Estatuto y escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública de la provincia de San Juan
LEY 142 -A
SAN JUAN, 19 de Noviembre de 2014
Boletín Oficial, 16 de Marzo de 2015
Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Capítulo I Alcance y aplicación
ARTÍCULO 1 - El presente régimen que determina las relaciones entre el Estado, por una parte, y sus empleados por la otra, se denominará: "ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN", y sus disposiciones se aplicarán en consecuencia, a todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados de carácter permanente en organismos dependientes de la Administración Pública Provincial, sean centralizados, descentralizados o autárquicos.
ARTÍCULO 2 - Se exceptúa de las disposiciones comprendidas en el presente régimen:
a)Las personas que desempeñen funciones por elección popular.
b)Las personas que desempeñen funciones de Ministros, Secretarios de Estado, Secretarios y Sub-Secretarios General y Técnico de la Gobernación; Secretarios Legislativos y Administrativos de la Honorable Cámara de Representantes; Sub-Secretarios; Secretarios Privados del Gobernador; del Vicegobernador o de sus Ministros; Secretarios de Bloques de la Honorable Cámara de Representantes.
c)Las personas para cuyo nombramiento o remoción, la Constitución o las Leyes de la Provincia fijen procedimientos especiales.
d)Los miembros integrantes de Cuerpos Colegiados que funcionen en la Administración Provincial.
e)El personal comprendido en el Estatuto del Docente.
f)El personal de la Policía de la Provincia.
g)Los funcionarios comprendidos en los apartados IV y V de la Ley N 5491(sancionada el 31/03/1986).
h)El personal comprendido en la carrera médico hospitalaria y de organismos que por sus funciones propias exija un régimen especial, cuando así lo resuelva la autoridad competente.
Capítulo II Carrera Agrupamientos
ARTÍCULO 3 - Las distintas Carreras en que se agrupe el personal y sus categorías -de veinticuatro (24) a uno (1) en orden decreciente-, son las que se establecen en el presente capítulo.
ARTÍCULO 4 - El AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO incluye al personal que desempeña tareas principales de dirección, ejecución, fiscalización o asesoramiento, y el que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.
Este Agrupamiento está integrado por tres (3) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:
a)Personal de Ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones administrativas y especializadas principales, complementarias, auxiliares o elementales, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores.
El tramo de ejecución comprenderá las categorías uno (1) a dieciocho (18), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b)Personal de Supervisión: Se incluirá a los agentes que en relación de dependencia con el Personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de Leyes, Decretos u Ordenanzas, o cumplen funciones de supervisión directa, sobre las tareas encomendadas al personal de este Agrupamiento.
El tramo de supervisión comprenderá las categorías dieciocho (18) a veinte (20) ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
c)Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejercen funciones de Dirección, Planeamiento, Organización y Asesoramiento, a fin de elaborar o aplicar las políticas Gubernamentales, Leyes, Decretos, y disposiciones reglamentarias.
El tramo de Personal Superior comprenderá las categorías veintiuno (21) a veinticuatro (24), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
*ARTÍCULO 5.- El Agrupamiento Profesional incluye al personal que posee título universitario y desempeña funciones propias de su profesión, no comprendidas en otros agrupamientos.
Comprende las categorías veinte (20) a veinticuatro (24), ambas inclusive. Incluye a las profesiones con planes de estudio de tercer nivel demanden tres (3) años o más.
ARTÍCULO 6 - El AGRUPAMIENTO TÉCNICO incluirá al personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida:
a)El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a los cincos (5) años.
b)El personal egresado de escuelas técnicas oficiales o reconocidas por el Estado, con estudios cuya extensión esté comprendida entre los tres (3) y cinco (5) años.
c)El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.
d)El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no existen en el país estudios sistemáticos. La nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances del presente inciso, será taxativamente determinada por vía reglamentaria.
e)Podrá incluirse, por única vez al momento de aplicar las presentes normas al personal que, sin contar con título habilitante, desempeñe funciones propias del ejercicio de especialidades técnicas, para las que se requiere el título respectivo consignado en los apartados a) y b).
El Agrupamiento Técnico se extenderá de las categoría dos (2) a la veintiuno (21), ambas inclusive, subdividiéndose en dos (2) tramos: Técnico, de la categoría dos (2) a la dieciocho (18), ambas inclusive y Supervisor Técnico, de la diecinueve (19) a la veintiuno (21), ambas inclusive.
ARTÍCULO 7 - El AGRUPAMIENTO SISTEMA DE COMPUTACIÓN DE DATOS incluye al personal que desempeñe funciones de Dirección, Especialista y Auxiliar del Sistema de Computación de Datos.
Este agrupamiento está integrado por dos (2) tramos:
a)Personal del Sistema de Computación de Datos: Se incluirá a los agentes que realizan tareas de análisis, programación, planificación, control, implementación, operación de máquinas de registración de información para ser procesada en Sistema de Computación de Datos y Auxiliares del Sistema de Computación de Datos.
El tramo del Personal del Sistema de Computación de Datos; comprenderá las categorías trece (13) a veintitrés (23), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria;
b)Personal Superior del Sistema de Computación de Datos: incluirá a los agentes que ejercen tareas de Dirección y Organización del Sistema de Computación de Datos del Estado.
Corresponderá a las categorías veinte (20) a veinticuatro (24), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 8 - El AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN incluirá al personal que realice tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda otra clase de bienes en general.
Este agrupamiento estará integrado por dos (2) tramos:
a)Personal Operario: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas mencionadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el tramo de Personal Supervisor.
El tramo de Personal Obrero se extenderá desde la categoría uno (1) inicial, hasta la dieciséis (16) para los oficios en general y hasta la categoría dieciocho (18) para los oficios especializados.
La calificación de los oficios especializados o generales se hará por vía reglamentaria.
b)Personal Supervisor: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al Personal Operario en sectores de mantenimiento o producción.
Se extenderá desde la categoría dieciocho (18) hasta la categoría veintiuno (21), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 9 - El AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES, incluirá al personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.
El agrupamiento está integrado por dos (2) subgrupos:
a)Personal de Servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo del Personal Supervisor de Servicios Auxiliares. Se extenderá de la categoría uno (1) inicial, hasta la categoría dieciocho (18), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b)Personal Supervisor de Servicios Auxiliares: Se incluirán los agentes que cumplen funciones de Supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicio. Se extenderá desde la categoría dieciocho (18) a veintiuno (21), ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 10 - El AGRUPAMIENTO PERSONAL AERONÁUTICO, incluye al personal que desempeña, con carácter de dedicación exclusiva funciones de dirección, operaciones y mantenimiento de las aeronaves de la Provincia.
Este agrupamiento está integrado por dos tramos:
a)Personal Superior: Se incluirá a los agentes que ejerzan tareas de Dirección, operaciones y supervisión técnica de la Aeronáutica Provincial. Corresponderá a las categorías 18 a 24, ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
b)Personal de Mantenimiento: Incluirá al personal que realice los servicios de reparación, atención y conservación de aeronaves. Corresponderá las categorías 12 a 18, ambas inclusive, conforme a lo que se establezca por vía reglamentaria.
Capítulo III Admisibilidad e ingresos
ARTÍCULO 11 - Son requisitos indispensables para el ingreso en la Administración Pública:
a)Tener 16 años de edad como mínimo.
b)Tener buenos antecedentes.
c)No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d)Tener salud compatible para el desempeño del cargo, acreditada mediante certificado de autoridad competente.
e)Acreditar idoneidad o conocimiento y demás requisitos que exijan las leyes especiales o los reglamentos de cada servicio.
f)Para el caso particular de los Centros de Cómputo o de Sistematización de Datos, deberá haberse aprobado el test de aptitud y el curso de programación respectivo.
ARTÍCULO 12 - El ingreso en la Administración Pública se hará en el cargo correspondiente a la categoría inferior de la carrera respectiva.
Dicho ingreso se hará con arreglo a los requisitos exigidos por este Estatuto y a las normas generales que para cada carrera se consignan a continuación:
I)Personal Superior: Pertenecer a la Carrera Personal Profesional o Carrera Personal Administrativa y Técnico con una antigüedad de cinco (5) años y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de oposición y antecedentes. Sólo como caso de excepción podrá incorporarse a la misma, personas ajenas a la Administración, cuando realizado el concurso señalado, ninguno de los agentes interesados hubiese reunido las condiciones mínimas requeridas para el cargo, en cuyo caso se realizará un nuevo concurso abierto.
II)Personal Profesional: Poseer título habilitante expedido por Institutos Superiores de Enseñanza Universitaria y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de antecedentes y oposición.
III)Personal Administrativo y Técnico:
a)Personal Administrativo: Haber aprobado el ciclo básico de la enseñanza media y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de antecedentes y oposición.
b)Personal Técnico: Poseer título habilitante expedido por Institutos Técnicos de Enseñanza Media, diploma o certificado que acredite una especialización determinada, debiendo en todo caso, tener por lo menos aprobado el ciclo básico de la enseñanza secundaria, o demostrar cuando no hubiese aspirante diplomados, conocimientos de una determinada especialidad y obtener el puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso de antecedentes y oposición.
IV)Personal Obrero: Para el Personal Obrero especializado se requerirá que acredite suficiente aptitud para el oficio mediante examen práctico y obtener puntaje de calificación que se establezca en las bases del concurso, además de poseer instrucción primaria.
Para el personal obrero no especializado se requerirá que acredite solamente los requisitos exigidos en el artículo 11 y poseer instrucción primaria.
V)Personal de Servicio y Maestranza: Acreditar la aptitud para el servicio y poseer instrucción primaria completa.
ARTÍCULO 13 - Sólo como excepción podrá ingresarse a una categoría que no sea la inferior de cada carrera cuando existan para ello razones fundadas de especialidad, que así lo justifiquen. En todos los casos la autoridad competente deberá llamar a concurso de antecedentes y oposición al personal de la Administración Pública Provincial, y si no reunieren las condiciones mínimas para el cargo, se llamará a concurso abierto.
ARTÍCULO 14 - Cuando el Agente, sea designado dentro del ámbito de los Poderes Provinciales o Municipales, esta designación no se considerará nombramiento nuevo, si estuviera revistiendo en algún Organismo o Repartición. En tal caso, se entenderá que hay continuidad del servicio, a los efectos de los derechos que en la administración hubiese adquirido.
ARTÍCULO 15 - A igualdad de condiciones tendrá prioridad de ingreso a la Administración Pública, el cónyuge o hijos del agente que cese en sus funciones por razones de fallecimiento, incapacidad permanente o con motivo del abandono de su hogar.
ARTÍCULO 16 - Las bases mínimas de los concursos para cada una de las carreras previstas en esta ley, serán establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación, sin perjuicio de las normas específicas que deberá contener cada llamado a concurso.
ARTÍCULO 17 - No obstante lo establecido en los artículos precedentes, no podrá ingresar a la Administración Pública:
a)El que hubiere sido exonerado o declarado cesante con causa, en cualquiera de los poderes del orden nacional, provincial o municipal, mientras no obtenga su rehabilitación.
b)El que hubiese sido condenado por hechos dolosos de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c)El que tenga pendiente proceso criminal por delito doloso.
d)El que hubiese sido condenado por delito peculiar a la Administración Pública.
e)El fallido concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
f)El que está inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos, durante el término de la inhabilitación.
Capítulo IV Nombramientos
ARTÍCULO 18 - El nombramiento del personal que fuere designado de acuerdo a los requisitos establecidos por el presente Estatuto tendrá carácter provisorio durante los seis primeros meses, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitiva cuando la designación se hiciere por la categoría inferior de la respectiva carrera; salvo que se probare su falta de idoneidad, en cuyo caso se podrá disponer el cese de sus funciones por el Jefe de la Repartición respectiva, ad-referéndum de la autoridad que lo nombró. En los restantes casos de designaciones provisorias, ellas deberán ser ratificadas posteriormente por el Poder Ejecutivo.
El que fuere nombrado agente del Estado y le faltare seis (6) meses para su incorporación al servicio militar, será considerado provisorio, y sin derecho a percibir el 50% (cincuenta por ciento) del haber correspondiente a la categoría en que revista. Cumplido el servicio militar y reincorporado al cargo comenzará a computarse nuevamente el referido plazo de seis (6) meses.
Capítulo V Obligaciones
ARTÍCULO 19 - Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, los agentes están obligados a:
a)Prestar sus servicios con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b)Observar en el trabajo y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado exige.
c)Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.
d)Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio. Cuando la orden sea manifiestamente ilícita, el agente podrá cuestionarla y la inobservancia de la misma deberá consignarse por escrito.
e)Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones.
f)Guardar secreto de todo asunto que deba permanecer en reserva en razón de la naturaleza o instrucciones especiales, obligación que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.
g)Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas, salvo los casos de excepción que prevea la reglamentación.
h)Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptado su renuncia o autorizado para cesar en sus funciones.
i)Declarar, bajo juramento, su carácter de jubilado, cargos oficiales, actividades de carácter profesional, comercial, industrial o de algún modo lucrativo a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
j)Los agentes comprendidos en las categorías 24 a 22 deberán declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus modificaciones en la forma y tiempo que fije la respectiva reglamentación, proporcionando a tal efecto toda información que se requiera.
k)Declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y forma que se fijen reglamentariamente.
l)Excusarse de intervenir en todo aquello que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista incompatibilidad moral.
ll)Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
m)Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y por la conservación de los elementos que le sean confiados a su custodia, utilización o examen.
n)Asistir a los cursos de capacitación que organice el Estado, a los efectos de lograr un mayor grado de especialización para mejorar los servicios.
ñ)Defender las instituciones constitucionales del país y respetar sus símbolos.
o)Dar cuenta a la autoridad competente correspondiente de las irregularidades administrativas que comprobare o llegaren a su conocimiento.
p)Responder por el rendimiento del personal a sus órdenes.
q)Declarar los servicios prestados y oficialmente certificados, para que le sean computados a los fines de acreditar derechos posteriores.
r)Mantener actualizado su domicilio y toda documentación referente a su legajo personal.
s)Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviese impedimento legal para hacerlo.
ARTÍCULO 20 - Está prohibido al agente:
a)Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública.
b)Representar, patrocinar o gestionar trámites o acciones administrativas, referentes a asuntos de terceros que se encuentren en substanciación, hasta un año después del egreso del agente.
c)Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a que pertenece.
d)Realizar propaganda o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, cualquiera sea el ámbito donde se realice.
e)Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
f)Atribuirse funciones que no le competen.
g)Usar indebidamente elementos o documentos de las reparticiones públicas.
h)Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
i)Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones de cualquier índole dentro de la repartición, sin expresa autorización superior.
j)Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
k)Referirse en forma despectiva por la prensa o cualquier otro medio de difusión a las autoridades o a sus actos, pudiendo, sin embargo, en publicaciones firmadas, criticarlos desde el punto de vista doctrinario o de organización del servicio.
l)Intervenir en juegos de azar o apuestas cuando tenga a su cargo la custodia o manejo de fondos públicos o consignadas por particulares en áreas fiscales o en su caso, a los que administren bienes de la misma naturaleza.
Capítulo VII Derechos
ARTÍCULO 21 - El agente tendrá los derechos que se determinan en los artículos siguientes.
Estabilidad:
ARTÍCULO 22 - Producida la incorporación definitiva, el agente será inamovible, mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño del cargo.
En caso de supresión de cargos o categorías de la planta permanente el agente afectado pasará a ocupar otro de similar naturaleza, importancia y remuneración. Si ello no fuere posible, el agente cesará y tendrá derecho a la indemnización contemplada en este Estatuto y su reglamentación.
ARTÍCULO 23 - Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos, por motivos de convicción filosófica, religiosa, política o acción gremial, mientras desempeñe su actividad funcional respetando el ordenamiento jurídico positivo, cumpliendo con sus deberes leal y conscientemente.
El agente que, valiéndose de su jerarquía, exigiere ostentaciones de ideología política o gremial para el ejercicio de su cargo o función pública, se hará pasible a la correspondiente sanción disciplinaria prevista en este Estatuto y su reglamentación.
Traslado:
ARTÍCULO 24 - Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad, si con ello se afecte la unidad familiar o algún derecho o interés legítimo salvo cuando tareas o misiones especiales debidamente justificadas, e inherentes a sus funciones, lo hicieron necesario. En tales casos el traslado tendrá carácter temporario y no podrá exceder de noventa (90) días, debiendo compensarse pecuniariamente la disminución que cause en sus haberes.
Podrá ser trasladado a su pedido, cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades de servicio lo permitan. Este derecho se adquiere después de dos años de permanencia en el lugar de sus funciones, salvo que se trate de traslados por razones de salud, la de un familiar en primer grado o persona a su cargo debidamente certificado.
Retribuciones:
ARTÍCULO 25 - La retribución a que tiene derecho el agente por la prestación de sus servicios, se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría, de los adicionales generales y particulares, y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones generales. La suma del sueldo básico y de los adicionales generales respectivos se denominará "Asignación de la Categoría":
a)ADICIONALES GENERALES: Establécense los siguientes adicionales generales:
1)Dedicación Funcional: Corresponde a los agentes que revistan en el tramo de personal superior del Agrupamiento Administrativo o en iguales categorías de otros agrupamientos.
2)Responsabilidad Jerárquica: Será percibida por el personal del tramo de Supervisión de los Agrupamientos Administrativos, Técnico, de Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales o de iguales categorías de otros agrupamientos.
3)Gastos de Representación: Corresponde al personal que revista en las categorías 24 a 16, ambas inclusive, de cualquier agrupamiento.
4)Bonificación Especial: Se abonará al personal no comprendido en los incisos anteriores.
Estos adicionales constituyen la restitución de los mayores gastos que origina el desempeño de las funciones no computándose en consecuencia a los efectos impositivos.
b)El sueldo básico será el que fije anualmente la ley complementaria de presupuesto. Los Adicionales por Dedicación Funcional, Responsabilidad Jerárquica y Bonificación Especial consistirán en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente uno (1,0) al sueldo básico de la categoría de revista del agente. El adicional por Gastos de Representación se determinará aplicando el coeficiente doscientos cincuenta milésimos (0,250) a la suma del sueldo básico, dedicación funcional o responsabilidad jerárquica que corresponda al agente.
c)Adicionales Particulares: Establécense los siguientes adicionales particulares:
1)Antigüedad.
2)Título.
3)Permanencia en la categoría.
4)Por función en el ámbito del sistema de computación de datos.
5)Responsabilidad Profesional.
6)Por función en el ámbito del agrupamiento aeronáutico: Consiste en un porcentaje sobre el total de las retribuciones de la categoría en que revista, por la posesión de licencias, habilitaciones, certificados de estudios, certificados de competencia de funciones aeronáuticas civiles expedidos por autoridad competente de acuerdo al siguiente detalle:
1º) Piloto Licencia TLA (Transporte Línea Aérea) 95% 2º) Piloto Licencia Comercial Primera Clase 90% 3º) Piloto Licencia Comercial 80% 4º) Ingeniero Aeronáutico 75% 5º) Técnico Aeronáutico 60% 6º) Mecánico Categoría "C" 50% 7º) Mecánico Categoría "B" 40% 8º) Mecánico Categoría "A" 30% La percepción de este adicional es incompatible con lo que establece las disposiciones vigentes en materia de bonificación por título y suplementos de servicios extraordinarios.
7)Por función en el ámbito de la Dirección de Ceremonial y Protocolo.
*d) Antigüedad: El adicional por antigüedad de cada agente se determina por la suma de cada año de servicio o fracción mayor de seis meses, que registre al 31 de diciembre inmediato anterior al de su liquidación. La determinación de la antigüedad total se hace sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. No se computan los años de antigüedad que devengan de un beneficio de pasividad.
El monto del adicional por antigüedad, se determina aplicando sobre la asignación de la categoría en que revista el agente, un dos por ciento (2 %) por año de antigüedad para los agentes con hasta quince (15) años de antigüedad inclusive, un tres por ciento (3 %) por año de antigüedad para los agentes con antigüedad entre dieciséis (16) y veinte (20) años inclusive, un cuatro por ciento (4 %) por año de antigüedad para los agentes con antigüedad entre veintiuno (21) y veinticinco (25) años inclusive, y un cinco por ciento (5 %) por año de antigüedad para los agentes con antigüedad superior a veinticinco (25) años y hasta un máximo de treinta (30) años.
*e) Título: Se fija para el personal no comprendido en el Agrupamiento Profesional, el adicional por título, según el siguiente detalle:
1) Título Universitario o de estudios superiores que demanden cuatro (4) o más años de estudio de tercer nivel: cincuenta por ciento (50%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
2) Título Universitario o de estudios superiores que demanden uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: treinta y cinco por ciento (35%) de la Asignación de la Categoría en que revista.
3) Títulos de Técnicos Industriales matriculados de seis (6) años o más, reconocidos por Universidades Nacionales y el Consejo Nacional de Educación Técnica y de Peritos Mercantiles con planes de estudio no inferiores a cuatro (4) años y que cumplan funciones específicas en el cargo que desempeñan: quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría en que revista, siempre que el importe resultante no sea inferior al treinta y cinco por ciento (35%) de la categoría 1, en cuyo caso percibe este último.
4) Título Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil, y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años: treinta y cinco por ciento (35%) de la Asignación de la Categoría 1.
5) Ciclo Básico y Secundario con planes de estudios no inferiores a tres (3) años:
veinte por ciento (20%) de la asignación de la Categoría 1.
6) Certificados extendidos por organismos gubernamentales (nacionales, provinciales, municipales o internacionales), de cursos aprobados, con duración no inferior a uno (1) año, inherentes a las funciones que cumple el agente: catorce por ciento (14%) de la Asignación de la Categoría 1.
Sólo se benefician los agentes con títulos cuya posesión aporten conocimientos de aplicación y que sean inherentes a la función desempeñada. Esta condición no es exigible para los agentes con títulos comprendidos en los apartados 4), 5) y 6) del presente inciso.
No debe bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquél al que le corresponde un adicional mayor.
7)Certificados extendidos por organismos gubernamentales (Nacionales, Provinciales o Municipales) o Internacionales, de cursos aprobados, con duración no inferior a un (1) año, inherentes a las funciones que cumple el agente: 14% de la asignación de la Categoría uno (1).
Sólo se beneficiarán aquellos agentes con títulos cuya posesión aporten conocimientos de aplicación y que sean inherentes a la función desempeñada. Esta condición no será exigible para los agentes con títulos comprendidos en los apartados 5), 6) y 7) del presente inciso.
No podrá bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquel que le corresponde un adicional mayor.
f)Permanencia en la Categoría: Corresponderá percibir este adicional a los agentes que revisten en categorías, de cualquier agrupamiento, para los cuales no exista promoción automática.
El adicional por Permanencia en Categoría comenzará a percibirse al cumplir el agente dos (2) años de revista en la misma y alcanzará un máximo del setenta por ciento (70%) de la diferencia entre la asignación de la categoría en que revista y la de la inmediata superior, de acuerdo con el siguiente detalle:
Años de Permanencia % de la Diferencia En la categoría con la Categoría inmediata superior 2 10 4 25 6 45 8 70 Para el personal que revista en la categoría veinticuatro (24), el adicional se calculará sobre el quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría.
La asignación dejará de percibirse cuando el agente sea promovido.
*g) Responsabilidad Profesional: El personal comprendido en el Agrupamiento Profesional, percibe en concepto de Responsabilidad Profesional, una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Asignación de la Categoría en que revista." h)Por función en el ámbito del Sistema de Computación de Datos: Fíjase para el personal comprendido en el Agrupamiento Sistema Computación de Datos, un adicional por función en el ámbito del Sistema de Computación de Datos. Dicho adicional consistirá en la suma mensual que se determine en cada caso. Este adicional será absorbido en la medida de su concurrencia por el adicional por título.
i)Suplementos: Establécense los siguientes suplementos:
1)Fallas de Caja.
2)Subrogancia.
3)Servicios Extraordinarios.
4)Otros suplementos particulares "Premio por Asistencia Perfecta".
j)Fallas de Caja: Fijase el suplemento Fallas de Caja, a los agentes que desempeñan en forma permanente, funciones de cajeros, pagadores o similares, que consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente del 0,25 del monto bruto de la categoría 12 del Escalafón General.
La incorporación al régimen de este suplemento de los empleados correspondientes, será determinada por resolución de los señores Ministros del Poder Ejecutivo, del señor Presidente de la Corte de Justicia y del señor Presidente de la Cámara de Diputados, según corresponda.
k)Subrogancia: El personal al que se le haya asignado funciones transitorias tendrá derecho a percibir durante su interinato una retribución adicional que será igual a la diferencia existente entre el importe de la categoría y adicionales particulares del agente y el que correspondería por el cargo que ejerza en calidad de reemplazante cuando concurran las siguientes circunstancias:
1)Que el cargo se halle vacante o su titular se encuentre en algunas de estas situaciones:
-Designado en otro cargo con retención del propio.
-Cumpliendo una función superior con carácter interino.
-En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
2)Que el período de interinato sea superior a treinta días corridos.
3)Que en el ejercicio del cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.
Los señores Ministros, Secretarios de Estado y los titulares de los Organismos Descentralizados, en tanto no exista disposición legal o reglamentaria que lo determine, quedan facultados en caso de vacancia de cargos superiores y de supervisión o ausencia temporaria de sus titulares, a disponer su cobertura mediante la asignación transitoria de funciones, con arreglo a lo dispuesto en el presente inciso.
l)Servicios Extraordinarios: Es la retribución que debe percibir el agente por labores que le sean impuestas para realizar fuera de la jornada habitual de labor establecida, de acuerdo con las bases que se determinen en la Reglamentación. Esta retribución sólo podrá ser percibida por los agentes comprendidos entre las categorías uno (1) a dieciocho (18), ambas inclusive.
ll)Sueldo Anual Complementario: Esta retribución será igual al Cincuenta por Ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
Dicho porcentaje será calculado sobre el total de las retribuciones sujetas a Aportes Previsionales.
La liquidación del Sueldo Anual Complementario en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.
El Sueldo Anual Complementario estará sujeto a los Aportes Previsionales y Asistenciales conforme a la legislación vigente.
m)Asignaciones familiares: Es la que debe percibir todo agente que tenga a su cargo el mantenimiento del grupo familiar, otorgándose y liquidándose, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia.
n)Fíjase como otros suplementos particulares, el Suplemento Especial que será abonado al personal de choferes afectados al servicio de las autoridades que a continuación se detallan: Gobernador, Ministros y Secretarios de Estado.
El suplemento especial consistirá en la suma mensual que resulte de aplicar los coeficientes que establezca la reglamentación, los que no podrán exceder el Veinticinco Centésimos (0,25) del haber coeficiente del cabo de la Policía de la Provincia.
ñ)Por función en el ámbito de Dirección de Ceremonial y Protocolo.
Fíjase para el personal que presta servicios en Dirección de Ceremonial y Protocolo y que determine el Poder Ejecutivo, un adicional por función, que variará entre el 30% y 50% de la categoría 01 del escalafón general porcentaje que será determinado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la función de cada agente.
o)Del Trabajo Insalubre:
Considérese trabajo insalubre a todo aquel que cause un daño, que previsto no pueda evitarse, en la salud o integridad física del agente, por ser realizado en lugares que contenga factores nocivos para quien lo realiza en forma permanente; factores que deberán ser declarados tales por la autoridad competente designada al efecto en esta Ley y se regirá por las siguientes normas:
A)Para que un factor sea considerado nocivo y un ambiente insalubre, deberán concurrir alguna de las siguientes condiciones:
1)Disminución permanente del límite fisiológico de oxígeno contenido en el lugar obligado de trabajo.
2)Presencia de polvos, emanaciones o materias tóxicas permanentes, en el ambiente obligado de trabajo.
3)Exposición permanente con portadores de enfermedades infecto-contagiosas transmisibles o radiaciones perjudiciales en el lugar de trabajo.
4)Permanencia en lugar o manipulación de elementos que por sus caracteres produzca un daño real en la salud.
B)La repartición que considere que alguno de los sectores se encuentra comprendido en el presente régimen, deberá gestionar, por el conducto pertinente, la calificación de la Secretaría de Salud Pública u organismo municipal correspondiente, cuando existiere, de medio ambiente insalubre y la tarea considerada tal, determinando el porcentaje de riesgo para la salud producido por la misma, en cada uno de los agentes que en él se desempeñan, quien deberá, además, sugerir las medidas que deben adoptarse para eliminar los factores que dan origen a la insalubridad.
C)Para el caso de que las medidas sugeridas para la eliminación de los factores que dan origen a la insalubridad no pudieran instrumentarse, podrá establecerse una reducción en el horario de trabajo, siempre que la reducción de la jornada laboral contribuya a atenuar o eliminar el riesgo.
D)Calificado un medio ambiente como insalubre o la tarea considerada tal, el Poder Ejecutivo Provincial o el Departamento Ejecutivo Municipal cuando correspondiere, resolverá en definitiva.
El trabajador tendrá derecho a una bonificación que podrá alcanzar como máximo un treinta (30) por ciento de la asignación en que revista cada agente. El treinta (30) por ciento de dicha bonificación corresponderá al que se determine como grado máximo de riesgo para la salud.
*p)Quedan comprendidos en los beneficios que acuerda el presente artículo, el personal que presta servicios en Ceremonial y Protocolo de la Honorable Cámara de Diputados.
Los beneficios de referencia, tendrán vigencia a partir del 1 de Junio de 1986, y su monto, dentro del porcentaje establecido en esta Ley, se fija en el 50%, debiendo la Honorable Cámara de Diputados hacer la imputación correspondiente en su Presupuesto".
50%, debiendo la Honorable Cámara de Diputados hacer la imputación correspondiente en su Presupuesto.
q)Premio por Asistencia Perfecta:
Establécese para el Personal comprendido en el Escalafón General, el "Premio por Asistencia Perfecta." Este beneficio consistirá en una suma que resulte de aplicar el Cinco por Ciento (5%) a la Asignación de la categoría Uno (1) del Escalafón General, correspondiente a cada mes que genere derecho al cobro y liquidado mensualmente con las remuneraciones del mes siguiente al que corresponda al beneficio.
El agente que faltare a sus tareas por cualquier causa, justificada o no, perderá el derecho al premio por el mes en que se produzca la inasistencia; y cuando en forma continua o discontinua se acumule un mínimo de inasistencias mayor a diez (10) días en el año calendario, perderá el derecho al premio correspondiente a los meses faltantes para completar el año calendario.
Exclúyase como causal de inasistencia la Licencia Anual Reglamentaria, Licencia por Fallecimiento de Padres, Hijos o Cónyuge. La Licencia por Maternidad no se computará para determinar el mínimo de diez (10) días establecidos precedentemente, no obstante afectará la asistencia perfecta a los efectos del derecho al beneficio mensual.
Esta asignación no integrará la remuneración del agente a los efectos del Sueldo Anual Complementario, ni estará sujeta a los Aportes y Contribuciones Previsionales y Asistenciales dispuestos en la legislación vigente.
r)Suplemento por Servicio Nocturno: El personal dependiente del Centro de Sistematización de Datos que se desempeñe en horarios nocturnos, percibirá un Suplemento por Servicio Nocturno, equivalente a la suma que resulte de aplicar a la Asignación de la Categoría de revista, los porcentajes que para cada caso se especifica a continuación:
Turno Noche de 20 horas a 02 horas el 15% Turno Trasnoche de 02 horas a 07 horas el 25% Este Suplemento por Servicio Nocturno para el Personal del Centro de Informatización de Datos, dejará de percibirse cuando el agente asignado a un turno determinado, sea excluido del mismo por razones personales o por ausencias reiteradas y/o falta de cumplimiento de las obligaciones encomendadas.
s)Suplemento por desempeño de funciones fuera de la Provincia de San Juan:
El personal de la Administración Pública Provincial, hasta la categoría 24 inclusive del Escalafón General, que desempeñe funciones fuera de la Provincia de San Juan pero dentro del Territorio Argentino, con carácter permanente, por un período superior a treinta (30) días continuos tendrá derecho a percibir un Suplemento equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación de la categoría. Dicho monto no podrá superar el correspondiente a la categoría veinticuatro (24) ni ser inferior al pertinente de la categoría veinte (20) conforme la determinación precedente.
El presente suplemento caducará cuando el agente beneficiado deje de prestar servicio efectivo fuera de la Provincia de San Juan, ya sea transitoria o definitivamente, excepto el caso de uso de licencia anual o especial.
También tendrá derecho a percibir el suplemento establecido en el párrafo anterior, el personal de la Administración Pública y de otros entes del Gobierno Provincial que cumpla funciones fuera de la Provincia de San Juan en Comisión de Servicios, siempre que la misma sea superior a los treinta (30) días corridos.
La Comisión de Servicio deberá ser efectuada mediante Decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministerio del área respectiva indicándose el tiempo mínimo continuo que insumirá la tarea encomendada motivo de su afectación.
Este beneficio caducará cuando finalice la Comisión de Servicio o el agente se traslade fuera del lugar al que comisionado, en actividades no inherentes a las tareas encomendadas.
Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará con la estructura actual de remuneraciones, quedando el Poder Ejecutivo Provincial facultado para adecuar la modalidad de liquidación prevista en esta Ley cuando la Política Salarial aplicada a la fecha fuese modificada por el otorgamiento de jerarquización especial, nuevo escalafonamiento y/o nuevas remuneraciones de significativa importancia para este sector beneficiado.
t)Adicional especial por desempeño en Instituto Dominguito de Huerta de Huachi: Cuando el agente deba cumplir funciones en este instituto, percibirá un adicional equivalente al (80%) de la asignación de la categoría.
u)Bonificación por Manejo de Fondos: Fíjase una Bonificación por Manejo de Fondos para los Tesoreros y Habilitados de reparticiones de los tres poderes del Estado y organismos descentralizados, que manejen dinero en efectivo o valores para efectuar pagos o en concepto de recaudaciones.
La bonificación consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente del 0,40 sobre el monto bruto de la categoría 12 del Escalafón General.
v)Régimen de Disponibilidad, para el personal operario de máquinas pesadas del Departamento de Hidráulica y Secretaría de Minería, el que será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del monto bruto de la categoría de revista.
El personal afectado al régimen percibirá un incremento del sesenta por ciento (60%) del monto bruto de la categoría, cuando realice tareas inherentes a su función durante diez (10) horas diarias efectivas.
Los agentes comprendidos en el régimen de la presente Ley, deberán estar disponibles para la Repartición las veinticuatro horas, de lunes a domingo.
Se entiende por máquinas pesadas los equipos de: topadoras, dragalinas, retroexcavadoras, motoniveladoras, cargadoras y carretones de transporte.
Compensaciones:
ARTÍCULO 26 - La compensación es la retribución que debe percibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y comprende los siguientes conceptos:
1)Viáticos.
2)Movilidad.
3)Traslado.
4)Jornal de campaña.
5)Gastos de comida.
6)Pasajes y fletes.
Queda prohibido otorgar cualquier clase de compensación fija.
Indemnizaciones:
ARTÍCULO 27 - Corresponderá el otorgamiento de indemnizaciones por los siguientes motivos:
a)Por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: Esta indemnización será acordada en la forma y monto que establezca la Ley Nacional Nº 9688 y sus modificatorias, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente le pueden corresponder.
b)Por Supresión de Cargo y Cese Injustificado de Funciones: Se acordará indemnización por las causales expresadas en el artículo 39, inc. f), la que se calculará a razón de un mes de sueldo por un año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, más los incrementos y retribuciones que le correspondan al cese de las mismas; teniendo además derecho al preaviso que establece la legislación nacional vigente en materia laboral.
c)Por daño patrimonial: Cuando en actos de servicio el agente experimente un daño patrimonial, tendrá derecho a una indemnización equivalente al deterioro del bien afectado, siempre que contare con autorización expresa de autoridad competente para su uso en la misión encomendada.
Promociones:
ARTÍCULO 28 - La promoción es el caso del agente que reviste en una categoría a una superior de la respectiva carrera dentro del organismo, debiendo tenerse en cuenta para ello solamente su calificación.
El agente en carrera administrativa podrá aspirar a ser promovido a una vacante para la cual no sea imprescindible poseer título habilitante, aunque las funciones hayan sido desempeñadas por un agente de carrera profesional.
En igualdad de puntaje para la función se optará por el agente de mayor antigüedad.
Cambio de carrera:
ARTÍCULO 29 - El pase del agente de una carrera a otra se deberá efectuar mediante los requisitos establecidos en el Capítulo III.
El Ministro o Secretario de Estado del ramo, en su caso, decidirán por Resolución expresa, se inicie el proceso para cubrir las vacantes que existan mediante el cambio de carrera.
La obtención de título habilitante o especialidad que adquiera el agente no será condición suficiente para cambiar de carrera.
Capacitación y perfeccionamiento:
ARTÍCULO 30 - El Estado deberá estimular y facilitar la superación y perfeccionamiento de su personal, concediendo por concurso de antecedentes becas de estudio e investigación, en el país o en el extranjero. Además, mediante la creación de los cursos de capacitación o especialización que sean necesarios, conforme a lo que disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 31 - Licencia por peligrosidad o insalubridad: El personal del Servicio Provincial de Salud, no comprendido en la Ley N 71-Q que se desempeñe en los servicios de radiología o de enfermedades infecciosas, gozará de una licencia especial anual de diez (10) días que no podrá ser acumulada a la ordinaria y con un intervalo no inferior a cuatro (4) meses.
Asociación y agremiación:
ARTÍCULO 32 - Los agentes pueden asociarse o agremiarse para defender sus derechos en la forma que las leyes y la reglamentación lo determinen.
A tal efecto la Repartición respectiva queda facultada para descontar de los haberes del agente la cuota gremial, siempre que éste manifieste por escrito y en forma expresa, la que deberá ser ingresada a la Asociación Profesional con personería gremial a la que pertenece.
Asistencia sanitaria, económica y social:
ARTÍCULO 33 - En caso de enfermedad profesional contraída en o por actos de servicio o por accidentes de trabajo, el Estado debería prestar al agente afectado, asistencia y tratamiento médico integral en forma gratuita.
Menciones:
ARTÍCULO 34 - El agente que, sugiera iniciativas, adopte providencias, proponga medidas tendientes a obtener mejoras en los servicios, o perfeccionamiento de la administración en beneficio del Estado, o de bien público y que por disposición legal sea considerada labor de mérito especial o fuere designado por disposición de autoridad competente para cumplir funciones en representación de organismos estatales, se hará acreedor a una mención especial que será bonificada en la calificación con un porcentaje de 3% por mención, hasta un máximo del 20% sobre el total de puntos obtenidos en el periodo anual en que dicha distinción se produjera.
Jubilaciones o retiros:
ARTÍCULO 35 - Con el objeto de facilitar la aplicación integral de los distintos derechos que estatuye el presente régimen, el Poder Ejecutivo podrá disponer el trámite de la jubilación de oficio para el agente que haya cumplido las condiciones establecidas en la legislación vigente.
Capítulo VIII Situaciones de permanencia y antigüedad
ARTÍCULO 36 - A los efectos de la calificación y de los derechos que le correspondan, se clasifica al personal en situación de actividad o inactividad.
ARTÍCULO 37 - Revistarán en situación de actividad los agentes que desempeñan todas las funciones inherentes a su especialidad, categoría y carrera para la cual fueron designados.
Asimismo los que se encuentren en uso de licencia, siempre que ésta no sea superior a seis (6) meses, en cuyo caso se lo considerará en situación de inactividad.
ARTÍCULO 38 - Se encontrará en situación de inactividad todo agente que no cumpla durante un periodo mayor de seis (6) meses las funciones inherentes al cargo en que fuese designado, por encontrarse en uso de licencias o por otras causales y motivos no previstos precedentemente.
Capítulo IX Ceses de funciones
ARTÍCULO 39 - El agente dejará de pertenecer a la Administración Pública por las siguientes causas:
a)No reunir las condiciones exigidas por el Artículo 18 del Capítulo IV de este Estatuto.
b)Renuncia.
c)Fallecimiento.
d)Razones de salud que lo imposibiliten para la función.
e)Incompatibilidad o inhabilitación comprobadas mediante sumario.
f)Supresión del cargo como consecuencia de reducción de créditos presupuestarios en virtud de la ley que así lo determine, y siempre que el agente no pase a ocupar otro cargo vacante en la Administración con igual retribución. Si ello no fuere posible, será de aplicación el Artículo 27, inciso b) del presente régimen.
g)Por cesantía o exoneración.
h)Por habérsele otorgado los beneficios de la jubilación.
Capítulo X Reincorporación
ARTÍCULO 40 - El agente podrá ser reincorporado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que no haya sido exonerado.
b)Que hayan transcurrido por lo menos cinco años del alejamiento de sus funciones, en caso de haber sido dejado cesante con causa imputable al agente o después del año cuando hubiere renunciado o su alejamiento se haya producido por razones de salud.
c)Que no haya sido indemnizado con motivo del alejamiento de sus funciones.
d)Que posea las condiciones físicas, morales e intelectuales necesarias para el cargo al que aspira ser reincorporado y en general, los requisitos indispensables que este Estatuto establece para el ingreso.
e)Que su promedio de calificaciones no sea inferior a "bueno".
f)Que exista cargo vacante de equivalente categoría dentro de la carrera a la que pertenecía al momento de dejar el servicio.
g)Que funde su petición a la autoridad administrativa competente.
ARTÍCULO 41 - Habiéndose cumplido los requisitos enunciados en el artículo anterior y otorgada la reincorporación, el agente volverá a sus funciones con pleno uso y goce de los derechos que le acuerda este Estatuto.
Capítulo XI Calificaciones
ARTÍCULO 42 - El agente deberá ser calificado anualmente, en el periodo que comprende el 1 de julio al 30 de junio, a los efectos de los derechos y obligaciones que consagra e imprime este Estatuto.
ARTÍCULO 43 - La calificación del agente resultará del promedio de los siguientes factores:
Factor A - Rendimiento de Labor Inciso a) Capacidad de trabajo, competencia y eficiencia.
Inciso b) Dedicación al trabajo, consagración al cargo, iniciativa y actividad.
Inciso c) Criterio y acierto para resolver dificultades dentro del ámbito de su desempeño.
Inciso d) Rapidez, seguridad de ejecución, orden, limpieza, minuciosidad en los detalles.
Inciso e) Cooperación, interés por el servicio.
Factor B - Preparación Inciso a) Conocimiento de las leyes, decretos y disposiciones que se relacionan con su actividad funcional.
Inciso b) Capacidad dentro de su especialidad.
Inciso c) Aptitud organizadora.
Inciso d) Aptitud para ejercer un cargo superior.
Inciso e) Espíritu de superación, iniciativa o ilustración general.
Factor C - Conducta para con el Público Inciso a) Don de gente, urbanidad, aseo y pulcritud, modales atentos y respetuosos.
Inciso b) Buena voluntad para resolver las consultas.
Inciso c) Respuestas precisas, satisfactorias y completas.
Factor D - Disciplina Inciso a) Cumplimiento exacto de las órdenes.
Inciso b) Concepto del deber y la responsabilidad.
Inciso c) Trato con los superiores, subalternos y compañeros.
Inciso d) Comportamiento general, lealtad.
Inciso e) Moralidad, honradez, sobriedad.
Inciso f) Exacto cumplimiento de sus compromisos y obligaciones de carácter económico.
Factor E - Asistencia Inciso a) Puntualidad en los horarios.
Inciso b) Inasistencias.
Inciso c) Salidas en los honorarios de trabajo.
ARTÍCULO 44 - A cada uno de los incisos indicados en los factores se asignará una nota de calificación, que sumada, dará el total del factor. Este total dividido por el número de incisos dará el promedio del factor, que multiplicado por el coeficiente de importancia señalado en el Artículo 46, dará el número de puntos respectivo.
La suma de esos puntos, más el porcentaje por mérito establecido en el Artículo. 34, determinará la calificación general.
ARTÍCULO 45 - Las notas serán las siguientes:
1)Malo.
2)Insuficiente.
3)Regular.
4)Bueno.
5)Muy bueno.
6)Sobresaliente.
ARTÍCULO 46 - Los coeficientes de importancia serán los siguientes:
Para el factor A: 35 Para el factor B: 35 Para el factor C: 20 Para el factor D: 35 Para el factor E: 25
ARTÍCULO 47 - Habrá cinco listas de calificaciones:
Lista 1: Sobresaliente Lista 2: Muy buena Lista 3: Buena Lista 4: Regular Lista 5: Mala a)Para figurar en la lista 1 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 960 y que ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 6.
b)Para figurar en la lista 2 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 750 y que ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 4.
c)Para figurar en la lista 3 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 600 y que ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 3.
d)Para figurar en la lista 4 se requiere que el total de puntos no sea inferior a 450 y que ninguno de los factores de incidencia la nota sea inferior a 2.
e)Los que en sus calificaciones no alcanzaren a reunir los requisitos exigidos en el inciso que precede, figurarán en la Lista 5.
ARTÍCULO 48 - Estar incluido en la Lista 5 implicará la cesantía del agente, después de quedar firme su calificación. La misma consecuencia traerá estar incluido tres periodos consecutivos en la lista 4.
ARTÍCULO 49 - El proceso comprenderá dos fases:
a)Calificación.
b)Apelación.
ARTÍCULO 50 - A los efectos de la calificación, en cada organismo de la Administración Pública se constituirán las Juntas de Calificación que serán integradas en un todo de acuerdo a la forma que establece la reglamentación atendiéndose a la modalidad y características propias de cada sector o servicio.
ARTÍCULO 51 - Dichas Juntas deberán integrase por cinco (5) miembros: 3 jefes del agente a calificar y 2 representantes de la organización gremial del personal de la sección o repartición a la que pertenezca, que por lo menos hayan sido calificados con la Lista 3: Bueno, y cuya presidencia será ejercida por el representante estatal de mayor jerarquía que tendrá voto y en caso de empate, doble voto.
ARTÍCULO 52 - Las Juntas deberán sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
ARTÍCULO 53 - En la calificación deberá intervenir el Jefe inmediato del agente. Dicho superior será citado por la Junta en su oportunidad, resultando obligatoria su asistencia y participación en el mencionado acto.
ARTÍCULO 54 - Antes del 15 de julio de cada año se constituirán las Juntas de Calificación, oportunidad en que las oficinas de personal deberán estar en condiciones de proporcionar los antecedentes de los agentes en la forma y tiempo que aquella los requiera.
ARTÍCULO 55 - Todos los acuerdos de las Juntas de Calificación se insertarán en un libro que se mantendrá con carácter reservado y que deberá ser puesto a conocimiento del Poder Ejecutivo o Juntas de Apelación cuando se solicitare.
ARTÍCULO 56 - La calificación de los Directores Administrativos de Ministerios, Secretarías de Estado, Secretaría General de Gobernación y Secretaría Técnica de la Gobernación que se encuentren comprendidos dentro de la estabilidad que acuerda este Estatuto, será dada por el Subsecretario de la jurisdicción.
Los Sub-Directores de los distintos organismos estatales y jefes de departamentos, serán calificados por los Directores de la dependencia que corresponda.
ARTÍCULO 57 - Antes del 31 de agosto de cada año las Juntas de Calificación, por intermedio de las respectivas oficinas de personal notificarán a cada empleado la calificación que le ha correspondido.
ARTÍCULO 58 - El agente que no esté de acuerdo con su calificación, podrá apelar ante la Junta de Apelaciones dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 59 - La apelación deberá ser interpuesta en términos respetuosos, objetivos, precisos y claros.
De lo contrario no será considerada, dejándose constancia en acta tanto de la apelación como de su rechazo.
ARTÍCULO 60 - La apelación deberá presentarse por escrito y entregada directamente al Director de la Repartición en cuya Secretaría se dejará constancia de la hora y fecha de entrega.
ARTÍCULO 61 - Las Juntas de Apelaciones estarán integradas de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del presente Estatuto.
ARTÍCULO 62 - Las apelaciones que sobre la calificación obtenida interpongan los agentes a que se refiere el artículo 56 serán consideradas por el Ministro, Secretario de Estado, Secretario General o Técnico de la Gobernación según corresponda, conjuntamente con el Asesor Letrado de la respectiva jurisdicción y un funcionario con categoría de Director de repartición, elegido por sorteo entre aquellos del mismo nivel, no comprendidos dentro de las provisiones y alance de este Estatuto.
ARTÍCULO 63 - Los acuerdos de la Junta de Apelación serán reservados y sus fundamentos deberán insertarse en el libro a que se refiere el artículo 55.
ARTÍCULO 64 - Las Juntas de Apelación sólo deberán sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
ARTÍCULO 65 - Las Juntas de Apelación estudiarán los antecedentes del apelante y podrán reconsiderar o no la calificación, modificando o manteniendo los conceptos y notas insertas en ellas.
ARTÍCULO 66 - Antes del 15 de septiembre de cada año las Juntas de Apelación deberán expedirse sobre los recursos que se le hubieren interpuesto, notificando el resultado a los interesados.
ARTÍCULO 67 - El pronunciamiento de la Junta de Apelación dará a la calificación el carácter de definitiva. Los formularios quedarán reservados a los efectos correspondientes en la Dirección de cada Repartición previa intervención de la Secretaría del Personal de la Administración Pública Provincial, que insertará el puntaje de cada agente en un registro que mantendrá con carácter reservado.
Capítulo XII Foja de antecedentes
ARTÍCULO 68 - La Oficina de Personal de cada Repartición llevará una foja de servicios de los agentes afectados a la misma, debiendo remitir el duplicado a la Oficina de Personal, del Ministerio que corresponda y el triplicado al Registro de la Secretaría de Personal de la Administración Pública Provincial.
Todo hecho o documento que tenga carácter definitivo y sirva como antecedente del agente deberá agregarse a la foja de servicios y ser comunicado de inmediato a la oficina del registro de la Secretaria de Personal de la Administración Pública Provincial.
La foja de servicios contendrá los siguientes datos:
a)Nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento.
b)Estado civil, y en su caso, nombre y apellido del cónyuge, de sus hijos y fecha de nacimiento de éstos.
c)Nombre y apellido de sus padres.
d)Número de Cédula de Identidad y Policía que la haya otorgado.
e)Número de Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica y datos relacionados a obligaciones de carácter militar.
f)Estudios cursados, grados, títulos o certificados obtenidos en cursos regulares y en los de perfeccionamiento.
g)Cargos y comisiones desempeñados en el servicio público y categoría de empleos anteriores y el actual.
h)Permisos y licencias obtenidos.
i)Traslados y promociones.
j)Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su foja de servicios.
k)Medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
l)Puntajes obtenidos en las Juntas de Calificación.
Capítulo XIII Régimen disciplinario
ARTÍCULO 69 - Ningún agente podrá ser removido, privado de su empleo, trasladado, ni sancionado con medidas disciplinarias, sino por las causas legales y mediante los procedimientos que en este Estatuto se determinan.
ARTÍCULO 70 - De acuerdo con la gravedad de la falta que cometiere y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan por las leyes respectivas, el agente será pasible de las siguientes sanciones:
Preventivas:
a)Llamado de atención.
b)Apercibimiento.
Correctivas:
c)Suspensión de hasta 10 días.
d)Suspensión mayor de 10 días y hasta 31 días.
e)Postergación en el ascenso.
Expulsivas:
f)Cesantía.
g)Exoneración.
ARTÍCULO 71 - Las sanciones de llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta por diez (10) días, podrán ser aplicadas sin sumario administrativo, por Resolución fundada del Jefe de la Repartición respectiva.
Cuando el sancionado fuere el Jefe de la Repartición, la Resolución será dictada por el Ministerio o Secretaría de Estado pertinente.
ARTÍCULO 72 - Las sanciones previstas en los incisos d), e), f) y g) del Artículo. 70, no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo ordenado por la autoridad competente o instruido en la forma establecida en este Estatuto y su reglamentación.
ARTÍCULO 73 - Las sanciones disciplinarias establecidas en los incisos d) y e) del artículo 70 del Estatuto serán aplicados por los Ministerios, Secretarías de Estado, Secretaría General de la Gobernación, Secretaría Técnica de la Gobernación, Reparticiones Autárquicas y descentralizadas.
Las sanciones especificadas en los incisos f) y g) serán de aplicación exclusiva del Poder Ejecutivo, Legislativo u Organismos con facultad para el nombramiento del Agente objeto de la medida disciplinaria.
ARTÍCULO 74 - Son causa para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a), b), c), d) y e), del artículo 70, las siguientes:
1)Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
2)Inasistencias injustificadas que no excedan de 10 días en el año.
3)Falta de respeto con los agentes o el público.
4)Negligencia en el cumplimento de sus funciones.
ARTÍCULO 75 - Podrán sancionarse con cesantía por las siguientes causas:
1)Inasistencias injustificadas que excedan de diez días en el año, continuas o discontinuas.
2)Reincidir en faltas que motiven suspensiones cuando éstas sumen más de treinta días continuos o discontinuos en los últimos once meses.
3)Abandono del servicio sin causa justificada.
4)Notoria mala conducta.
5)Faltas reiteradas en el cumplimiento de obligaciones y falta grave de respeto en actos de servicio.
6)Incumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 19 y violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 20.
ARTÍCULO 76 - Podrá sancionarse con exoneración por las siguientes causas:
a)Condena judicial por delitos no peculiares de la administración, cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.
b)Delito peculiar de la Administración Pública.
c)Falta grave que perjudique, material o moralmente, a la Administración Pública.
ARTÍCULO 77 - La enumeración de los Artículos 74, 75 y 76, no excluye otras causales que importen actos de inconducta o violación de deberes.
ARTÍCULO 78 - A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente el agente que durante el año anterior haya sido sancionado con alguna de las penas de los incisos a) y b) del Artículo 70 o durante los dos años anteriores cuando se tratare de alguna de las previstas en los incisos c), d) y e) del mismo artículo. Dichos plazos se computarán con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.
ARTÍCULO 79 - Contra las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias procederán los recursos establecidos en la legislación vigente sobre procedimientos y recursos administrativos.
Capítulo XIV Sumario administrativo
ARTÍCULO 80 - El sumario administrativo por presuntas faltas del agente podrá iniciarse de oficio o por denuncia concreta.
ARTÍCULO 81 - La instrucción del sumario será ordenado por Resolución del Jefe de la Repartición que corresponda. En la misma Resolución designará al Instructor preferentemente letrado, quien actuará con un auxiliar en carácter de Secretario.
ARTÍCULO 82 - Acumulados los antecedentes relativos al hecho de que se trate, la instrucción formulará los cargos pertinentes en forma concreta contra el agente imputado y le correrá traslado por el término de cinco días. Dentro de dicho plazo, el imputado podrá efectuar sus descargos por escrito, proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que estime procedentes para su defensa.
ARTÍCULO 83 - La prueba deberá producirse dentro del término de diez días, a contar desde la fecha en que se presentó el escrito de descargo.
ARTÍCULO 84 - Vencido el término probatorio, se correrá traslado al imputado por el término de tres días, a fin de que presente el alegato que crea pertinente.
ARTÍCULO 85 - Presentando o no el alegato, la instrucción formulará las conclusiones del sumario dentro del plazo de diez (10) días y elevará las actuaciones al Jefe de la respectiva Repartición, quien deberá designar al asesor letrado que determinará en definitiva, y que no podrá ser el mismo instructor del sumario.
ARTÍCULO 86 - El asesor letrado expedirá su dictamen en el plazo de diez (10) días y aconsejará las medidas que proceda adoptar.
ARTÍCULO 87 - La autoridad pertinente dictará la Resolución correspondiente en el plazo de cinco (5) días.
ARTÍCULO 88 - El agente presuntivamente incurso en falta podrá ser separado o suspendido preventivamente de su tarea habitual, sólo cuando su permanencia sea incompatible con la sustanciación del sumario, a solicitud del instructor y por disposición de la autoridad competente.
Cuando haya sido dispuesta la suspensión, ésta será por el plazo que determine dicha autoridad con relación al tiempo de duración del sumario y se hará con goce de haberes.
ARTÍCULO 89 - Cuando se hubiera dictado prisión preventiva o auto de procesamiento en sede penal por la comisión de alguno de los delitos previstos en el Artículo. 76 de esta Ley, el agente será suspendido transitoriamente en su cargo sin goce de haberes.
Si recayere absolución o sobreseimiento, cesará la suspensión, debiendo el agente reintegrarse a sus funciones dentro de los cinco (5) días de la notificación.
ARTÍCULO 90 - La instrucción del sumario o la suspensión preventiva no obstará a la calificación o promoción que le pudiera corresponder al agente, condicionadas a las resultas del sumario.
ARTÍCULO 91 - Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, sin perjuicio de la sanción administrativa que pudiera corresponder.
ARTÍCULO 92 - En todo lo que no esté provisto expresamente en el precedente capítulo, regirán supletoriamente las normas vigentes sobre procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 93 - Todos los plazos previstos en el presente capítulo se computarán en días hábiles.
Capítulo XV Disposiciones generales
ARTÍCULO 94 - La designación de un agente para desempeñar otro cargo excluido del presente Estatuto, será con retención del cargo originario.
ARTÍCULO 95 - El Poder Ejecutivo establecerá regímenes especiales de préstamo y sistemas de construcción de viviendas con el fin de posibilitar al personal de la Administración Pública el beneficio de la vivienda propia, sin perjuicio de otras medidas de promoción.
ARTÍCULO 96 - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Firmantes
UÑAC - BAISTROCCHI
TABLA DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS