en los casos comprendidos en la presente, únicamente podrá interponerse el recurso administrativo regulado en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los fines de la aplicación del presente."
ARTÍCULO 125. Suspéndese, durante el ejercicio fiscal 2019, la aplicación del Valor Inmobiliario de Referencia establecido en el Título II, Capítulo IV Bis, de la Ley N° 10.707 y modificatorias.
ARTÍCULO 126. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a 1 disponer el modo de aplicación de lo establecido por el artículo 173 Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011 ) y modificatorias-, para la implementación del componente complementario del impuesto Inmobiliario, durante el año 2019.
ARTÍCULO 127. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener el cobro por la vía de apremio, cuando el monto total reclamable al contribuyente o responsable, proveniente de cualquiera de los tributos respecto de los cuales dicha Agencia resulta Autoridad de Aplicación, considerados por separado y con relación a cada bien, instrumento o actividad gravados en particular, incluyendo intereses, recargos y multas firmes, no exceda la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
ARTÍCULO 128. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para disponer el archivo de las actuaciones administrativas, en los casos de concurso preventivo o quiebra del deudor, cuando el monto de la deuda fiscal original reclamable en tales procesos no supere la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), excepto que dicho monto comprenda deudas provenientes de juicios de apremio iniciados, cualquiera sea la instancia procesal en la que se encuentren, o bien provenientes de la actuación del deudor como agente de recaudación.
ARTÍCULO 129. Facúltase a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a dispensar del cumplimiento de las obligaciones formales respecto del impuesto sobre los Ingresos Brutos que la misma establezca, a determinado grupo o categoría de contribuyentes que desarrollen una única actividad que se encuentre exenta del Impuesto. A tales efectos la dispensa procedente sólo podrá implementarse en tanto las obligaciones involucradas, a criterio de la Autoridad de Aplicación carezcan de relevancia fiscal significativa.
ARTÍCULO 130. Establécese el porcentaje para la determinación de la Contribución Especial a que se refiere el artículo 182 de la Ley N° 13.688 y modificatorias en uno con cinco por ciento (1,5%).
ARTÍCULO 131. Exceptúase de la limitación dispuesta en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 13.850 , las bonificaciones o descuentos que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires se encuentra facultada a disponer en el marco del artículo 11 de la citada Ley, exclusivamente con relación al impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana correspondiente al ejercicio fiscal 2019, conforme las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía.
ARTÍCULO 132. Establécese el porcentaje para la determinación de la contribución especial a que se refiere el artículo 146 de la Ley N° 14.394 en un quince por ciento (15%) para los vehículos que tributen de acuerdo a lo establecido en el inciso B) del artículo 40 y vehículos de esa misma categoría comprendidos en el artículo 41 de la presente Ley; y en un diez por ciento (10%) para el resto de los vehículos que tributen de conformidad a lo previsto en los incisos A), C), D), E) y F) del artículo 40 y vehículos de esas mismas categorías comprendidos en el artículo 41 de la presente.
ARTÍCULO 133. Establécese, durante el ejercicio fiscal 2019, una exención en el impuesto Inmobiliario Rural al inmueble de hasta cincuenta (50) hectáreas destinado únicamente a producción agropecuaria, cuyo contribuyente desarrolle exclusivamente alguna de las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 011310 ,011321, 011329, 011331, 011341, 011342, 011911, 011912, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510, 014520, 014610, 014620, 014710, 014720, 014810, 014820, 014910, 014930, 014920 y 014990 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos en el período fiscal anterior no superen la suma de pesos cuatro millones ochocientos mil ($4.800.000). Tratándose de contribuyentes por más de un inmueble, la exención sólo procederá en caso que la superficie total de los mismos no supere las cincuenta (50) hectáreas, y se cumplan las demás condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 134. Créase el Fondo de Progreso e Inclusión Social el que contará con los recursos que se establecen en la presente Ley.
ARTÍCULO 135. El Fondo de Progreso e Inclusión Social será destinado a atender el financiamiento de Programas de Salud, Educación y Desarrollo Social, conforme lo establezca el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 136. El Fondo de Progreso e Inclusión Social estará integrado por los siguientes recursos: a) El aporte que se establece en el artículo 137 de la presente Ley. b) Los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Provincia de Buenos Aires. c) Donaciones y Legados. d) Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
ARTÍCULO 137. Establécese un aporte de entre el uno por ciento (1%) y el tres por ciento (3%) sobre todos los premios resultantes de las sucesivas apuestas sobre juegos de resolución inmediata (slots), el cual se destinará:
a) A los Municipios de la Provincia de Buenos Aires de conformidad con lo previsto en el inciso 6 del artículo 1° del Decreto N° 356/04, texto según Decreto N° 348/18 o el que lo sustituya en un futuro. A los fines de la distribución establecida precedentemente deberán entenderse por salas de juego a todos aquellos establecimientos en que funcionen juegos de resolución inmediata (slots); b) El remanente al Fondo de Progreso e Inclusión Social, conforme lo establecido en el inciso a) del artículo anterior.
ARTÍCULO 138. Serán sujetos pasivos incididos por el aporte establecido en el artículo anterior, los apostadores de los juegos allí mencionados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 139. El aporte al que se refiere el artículo 137 deberá ser ingresado, en carácter de responsable sustituto, por las entidades oficiales o privadas que exploten directa o indirectamente los juegos allí mencionados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, e ingresados en la forma, condiciones y plazo que establezca el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en la respectiva reglamentación. La omisión de ingresar el aporte al que se refiere el artículo 137 dará lugar a la aplicación de multas por parte el Instituto Provincial de Loterías y Casinos en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 140. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos arbitrará los medios necesarios para la implementación de lo previsto en los artículos 134 a 139 de la presente Ley y su reglamentación en materia de su competencia.
ARTÍCULO 141. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Economía efectúe las adecuaciones presupuestarias que correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 a 139 de la presente Ley.
ARTÍCULO 142. Ratifícanse las modificaciones al inciso d) del artículo 17, artículo 19, artículo 20, punto 2 inciso h) del artículo 24 y artículo 26 del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, propuestas mediante la Resolución N° 28/2017 (CP) por la Comisión Plenaria, en su sesión realizada el día 9 de noviembre de 2017, de conformidad a los siguientes textos:
1) Artículo 17 inciso d):
"d) Designar al presidente, vicepresidente y demás autoridades de la Comisión Arbitral".
2) Artículo 19: "La Comisión Arbitral estará integrada por un presidente, un vicepresidente, siete vocales titulares y siete vocales suplentes y tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
3) Artículo 20: "El presidente y el vicepresidente de la Comisión Arbitral serán nombrados por la Comisión Plenaria. Los vocales representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica: Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa; Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca; Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos; Zona Cuyo: San Luis, La Rioja, Mendoza y San Juan; Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva. Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral".
4) Artículo 24, inciso h), punto 2:
2. Para resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo 17, inciso e)".
5) Artículo 26: "A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueren parte en el caso concreto planteado o consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la Comisión Arbitral. En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación".
ARTÍCULO 143. Las modificaciones a las que se refiere el artículo anterior entrarán en vigencia una vez que la Comisión Arbitral verifique la adhesión, por parte de todas las jurisdicciones adheridas al Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, a las modificaciones aprobadas por la Comisión Plenaria.
ARTÍCULO 144. Apruébase el "CONSENSO FISCAL 2018" suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el día 13 de septiembre de 2018, entre el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores Gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (CABA) que, como Anexo único, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 145. El crédito por las deudas que registren los vehículos modelos - año 2008 se cede a los Municipios en los términos del artículo 15 de la Ley N° 13.010 y complementarias. Dicha cesión se considerará operada a partir del 1° de enero de 2019 y comprenderá toda la deuda, con las siguientes excepciones:
a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto del cual no se hubiera producido la caducidad a la fecha de publicación de la presente y en tanto sea cancelado íntegramente. b) Las deudas que, a la fecha de publicación de la presente, se encontraren sometidas a juicio de apremio o en trámite de verificación concursal. En el último de estos casos, una vez finalizado el trámite de verificación concursal de los créditos, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá abstenerse de impulsar las actuaciones tendientes a obtener su cobro por la vía de apremio. Se considerará que dicho organismo ha hecho uso de esta opción en caso de no emitirse el pertinente título ejecutivo dentro del año calendario en que finalice el trámite de verificación concursal. En tales supuestos, los créditos correspondientes quedarán cedidos a los Municipios, en los términos indicados en este artículo, a partir del 1° de enero del año inmediato siguiente a aquel en el cual haya finalizado la verificación concursal.
TITULO VIII REGULACION DEL JUEGO "ON LINE"
ARTÍCULO 146. Establécese la regulación de la actividad de juego "on line", en sus distintas modalidades, medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, o los que en el futuro se desarrollen, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de garantizar la protección del orden público, erradicar el juego ilegal y salvaguardar los derechos de los participantes de los juegos, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Constitución Provincial
AMBITO DE APLICACION-ALCANCE-JURISDICCION
ARTÍCULO 147. Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Título las actividades de juegos de casino -de mesa y máquinas electrónicas de juegos de azar automatizadas-, apuestas deportivas, loterías y los que se definan mediante reglamentación, dónde se arriesguen cantidades de dinero, sobre resultados futuros e inciertos, con independencia que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sea exclusivamente de suerte o azar, realizados a través de los medios previstos en el artículo anterior, con efectos en la Provincia de Buenos Aires. Se entiende que producen efectos en el ámbito de esta jurisdicción, cuando la conexión al juego y/o realización de las apuestas pueda materializarse en la provincia de Buenos Aires, conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación. Es facultad de la Autoridad de aplicación la celebración de Convenios cuando los efectos incluyan otras jurisdicciones. Estos convenios, no darán lugar a aumentar la cantidad de licencias fijadas en la presente ley.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 148. A los efectos de los términos empleados en el presente Título, los mismos tendrán el sentido que a continuación se expone:
a) Juego on line: es aquel realizado por medios electrónicos, informáticos, de telecomunicación o a través de otros procedimientos interactivos.
b) Juego por medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación: aquel juego que utilice cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras.
c) Juegos a través de procedimientos interactivos: aquellos que, para su organización, celebración, comercialización o explotación, utilizan tecnologías y canales de comunicación como internet, teléfono, televisión, radio o cualquier otra clase de medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación, que sirven para facilitar la comunicación de forma interactiva, ya sea en tiempo real o diferido.
REGULACION
ARTÍCULO 149. El poder ejecutivo establecerá la reglamentación pertinente del presente Título para su práctica. La Autoridad de aplicación será el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, quien establecerá el Reglamento de modalidad de apuestas on line. Cualquier modalidad de juego no autorizada por la Autoridad de aplicación se considerará prohibida.
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 150. Prohibiciones objetivas: Se encuentra prohibida la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto del presente Título que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:
a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la niñez o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente.
b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas. c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente. Prohibiciones subjetivas: Se prohíbe la participación en los juegos objeto del presente Título a:
a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial. b) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas.
c) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
d) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta.
e) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquéllos.
f) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos. Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones subjetivas mencionadas, la Autoridad de aplicación, establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para el cumplimiento de estas.
OPERADORES
ARTÍCULO 151. La organización y explotación de las actividades objeto del presente Título podrá ser, según cada caso, efectuada por personas humanas o jurídicas, entidades públicas o privadas con domicilio constituido en la Provincia de Buenos Aires. En caso de tratarse de Personas jurídicas extranjeras, las mismas solo podrán presentarse bajo la modalidad de Unión Transitoria de Empresas -UTE- con otra persona jurídica nacional y siempre que ésta última posea una participación social no inferior al 15 % respecto a la primera. La Autoridad de Aplicación podrá acordar un plazo de hasta 36 meses, para que las personas jurídicas de capital extranjero que resulten adjudicatarias cumplimenten dicha obligación, en el modo que determine la reglamentación. Cuando la explotación u organización de los juegos previstos en el presente Título sea solicitada por personas humanas, las mismas deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera, en los términos que reglamentariamente se establezcan. No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el artículo siguiente, las personas humanas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados.
b) Hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que se haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia.
c) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones graves en los últimos 2 años, por incumplimiento la normativa de juego.
d) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas. Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo. En el caso de las sociedades normadas por el artículo 299, Ley 19.550 , la prohibición alcanzará a administradores, representantes vigentes en su cargo, socios y accionistas que tengan derecho a voto, de acuerdo al capital social. Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones.
TITULO HABILITANTE
ARTÍCULO 152. Para el ejercicio de las actividades objeto del presente Título es condición previa poseer título habilitante. Son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones otorgadas por la Autoridad de aplicación, de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación. Las bases que rijan la convocatoria serán determinadas por la Autoridad de aplicación. La misma podrá otorgar hasta 7 licencias. Toda actividad incluida en el ámbito del presente que se realice sin el título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el apartado correspondiente. Queda prohibida la cesión de los títulos habilitantes, sin conformidad de la Autoridad de aplicación.
REGISTRO DE LICENCIAS
ARTÍCULO 153. Crease el Registro de Licencias de Juego On Line a los fines de la inscripción de quienes resulten operadores de las mismas de acuerdo al procedimiento de adjudicación. Dicho Registro será de carácter público y estará a cargo de la Autoridad de aplicación.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
ARTÍCULO 154. Los licenciatarios tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Desarrollar la actividad de juego en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con los derechos y obligaciones reconocidos en el procedimiento de adjudicación realizado por la Autoridad de aplicación y en la resolución de otorgamiento emitida por la misma.
b) Constituir domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
c) Obtener la licencia de explotación para la modalidad de juego comprendida en el presente Título, siempre que reúnan los requisitos establecidos. La página de inicio de la web del titular de la licencia deberá mostrar que el titular está en posesión de una licencia otorgada por la Autoridad de aplicación.
d) Inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la actividad específica y/o aquel que en el futuro pudiera corresponder.
e) Registrar un dominio perteneciente a la zona especial designada por la Autoridad de aplicación para el desarrollo y la comercialización a través de Internet de las actividades de juego en el ámbito de aplicación de este Título. Los operadores habilitados para realizar actividades de juego deberán asumir como compromisos, por lo que se refiere a la gestión responsable del juego:
a) Respetar y asegurar el cumplimiento de la ley 25.246 a efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos, en su calidad de sujetos obligados por el artículo 20 inc. 3 de dicha norma, como así también de las reglamentaciones vigentes y/o sus modificatorias.
b) Asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre lavado de dinero Ley 25.246 y sus modificatorias.
c) Asegurar la integridad y seguridad de los juegos, garantizando la participación, transparencia de los sorteos y eventos, del cálculo y del pago de premios y el uso profesional diligente de los fondos, en su más amplio sentido.
d) Canalizar adecuadamente la demanda de participación, validando la información aportada por el jugador con los Organismos que a tal fin determine la reglamentación.
e) Reducir cualquier riesgo de daño potencial a la sociedad.
f) Colaborar con el Estado en la detección y erradicación de los juegos ilegales, en la persecución del fraude y la criminalidad y en la evitación de los efectos perniciosos de los juegos.
HOMOLOGACION DE LOS SISTEMAS TECNICOS DE JUEGO
ARTÍCULO 155. Los operadores que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos bajo la modalidad regulada en este Título, deberán disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de estas actividades, debidamente homologados, de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad de aplicación. La homologación de los sistemas técnicos de juego, así como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, deberá sujetarse a lo establecido por la Autoridad de aplicación, la que aprobará el procedimiento de certificación de los sistemas técnicos de juego incluyendo, en su caso, las homologaciones del material de juego. A los fines de certificar el cumplimiento de las exigencias técnicas mencionadas, la Autoridad de aplicación podrá autorizar a un tercero, debiendo encontrarse el mismo, previamente acreditado como tal.
REQUISITOS DE LOS SISTEMAS TECNICOS
ARTÍCULO 156. El sistema técnico para el desarrollo de los juegos por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, quedará conformado por el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos que posibiliten la organización, control y explotación de los mismos. El sistema técnico deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros:
a) La confidencialidad e integridad en las comunicaciones.
b) La identidad de los participantes.
c) La autenticidad y cómputo de las apuestas en tiempo real d) El control de su correcto funcionamiento.
e) El cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 150 del presente Título.
f) La emisión de los reportes que solicite la Autoridad de aplicación.
g) El acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente Autoridad de aplicación o el personal autorizado por la misma, en las condiciones que ésta pudiera establecer.
CONTROL DE JUEGO
ARTÍCULO 157. Los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto del presente Título, deberán cumplir con las especificaciones respecto al control on line del sistema, que a dicho efecto, establezca la Autoridad de aplicación, la cual como mínimo permitirá:
a) Registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma.
b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.
c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.
GARANTIAS EXIGIBLES A LOS OPERADORES
ARTÍCULO 158. Los operadores que obtengan una licencia en el marco del presente Título deberán constituir una garantía, en los términos, modalidades y cuantías que reglamentariamente establezca la Autoridad de aplicación. Dicha garantía quedará afectada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título, y especialmente al pago de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador y del pago de los impuestos que correspondieren por el desarrollo de la actividad del juego. Una vez de extinguida las causas de su constitución, y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afectada se procederá a su devolución, a petición del interesado, previa liquidación cuando proceda.
EXTINCION DE LICENCIAS
ARTÍCULO 159. Las licencias y autorizaciones reguladas en este Título se extinguirán en los siguientes supuestos:
a) Por rescisión unilateral del operador al contrato de Licencia.
b) Por el transcurso del período de vigencia establecido, como máximo en 15 años, sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento correspondiente.
c) Por resolución de la Autoridad de aplicación, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución que se detallan:
1. La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
2. La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de dichos títulos habilitantes o la falta de su ejercicio durante al menos un año, en los supuestos de licencia.
3. La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
4. La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.
5. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.
6. La cesión o transmisión del título habilitante, sin la previa autorización.
7. La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento.
PUBLICIDAD, PATROCINIO Y PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO
ARTÍCULO 160. Queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos en el presente Título, así como la publicidad o promoción de los operadores de los juegos, cuando se carezca de la correspondiente autorización de la Autoridad de aplicación para la realización de la misma. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la Autoridad de aplicación y su autorización para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. A los fines del presente artículo, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados para desarrollar la modalidad de juego on line y deberá expedir al operador la autorización respectiva a los fines de su presentación ante el medio publicitario correspondiente.
PARTICIPANTES-JUGADORES
ARTICULO 161.- Será considerado participante de los juegos previstos en el presente Título, toda persona mayor de 18 años, que actuando por sí misma realice apuestas a través de los medios detallados en el artículo 146 de la presente, encontrándose previamente inscripto en el Registro de Jugadores que por la presente se crea.
REGISTRO DE JUGADORES
ARTÍCULO 162. A los fines de jugar bajo la modalidad del presente Título, un jugador debe registrarse como cliente del titular de la licencia. El registro debe contener información sobre el nombre y apellido del jugador, el tipo y número de documento, dirección donde se domicilia el jugador y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Los titulares de licencias deben comprobar la exactitud de la información facilitada por el jugador en relación con el registro. Los titulares de licencias deben, a este efecto, obtener la documentación necesaria para comprobar la exactitud de la información. Para la comprobación de la información deberán exigirse mecanismos de comprobación de identidad que cumplan dicho objetivo en el menor tiempo posible. La Autoridad de Aplicación establecerá las especificaciones técnicas a fin de cumplir con lo establecido en el presente artículo. A los efectos de cumplir con las disposiciones de la presente ley, el registro debe estar conectado con la base de datos de los organismos que la Autoridad de Aplicación considere, a fin de obtener los datos y corroborar que el jugador esté en condiciones de registrarse. Los titulares de licencias deben mantener la información personal de un jugador registrado durante 5 años una vez haya finalizado la relación con el cliente; después de dicho periodo el titular de la licencia podrá eliminar la información.
CUENTA DE JUEGOS Y PAGOS
ARTÍCULO 163. El titular de la licencia debe establecer una cuenta de juego para el jugador registrado. Un jugador solo podrá tener una cuenta de juego con el titular de la licencia. El titular de la licencia proporcionará acceso al jugador a la información relativa al saldo de la cuenta de juego, al historial de juego, a los depósitos y retiradas, así como otras transacciones relacionadas. El saldo en la cuenta se cargará a opción del jugador a través de las modalidades que determine la reglamentación. A los efectos del pago de los premios, el jugador podrá optar entre las modalidades que determine la reglamentación. A los fines de las transacciones que se realicen con motivo del desarrollo de la actividad del juego bajo la modalidad on line, es obligación de los licenciatarios y de quienes determine la reglamentación, la creación de una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
DERECHOS Y OBLIGACIONEES DE LOS PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS
ARTÍCULO 164. Los participantes en los juegos tienen los siguientes derechos:
a) A obtener información clara y veraz sobre las reglas del juego en el que deseen participar, en idioma español. La misma deberá estar disponible en el sitio web del operador de la licencia.
b) A cobrar los premios que les pudieran corresponder en el tiempo y forma establecidos, de conformidad con la normativa específica de cada juego.
c) A formular ante la Autoridad de aplicación del presente Título las reclamaciones contra las decisiones del operador que afecten a sus intereses.
d) A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otros jugadores o de cualquier otra tercera persona.
e) A conocer en cualquier momento el importe que ha jugado o apostado, así como el saldo disponible en la cuenta de juego.
) A la protección de sus datos personales conforme a lo previsto en la Ley Nacional N° 25.326, de protección de datos personales.
g) A conocer en todo momento la identidad del operador de juego, especialmente en el caso de juegos telemáticos, así como a conocer, en el caso de reclamaciones o posibles infracciones, la identidad del personal que interactúe con los participantes.
h) A recibir información sobre la práctica responsable del juego. Los participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones: a) Identificarse ante los operadores de juego en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Cumplir las normas y reglas que, en relación con los participantes, se establezcan en la reglamentación.
c) No alterar el normal desarrollo de los juegos. Los operadores habilitados establecerán los procedimientos adecuados para mantener la privacidad de los datos de los usuarios de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales. Los operadores únicamente tratarán los datos de los participantes que fueran necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de juego para la que hubieran sido autorizados y para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Título. Los datos serán cancelados una vez cumplidas las finalidades que justificaron su tratamiento.
POLÍTICAS DE JUEGO RESPONSABLE
ARTÍCULO 165. El ejercicio de las actividades de juego bajo la modalidad on line, será abordado desde una política integral de responsabilidad social que contemple el juego como un fenómeno complejo, combinando acciones preventivas dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como los posibles efectos de las prácticas no adecuadas y sus efectos. Incluirán además intervención y control. Se entenderá por política integral de responsabilidad del juego el conjunto de principios y prácticas a adoptar con el objeto de proteger el orden público garantizando la integridad del juego y optimizando simultáneamente los beneficios para la Sociedad. Los operadores del juego deben:
1) Habilitar una función que le permita al jugador establecer límites de depósitos.
2) Habilitar una función para que el jugador pueda solicitar su exclusión temporal o permanente del juego y/o su restricción horaria.
3) Iniciar una alerta que le indique al usuario que ha iniciado sesión hace más de 3 horas, repitiendo la misma por cada nueva hora cumplida. La Autoridad de Aplicación determinará las modalidades y los tiempos a los que se sujetarán dichas exclusiones, como así también otros mecanismos que permitan perfeccionar estas políticas en el futuro.
SUSPENSIÓN DE LA CUENTA DE JUEGO
ARTÍCULO 166. El titular de la licencia podrá suspender, previa autorización de la Autoridad de aplicación, la cuenta de juego de un jugador si se sospecha que el mismo está obteniendo ganancias ilegales o ha violado las disposiciones del presente Título, o su decreto reglamentario. El jugador será informado de las razones de suspensión. Durante el tiempo que dure la suspensión el jugador no podrá cerrar su cuenta de juego. Es obligación del operador informar a las autoridades correspondientes de las sospechas y sus fundamentos.
FALTAS Y PENALIDADES
ARTÍCULO 168. Son infracciones administrativas respecto de las actividades previstas en esta Título, las acciones u omisiones tipificadas en la misma y que, asimismo, puedan ser especificadas en la reglamentación. Las infracciones administrativas podrán ser clasificadas de acuerdo a su gravedad.
ARTÍCULO 169. Constituyen infracciones:
a) La participación de los titulares significativos de la propia empresa de juego, su personal directivo, y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos que gestionen o exploten aquéllos.
b) Los incumplimientos de las obligaciones contenidas en este Título y su reglamentación.
c) El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos respecto del título habilitante.
d) Permitir el acceso a la actividad de juego de las personas que lo tienen prohibido, tales como los menores de edad y ludópatas.
e) La concesión de préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los participantes.
f) No exhibir al público los documentos acreditativos de la autorización, o licencia.
g) La organización, celebración o explotación de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Título, ejercidas con modificaciones sustanciales a las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas.
h) La cesión del título habilitante sin autorización.
i) La obstrucción, resistencia o excusa a la función de inspección y control, así como la ocultación o destrucción de documentos.
ARTÍCULO 170. Las infracciones serán sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones a saber:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de la licencia habilitante por un plazo determinado.
d) Revocación de la licencia habilitante.
e) Inhabilitación para la realización de las actividades previstas en el artículo 146 de este Título. Las sanciones, competencias y procedimientos a aplicar por las infracciones contenidas en el presente título, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 13.470, excepto que las mismas infracciones se encuentren previstas en otra legislación.
DESTINO DE LAS UTILIDADES
ARTÍCULO 171. Las utilidades brutas producidas por la modalidad de los juegos "on line" se distribuirán de la siguiente manera:
a) Ocho por ciento (8%) de acuerdo al siguiente detalle:
1) A los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, el porcentaje previsto en el inciso 6 del artículo 1° del Decreto N° 356/04, texto según Decreto N° 348/18 o el que lo sustituya en el futuro, distribuido en base al Coeficiente Unico de Distribución (CUD) establecido de acuerdo a la Ley N° 10.559 y modificatorias o régimen que en el futuro lo reemplace. A tales efectos no resultaran de aplicación los apartados a) y b) del referido inciso 6. 2) El resto a Rentas Generales de la Provincia para atender acciones inherentes a educación, promoción y asistencia social, conforme lo determine el Poder Ejecutivo.
b) El porcentaje remanente para el operador, previa deducción del canon que se fije en función de lo previsto en el artículo 173. A todos los efectos determínase que la utilidad bruta es la diferencia entre el importe correspondiente al monto total ingresado, descontando los importes abonados en concepto de premios.
DE LOS PREMIOS
ARTÍCULO 172. A los fines del presente Título, serán de aplicación los porcentajes de premios establecidos en las leyes respectivas a cada uno de los juegos, o los que se fijen en el futuro La reglamentación establecerá el porcentaje de premios respecto a las apuestas deportivas, no pudiendo ser el retorno al jugador menor a un 80% del importante total jugado en un período anual.
-CANON-UTILIDAD PARA EL OPERADOR
ARTÍCULO 173. Las personas humanas y jurídicas que pretendan la autorización como operadores y/o la transferencia en los casos de cesión abonarán al Instituto Provincial de Lotería y Casinos en su carácter de Autoridad de aplicación un canon, que no podrá ser menor al dos por ciento (2%) de las utilidades brutas, a determinarse en el procedimiento establecido por la reglamentación. Del canon que se establezca, los Municipios de la Provincia de Buenos Aires recibirán el porcentaje previsto en el inciso 6 del artículo 1° del Decreto N° 356/04, texto según Decreto N° 348/18 o el que lo sustituya en el futuro, distribuido en base al Coeficiente Único de Distribución (CUD) establecido de acuerdo a la Ley N° 10.559 y modificatorias o régimen que en el futuro lo reemplace. A tales efectos no resultaran de aplicación los apartados a) y b) del referido inciso 6.
Título IX Disposiciones finales
ARTÍCULO 174. Otórgase para el ejercicio fiscal 2019, un crédito fiscal anual materializado en forma de descuento en el monto del Impuesto Inmobiliario Rural del veinte por ciento (20%), para los inmuebles destinados exclusivamente a producción agropecuaria y que se encuentren ubicados en los Partidos y Circunscripciones mencionados en el artículo 2° de la Ley N° 13.647 , sin necesidad de tramitación alguna por los contribuyentes alcanzados por el beneficio.
ARTÍCULO 175. La presente ley regirá a partir del 1° de enero del año 2019 inclusive, con excepción de aquellos artículos que tengan una vigencia especial, y de la modificación dispuesta por el artículo 108 de la presente al apartado 2) del inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal, que para los servicios financieros tendrá efectos a partir del 1 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 176. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MOSCA-Salvador-Tabolaro-Mugnolo
ANEXO UNICO
CONSENSO FISCAL 2018 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2018, el señor Presidente de la Nación Argentina, Ing. Mauricio Macri, los señores gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), declaran:
Que en mayo de 2016 los gobernadores de 19 (diecinueve) provincias, el Vicejefe de Gobierno de la CABA y el Ministro del Interior de la Nación firmaron el Acuerdo para un Nuevo Federalismo.
Que, por medio de la ley 27.260 de Reparación Histórica, el Congreso de la Nación ratificó ese acuerdo.
Que el 16 noviembre de 2017 el Estado Nacional, 22 (veintidós) provincias y la CABA celebraron el Consenso Fiscal por medio del cual se buscó armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones de forma tal de promover el empleo, la inversión y el crecimiento económico e impulsar políticas uniformes que posibiliten el logro de esa finalidad común.
Que los poderes legislativos del Estado Nacional, de 21 (veintiún) provincias y de la CABA aprobaron el Consenso Fiscal.
Que a partir del segundo trimestre de 2018 se presentaron nuevas circunstancias en el contexto internacional, con una mayor volatilidad en los mercados financieros, que hicieron necesario adoptar medidas para acelerar la consolidación fiscal.
Que, en ese marco, por medio del decreto 793 del 3 de septiembre de 2018 se estableció un derecho de exportación a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
Que con el objeto de hacer frente al nuevo contexto, las partes entienden que es fundamental contar con un Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 (en adelante, el "Presupuesto 2010") aprobado por el Congreso Nacional y en el que se prevea un resultado primario equilibrado.
Que el Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso de la Nación Argentina un proyecto de ley de Presupuesto 2019 con equilibrio fiscal primario, proyectándose para 2020 un presupuesto con un superávit fiscal primario del 1% (uno por ciento).
Que en el marco de la reducción de subsidios nacionales destinados a servicios públicos se prevé que, a partir del 1° de enero de 2019 y en función de sus posibilidades: (a) la provincia de Buenos Aires y la CABA participen en la financiación de la tarifa social del servicio de agua y desagües cloacales prestado por Aguas y Saneamientos Argentinos SA, (b) cada jurisdicción defina la tarifa eléctrica diferencial en función de las condiciones socioeconómicas de los usuarios residenciales, y (c) las provincias y la CABA definan las compensaciones tarifarias y/o subsidios al transporte público de pasajeros por automotor desarrollados en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Que también se contempla que las distribuidoras eléctricas Empresa Distribuidora Norte SA (Edenor) y Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur) pasen a estar sujetas a la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires y de la CABA, en línea con lo que ocurre con las distribuidoras eléctricas en las demás jurisdicciones.
Que el Estado Nacional no prevé aumentar durante 2019 el porcentaje del Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios computable como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias (cf., ley 27.432, art. 7).
Que en el Presupuesto 2019 se tendrá en cuenta el impacto de todas estas medidas. Que se contempla además presentar en el Congreso nacional un proyecto de ley por el que se aumente la alícuota del impuesto sobre los bienes personales.
Que ante estas circunstancias sobrevinientes es necesario ampliar y adecuar el Consenso Fiscal para permitir la consolidación fiscal en todos los niveles de gobierno y reducir inequidades del sistema tributario. En ese marco, el Presidente de la Nación Argentina, los gobernadores abajo firmantes y el Jefe de Gobierno de la CABA celebran este acuerdo (en adelante el "Consenso Fiscal 2018") por medio del cual se conviene lo siguiente:
I COMPROMISOS COMUNES El Estado Nacional, las provincias y la CABA se comprometen, en el ámbito de sus competencias, a arbitrar todos los medios a su alcance para: Impuesto a las Ganancias a) Derogar, con efecto a partir del 1° de enero de 2019, toda disposición (cualquiera sea su rango normativo) mediante la que (i) se establezca -directa o indirectamente- la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias, excepto las establecidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias, u otras leyes nacionales, provinciales o municipales en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada; o (ii) se caracterice como gastos de movilidad, viáticos u otras compensaciones análogas ítems abonados a los empleados o funcionarios públicos de los poderes ejecutivos nacionales, provinciales o municipales que no se correspondan con la definición de esos conceptos que surge de la normativa laboral nacional y de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
b) Derogar, con efecto para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2019, toda disposición por la que se eximan del Impuesto a las Ganancias los resultados provenientes de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras o de seguros y/o de reaseguros de entidades cooperativas y mutuales.
Ley de Responsabilidad Fiscal c) Prever, en el marco de la ley 25.917 (del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal), la posibilidad de incrementar el límite de gasto público corriente primario neto para el ejercicio fiscal 2019 de aquellas jurisdicciones cuyo correspondiente gasto en 2018 hubiere variado menos que el Indice de Precios al Consumidor (IPC) para ese año.
d) Permitir, para la regla de gasto público corriente primario neto del ejercicio fiscal 2019 (cf., ley 25.917, art. 10), deducir los mayores egresos en que incurran las provincias y la CABA como consecuencia de la transferencia de responsabilidades de gastos por parte del gobierno nacional.
Impuesto sobre los bienes personales e) Suspender la cláusula II.q del Consenso Fiscal.
Impuesto a los Sellos f) Posponer por un año calendario el cronograma establecido en la cláusula III.k del Consenso Fiscal para las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal 2018.
II COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL ESTADO NACIONAL El Estado Nacional asume el compromiso de realizar los siguientes actos de gobierno:
Cajas previsionales provinciales no transferidas a) Incluir en el proyecto de ley de Presupuesto 2019 un artículo en el que se prevea que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que aprueben el Consenso Fiscal 2018 y que no transfirieron sus regímenes previsionales a la Nación, en concepto de anticipo a cuenta, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o definitivo- determinado.
III IMPLEMENTACION Dentro de los 30 (treinta) días de suscripto el Consenso Fiscal 2018, los poderes ejecutivos de las provincias firmantes, de la CABA y del Estado Nacional elevarán a sus poderes legislativos proyectos de ley para aprobar el Consenso Fiscal 2018, modificar las leyes necesarias para cumplirlo y autorizar a los respectivos poderes ejecutivos para dictar normas a tal fin.
El Consenso Fiscal 2018 producirá efectos respecto de las jurisdicciones que lo aprueben por sus legislaturas y a partir de esa fecha.
El Consenso Fiscal 2018 queda abierto a la adhesión por parte de los señores gobernadores de las provincias que no lo suscriben en el día de la fecha.