Aprobación del Consenso Fiscal
LEY 15.017
LA PLATA, 27 de Diciembre de 2017
Boletín Oficial, 24 de Enero de 2018
Vigente, de alcance general
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1° Apruébase el "CONSENSO FISCAL" suscripto en la Ciudad de Buenos Aires, el día 16 de noviembre de 2017, entre el señor Presidente de la Nación Argentina, los señores gobernadores y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (CABA) que, como Anexo único, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°. Sustitúyese el inciso B) del artículo 19 de la Ley N° 14.983, por el siguiente:
"B) Establécese la alícuota del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren prendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
ARTÍCULO 3°. Sustituyese el inciso C) del artículo 19 de la Ley N° 14.983, por el siguiente:
"C) Establécese la alícuota del uno con cinco por ciento (1,5%) para las siguientes actividades, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
ARTÍCULO 4°. Sustituyese el artículo 20 de la Ley N° 14.983, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Título II del Código Fiscal -Ley N° 10.397 (Texto ordenado 2011) y modificatorias fíjanse para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
ARTÍCULO 5°. Incorpórase como artículo 20 bis de la Ley N° 14.983, el siguiente:
"ARTÍCULO 20 BIS. La alícuota establecida en el inciso O) del artículo 20 de la presente Ley, para las actividades comprendidas en los códigos 641920, 641931, 641941, 641942, 641943, 641944, 649290, 661920 y 661991 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los ingresos Brutos (NAIIB-18)-, se reducirá al siete por ciento (7%), cuando se trate de servicios prestados a consumidores finales." Tabla
ARTÍCULO 6°. Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 14.983, por el siguiente:
ARTÍCULO 24. Establécese en cinco por ciento (5%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades detalladas en el inciso B) del artículo 19 de la presente Ley -excepto las comprendidas en los códigos 351320, 352021, 353001, 360010 y 360020 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18)-, cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia supere la suma de pesos treinta y nueve millones ($39.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de los Ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos por el contribuyente durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas supere la suma de pesos seis millones quinientos mil ($6.500.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."
ARTÍCULO 7°. Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 14.983, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28. Establécese en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades comprendidas en los códigos 011111, 011112, 011119, 011121, 011129, 011130, 011211, 011291, 011299, 012608, 014113, 014114, 014115, 014121, 014211, 014221, 014300, 014410, 014420, 014430, 014440, 014510 y 014520 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos setenta y ocho millones ($78.000.000).
Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el tratamiento del párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos trece millones ($13.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo se reducirá al cero por ciento (0%), cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior por el desarrollo de Cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos tres millones ($3.000.000). Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
Las alícuotas establecidas en el presente artículo resultarán aplicables exclusivamente a los ingresos provenientes de las actividades allí mencionadas, con el límite de ingresos atribuidos a la provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, ira el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."
ARTÍCULO 8°. Los tributos establecidos por los Decretos Leyes N° 7290/67, 9038/78 y por las Leyes N° 8474, 11.769 y 13.404 , sólo se aplicarán cuando se trate de transferencias a consumidores finales.
ARTÍCULO 9°. Autorízase al Poder Ejecutivo a desistir de los juicios mencionados en el apartado v) del punto III y en el Anexo II del acuerdo aprobado en el artículo 1° de la presente ley, con el alcance estipulado en los apartados u) y v) del punto III.
ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 14.920 por el siguiente:
"ARTICULO 9.- Invitase a los Municipios de la provincia de Buenos Aires que hayan adherido al Régimen Provincial de Responsabilidad Fiscal Municipal establecido en la Ley N° 13.295 y sus modificaciones , adhesiones y sustituciones de acuerdo con la Ley N° 14.984, a adherir mediante Ordenanza de sus respectivos Concejos Deliberantes a la presente ley.
Los Municipios comunicarán a la Autoridad de Aplicación de la Ley 14.920 , la asunción de compromisos presupuestarlos firmes y contingentes plurianuales en el marco de los contratos de Participación Público Privada celebrados, e incorporarán los proyectos al Banco Provincial de Inversión Pública (BAPIN)."
ARTICULO 11.- Incorpórase como artículo 9 bis de la Ley N° 14.920 el siguiente:
"ARTICULO 9 bis- En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, las operaciones a realizarse en el marco de la presente ley quedarán sujetas a la autorización previa por parte de la Autoridad de Aplicación, cuando individualmente consideradas, cada una de ellas supere el 3% de los recursos corrientes o el acumulado en el ejercicio de tales operaciones supere el 5% de los recursos comentes del municipio.
En ningún caso, el total acumulado de compromisos firmes y contingentes cuantificables, netos de ingresos, asumidos por el conjunto de los Municipios de la provincia de Buenos Aires, calculados en valor presente esperado, podrá exceder dieciséis enteros y catorce centésimas por ciento (16,14%), del límite establecido para provincia de Buenos Aires en el primer párrafo del artículo 42 de la Ley N° 14.982. A pedido del municipio interesado en implementar contratos de Participación Público Privada, el 28 de febrero de cada año la Autoridad de Aplicación emitirá un certificado especificando el monto máximo de los compromisos firmes y contingentes cuantificables que dicho municipio puede asumir bajo esta modalidad contractual. Dichos límites individuales por municipio estarán basados en los criterios de distribución secundaria que rigen la coparticipación de recursos municipales.
A efectos de la autorización, será condición necesaria para los municipios estar adheridos a la presente ley. Dicha autorización se fundamentará en un análisis económico financiero del municipio, con los datos que a tal fin requiera la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, los municipios deberán remitir a la Autoridad de Aplicación el stock acumulado de compromisos firmes y contingentes en contratos de Participación Público Privada al 31 de diciembre de cada año y cada vez que ésta lo solicite."
Artículo 12. - Incorpórase como artículo 3 bis a la Ley N° 14.920 , el siguiente:
"Artículo 3 bis: A las contrataciones sujetas a la presente ley, no les serán de aplicación directa, supletoria, ni analógica, la Ley N° 13.981 , ni el Decreto-Ley N° 9.254/79 , por tratarse de un régimen de contratación autónomo y alternativo a los regulados por dichas normas."
Artículo 13. - Incorpórase como artículo 9 ter a la Ley N° 14.920 , el siguiente:
"Artículo 9 ter: Exímese del impuesto de sellos previsto en la Ley N° 10.397 , a los Contratos de Participación Público Privada a realizarse en el marco de la presente ley y la Ley Nacional N° 27.328 , incluidos los contratos de constitución de las sociedades que actuarán como Contratistas PPP y los que estas sociedades celebren con terceros a los efectos de dar cumplimiento a los Contratos de PPP."
ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Manuel Mosca - Daniel Marcelo Salvador - Cristina Tabolaro - Mariano Mugnolo
CONSENSO FISCAL